CSJ - SL4020-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4020-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDea e scoNn:g3 e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4020-2018 Radicación n.º 56128 Acta 32 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de febrero de 2012, en el proceso que en su contra instauró el señor LUIS ALCIDES MÁRQUEZ
VALIENTE.
l. ANTECEDENTES Luis Alcides Márquez Valiente, demandó a la NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que fuera condenada a reliquidar su pensión, previa indexación del ingreso base, desde el 15 de octubre de 1997, hasta el 5 de noviembre de 1999, los reajustes legales, los intereses de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 56128 mora sobre las diferencias o en subsidio la indexación de estas, lo que se probare extra yu ltra petita, además de las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: prestó servicios al extinto IDEMA durante 17 años, 4 meses y 26 días; su retiro del servicio ocurrió el 15 de octubre de 1997, por lo que le
fue reconocida una pensión de jubilación convencional, como consta en la Resolución n 00389 del 29 de noviembre de º. 1999, en cuantía de $426.547 , efectiva a partir del 5 de noviembre del citado año, fecha en la que cumplió los 50 años de edad; manifestó que al momento del despido era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y el sindicato de la entidad para los años 1 996-1 998, que el último salario promedio devengado fue de $678.563. Aseguró que no obstante previa reclamación presentada el 6 de septiembre de 2010, en la que solicitó la «indexación la reliquidación con una de la primera mesada pensionali>, tasa de reemplazo del 75%, el pago de los intereses moratorias o indexación, la entidad en comunicación del 10 del mismo mes y año, le resolvió negativamente a 2 5 (f.º cuadedrenp or imeirnas tancia). La accionada se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación contractual con el IDEMA y sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y la reclamación.
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Radicación n. º 56128 Propusloa se xcepcidoen epsr escripción y compensación, así como las que denominó, cobro de lo no debipdooir n exisdteel naoc bilai gafcaildótenat , í tyu lo caudseadl e mandyab nuteenf ae .
Expuesnos ud efenqsuael, ai ndexasceoi cóans iona cuansdeco u mplaelng upnroess upuceosmtqoou see,x ista unao bligadceni aótnu racloenztar ajcutduiaocll i,ea gla l, unap restaicnicóunm pulnic doam,p ortadmoileodnsetolo deudoou rn,ac onduocmtias dieqv uai deenb qeu,oe c asiona unp erjuailac ciroe eqduonero e, s e lc asdoea utpouse esn estaes unetxoi usnta ec uecrodloe cdteti rvaob eanlj aoq ue sec ompromae ptaigeóald r e repcehnos ieonne altl i,e myp o cuantaílpalr íe virsatzoópsno, r l aq uen oh ayl ugaa r dispoancetru aliazlagcuinóan 96a 1 0c9u adedrenjlou zgado). (f.º
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaVdeoi ntiLoacbhodore aClli rcudeiB toog otá D.Ce.n,s entednec1li6 da e n oviemdbe2r 0e1 1
16a 18 (f.º resolvió: cuadedreln aois n stancias), PRIMERCOO:N DENAaR l aN ACIÓ-NM INISTERDIEO AGRICULTaUr RAe,l iqluapi ednasrdi eóalnc tLoUrI ASL CIDES MÁRQUEZV ALIENeTnEl ,ac uanitnídai ceandl aal eyy e n proporaclti ióenmd peso e rviicnidoesx,ae nlsd aol abraisode e
liquidcaoclnia vó anr iadceiÍlón nd idcePe r ecailCo osn sumidor desde laf ecdhead esvincu1l5da eoc citóundb er1 e9 9y7h asta laé pocdaer econocidmeli ape enntsoei ló5 n d en oviemdber e 199d9e c onformciodnla acdso nsidereaxcpiuoenseetnsla as parmtoet idveéa s tdae cisión.
