CSJ - SL4021-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4021-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4021-2020 Radicación n.° 72631 Acta 039 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODRIGO DE JESÚS ESTRADA ESTRADA, DESIDERIO MARENCO ROJANO, LUIS FERMÍN GARAY JIMÉNEZ y JOSÉ IGNACIO GÓMEZ ARIZA contra la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de julio de 2014, en el proceso que instauraron contra la EMPRESA
NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA SA, y la EMPRESA
COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL SA.
I. ANTECEDENTES Rodrigo de Jesús Estrada Estrada y otros demandaron a la Empresa Naviera Fluvial Colombiana SA y a Ecopetrol SA, con el fin de que se condenaran solidariamente al pago
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Radicación n.° 72631 de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y reliquidación de las pensiones equivalentes a lo devengado por los trabajadores de Ecopetrol SA; la indemnización moratoria; las sanciones legales y extralegales por el no pago oportuno de las prestaciones sociales; los intereses de ley; los perjuicios de «vida» y morales; y la indexación de las condenas. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que
trabajaron para la Empresa Naviera Fluvial Colombiana SA en el astillero ubicado en «La Loma 3» vía 40 #54-230 de Barranquilla, así: NOMBRE TIEMPO DE CARGO TRABAJO Rodrigo de Jesús 23 de junio de 1964 - «Auxiliar Almacén Estrada Estrada 30 de agosto de 2004 Astillero» Desiderio 6 de junio de 1978 - «Oficial de Marenco Rojano 4 de febrero de 2005 Pailería» Luis Fermín 16 de julio de 1981 - «Oficial de Garay Jiménez 30 de noviembre de Pailería» 2004 José Ignacio 2 de mayo de 1983- «Oficial 3-B Gómez Ariza 25 de abril de 2004 Soldaduras» Comentaron que la Empresa Naviera Fluvial Colombiana SA se dedica al transporte de hidrocarburo de la empresa Ecopetrol en un 80%, mediante contratos sucesivos. Señalaron que las convenciones colectivas de trabajo de Ecopetrol estipularon en su artículo 2° que ésta tiene que exigirles a los contratistas la aplicación de dichos preceptos extralegales, deber que no ha cumplido toda vez que no hay
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Radicación n.° 72631 igualdad de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones como los de los trabajadores de planta de Ecopetrol SA, razón por la cual es solidariamente responsable con su empleadora porque sus remuneraciones son tres veces más bajas que las devengadas por los trabajadores de la empresa petrolera. Finalmente, agotaron la vía administrativa cuando solicitaron ante las demandadas los conceptos adeudados,
reclamaciones que fueron negadas y están bajo poder de las mismas. Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que es una empresa industrial de petróleo, razón por la cual administra los hidrocarburos de la Nación y los transporta por medio de redes de oleoducto; dijo que la Empresa Naviera Fluvial Colombiana SA tiene los registros de las toneladas y barriles que se han transportado; y los demandados agotaron la vía administrativa. Frente a los demás fundamentos fácticos los negó e indicó que la Empresa Naviera Fluvial Colombiana SA transporta todo tipo de cargas sin que esté dedicada principalmente a la de hidrocarburos; dijo que el objeto social de su empresa se realiza a través de redes de oleoducto, poliductos, propanoductos, y gasoductos. Explicó que el entonces Ministerio de Protección Social por medio de la Resolución 002160 del 4 de septiembre de 1998 puntualizó que los trabajadores del transportador no
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Radicación n.° 72631 pueden pertenecer a la Unión Sindical Obrera, y que se permite la afiliación de contratistas que realizan actividades de acuerdo a su objeto social. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y prescripción. La Empresa Naviera Fluvial Colombiana SA se opuso a cada una de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos afirmó lo que dice la convención colectiva de trabajo, y sobre los demás fundamentos fácticos los negó.
