CSJ - SL4021-2026
Detalles
- Título
- CSJ - SL4021-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL4021-2026 Radicación n.° 05001-31-05-015-2024-00278-02 Acta 34
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de casación que ALBERTO DE JESÚS GAVIRIA CEBALLOS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 09 de diciembre de 2025, dentro del proceso que el recurrente promovió contra
ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA hoy (ITAÚ COLOMBIA
SA).
I. ANTECEDENTES
Alberto de Jesús Gaviria Ceballos persiguió mediante demanda ordinaria laboral (01DemandaAlbertoDeJesusGaviriaCeballos) que se declare su derecho a la pensión vitalicia de jubilación prevista en el capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo 19851987 de Itaú Colombia SA, por cumplir los requisitosRadicación n.° 050013105015-20240027802 SCLAJPT-10 V.00 2 establecidos en el artículo 71 de dicho acuerdo colectivo y, en consecuencia, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar esa prestación.
Así mismo, pidió declarar que dicha pensión convencional tiene origen en el cumplimiento del tiempo de servicios y es distinta de la pensión voluntaria reconocida mediante acta de conciliación con ocasión de la terminación del contrato de trabajo; que resp ecto de la prestación
convencional tiene origen en el cumplimiento del tiempo de servicios y es distinta de la pensión voluntaria reconocida mediante acta de conciliación con ocasión de la terminación del contrato de trabajo; que resp ecto de la prestación convencional no se efectuaron cotizaciones al Sistema General de Pensiones y, por ello, no es susceptible de subrogación; y que su liquidación debe realizarse conforme a los artículos 54 y 55 de la convención colectiva.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la demandada a reliquidar la prestación con una mesada inicial equivalente al 100 % del salario promedio, debidamente indexado, reconocer el retroactivo pensional desde el 28 de junio de 2001, junto con las mesadas adicionales y reajustes legales, así como los intereses moratorios o, subsidiariamente, la indexación, disponer la imputación de los pagos primero a intereses o indexación y luego a capital, y condenar en costas.
Subsidiariamente, pidió que de no prosperar las pretensiones principales, se condene a Itaú Colombia SA a pagar la pensión reconocida mediante el acuerdo celebrado entre las partes conforme con las condiciones de la convención colectiva, se reliquide con base en el 100 % del salario mensual, se declare la ineficacia del artículo 58 de laRadicación n.° 050013105015-20240027802 SCLAJPT-10 V.00 3 convención colectiva por vulnerar el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales y se reconozcan los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, además de las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que:
irrenunciabilidad de derechos laborales y se reconozcan los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, además de las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que:
(i) nació el 27 de junio de 1946 y prestó sus servicios al entonces Banco Comercial Antioqueño SA, hoy Itaú Colombia SA, mediante contrato de trabajo, desde el 26 de octubre de 1971 hasta el 2 8 de junio de 2001, cuando terminó el vínculo laboral en virtud de una conciliación, después de haber laborado por más de veinte años y haber cumplido cincuenta y cinco (55) años;
(ii) era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1985 -1987, la cual se encontraba vigente, y que desde el 26 de octubre de 1991 había consolidado el tiempo de servicios exigido por dicho instrumento, mientras que el requisito de edad lo satisfizo el 27 de junio de 2001, razón por la cual adquirió el derecho a la pensión convencional de jubilación prevista en sus artículos 54, 55 y 71.
(iii) con ocasión de la terminación del contrato, las partes celebraron una conciliación mediante la cual se le reconoció una pensión voluntaria transitoria, equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del salario promedio del último año de servicios, desti nada a operar hasta el reconocimiento de la pensión de vejez por el sistema general de pensiones. Sostuvo que dicha prestación obedecíaRadicación n.° 050013105015-20240027802 SCLAJPT-10 V.00 4 exclusivamente al acuerdo de terminación del vínculo laboral
de pensiones. Sostuvo que dicha prestación obedecíaRadicación n.° 050013105015-20240027802 SCLAJPT-10 V.00 4 exclusivamente al acuerdo de terminación del vínculo laboral y era distinta e independiente de la pensión convencional cuya declaración reclama en este proceso;
(iv) el banco ha reconocido la pensión convencional a trabajadores que se retiraron con más de veinte años de servicio y cumplieron la edad con posterioridad a la terminación del contrato, circunstancia que, según afirmó, fue certificada por la propia entidad d entro de otro proceso judicial; y
(v) finalmente, manifestó que el 24 de abril de 2024 presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la pensión convencional, sin obtener lo pretendido.
