CSJ - SL4021-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4021-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4021-2018 Radicación n. 57814 º Acta 32 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MYRIAM AMPARO SALCEDO PÁEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 24 de mayo de 2012, en el proceso que instauró en contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
BOGOTÁ D.C., EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
l. ANTECEDENTES Myriam Amparo Salcedo Páez promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara, que: 1).entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo, a término indefinido, desde el 22 de febrero de 1985 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 57814 y hasta el 11 de agosto de 2006, en virtud del cual se desempeñó como auxiliar de enfermería nocturna en el Instituto Materno Infantil; 2.) la sustitución de empleadores entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca y, como consecuencia de ello, se condenara a
las demandadas en f arma solidaria, al pago de la pensión de jubilación convencional, las mesadas pensionales indexadas, lo que resulte probado extro au ltpreat iyt laas costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil desde el 22 de febrero de 1985 hasta el 11 de agosto de 2006, desempeñándose como auxiliar de enfermería nocturna; que está cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas desde junio de 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. «SINTRAHOSCLISAS» en las que se consagraron, entre otras, prestaciones extralegales las denominadas prima de antigüedad, de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, pnma de nesgas y de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que el Consejo de Estado, mediante fallos de 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la entidad, lo que conlleva a que las demandadas respondan solidariamente por las acreencias reclamadas y, que para agotar v1a gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las accionadas.
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Radicación n.º 57814 ElD epartamdeenC tuon dinamaernec sac,r diet o contestaal cadi eómna nsdeao pusaol ap rosperdield aasd
pretensAicoenpeetslcó. a rácptreirvd aedl oaF undacSiaónn Juadne D ioys,l ad eclardaetn ourliiadd eal do dse credteo s suc reac1on. Propuesnso u d efenlsae ax cepcdiepó rne scriyp,c ión laqsu ed enomifnaóld,te la e gitimeanlc aci aóunsp aa rsae r demandacdoab,r doe l on od ebidion,e xistdeenl cai a obligaciinóenx,i stdeen rceilaa cciaóuns aeln treel Departamdeen Ctuon dinamayr eclad emandaen te inexistdeens cuisat itupcaitórno dneas lu,b rogadcei ón obligaccioonntersap íodlraa Fs u ndacSiaónJn u adne D ios yd es olidadreiDlde apda rtamdeeCn utnod inameanre cla (ºf6 .8-1c0u0a denrº 1n)o. pagdoed ichoabsl igaciones Lad emantdaam biféunce o ntesptoalrda Fa u ndación (ºf2 .49-2c7u1a denrº.n 1o) , SanJ uadne D io-se nl iquidación ens ue scrsieot pou saol apsr etensyi,eo ncn ueasn atl oo s hechaocse pltadó e:c lardaetn ourliiadd eal do dse credteo s creacdieló anF undacyil óapn r esentdaedc eiróenc dheo s peticpioórln ad emandaEnnts eu.d efenpsrao,p ulsaos excepcpiroenvedisea f sa ldteja u risdyic cocmipóent een cia
inexistdeednlec miaan dya,dc oo mdoe f ondlaad se p ago, prescriyp ccoimópne nsaacsicíóo nm,lo a qsu ed enominó buenfaey c obdreol on od ebido. LaN aci-óMni nistdeeHr aicoi eynC draé dPiútbol nioc o subsalnacó o ntestdaelc aid óenm anddean tdreotl é rmino 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 57814 legal por lo que se tuvo por no contestada la demanda (f.º 385 cuaderno n.º 1). Bogotá D.C., en escrito de réplica a la demanda se opuso a la prosperidad de los pedimentos del libelo gestor. Aceptó únicamente la declaratoria de nulidad de los actos de creación de la Fundación. Interpuso excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia, como de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, así como las que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y la genérica (f.º 32-41 cuaderno n.º 2). La Beneficencia de Cundinamarca, señaló como ciertos la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación y su posterior liquidación y el agotamiento de la reclamación administrativa y presentó oposición a las pretensiones. Formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción y falta de integración del consorcio y como litis excepciones de fondo las que denominó cobro de lo no debido
e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.º 1-36 cuaderno n.º 3).