Manifestó que los salarios de los trabajadores de Ecopetrol son ajenos a los que pactan porque se rigen por normativas diferentes, porque transportan múltiples cargas, no solo hidrocarburos; y añadió que los demandantes no son sujetos de beneficios de los preceptos extralegales de la convención colectiva de Ecopetrol SA. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación, buena fe y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 28 de junio de 2013, dispuso absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el
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Radicación n.° 72631 recurso de apelación instaurado por los demandantes, mediante sentencia del 30 de julio de 2014, decidió confirmar la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver era si las empresas demandadas estaban obligadas a reconocer a los demandantes, los beneficios salariales y prestacionales, que tienen los trabajadores de Ecopetrol SA, en virtud de la aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrada por la última con la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO. Así decidió, que los demandantes no se les aplica la convención
colectiva que rige las relaciones de los trabajadores de Ecopetrol SA. Para ello estudió el Decreto 284 de 1957, norma que regula lo referente a los salarios y prestaciones de los trabajadores contratistas a precio fijo, en empresas de petróleo, el cual dispone en su artículo 1º lo siguiente: Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, transporte o refinación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante empleo de contratistas independientes, los trabajadores de éstos gozaran de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria, en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales. En ese orden expuso que, el contrato de prestación de servicios que suscriba Ecopetrol SA y la empresa Naviera Fluvial Colombiana SA, debe tener por objeto la realización de actividades propias del objeto social del contratante, para
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Radicación n.° 72631 que los trabajadores del contratista tengan los mismos beneficios salariales y prestacionales de los trabajadores de planta de ésta. Determinó que si bien es cierto entre las empresas mencionadas se han suscrito contrato de prestación de servicios para el transporte de hidrocarburos, también lo es, que no existe prueba que lleve a establecer que el objeto social de la demandada Naviera Fluvial Colombina SA, se relacionara con las actividades propias de la industria del petróleo como las que desarrolla Ecopetrol SA. Dijo que el peritaje solicitado con el objeto de definir el
monto de los salarios y prestaciones sociales que le debieron corresponder a los demandantes, en caso de que se les reconocieran sus derechos convencionales reclamados, se advirtió que el perito no cumplió con los fines de la prueba y «transgredió los límites procesales de la prueba al extenderse en consideraciones jurídicas y resolver sobre puntos de derecho, lo cual es inadmisible conforme lo establece el numeral 1º del artículo 236 del C.P.C. (…) por lo que al realizar la apreciación del dictamen se determina que éste no es admisible como prueba para demostrar lo pretendido en la demanda». Concluyó que en este caso no se demostró que la empresa Naviera Fluvial Colombiana SA realizara labores esenciales de Ecopetrol SA, para que sus trabajadores fueran beneficiarios de la convención, debido a que el transporte al que se refiere el artículo 1º del Decreto 284 de 1957, es
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Radicación n.° 72631 respecto al del combustible mediante oleoductos y no por vía fluvial. Por ello dijo que: […] la decisión del juez de primera instancia, no es acorde respecto al hecho de que consideró que la labor ejercida por la Empresa NAVIERA S.A., comprende el objeto social de ECOPETROL S.A., y por éstas razones no es posible aplicar a los demandantes las Convenciones Colectivas de la Empresa ECOPETROL S.A., para efectos de que se le reconocieran los salarios y prestaciones legales y extralegales de que gozaban lo trabajadores de esa Empresa, sin que sea necesario estudiar su vinculación a la asociación sindical y el pago de las cuotas
sindicales. Como conclusión final, debe decirse que para que a los demandantes le sean reconocidos los beneficios convencionales de la empresa demandada ECOPETROL SA., en su condición de trabajadores de la contratista empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A., éste debía desempeñar actividades propias de la industria del petróleo a las que se refiere el Decreto 284 de 1957, lo que no ocurrió en este caso, debido a que el transporte de hidrocarburos que es el objeto del contrato existente entre éstas Empresas, no hace parte de la industria del petróleo, como tampoco la empresa contratista tiene entre su objeto social actividades propias de esa área industrial, que hagan viable la aplicación de la solidaridad que eventualmente puede existir entre contratante y contratista a la luz del artículo 34 del C.S.T.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, «previo pronunciamiento sobre la recepción, aún oficiosa, de los documentos probatorios cuya admisión como prueba fue pedida por el actor ante el ad-quem por su notoria pertinencia».
