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CSJ - SL4021-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4021-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia coSnuParem daJ eust icia saldai C asaclL6all1a ral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistproandeon te SL4021-2019 Radicancº. 7i 8ó4n6 3 Act3a4 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOCORRO DEL CARMEN PORTILLO OBANDO contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2017, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso que sigue la recurrente en contra de

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Socorro del Carmen Portillo Obando demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que se le ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición con retroactividad desde junio de 2009, la indexación, costas y agencias en derecho.

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Radicación nº 78463 Como sustento de sus pretensiones señaló que nació el 20 de junio de 1954; fue afiliada al sistema de seguridad social desde el 1 de septiembre de 1977, cotizó como trabajadora dependiente hasta el 31 de agosto de 2015, y aporta a través del régimen subsidiado desde octubre de esa misma anualidad. Que en la historia laboral aparecen periodos en ceros que fueron pagados, faltan algunos días,

existen periodos menores a los reales, otros que erróneamente aparecen inferiores a 30 días y que la demandada suprimió de la historia laboral las cotizaciones de los periodos entre el 1 º de enero de 1998 y el 30 de septiembre de 1999, con la observación «SEUM PLEADOR PRESEDNETUAD PAO RN OP AGOqu»e ;pe se a que su empleadora canceló el periodo comprendido entre enero a junio de 2005, el 14 de diciembre de 2014 por el sistema PILA, no se reflejan en la respectiva relación; y que por estas y otras irregularidades solicitó la corrección de su historia laboral. Expuso que cumplió 55 años el 20 de junio de 2009; que para el 31 de julio de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas; que en las últimas veinte anualidades contadas a partir de la fecha a la que arribó a la edad mencionada, contaba con más de 500 periodos semanales; y que en total registra más de 1300 en el sistema de seguridad social. Que el 26 de julio de 2013 reclamó a la demandada el pago de la pensión de vejez, la cual se le negó por acto administrativo del 7 de septiembre de ese mismo año; decisión que se confirmó por Resoluciones GNR 229259 y VPB 12108, esta

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31 Radicación nº 78463 últiemnal aq ues el ei ndiqcuóe d ebísao licliatc aorr rección des uh istolraibao ral.

Aseverqóu en uevamenrteec lameólr econocimiento pensioenla2 l5 d ef ebredreo2 015q,u et ambiésnel en egó porR esolucGiNóRn 2 0065d9e 2 015l,a c uaclo nfirmaól resolveelrr e curdseor eposicqiuóend,a ndpoe ndienltae decisdieós ne gundian stancia. Eli nstitauctcoi onnaods ou bsanól ac ontestadceil óan demandpao rl oq ues ed iop orn oc ontestada.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgadSoe gundLoa bordaellC ircudietP oa steon, sentencdieal1 8 de noviembdree 2 016c,o ndenaó l a demandaadlap agode l ap ensidóenv ejeaz l ad emandante, a partdier1l deo ctubdree2 015"c,o n todos los derechos que tal situación comporta». Elp agod el as umad e$ 9.646.416, porc oncepdteom esadahsa steal 3 1d eo ctubdree2 016, debidameinntdee xadfiajsóc; o moc uantdíeal ap ensilóan sumad e$ 689.4p5a5r ae stúal timaan ualidaaudt,o rilzaó deduccidóenl osa portae ssa luyd c ondeneón c ostaas l a llamaadauj ici(ofl s1.5 1a 154).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LaS alad eD ecisiLóanb ordaellT ribunSaulp eridoerl