SEGUNDCOO: N DENAaR L A NACIÓ-NM INISTERDIEO AGRICULTUaRAlp, a gdoe l asd iferepnecnisaiso qnualee s resulatlee fne ctluara leri quidoarcdieónnea nde al n umeral
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Radicación n.º 56128 anterior con los respectivos incrementos legales para cada una de las anualidades transcurridas desde el 6d e septiembre de 2007 y hasta la fecha en que efectivamente se realice y se inicie el pago de las mesadas pensionales reliquidadas por la indexación del salario base de liquidación, según se anotó.
TERCERCOO: N DENaA LRA N ACÓNI -MINISTERDIEO AGRICULaTl pUagRAo d,e los intereses moratorias desde el 6d e septiembre de 2007 hasta que efectivamente sean canceladas las diferencias entre lo pagado y lo dejado de percibir, como consecuencia de la indexación dispuesta en el numeral primero.
CUARTDOE: C LARAproRba da en f arma parcial la excepción de prescripción y no probadas las demás, con fundamento en lo
expuesto.
QUINTDeO n: o s er apelada la presente decisión, envíese a la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 69d el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por ser adversa a LA NACION.
SEXTCOO: S TaA caSrg o de la demandada.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 29 de febrero de 2012, en el que resolvió: PRIMERREOV:O CeAlOR R DINTAELR CEdRe Ola sentencia recurrida para en su lugar ABSOLVa ElaR d emandada LA NACÓNI -MINISTEDREIA OG RICULYT DURAE SARROLLO RURALde l pago de los Intereses Moratorias causados desde el 6 de septiembre de 2007.
SEGUNDCOO: N DENaA LRA N ACIÓ-NM INISTERDIEO AGRICULTYU DRAE SARRORLULRAOL ,al pago de la indexación de los valores adeudados por concepto de diferencias pensionales que resulten al efectuar la reliquidación.
TERCERCOO: N FIReMAn Rlo demás la sentencia apelada, conforme a la parte motiva de esta providencia.
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CUARTO: SIN COSTAS ene stian stancia.
En lo quient eresa al recurso extraordinario, el Tribunal
por concretar la controversia planteada en esa comenzo instancia por la pasiva, a determinar si procedía o no, la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensiona! reconocida al actor y, establecer la viabilidad de los moratorias previstos el artículo intereses en 141 de la Ley 100 de 1993 , las diferencias respecdteo adeudadas. Empezó el estudio con el primero de los puntos fijados, con una reseña histórica de la evolución que la indexación de la base salarial de liquidación de las pensiones en la jurisprudencia, hasta que se profirió la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, en la que recogió las decisiones se anteriores y la Corte unificó su criterio, dejando claro que es procedente indexar las pensiones legales y extralegales causadas después de la vigencia de la Constitución Política 1991; luego de copiar apartes la citada providencia, de de expreso: Regresaanlad sou netnoc ontrovaedrvsiiealr,aSt ael qau e, revisealpd loe narreipooc soap dieal ar esoluNco0i.0ó 3n8 d9e l 29d en oviemdbe2r 0e0 p9r ofeproierdl Sa e cretGaerneidroea ll MinisdteeA rgiroi cuylD teusraar rRoulrlpaoolm r e didoel ac ual reconuoncaip óe nsidóevn e jaelzs eñoLru iAsl ciMdáersq uez
Valieennct uea nitníiacd ie$a 4l2 6.54e7f.eocoat,p i avradt ei5lr den oviemdbe1r 9e9 9. Dei gufaolr msaeo bseervnea lc itaadcota od ministqruaeetl i vo, salaprrioom emdeinos utaolm adeonc uenatlam omendteo efectluala irq uiddaecl iapó rne stapceinósni aosncae[n ad liaó sumdae $ 653.50v3a,l0fo2rr,e anltc eu aslea pliucnpó o rcentaje de6l5 .27p1o%lr oq ueel v aldoerl ap enssiaónnc aisócne nad ió las umdae $ 426.54(7s6i,c8)7.