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Radicación n.° 72631 Con tal propósito formulan veintitrés cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán
estudiados de manera conjunta, dada su finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia, por infracción directa, de los artículos1º del Decreto 284 de 1957; 2º, 4º, 13, 25, 29, 53, 93, 153, 21 numeral 4º, 209 y 230 de la Constitución Política; 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil, 55 y 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996; 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; 8º ordinal primero, de la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), y los «precedentes jurisprudenciales de altas cortes como norma jurídica de origen judicial».
Exponen las disposiciones denunciadas y trascriben apartes de pronunciamientos de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y de la Sala Civil de esta Corporación. Así las providencias reseñadas se refieren al deber de motivar las decisiones judiciales como garantía del derecho al debido proceso. Reprochan que en contravía del artículo 1º del Decreto 284 de 1957, el Tribunal verificó únicamente si la Naviera realizó actividades propias del objeto social del contratante. Sostienen que la norma mencionada también alude a los negocios de las empresas petroleras, por manera que el ad quem debió considerar esta perspectiva de análisis.
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VII. CARGO SEGUNDO Lo presentan por la vía directa de los preceptos sustanciales y adjetivos mencionados en el cargo anterior,
junto con los artículos 6º de la Constitución Política; 37 numeral 2 y 365 del Código de Procedimiento Civil; 5º numeral 1º de la Ley 57 de 1887; 9 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; y 2º de la Ley 153 de «1997»; 467, 468 y 476 del CST «que permiten la aplicación de los arts 1506, 1494 y 1602 Código Civil Colombiano». Sostienen que el Tribunal omitió hacer un análisis adecuado, claro y completo del Decreto 284 de 1957; reiteran nuevamente sobre la necesidad de motivación de las providencias judiciales y concluyen que al proceder de la manera descrita, el ad quem afectó sus derechos.
VIII. CARGO TERCERO Denuncian la violación directa, por «infracción directa», de los preceptos sustanciales y adjetivos mencionados en los cargos anteriores, junto con los artículos 123, 189 numeral 11 y 209 de la Constitución Política, 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 2.1 y 5º de la Convención sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y 13 y 38 de la Ley 734 de 2002.
Dicen que según el artículo 1º del Decreto 284 de 1957, todos los trabajadores del contratista tienen derecho al pago
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Radicación n.° 72631 de iguales salarios y prestaciones sociales reconocidos por el contratante. Aseguran que allí no caben excepciones, ni distinciones, de suerte que al estar demostrado que prestó
servicios a la primera, afloran los derechos reclamados, e insiste en sus críticas por la deficiente motivación de la sentencia de segundo grado.
IX. CARGO CUARTO Reiteran la vía directa, por «infracción directa», de los preceptos sustanciales y adjetivos enlistados en los anteriores cargos. También, de los artículos 1772 del Código de Comercio; 16 y 56 del Decreto 1056 de 1953 y de «las Leyes 39 de 1987, 26 de 1989 y 812 de 2003, con base en las cuales fue expedido por el Presidente el Decreto #4299 de 2005, arts. 1º y 16, reglamentario del art 61 ley 812 de 200
(sic)». Explican que los contratistas de las empresas petroleras pueden desenvolverse en «tres zonas» para encajar en los supuestos del artículo 1º del Decreto 284 de 1957. Así, se refieren a las labores propias del negocio u objeto social de la beneficiaria; las operaciones enlistadas en el propio decreto, como los trabajos geológicos, geofísicos, de perforación, de extracción y almacenamiento de crudo; y las demás que se consideren esenciales a la industria del petróleo. Critican que el juez plural no confrontó las actividades de la Naviera con las «zonas» mencionadas, y ello no es sino
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Radicación n.° 72631 una muestra más de la falta de «motivación completa, clara y adecuada» de la sentencia impugnada. Sostienen que la transferencia de hidrocarburos a que se refieren los Decretos 2719 de 1993 y 3164 de 2003, es
equivalente a su transporte, como bien cabe el traslado mediante embarcaciones, que es para lo que fue contratada la naviera empleadora. En ese sentido, reprochan que el ad quem entendiera que la actividad mencionada solo pudiera ejecutarse a través de oleoductos pues, por el contrario, el fluvial es otro medio idóneo y esencial para cumplir ese propósito.