DistriJtuod icidael Pastoa,l conoceern el grado jurisdiccdieoc noaln sulmtead,i antsee ntencdieal2 5 de 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación nº 78463 mayo de 201 7, revocó la providencia del aq uya, e n su lugar, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo y, como consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones; impuso costas de primera instancia a la demandante y se abstuvo de gravar en alzada (fls. 6 y 7). El sentenciador destacó que la actora contaba con el requisito de la edad exigida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder al beneficio del régimen pensiona!, pues a la entrada en vigencia del sistema tenía más de 35 años de edad y ya estaba afiliada al ISS, por lo que entendió que, en principio, su derecho pensional debía ser resuelto con base en los lineamientos previstos en el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de ese mismo año; advirtió que el Acto Legislativo O 1 de 2005, limitó la posibilidad de acogerse a dicho sistema hasta el 31 de julio de 2010, excepto para quienes a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional hubieran cotizado 750 semanas, a cuyo favor se extendió tal régimen hasta el año 2014. No obstante lo anterior, advirtió que no se acreditaron ninguno de los requisitos previstos en la citada regulación y al efecto razonó

de la siguiente manera: 1.- No cumple con las 500 semanas cotizadas durante los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, 55 años, toda vez que entre el 20 de junio de 2009 a 21 de junio de 1989, y una vez verificada la historia laboral, la actora detenta tan solo 367.57 semanas. 2.- No cumple con las 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo y hasta el 31 de julio de 201 O, por cuanto para ese momento reunía únicamente 862.43 semanas.

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Radicación nº 78463 3.-Lo anterior, le impone a la demandante acreditar 750 semanas al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para que su derecho pensional se extienda hasta el 31 de diciembre de 2014. El parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 así lo dispone[. .. }. Y ello tampoco sucedió porque para ese momento la promotora del contradictorio cuenta con un total de 733.14 semanas de cotización. Expresamente dijo que no tuvo en cuenta los aportes realizados para el periodo de enero a junio de 2005 por la empleadora Oiga Portillo Obando, «por cuanto estos se realizaron de f arma extemporánea tal y como lo hace saber la entidad demandada a la actora mediante oficio del 27 de mayo de 2014, documento que fue aportado con la demanda y que reposa a folio 43, el cual presta para la colegiatura pleno valor probatorio por no haberse tachado de falso ni redargüido

en su contenido por ninguna de las partes en contienda». Agregó que si bien las administradoras tienen la obligación de cobrar los aportes a los empleadores morosos «en el plenario no se acreditó la novedad de ingreso de la actora al sistema de seguridad social en pensiones dentro del régimen de prima media con prestación definida hoy administrado por Colpensiones en el periodo que genera la inconsistencia: enero ajunio de 2005, lo cual sitúa a la entidad llamada a juicio y antes al extinto ISS en la imposibilidad de cobrar a la empleadora Olga Portillo Obando los aportes que la demandante denomina en "mora"». Al respecto puntualizó: En efecto, luego de una juiciosa revisión de las documentales allegadas al plenario y sin restarle valor probatorio a la certificación emitida por la empleadora con fecha 16 de febrero de 2015 y que reposa en el cd a folio 164, que la cuenta de los servicios prestados de ella, no se desprende para esta sala la constancia de la novedad de ingreso de la trabajadora al ISS 5

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Radicación nº 78463 entidaqdu eo perapbaraa e l perioednroeo a j unidoe 2 005p,u esto quee ne l cdo brtaena folio1 64 encorón ctopa dieu nf onnulario se dea filiaónc ail sitesmag enel rdaep ensiodneela s a ctorela c ual bieenn asignónam ceinsul caorrespondale m ínimloe gl dael si su año2 005$3 81.500e,s tnoo c uentcao nfe chade r adiaccóin veraibfilec.P erom ás extarñoa únl,le vae nl a patre suprieor