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Radicación n.º 56128 De conformidad con el aparte jurisprudencia[ anteriormente transcrito, es forzoso concluir sin dubitación alguna, que es procedente la indexación del valor de la primera mesada pensiona[ en pensiones extralegales causadas con posterioridad a la vigencia (sic) la Constitución Política de 1991, como quiera que el señor Luis Alcides Márquez Valiente, adquirió el derecho a la pensión con posterioridad a dicha fecha. Corolario de lo anterior, es imperativo confirmar la decisión de la falladora de primera instancia frente a éste aspecto. En punto a los intereses moratorias impuestos en primera instancia, después de copiar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, concluyó: Sin embargo, en el caso de autos por tratarse de la reliquidación de una pensión convencional por la indexación de la primera
mesada pensiona[, no hay lugar a dicha condena (sic) los intereses de mora de que trata el artículo 141 de dicha norma, por lo que habrá de revocarse el Ordinal Tercero de la sentencia recurrida. Ahora bien, de vieja data, la Honorable Corte Suprema de Justicia, se ha venido pronunciando en tomo a la indexación de las acreencias laborales, con el objeto de que no sufran los efectos de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (CSJ SL, 29 ene. 1999, rad. 11273). Por manera que, conforme al precedente jurisprudencia[ y con el fin de evitar la disminución del patrimonio del pensionado frente al simple devenir del tiempo, debe reconocerse la indexación desde el momento en que se reconoce la reliquidación pensional y la fecha en que se materialice su pago, toda vez que dicha corrección monetaria surge en forma simultánea con la condena de reajuste en la mesada pensional. Corolario de lo anterior, habrá de adicionarse la sentencia recurrida en el sentido de condenar a la demandada LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a indexar los valores adeudados por concepto de diferencias pensionales que resulten al efectuar la reliquidación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
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V. ALCANCED EL A IMPUGANCÓIN En forma expresa, la entidad recurrente formula la
acusación en los siguientes términos:
[. .. ] Me opongo con la impugnación que hago de la sentencia como proferida el 29 de febrero de 2012, y tiene finalidad que se CASE el fallo acusado excepto el numeral primero de este proveído, que revocó la condena del A-qua relacionada con el pago de los 00 intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 1 de 1993, y en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en función de instancia, REVOQUE en su totalidad el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D. C., de fecha 16 de noviembre de 2011. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente y se estudia a continuación. VI.C ARGO ÚNIOC Acusa la sentencia por la vía directa de ser violatoria de la Ley sustancial, por la modalidad de infracción directa «del artíc5u5 ldoel aC onstitNuacciióonn aarlt,í cu4l6o7[4,s6 ]8 , 4694,7 04,7 7d elC .S.aTr.t,í c3u7dl eoDl e creLteoy2 351d e 1965d,e l oasr tíc1u4ly o 3s6 d el aL ey1 00d e1 993y el artíc97u dleol ac onvenccioólne cdteit vraa basjuos creinttar e ele xtiInDtEoMA y S INTRAIDyEe MAla rtíc8°ud leoDl e cre1t6o7 5 de1 997».
En la demostración, afirma que la convención colectiva, aun cuando puede ser considerada como fuente formal de derecho, no es una verdadera ley, con el valor y la significación que ésta tiene a la luz de los textos
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Radicación n.º 56128 constitucionales, pues dicho instrumento por su ongen, proviene de una relación contractual surgida entre las partes, cuya finalidad no es propiamente producir, como sucede con la ley, una innovación en el ordenamiento jurídico por vía general, dado que su ámbito de aplicación es restringido, a una o varias empresas, e inclusive cuando es extendida su vigencia por acto gubernamental a las empresas de una misma rama industrial en una determinada región económica; además, porque la convención no corresponde propiamente a la potestad legislativa del Estado, que se manifiesta a través de la ley que expide el Congreso o de los decretos con fuerza de ley que puede expedir el Gobierno, cuando es investido de precisas facultades extraordinarias. Luego de transcribir los arts. 467, 468, 469 y 4 70 del CST, considera que los mismos son aplicables al caso por cuanto el Tribunal se limitó a expresar que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de be, además de pagar, indexar la primera mesada originada en la pens1on convencional, por así haberlo dispuesto en variada jurisprudencia esta Sala. Asegura que es cierto que esta Sala de la Corte, en varios fallos ha indicado que se de be indexar la primera mesada pensional para que la cuantía o valor reconocido no pierda el poder adquisitivo constante,
«persoi emprleoh a hecheon r elaccioónln o pse nsionaddeolrs é gimceonm úyn n o o parlao pse nsionapdoorcs o nvencipóanc tcoo lectivo,,.