X. CARGO QUINTO Con apego a la misma violación normativa planteada en los cargos anteriores, recaban en el principio de primacía de la realidad sobre las formas. Destacan que, al estar acreditada la contratación de la Naviera para el transporte fluvial de hidrocarburos, deben entenderse que el objeto contractual es inherente a la actividad de la empresa contratante, así no conste expresamente en el objeto social de esta última.
XI. CARGO SEXTO Por igual senda y concepto de violación del mismo elenco normativo, insisten en los planteamientos expuestos en los cargos anteriores. Añaden que el Tribunal se equivocó al imponer requisitos adicionales a los previstos en el artículo 1º del Decreto 284 de 1957 como que la contratista se
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Radicación n.° 72631 dedicara en forma exclusiva a la industria del petróleo, en particular, al transporte de hidrocarburos. Concluyen que tal razonamiento impidió la aplicación de la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST.
XII. CARGO SÉPTIMO Lo presentan por idéntica senda y concepto, como los argumentos expuestos en los cargos anteriores, para insistir en la violación de las mismas disposiciones sustanciales y
adicionan el deber del ad quem de pronunciarse sobre las excepciones formuladas por las demandadas en aras de preservar el debido proceso.
XIII. CARGO OCTAVO Lo denominan primer cargo en vía directa, por interpretación errónea. Acusan la violación de los artículos 1º del Decreto 284 de 1957; 25, 53, 228, 230 y 243 de la Constitución Política; 21 del Decreto 2760 de 1991; 1º, 9º, 13, 19 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo, y los «Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961 como legislación permanente».
Sostienen que para aplicar el Decreto 284 de 1957, no es necesario que los trabajadores del contratista estén en la misma zona de los del contratante. Arguyen que eso es un «aspecto accesorio», por manera que, al darle relevancia, se interpreta la norma en perjuicio del trabajador. También, que es apenas lógico que, si la empresa petrolera decidió
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Radicación n.° 72631 contratar a un tercero para explotar su actividad, no tenga operarios en el sitio de trabajo. Conforme a lo anterior, concluyen que lo correcto es entender que cuando la norma se refiere a la zona de trabajo, esta será la ocupada por los contratistas. Que esto es más razonable en el caso del transporte fluvial de hidrocarburos, pues no hay una zona en particular, de suerte que lo relevante es la actividad misma.
XIV. CARGO NOVENO
Lo denominan segundo cargo en vía directa, por interpretación errónea, denuncian la violación de los preceptos sustanciales mencionados en el cargo anterior, así como del 1772 del Código de Comercio; 28 del Civil, 145 del Procedimiento Laboral y 177 del CPC. Nuevamente mencionan los argumentos expuestos en los cargos anteriores, e insisten en que la transferencia de hidrocarburos coincide con su transporte, que puede hacerse por vía fluvial, siendo este último la esencia de la industria petrolera.
XV. CARGO DÉCIMO Denuncian la violación indirecta de los artículos mencionados en los cargos anteriores y de las sentencias CC C606-1992 y CC C372-2011, «constitutivos de norma jurídica vinculante de origen judicial».