izquieredlloa go tipdoe C olpeniosnese,nti dacdr eatdaan en solo el año2 007m,e dianlatL eey 1 151 peroq uei nió ocpieracicoonne s la pulbicaónc eine l diarofiicoi a48l5 67d e2l8 d es eptiedmeb re 201, 2conel Decrtoe2 01, 1siqnu e quey av eínan afiliadosa l los !SS tuvierqauned liigencniuaeorvs f nno ulariopso,rlo q ued icha prnebai mpifdorme are l plencoo nvenctiomd ieqe unel an ovedad de ingreqsuoe s e ha venidreofir iendpoaa r el año 2007 efectivamernetalieaz ra. se Porlo a nternioro erací a enc abedzeala demandadlaa o bliógna ci dec obrlaoras p rotefsr enatu en a traajbadorfrae tena q uiennos e hizola n ovedadde i ngreoas lom enodse q uiennoc umlpió conla cargdaed emosrtlore ane ls ublit e,c omeor a debr eprocesl aa su lal uzd elo r egladoe ne l artículo1 67d eClG P,f. .] ..C ontrioaa re llo Colpensioancerseó d qiutem editaeno ficidoe 2l7 d em ayod el año 2015fo,li o4 3,l eo fróe ac ila actolraa p osiilibdadde q ue

su empleador lep agarela c álculo actuar[ ipaaraq ue moroso esos apotersfu eran apliacblesa suh istorlaibaor alp useto quel os aportdeees n eo raj uniod ealñ o2 00fu5e ropna agdosp orre caudo plia el 17 d ed iciemdbe2r 0e41 ,(f olio6 2a 6 6),e sd ecidref,o rma extempáonreay ellog enrae indiutbalebmentuen oisn terqeusee s debecnu rbirseenf o rma plena yt otal[. . ].. Luego de lo anterior, acotó que la actora cuenta con un total de 1132,43 semanas cotizadas hasta el 31 de marzo de 2016, que completó las 1000 en el año 2013, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010, y tampoco tenía las 750 a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no es beneficiaria del régimen de transición ni acreedora a la pensión prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Con base en lo anterior, estudió el derecho pensional a la luz de lo dispuesto en el precepto 33 de la Ley 100 de 1993, y encontró que tampoco reúne los requisitos allí previstos, pues como mínimo debía acreditar 1300 semanas de aportes. Añadió que como no demostró que al momento en el que interpuso la demanda reuniera las 6

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Radicación nº 78463 exigencias de la aludida normatividad, se configura la

excepción de petición antes de tiempo, la revocatoria de la sentencia consultada y la consecuente absolución de todas las pretensiones incoadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia del Tribunal «ye n su lugaCrO NFIRMLAE SENTENCDIAE P RIMERAI NSTAN[C. IA].e .n l ac uarle solvió quel ap artdee mandanetsde e,c liars eñoSrOaC ORRDOE L CARMEPNO RTILOLBOA NDOt,i edneer ecahlro e conocimiento yp agdoe l ap ensidóevn e jbeazj eolr égimdeetn r ansición».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y que se procede a resolver.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada «porv iolar indirectaemnle anm toed,a liddeaa dp licaicnidóenb ildoas, artíc3u6ld oels a l e1y0 0d e1 993e,lA cuer0d4o9d e1 990, aprobapdooer l D ecre7t5o8d emli smo añoy 4 2,4 8y 53d e laC onstitPuocliíótnLio canate»ri.or por cuanto «seilT ribunal

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Radicación nº 78463 hubiera observado y valorado las semanas que fueron

cotizadas tardíamente por culpa de su empleadora, correspondientes a los periodos de enero a junio de 2005, las cuales fueron efectivamente pagadas conforme se evidencia en lorsec ibos de pago y la historia laboral anexa en el proceso, hubiera determinado que cumplía con lorseq uisitos para hacer parte del régimen de transición y hacer valer el reconocimiento de un derecho pensional, como esla pensión de vejez, [. .. ] ya que mi mandante adquirió estdeere cho al contar con más de 750 semanas a 29 de julio de 2005, el Tribunal al omitir tales periodos solo alcanza a observar 733.14 semanas de cotización [. ..] ». Denuncia que la autoridad judicial incurrió en los siguientes errores de hecho: PRIMERO: Nod apro rd emostersatdáoan,,qd uocelo nrmfoea l os documenteonsl istsaetd ioepsnr,ceei sameqnutaee3 1d eju ldieo 2005l,aa ctorsau fra75g8.ó86 semanlaascs,u alelsed an decrheoa l ape nsidóeanc u eradl oeo s btlaceideone Alc uer0d4o9 de1 99a0p,rob adpoo re lDe cret75o8 del am ismaan ual. idad SEGUNDO: Darpo rd emostsriaends ot,aq rulleoAa ,c t onroar úene lad ensiddesa edm anaanst aecost ad. as TERCERO: Nod apro rd emostersatdáoan ,dq oules umadlaass semanaanst meesm oracdoanes lt ipeome ne lq ueh aco tizado duralnotúsel tim2o0as ño sd,a u nt otdae1l . 0 00s emaneans