11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y, profirió fallo el 26 de octubre de 2010 524-531 cuaderno n. 1), ene lq uea bsolav liaóes n tidades (f.º º demandadas de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.
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Radicación n.º 57814 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Inconforme con el fallo del a qua, la demandante presentó apelación, que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., resolvió en providencia de 24 de mayo de 2012 (f1.4º-2 8 cuaderno Tribunal), en virtud de la cual, confirmó la decisión de primer grado, pero por diferentes razones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de estudiar la naturaleza jurídica de la entidad demandada desde su creación hasta la decisión del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de su fundación, estableció que esta volvió a pertenecer a la Beneficencia de Cundinamarca, por lo que su naturaleza jurídica corresponde a la de un establecimiento público, en donde las encargadas de sus obligaciones, de acuerdo con la sentencia CC SU 484-2008 son Bogotá Distrito Capital y el Departamento de Cundinamarca y, por pertenecer al sector
salud, también responderán en forma solidaria los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público. Encontró que no existía discusión en cuanto a la vinculación de la demandante como trabajadora del Instituto Materno Infantil y que se le cancelaron los salarios y prestaciones sociales legales con sus aumentos y reajustes, y a renglón seguido advi,rtió: 5
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Radicanc.5iº7ó 8n1 4 Analizlaodbsoe sn eficcoinovse ncisoonlailceiastf aodlo4is3o,6s a 484d elc uadernnoú meruon oa,p arecleansd iferentes convenccioolneecsct eilveabsr eandtalrsaFe u ndacSiaónJn u an deD io(sH ospSiatnJa ula dne D ioesI nstiMtautteornI on fayn til) elS indicdaet Tor abajaddoer leossH ospitaClleísn,i cas, ConsultyoS rainoast odreBi oogso Dt.Cá. ye lD epartadmee nto Cundinam"aSrIcNaT RAHOSCLISAS". Sienm barngoos ,ee ncueanctrread idteandtdore poll enaqruieo , laa ctoser ean contarfaiblaai lSa idnad idceTa rtaob ajaod eolr es, sindiaclabteorl gata e rcpearratd eel otsr abajaddeol rae s FundacSiaón(nas iJcu)ad ne D ioyse lI nstiMtautteornI on fantil, parhaa ceexrt enast iovdaso usts r abajaddeeo srtemasa ,n enroa
esp osiabclcee adl earps r estacsioocniecasol nevse ncionales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y actuando en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a qua y se sirva: 31.. D eclalraae rx istedneclci oan trdaett or abaa jtoé rmino indeficnuiydvaoi genscedi iado e 2l2 d ef ebrdee1r 9o8 a5l1 1d e agosdteo2 006c,e lebernatdlroae F UNDACISOANNJ UAND E DIOySM YRIAMA MPARSOA LCEPDAOE Zp,a reald esempdeeñlo cargdoe A uxildieaE rn fermNeorcitau ernnae lI NSTITUTO MATERNOI NFANTIL. 3.2Q.u ese declqaureee lr efecroindtor daett roa baat jéor mino indefsienc iedloee bnrtólr aeps a rtbeasjl oan so rmdaesdl e recho sustanltaibvoporr ailv ado. 3.3Q.u ec omcoo nsecudeenl cadi eac larpaecdiióednna l os apart3e.s1y . 3 .2s.e ,c ondean lea esn tidaddeemsa ndadas
FUNDACISOANNJ UADNE D IOESN L IQUIDACLIANO ANC,I O-N
MINISTDEEHR AICOI ENYC DRAE DIPTUOB LIBCOOG,O DT.CÁ . ,
DEPARTAMEDNET COU NDINAMARyC AB ENEFICENDCEIA
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Radicación n. º 57814 CUNDINAMARCAa,lr econocimyi peangtood e lass iguientes acreenceinla afs o,r mian diceande alp etitduedm e mandian icial: a)E lr econocimypi aegnodt eol ap ensidóenj u bilaacp iaórntd ierl 22d ef ebredre2o 0 05e,n a delante. b)L ai ndexacdieló ansm esadapse nsioncaaluessa ddaess deel 22d ef ebredre2o 0 05. 3.4Q.u es ec ondeennec ostaa lso dse mandadeonvs i rtduedl os trámidteee ss tree curesxot raordinario. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por todas y cada una de las entidades demandadas. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de «faldteaa p licadceil óans normassu stantiavl ainscu»r rir en errodre d erheoc consistente en no tener como demostrada, estándola, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca « Sintrahoscals1i scoamso» ,al ignorar la certificación expedida por la organización sindical sobre la afiliación de la