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Radicación n.° 72631 Consideran que su apelación no fue resuelta «punto por punto», y esa falta de motivación completa, clara y adecuada, conlleva a que el fallo «NO SE PERFECCIONARÁ, será INEFICAZ, INADMISIBLE y estará afectado por vicio de NULIDAD total por quebrantar la Constitución y la ley al no otorgar la PROTECCIÓN ESPECIAL del Estado a que tienen derecho los trabajadores en todas las modalidades del trabajo (…)».
- CARGO DÉCIMO PRMERO Denuncian la violación indirecta de los artículos 305, 311 del Código de Procedimiento Civil; 55 de la Ley 270 de 1996; 61, 66ª y 145 del Código de Procedimiento Laboral; 25, 53, 209 y 230 de la Constitución Política; 9º, 14, 127, 129,
142, 467 y 468 del Estatuto Laboral. Aseguran que los jueces de instancia no se ocuparon de «todos los hechos y asuntos relacionados en el proceso por los sujetos procesales». Destacan que la demanda mencionó derechos convencionales de los trabajadores de la Naviera, que estuvieron vigentes hasta el 31 de diciembre de 1990 y luego «fueron desmontadas contra la ley». Explican que eso corresponde a beneficios diferentes a los contemplados para los trabajadores de Ecopetrol SA y, por lo tanto, también debieron ser resueltos en las instancias, y agregan, que el empleador no hizo un «pronunciamiento expreso y concreto» de las razones por las cuales negó esos hechos. Así hacen énfasis en que «el trabajo
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Radicación n.° 72631 pericial presentado el 07/05 2013» se refiere a esos beneficios.
- CARGO DÉCIMO SEGUNDO Por la misma senda, insisten en la transgresión de las disposiciones adjetivas y sustanciales mencionadas en el cargo anterior, e incluyen los artículos 13, 14, 19, 20, 21, 34 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo; 174, 177, 187, 304 y 365 del Código de Procedimiento Civil; 54A del CPL y SS; 1494, 1506 y 1602 del Código Civil; 2, 6, 13, 84, 93, 123, 214 numeral 2 y 365 de la Constitución Política; y 26 de la
Convención Americana de Derechos Humanos. Reprochan que el Tribunal dejara de apreciar las
convenciones colectivas celebrados entre Ecopetrol SA y su sindicato. Sostienen que al amparo del artículo 1º del Decreto 284 de 1957, todos los trabajadores de los contratistas de la petrolera estatal son beneficiarios de lo allí pactado, y esa extensión de derechos debe prevalecer sobre «las disposiciones convencionales que la controviertan para desfavorecer o menoscabar o desvanecer el derecho del trabajador». Piden valorar a plenitud el certificado de existencia y representación legal de la Naviera, porque este documento permite deducir que esa empresa se dedica al transporte fluvial de cualquier clase de bien mueble, incluidos los combustibles, de donde se sigue «una relación directa y coincidente entre los OBJETOS SOCIALES de Ecopetrol y del
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Radicación n.° 72631 contratista Naviera Fluvial Colombiana SA y una COMPRENSIÓN DE LA ACTIVIDAD de transporte fluvial de petróleo (hidrocarburos, productos, derivados y afines)». Aseguran que eso también aparece demostrado con los convenios celebrados entre ambas empresas y demás documentos contractuales, como la relación de pagos por servicios prestados. Destacan la «ruta de navegación fluvial», que da cuenta de que Barrancabermeja y Cartagena eran puertos de inicio y de llegada del combustible, así dicen que esa debe ser considerada la zona de trabajo, como quiera que los trabajadores de la contratante estaban localizados en esas ciudades.
- CARGO DÉCIMO TERCERO Acusan la violación indirecta de las disposiciones
mencionadas en el cargo anterior, junto con los artículos 1º de la Ley 270 de 1996; 1581, 1584, 1600 numeral 3º, 1601 numeral 3º y 1772 del Código de Comercio, y «las normas jurídicas de origen judicial que son las sentencias de casación laboral del 28 de noviembre de 1994 y de exequibilidad C-013 de 1993». Repiten la ruta de navegación mencionada en el cargo anterior, para insistir en que esa zona de trabajo debe ser el referente para reconocer los derechos vigentes en Ecopetrol SA a todos los trabajadores de sus contratistas.