cualqtuiipeeomrq utea bmiénl ed and ecrheoa l ape nsidóevn eje z rcelama. da CUARTO.-No darpo rd emorasdtoe stáan,dq oulel am ordae l empleadeoner l pa god el acso iztacionelsee, si mputbalea la Administdrepae dnosriaop nueeossm, i rteiizaóal rl aascc iondees cobroco nr epesctoal opse rioddeeo nsoe arj unidoe2 00. 5 En el desarrollo del cargo, además de lo ya señalado aduce que el juez de primera instancia acertó al derivar que

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40 Radicación nº 78463 la actora es beneficiaria del régimen de transición por cuanto a la entrada en vigencia del sistema contaba con 39 años de edad y para el 25 de julio de 2005, tenía más de 750 semanas; que el Tribunal concluyó de manera diferente pues sostuvo que las cotizaciones pagadas en mora por la empleadora Olga Portillo Obando, correspondientes a los periodos enero a junio de 2005, fueron sufragadas el 27 de mayo de 2014, es decir, de manera extemporánea, sin parar mientes en el incumplimiento de Colpensiones en efectuar el cobro correspondiente conforme lo ha señalado la jurisprudencia de manera reiterada. En respaldo alude a las decisiones de la Sala CSJ SL13077-2014 y SL5081-2015.

VII. RÉPLICA Asevera que el recurso extraordinario adolece de fallas técnicas que impiden un pronunciamiento de fondo, toda vez

que no se controvirtió el fundamento real de la providencia, puesto que el tribunal sí estimó la historia pensiona!, las resoluciones y los pagos realizados por la señora Olga Portillo Obando; por el contrario, el fundamento del juzgador estribó en que no encontró novedad de ingreso de la actora, por lo que no le era exigible a la administradora adelantar acciones de cobro en contra de empleador, evento en el cual lo que se evidencia es a ,run incieevrastoor y» n o a un deudor moroso.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque la opositora cuestiona el cargo por deficiencia

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Radicanºc7 i8ó4n6 3 técnica, su fundamento resulta mas bien dirigido a la improsperidad ya que no realiza una objeción sobre la forma en la que fue propuesto sino a que al no atacar el fondo de la decisión judicial, no debe ser acogido, por lo que la Sala entrará de lleno en el estudio correspondiente. El laborío de la Corte se centra en determinar si la demanda de casac1on efectivamente cuestiona los fundamentos de la decisión del Juez Plural, relacionados con la falta de afiliación de Socorro del Carmen Portillo Obando y la consecuente inexigibilidad de la obligación de la administradora de adelantar las acciones de cobro por el no pago de aportes en mora contra la empleadora Olga Portillo Obando. En ese orden, se debe tener en cuenta que el colegiado fundó su decisión en la insuficiencia de las semanas cotizadas para beneficiarse del régimen de transición y, por ende, para acceder al derecho a la pensión de vejez prevista

en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 7 58 de ese mismo año, pues al efecto no se podían tener en cuenta los periodos cotizados entre enero ajunio de 2005 por la empleadora Olga Portillo Obando dado que fueron pagados extemporáneamente, el 1 7 de diciembre de 2014; y porque la demandada no tenía la obligación de adelantar acciones de cobro toda vez que "en el plenario no se acreditó la novedad de ingreso de la actora al sistema de seguridad social en pensiones dentro del régimen de prima media con prestación definida hoy administrado por 10