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Radicna.c5ºi6 ó1n2 8 Precisa, que segun el artículo 46 7, la convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios patronos con una organización sindical, con la única finalidad de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su período de vigencia, por lo que deben ser pactadas en ella todas las condiciones que la rigen, y en la convención firmada entre IDEMA y el sindicato no existe la condición de que cuando un trabajador se retira o es retirado sin justa causa con el pago de la respectiva pensión, se le debe indexar la primera mesada, entre la fecha del retiro y el cumplimiento de la edad. Añade además, que siendo la convención ley para las partes, sólo es aplicable a quienes las suscriben, a excepción de las indicadas y consagradas en el artículo 4 70, razón por la que no es posible que se apliquen normas que han consagrado la indexación de la primera mesada, precisamente por cuanto al no ser pactado en la convención, no puede la administración encargada además de reconocer la pens1on convencional, sufragar mas emolumentos económicos que van en detrimento del patrimonio del Estado, pues cuando firmó la misma el IDEMA efectuó los estudios necesarios para poder cumplir con lo pactado «y sip orv ía jurispmdesnicenis atlra,er g uleandl oa nso rmaosr,d enuann
pagon os uscrsietv oi,o llaansn ormaqsu ec onsagralar on Dijo que el tantavse ceisn dicacdoan venccioólne ctiva». Ministerio al pagar la mesada pensiona!, debe descontar el porcentaje que ordena la ley para pensión, y lo propio lo tiene que hacer el empleador con el 75% del pago de los aportes tanto para pensión como para salud, con la finalidad de que
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Radicación n.º 56128 el valor de su pensión cuando lo asuma la caja previsional, no se vea disminuido por el índice inflacionario o pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Considera que si el Tribunal hubiera aplicado las citadas normas convencionales, no habría confirmado el fallo de primera instancia, por cuanto no existe norma alguna que ordene la indexación de la primera mesada, cuando el valor de la prestación es producto de una convención, y además, en el acuerdo de las partes no se estableció la condición especial de indexar la primera mesada para efectos del reconocimiento de la pensión por despido injusto. Dice, que la jurisprudencia de la Corte ha ordenado la indexación de la primera mesada pensiona!, pero no en casos similares, sino para los pensionados o aquellas personas que cuentan con una mera expectativa de recibir su pensión cuando cumplan la edad. Que empero, el sin haber ad quem, hecho un análisis de la convención colectiva y su pacto, y sin atender el sustento en el recurso de apelación efectuado por la parte demandada, decidió efectuar la liquidación de la indexación y condenar a la entidad demandada a su pago.