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Radicación n.° 72631 Reprochan nuevamente la falta de apreciación del dictamen pericial, y aducen que el ocuparse de puntos de derecho no era una razón para desecharlo, porque el experto debe ser un asesor del juez. Además, que no puede afirmarse que la experticia excedió su alcance y finalidad, porque a la postre se ocupó de todo lo reclamado en la demanda.
- CARGO DÉCIMO CUARTO Acusan la violación indirecta de los artículos 1º del Decreto 284 de 1957; 3º del Decreto 2351 de 1965; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 1494, 1506 y 1602 del Civil; 174 y 187 del de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del de Procedimiento Laboral; y 55 de la Ley 270 de 1996.
Consideran que las convenciones colectivas de trabajo Ecopetrol SA-USO generan una «relación jurídica de solidaridad» en favor de los trabajadores vinculados a los
contratistas de la estatal petrolera, y en ese sentido, el Tribunal «omitió apreciar y hacer valer a tales medios probatorios».
XX. CARGO DÉCIMO QUINTO Acusan la violación indirecta de las mismas disposiciones sustanciales y adjetivas mencionadas en el cargo anterior, y retoman su inconformidad en cuanto a que la decisión gravada no dio respuesta a «cada uno de los hechos de la demanda».
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Radicación n.° 72631
- CARGO DÉCIMO SEXTO Exponen la violación indirecta de los artículos 1º del Decreto 284 de 1957; 4º, 16 y 56 del Decreto 1053 de 1956; 5º del Decreto 1209 de 1994; 174, 177, 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil; 145 del CPL y SS; 84, 123 y 189 numeral 11 de la Constitución Política; 1º y 16 del Decreto 429 de 2005; y 26 de la Ley 19 de 1958.
Insisten en la indebida valoración del certificado de existencia y representación legal de la Naviera, así como de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las accionadas. Estiman que esos documentos permiten deducir que su empleadora se dedica al transporte fluvial de cualquier clase de bien mueble, incluidos los combustibles, de donde se sigue una relación directa y esencial entre los objetos sociales de Ecopetrol SA y del contratista.
- CARGO DÉCIMO SÉPTIMO Lo presentan por la misma senda indirecta y normas relacionadas en los cargos anteriores, hicieron énfasis en que
la Resolución 644 de 1959, expedida por el Ministerio de Minas y Petróleo, asentó que «todo lo que corresponda al desarrollo del objeto social de la empresa de la industria del petróleo o a su negocio es labor esencial y propia de la industria del petróleo». Bajo esa premisa, consideran que el Tribunal se equivocó al no tenerlos como beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo Ecopetrol SA-USO.
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Radicación n.° 72631
- CARGO DÉCIMO OCTAVO Insisten en la violación indirecta de los preceptos sustanciales y adjetivos mencionados en los cargos anteriores, más los artículos 18 y 19 de la Ley 712 de 2001.
Advierten que la Naviera formuló la excepción de prescripción como previa, a más que no presentó las razones y hechos en que se fundó, y considera que el a quo «declara ilegalmente la prescripción». En iguales términos se refieren a la excepción propuesta por Ecopetrol SA en el mismo sentido.
Concluyen que: Ambas (sentencias de primer y segundo grado) cometen el error manifiesto de hecho (con violación indirecta de normas sustanciales en aplicación indebida) de no hacer valer los efectos jurídico procesales del numeral 6 del artículo 18 de la Ley 712 de 2001, que exige la proposición debidamente fundamentada de TODAS las excepciones en lo procesal laboral sean previas o de fondo, como requisito ESPECIAL, PRECISO y sine qua non para tenerlas por propuestas y ser contempladas en la sentencia.