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Radicación nº 78463 Colpensiones en el periodo que genera la inconsistencia: enero a junio de 2005, lo cual sitúa a la entidad llamada a juicio y antes al extinto ISS en la imposibilidad de cobrar a la empleadora Olga Portillo Obando los aportes que la demandante denomina en "mora"». La demanda de casación va dirigida a cuestionar la decisión del Tribunal al imponerle la consecuencia del incumplimiento de su empleadora Oiga Portillo Obando en efectuar el pago de los aportes en mora de los periodos comprendidos de enero a junio de 2005, que ésta solamente sufragó en diciembre de 2014, pues en ese sentido la jurisprudencia ha señalado que no se puede perjudicar al afiliado por esa circunstancia, máxime cuando las administradoras cuentan con la obligación de adelantar las acciones de cobro previstas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. No obstante, le asiste razón a la opositora al señalar que

la demanda de casación no cuestiona todos los pilares del fallo; pues, como se indicó arriba, si bien uno de ellos fue el pago extemporáneo de aportes por parte de la empleadora, el otro, y tal vez el de mayor relevancia, es que no encontró prueba de la novedad de ingreso de la trabajadora con la empleadora Portillo Obando, ya que el documento incorporado con ese propósito incluido en el disco compacto, obrante a folio 164, fue desprovisto de todo valor probatorio expresamente por el colegiado al no contar con constancia de radicación y por tratarse de un pre impreso de Colpensiones, 11

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Radicación nº 78463 que para enero a JUn10 del año 2005, periodos que fueron pagados de manera posterior, aún no existía en esa entidad; inferencias respecto a las cuales ningún reparo realiza la censura, asunto que en el caso resulta relevan te, pues fue precisamente por esa razón que consideró el Tribunal que no podía adjudicarse a la administradora la obligación de adelantar las acciones de cobro correspondientes. Sobre la necesidad de atacar todos los pilares de la sentencia, se puede consultar la sentencia CSJ SL122982017, en la que se dijo lo siguiente: Debree caorrsdqeu el aasc usaceixgoinueassp acrialseosn o infisciuentpeaasr q ueabrur nas enteennce iláa m btiod el a casacdietólrn a byajd oel as egruiadds ocipaoclru, a ndtjeoa n subsistiseunfusdn oda mentsouassn tciayl,pe ostr a on,nt ada

consiegclnue se osrsi e o cudpeac ombrazatoinrde iss tialn atsa s aducipdoaerslj ugzadocru anndooa tatcoad loosps i leasr, o poqruee,nt acla so,t enrgaaz eónnl ac riqtuifceorma u lal,a así decissiiegós unpo otradeanl aisfne rencqiuadesj e ól iebsdr e ataqLuoae n.t ireoc ronlalq euvceao inn pdeendednecalic ai erto derlcue rrnetyed eq uleaS alcaop matraon os udse dcucnieoss,e manetnglaad esciiódnes egugnrdaod o. Ene stoedr end ei deaessf,aal tdae a taqau leop si leasq rue spoortlaadn e ciispmiuógnn atdraa,e n consecuqeusneec ia como mantenignac ólaummpeaa,rd ap orl ad obpleres uncdieó n lgealiyda acdi .e rto Con todo, valga recordar que la decisión del colegiado no se aleja de la jurisprudencia de esta Sala de Casación que ha resaltado las diferencias entre en el pago de aportes «mora» y ,if expresión esta última que se puede alta de afiliación», asimilar a la omisión en comunicar el ingreso del trabajador por parte del empleador. En el primer caso, se ha señalado 12 SCLAJPT-10V .DO Radicciaónnº 7 8463 que no es admisible que las consecuencias de la omisión del empleador en realizar el pago de las cotizaciones se traslade

al afiliado, si antes no se acredita por la administradora que adelantó las gestiones de cobro correspondientes. Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622; CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802, en la que se concluyó que «[. ..] las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por tanto no se puede trasladar exclusivamente la lo responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación». En el caso de la no afiliación, la Corte sostiene que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación. Este último aspecto ha sido morigerado y actualmente, entre otras razones, con motivo de la entrada en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, 13