demandante y su condición de beneficiaria de las normas convencionales, la que fue debidamente acompañada al proceso, omisiones que conllevaron a la vulneración de los artículos 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61 del CPTSS; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264 del CPC en razón a lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS; 353 subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 38, modificado por la Ley 584 de 2000 artículo 1 numeral 1, 354 subrogado 7
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Radicación n. º 57814 por la Ley 50 de 1990 artículo 39, 373 numeral 3, 374 numeral 3, 467, 468, 469, 470, 478, del CST y, Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio n.º 154 de la OIT. Como pruebas no apreciadas por el juez colegiado, denuncia las convenciones colectivas de trabajo celebradas en los años 1980 (f. º 461-466 cuaderno n. º1), 1982 (f.º 52-63 cuaderno n. º 1984 º 467-473 cuaderno n. º]), 1986 º 480-486 4), (f. (f. cuaderno n. º]), 1988 º 474-478 cuaderno n. º 1990 º 487-491 (f. 1), (f. 1992 1994 cuaderno n. º1), º 492-496 cuaderno n. º]), º 497-500
(f. (f. 1996 1998 cuaderno n. º º 501-506 cuaderno n. º y, º 507-511 1), (f. 1) (f. y la certificación del folio 447 del cuaderno n. º 1, cuaderno n º 1) en la que la organización sindical SINTRAHOSCLISAS hace constar que la demandante es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo. Como sustento del cargo refiere que el ad quem, al ignorar las Convenciones Colectivas de Trabajo, negó los beneficios convencionales a la demandante, que de haber sido consideradas hubieran derivado en un fallo acorde con las pretensiones de la demanda inicial, pues resulta « bastante relevante» que el juzgador hubiera afirmado que no « se encuentra acreditado dentro del plenario que la actora se encontrara a.filiada al Sindicato de Trabajadores» cuando al folio 44 7 del cuaderno n. º 1, obra certificación con la que se acredita tal circunstancia, documento que fue aportado como prueba dentro del término legal además de no haber sido tachado ni redargüido de falso.
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Radicación n. º 57814 VIIR.É PLICA La Fundación San Juan de Dios, en escrito de oposición señala que el cargo carece de técnica pues no se señaló a la Corte, de manera clara, cual fue el sentido equivocado que el fallador le imprimió a las normas acusadas, así como tampoco cual fue el verdadero sentido que debió imprimirles,
«sionl vidaadre máqsu et antloo sso porjtuersi sprudenciales del as entenacciuas adcao mol asc onclusiao lnaesqs u e arri(bsoie clT) r ibunnoafu le rodne svirtupaodrea lcs e nsor». Añade que, contrario a lo que se afirma en el recurso extraordinario, el Tribunal si apreció las Convenciones Colectivas de Trabajo aportadas al proceso por lo que su decisión se exhibe como acertada. La Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D. C. se oponen a la prosperidad del cargo aduciendo que la demandante no probó su calidad de trabajadora oficial, por lo que, a partir de los efectos del fallo proferido por el ext une Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, aquella pasó a ser una empleada pública, quienes de acuerdo al artículo 416 del CST no se encuentran facultados por la ley para elevar pliegos de peticiones ni celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo. El Departamento de Cundinamarca indicó que es cierto que el juzgador de segundo grado no analizó las Convenciones Colectivas de Trabajo, pero que ello obedeció a que consideró que la demandante tenía la calidad de empleada pública, lo que hace que no pudiera tenerse como 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 57814 beneficiaria de tales acuerdos extralegales, «anotándqousee o elT ribuennap la rtael gunsaer efiar liaeó x istenvcailai dez del omsi smos». Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