Agrega que la pens1on reconocida al demandante a través de la Resolución n. 00389 del 29 de noviembre de º 1999, se decretó con sujeción a la convención colectiva suscrita entre el extinto IDEMA y SINTRAIDEMA, vigente para la fecha de retiro del trabajador. Copia los artículos 98 y 97 convencionales, para rematar que no es procedente aplicar la indexación de las diferencias de las mesadas
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10 Radicanc.i5ºó6 n1 28 pensionales reclamadas pues las normas convencionales, en ninguno de sus apartes establecen que deba ser actualizado con la variación del IPC. Para concluir, asevera que la ratio decidendi de la sentencia del 29 de enero de 2003 proferída por esta Sala, según la cual, de no mediar acuerdo de voluntades debidamente plasmado en la convención o pacto colectivo respecto de las reglas de liquidación pensiona!, mal puede el juez conceder aspectos que las partes no acordaron, como la indexación de la primera mesada pensiona!. VI.I RÉPLICA Presenta reparos de orden técnico al alcance de la impugnación, al concepto de violación y a la denuncia de normas constitucionales que dice, no consagran derechos laborales. Manifiesta que de la indexación de la primera mesada pensional de todas las pensiones legales y extralegales causadas en vigencia de la Constitución de 1991, han sido múltiples y reiterados los pronunciamientos de esta Sala de Casación en los que se ha confirmado su procedencia, incluso en decisiones en las que ha sido parte la misma demandada;
alude entre otras, a la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022 y, para finalizar, afirma que la decisión recurrida se encuentra soportada en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación Laboral, con las que no se incurre en la infracción endilgada por el memorialista. 1 1
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Radicación n. º 56128 VIIIC.O NDSEIRACIONES No obstan te que la censura incurre en las fallas técnicas a que alude el opositor, lo cierto es que ello es superable, en tanto se advierte que la controversia gira en torno a la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, que tiene como origen la convención colectiva de trabajo. Para la resolución de la acusación, debe decirse que los principios generales del derecho común y particularmente del derecho del trabajo, como lo ha indicado repetidamente esta Sala de Casación, tienen un carácter sustancial. Tal debate se ha zanjado en innumerables oportunidades en las cuales se ha sostenido que estos enunciados constitucionales, están revestidos de fuerza normativa y vinculante, a tal punto que la Corte, ha encontrado refugio en dichas normas para solucionar satisfactoriamente dilemas sometidos a su escrutinio. Es precisamente con fundamento en estos pnnc1p1os generales del derecho, dentro de los que se encuentran la equidad, la igualdad y la justicia, que esta Corporación ha considerado que la actualización del ingreso base de liquidación procede incluso para las pensiones causadas con
anterioridad al 7 de julio de 1991. Así, desde la sentencia CSJ SL736-2013, reiterada en muchas otras (CSJ SL93802017; CSJ SL7700-2017; CSJ SL9742-2017; CSJ SL89422017; CSJ SL1291 1-2017), la Corte asentó: 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 56128 i)C omol oh abaís osteneisdtSoaa ldae l aC orteenl asse netncias de8ld ef ebrerdoe1 996R,a d7.9 96 y 5 dea gosdteo1 996R,a d. 8661,c onstiutnuh yeec hnoo tiooqr uel oisn gredseotlsr ajbaador sufrenu nap érdisdgian ificatdievs aup odeard quisictuiavnod,o mediuan l pasoc onsidereantbrlleea f e chae nl ac uasle r etiran desle vricyi aoq uelelnla a c ualle ess r econocliadp ae nsidóen jubilacAisóinm.i scmoom,ot ambiléohn a bíraec onocliadS oa la, esef enómeniomp actpao ri gaula todalsa sp ensiondees jubilacqiuóesn e v ens ometiad laasd evuaalcidóenl am ondea, siinm portsaurn ataulrezlae gaelx tlreagall,af e chae nl aq ue o o huiberasni droec oncoidaesn,te r otars,p oqruel ap érdiddeal podeard quisidteil vamo o nedeas u nar ealidpaadpl ablceo n