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Radicación nº 78463 reglamentado por el Decreto 3798 de ese mismo año, se admite la inclusión de estos tiempos pese a no existir afiliación, siempre que se traslade el cálculo actuaria! que los represente, en cuyo caso el sistema debe asumir el pago de la prestación y, además, se reúnan los requisitos mínimos exigidos para la correspondiente prestación. Descendiendo al caso se tiene que tal como lo mencionó el tribunal, no se puede endilgar a la administradora la obligación de efectuar el cobro de los aportes toda vez que para que exista mora del empleador con el sistema, debe mediar el incumplimiento de una determinada prestación adquirida en virtud del formulario de afiliación del trabajador o de novedad de vinculación laboral; asunto que si bien no exonera de responsabilidad al dador del empleo, sí impide que se establezca su condición de deudor moroso del sistema. En ese sentido resulta pertinente reiterar lo enseñado por la Corte en sentencias CSJ, SL, 23 feb. 2010, rad. 37555 y CSJ, SL, 9 sep. 2009, rad. 35211. En el presente asunto una vez que la administradora advirtió el pago irregular de las cotizaciones de los ciclos 2005/01 a 2005/06, indicó a la afiliada que no las tendría en cuenta hasta tanto la empleadora solicitara la devolución de los aportes y el cálculo actuaria! (fl. 43) al no mediar la inscripción, de lo que se deriva que el incumplimiento de la obligación por parte de ésta última, legitima a la trabajadora

para dirigir sus acciones en su contra para obtener el pago correspondiente, sin que entretanto se pueda exigir a la 14

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Radicación nº 78463 demandada su inclusión en la historia laboral, máxime si se tiene en cuenta que en este caso no se vinculó a Oiga Dolores Portillo Obando como obligada a sufragar dicho pago. Ahora bien, resulta necesar10 reiterar que la circunstancia anotada, esto es, la falta de reporte de ingreso de la trabajadora por parte de su empleadora, no genera la pérdida del derecho a la pensión, lo que sucede es que ante tal omisión, se debe incluir este tiempo de servicio en los términos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, entre estos, el Decreto 1887 de 1994, a través del cálculo actuaria! representado por un bono o título pensiona!, según el caso, como así se le advirtió a la actora al resolver la solicitud de corrección de historia laboral el 27 de mayo de 2015, mediante comunicación visible a folio 43. En ese orden, en ningún yerro incurrió el sentenciador al derivar que la actora no con taba con el mínimo de 75 0 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005 para mantener el derecho al régimen de transición y, por tanto, tampoco erró al señalar que la actora no cuenta con el mínimo de semanas exigidas para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez resulta acertada, en la medida que aún con la inclusión de tales ciclos la afiliada solamente registra un total de 1158,16 semanas debiendo

contar con un mínimo de 1300, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993. 15

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Radicación nº 78463 Las razones anotadas resultan suficientes para despachar de manera desfavorable el cargo. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de mayo de 201 7, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso que SOCORRO DEL CARMEN PORTILLO OBANDO le promueve a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas del recurso de casación a cargo de la recurrente. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 16

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Radicación nº 78463 J J¼imza ¡w , ¡rti/ttJadac a,tMMch

HEVERRI BUENO

FERNANDO C STILLO CADENA

JO 17 SCLAJPT-10 V.DO SECERATRÍAS ALAD EC ASACIÓLNA BORAL SECERATRAÍS ALAD EC ASACIÓLNAB ORAL Sed ejcao nstqauneecn li faace hsaef iejdoti oc 2081A 9M.. Se deja constancia que en la fecha se desfija edicto o.e. Bogotá, O C 2 0 T1 9 .. SECRETARÍA SAU.CIÓN UBRALO ! Ss f!! dfi ef' conj, staa, n qd ua c ed i e a qa js u eee, n lc u fa t ce l o hpa yr oa h r i e ra s ad e a n t e pr(1e ncla o.e. 1306 i, OCT•. Hor:aS P M

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