refiere que el cargo se orienta por la vía indirecta y en el mismo se alude a la falta de aplicación de unas normas, es decir, se acude a la modalidad de infracción directa que es propia de la vía del puro derecho, lo que se traduce en un error de técnica en cuan to se entremezclan las dos vías de ataque, directa e indirecta, las cuales son autónomas, excluyentes e incompatibles entre sí. Agrega que, en el cargo se citan un conjunto de normas procesales pero las mismas no se relacionan como violación de medio. No obstante, señala que de entenderse como superables los defectos anotados, debe tenerse en cuenta que las Convenciones Colectivas si fueron apreciadas por el adq uem, solo que encontró que no eran viables las pretensiones que de ellas se pretendían derivar, pero que, en todo caso, procedía la absolución de las mismas a partir de la decisión del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación demandada, por lo que, las personas que le prestaron sus servicios siempre tuvieron la calidad de empleados públicos salvo los de sostenimiento y construcción de obras públicas, «polro q uen uncpao drian estorse clambaern eficcoinovse ncionneagloecsi abdaojslo a
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Radicación n. º 57814 consideerrarcadidesóa en tr r abajdaedsloe rceptsro irv ado». VIICION.S IRADECIONES A pesar que el cargo se orienta por la vía indirecta, por «faldtea a plicadce ilaós nn»or mas sustantivas allí
relacionadas, modalidad que de acuerdo a la técnica del recurso extraordinario corresponde a la infracción directa, propia de la vía directa, dicho defecto resulta superable y habrá de entender la Corte que la modalidad invocada corresponde a la de aplicación indebida de los preceptos normativos denunciados, por ser la que, de acuerdo a las exigencias legales, resulta procedente en la vía indirecta de ataque seleccionada. El Tribunal, luego de referirse a la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación hasta la declaratoria de nulidad de los decretos que le dieron origen, proferida por el Consejo de Estado, adujo: Analizados los beneficios convencionales solicitados, a folios 436 a 484 del cuaderno número uno, aparecen las diferentes convenciones colectivas celebradas entre la Fundación San Juan de Dios (Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil) y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D. C. y el Departamento de Cundinamarca
"SINTRAHOSCLISAS".
Sin embargo, no se encuentra acreditado dentro del plenario, que la actora se encontraba afiliada al Sindicato de Trabajadores, el o sindicato alberga la tercera parte de los trabajadores de la Fundación Sana (sic) Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, para hacer extensiva a todos sus trabajadores, de esta manera no es posible acceder a las prestaciones sociales convencionales.
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Radicanc.i5ºó7 1n84 Se duele la censura de tal decisión, por considerar que
el Colegiado incurrió en error de derecho «consistente en tener como no demostrada, estándola, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá Cundinamarca y «SINTRAHOSCLISAS»; no obstante, como se advierte, parte de una idea errada, pues el Tribunal en manera alguna echó de menos tales textos convencionales, por el contrario, reconoce que los mismos fueron oportunamente allegados al plenario en tanto afirma «a folios 436 a 484 del cuaderno número uno, aparecen las diferentes convenciones colectivas celebradas entre la Fundación San Juan de Dios (Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil) y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca SINTRAHOSCLISAS», por tal razón, no resulta acertada en ese aspecto la inconformidad de la censora. Pero a pesar de lo anterior, en lo que s1 acierta la memorialista es en el segundo de los errores de hecho endilgados al Tribunal consistente en «ignorar la existencia dentro del plenario, incorporada legalmente, de la certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES SINTRAHOSCLISAS, sobre la vinculación o afiliación de la demandante inicial con dicha organización sindical y por lo mismo beneficiaria de las distintas convenciones colectivas de trjaobq auseec elaerbocrnol nFa U NDACION SAN JUAN DE
DIOS», pues efectivamente reposa al folio 44 7 de cuaderno n. º
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Radicación n.º 57814 1, documento en elq ue la presidenta de la organización sindica,l en respuestaa lofi cio librado por elju zgado 420 (fº. certificó: º cuaderno n. 1),
1. Revisanndueos ot rarchivloa,s eñorMaYR IAM AMPARO SALCEDOP AEZ ideifnitcadcao nC .C. 51.7 68.98,6s e.encueran t afiliaade as tOarg anizaSciinódni dceaslde el2 8d eN oviemebd re
1986.