Además, como efecto jurídico conectado indisolublemente, el ad
quem como el a quo -en sus sentencias-generaron la posición de no examinar a plenitud las demás excepciones (como las de prescripción, compensación) por haber declarado prosperidad de la de (sic) inexistencia de la obligación, incurriendo en manifiesto error de hecho también respecto de las otras excepciones (…).
- CARGO DÉCIMO NOVENO Insisten sobre la violación indirecta de los preceptos sustanciales y adjetivos mencionados en los cargos anteriores. Igualmente, en que el transporte de hidrocarburos es esencial a las actividades de la industria del petróleo y al objeto social de Ecopetrol SA, y que todo el
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Radicación n.° 72631 esfuerzo empresarial de la Naviera se dedicó al cumplimiento de los contratos celebrados para tal fin. Se duelen de que al omitir una adecuada y suficiente motivación del fallo, el juez colegiado hubiera ignorado esa realidad fáctica. Nuevamente mencionan que en la prueba pericial, se contempla el tema de que todos los trabajadores del contratista, se encuentran protegidos por las normas del Decreto 284 de 1957.
- CARGO VIGÉSIMO Por igual senda indirecta y con referencia a los mismos preceptos sustanciales y adjetivos mencionados en los cargos anteriores, sostienen que el juez tenía el deber de verificar de manera oficiosa si las respuestas de los demandados contenían un pronunciamiento expreso sobre los hechos.
Arguyen que ese requisito no fue satisfecho, por manera que todos los hechos de la demanda deben tenerse como ciertos.
- CARGO VIGÉSIMO PRIMERO Argumentan la misma senda indirecta y con referencia a los mismos preceptos sustanciales y adjetivos mencionados anteriormente, afirman que al contestar la demanda, los convocados a juicio debían aportar todas las pruebas que se encontraban en su poder. Hacen énfasis en que ambas empresas eludieron ese deber, y que el a quo pasó por alto tal omisión, ni el ad quem lo corrigió, lo que retardó el trámite judicial y la consecuencia no puede ser otra que tener por no
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Radicación n.° 72631 contestada la demanda, junto con el indicio grave en contra de las demandadas.
- CARGO VIGÉSIMO SEGUNDO Insisten en la violación indirecta de las disposiciones sustanciales y adjetivas relacionadas en los cargos anteriores. Advierten que para la concesión de los derechos convencionales previstos en la empresa contratante, no es necesario que los trabajadores de la contratista se encuentren afiliados a la organización sindical, ni efectúen los aportes correspondientes.
Así las cosas, consideran que es irrelevante que el Ministerio del Trabajo hubiera concluido que los empleados de la Naviera no pueden afiliarse a la Unión Sindical Obrera, y afirman, que el pronunciamiento efectuado en sede administrativa no condiciona el criterio del juez.
- CARGO VIGÉSIMO TERCERO Lo presentan por violación indirecta de los artículos 13, 25, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 1º del Decreto 2282 de 1989; 2º de la Ley 794 de 2003; 9º del
Código Sustantivo del Trabajo; 2º de la Ley 270 de 1996 y 145 del CPL y de la SS. Sostienen que las normas denunciadas buscan garantizar el derecho al acceso a la justicia y dan contenido y alcance a la figura del amparo de pobreza. Se duelen de que
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Radicación n.° 72631 el juez de primer grado rechazara su petición de amparo de pobreza y que así lo hubiera confirmado el ad quem. Consideran que la concesión de su petición era un «tema forzoso y oficioso», que no puede quedar supeditado a un trámite incidental.
- RÉPLICA Ecopetrol alude a los planteamientos confusos y reiterativos de los recurrentes, además de la falta de técnica de la demanda de casación por la indiscriminada mixtura de las vías directa a indirecta que desatiende el artículo 91 del CPTSS, sumado a lo anterior, no argumentan correctamente los cargos, y por el contrario parecen alegatos de instancia.
Agregan que no se pueden tener en cuenta el artículo 1° del Decreto 284 de 1957 porque como lo colige el Tribunal, no se encuentran probados los s
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