antieorridya cdo pn ostieorridaa ldae xpedicdieón no mras como laC onstitPuolcíitódinec 1 a99 1y laL ey10 0 de1 993. Sil apse nsiodneej sub ilacsieóv ne ne nfrnetadapso ri gaula l mismfoen ómeniofln acinoairon,o e xistae p,r imae vristuan,a razóno c ondicdieiórvna ddael afe chad es ur econocitmoiq,eu ne autiocruen t radteosg iua,la lah ordae a dpotacro errctivos como lai ndexadceil óonss a liaortse nideoncs u enptaaar l al iquidación. Por lo mismop,a ar estoesfe ctosn,o debíearne xistir difeernciaciocnateesg zoarciiodneep se nsionoasdq,u ep udiaenr o reustlaarr bairtirya sc otnrarailap sr ipnicdoie i gauldad. Ene ses enitdoi,mp oneurn ad iefrenciaecnfi uónnc,i dóeln af e cha der econocimideenl tapo re stacpiaóarnl ,o esfe ctdoesc orrelgoisr impactosn egativdoesl f enómenoi fnlacioinoa,rr esulta abiertamceotnnrtaer ailpa r ipnicodi ei gauldaeds,t laebciedneo l artílco1u 3d el aC onstitPuolcíitóianc saí, ene lC onven1i1o1 como del aO rganziaciIóntne rnaciodneTalrl ba ajoa,p robapdoorl aL ey
22d e1 967y ratificapdoorC olombeil4a d em arzod e1 969. Y elleos asíp oqruel ad iscrimineancteir ógnrp uosd e penosnidao,s ques e habígae naedrod ebidao l ap osición mantenpiodrla a S alan,oa tienadleg ufnian alildeagdí tqiumea , pudeirae ncontrrepasra ldeon l opsr inpciiodse l aC onstitución PolítiTcamap.o coa dviteelr aS alqau ee sad esgiualdatde nga algujnuas tificalceigóacnll ,aa ry razonaeb,al comodaad lao s pripnicoiys v alorqeusei rardiannu esoto rdrenaemnitjou ríddiec o, manearq ues er educaeu nad iferenciinas osteeni inbaldee cuada entrpee nsionaqduoess ev ene nfrnetadao lsa m ismdaifi cultad, yq uet ieenfeec tnoesg atisvoobesrs ud eerchaom anteneeplro der adquisidteli avpsoe nsiones,l op reveéla rtílco5u 3d el a como ConstitPuolcíitóinc a. iiA) p esadre q uel aC ortheat eniudnoap reopcaucieóspne cial porc ontcaornu nafu entneo rmatqiuvela e gitliaim nedx eacióenl, hechdoe q ues ed ipsongrae psectdoe l ossa alriotse nideons cuenptaaar liiqduapre nsiocnaeuss adcaosna nterioar ildaa d
vigendcein ao rmas laC onstitPuocliíótdnie c a1 991 la como o Ley1 00 de1 993,n oi mplicdae sconoacbeire rtameesnast aen a 13
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Radicanc.5iº6ó1 n2 8 previswn, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias. Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional. La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que "(. .. ) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en la
dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8ºd e la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que "la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial". Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción carga en contra del empleador obligado, que, en o respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso "( ... ) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino ... la actualización de su valor en fa rma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda." Así las cosas, de conformidad con los anteriores argumentos, se concluye que Tribunal no incurrió en yerro jurídico al confirmar la condena por indexación del ingreso base de liquidación de la pensión convencional, ordenada por el a qua.
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Radicación n.º 56128 En lo que hace al reproche referido a que no es procedente aplicar la indexación de las diferencias de las mesadas pensionales reclamadas, por no encontrarse establecidas en las normas convencionales, ha de indicarse
que tal punto también ha sido reiteradamente resuelto por esta Corporación, en el sentido de que cuando no se cubren las obligaciones oportunamente, es notorio en nuestro país, que las mismas se ven afectadas por la pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se debieron cubrir y la de su pago efectivo. De lo anterior, se concluye que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario adelantado
por LUIS ALCIDES MÁRQUEZ VALIENTE contra LA
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Radicación n.º 56128
NAICÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA y
DESARLRLOOR URLA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONLADJ OSÉ DX PONNFEZ JIMENAIS ABEL GODYO FAJARDO í!'11'"1', -fifi"-•=fi•t-.¡,.•-.;..,..-.:,,.\.1••----fi--- IIC:fiCililiM'>fi •
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