2. Ademáqsu el as eñao MrYRIAM AMPAROS ALCEDOP AEZ es Benfeiciardiea l asC onvencioCnoelsec tidvea Tsr baajo suscrictoanls a F undaciSóann J uand eD ioysa q uee stasse hacíeaxnt ensiav taosd olsot sar bjaadores.
Así las cosas, queda demostrado el yerro fáctico endilgado al en cuan to afirmó, « adq ue,m nos ee ncunetra acreditdaendtoor depll eniaorq,u el aa ctao sree ncnotarba para de esam anera a.filiadaalS indicdaetT or baajadoers,» poder dar aplicación a lsa normas convencionaels que sustentan lsa pretensiones de la demanda inicial, por lo que para laSa leal c argo resulat fundado; no obstante, no se
casará la sentencia del dado que, en instancia, esta adq uem, Corte arriba a lam isma conclusión, pero por razones distintsa, como pasaa exponerse. Talco mo se peticionae n lade manday en ela clance de laim pugnación delre curso extraordinario lo que se pretende dentro delju icio es elr econocimiento y pago de lape nsión de jubilcaión convenciona,l así como lain dexación de lsa mesadas pensionaels causadas ap artir del2 2 de febrero de 2005; sin embargo, ap esar de encontrarse acreditdao que estuvo vinculada lbaoramlente al a Fundación San Juan de Dios, no puede olvidarse que lana utraelzajurídicad e éstaes
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Radicación n.º 57814 la de un establecimiento público del nivel departamental en los que, la regla general es que sus servidores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1O de 1990, son empleados públicos y por excepc1on, trabajadores oficiales; por tanto, le correspondía a la demandante demostrar, que las funciones del cargo de auxiliar de enfermería nocturna estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, aspecto que no resultó acreditado en el juicio, por lo que, atendiendo la calidad de empleada pública que ostenta, no le resultan aplicables los convenios colectivos que depreca, sin que pueda considerarse que la misma la adquirieron a partir de la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró
la nulidad de los Decretos 290 y 137 4 de 1979 y 371 de 1998 que dispusieron la creación de la Fundación San Juan de Dios, pues como lo ha señalado esta Corte, entre otras en sentencia CSJ SL 17428-2016 reiterada en la CSJ SL 51702017: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tune, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública. Sin costas en el recurso extraordinario en razón a que el cargo estuvo fundado.
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Radicación n. º 5 78 1 4 IX.D ECISIÓN Enm éirtdoel oe xpsute,ol aC orStuep redmeJa u sticia, SaldaeC asaciLóanb o,ra adlministjrusatnideconin ao mbre del aR epúblyi pcoara utoriddeal dal eyN,O CASAl a sentendciicat aedl2a 4 d em ayod e2 012p ore lT ribunal SuperdieoDlri s triJtuod ilcd ieaB oogtáD .C .d,e ntdreol proceosrod irnilaoa bosreaglu ipdoorM YRIAMA MPARO
SALCEDPOÁ EZc ontlraFa U NDACISÓANN J UAND ED IOS
- EN LIQUICDIÓAN,L A NACIÓ-N MINITSEROI DE
HACIENDYA CRÉDITOP ÚBILC,O BOGOTÁ D.C.,
DEPARTAMENDTEOC UNDNIAMARCYA B ENEFICENCIA
DEC UNDNIAMACRA.
Sicnos taesne lr ecrus.o