Al dar respuesta a la demanda (11ContestacionItauColombia f.os 1-39), Itaú se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, aunque precisó que estuvo vigente entre el 26 de octubre de 1971 y el 28 de junio de 2001, cuando terminó por mutuo acuerdo en virtud del acta de conciliación suscrita el 24 de julio de 2001.
Igualmente, aceptó que, con ocasión de dicha conciliación, reconoció al demandante una pensión convencional transitoria de jubilación, de carácter compartido con la pensión de vejez del ISS —hoy Colpensiones—, pagadera hasta el reconocimiento de estaRadicación n.° 050013105015-20240027802 SCLAJPT-10 V.00 5 última, asumiendo únicamente el mayor valor si llegare a
Colpensiones—, pagadera hasta el reconocimiento de estaRadicación n.° 050013105015-20240027802 SCLAJPT-10 V.00 5 última, asumiendo únicamente el mayor valor si llegare a existir. De los demás dijo que no eran ciertos.
En su defensa , sostuvo que el actor no adquirió el derecho a la pensión convencional prevista en la Convención Colectiva de Trabajo de 1985 -1987, porque no reunió los requisitos durante la vigencia de ese acuerdo colectivo ni de la última convención que contempló dicho beneficio.
Explicó que el demandante cumplió los veinte años de servicio en 1991 y la edad de 55 años en 2001, cuando aquellas convenciones ya no estaban vigentes, por lo que no podía pretender el reconocimiento de una nueva pensión convencional.
Agregó que la prestación reconocida mediante la conciliación extendió convencionalmente los beneficios colectivos en condiciones incluso más favorables que las previstas en la convención, fue liquidada sobre un porcentaje superior al convencional y, por di sposición legal y por acuerdo de las partes, tenía naturaleza compartida con la pensión de vejez.
Finalmente, expresó que no procedía el reconocimiento de una pensión adicional o la reliquidación pretendida, por cuanto el actor ya fue beneficiario de la única pensión convencional a la que tenía derechoRadicación n.° 050013105015-20240027802
SCLAJPT-10 V.00 6
Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y la genérica o innominada (11ContestacionItauColombia f.os 35-37).
SCLAJPT-10 V.00 6
Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y la genérica o innominada (11ContestacionItauColombia f.os 35-37).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 09 de octubre de 2025 (22202400278ActaDeAudiencia), el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. NIT 890903937, de todas las pretensiones de la demanda formuladas por los demandantes, según las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente
proveído. (sic) en los siguientes procesos:
[…]
Radicado: 05001310501520240027800
Demandante: ALBERTO DE JESÚS GAVIRIA CEBALLOS
C.C. […]
[…]
Demandada: ITAÚ COLOMBIA S.A.
[…]
SEGUNDO: DECLARAR implícitamente resueltas las excepciones propuestas por la sociedad demandada.
TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a los señores […], ALBERTO DE JESÚS GAVIRIA CEBALLOS, y […] y en favor de ITAU, mismas que se liquidaran en el momento procesal oportuno, de conformidad con los arts. 365 y 366 del CGP y acuerdo 10554 del C SJ, mismas que se deberán indexar desde el momento en que queden ejecutoriadas y hasta el momento en que se realice el pago efectivo.Radicación n.° 050013105015-20240027802
CGP y acuerdo 10554 del C SJ, mismas que se deberán indexar desde el momento en que queden ejecutoriadas y hasta el momento en que se realice el pago efectivo.Radicación n.° 050013105015-20240027802
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que la parte demandante interpuso, a través de sentencia de 09 de diciembre de 2025 (09SentenciaTS), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió confirmar la de primera instancia.
El Tribunal delimitó el problema jurídico a establecer si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva 1985-1987, su cuantía, la procedencia de los intereses moratorios, la indexación, las costas y, subsidiariamente, la ineficacia de la conciliación celebrada entre las partes.
Como hechos no discutidos tuvo por acreditados (i) la fecha de nacimiento del actor; (ii) la existencia y duración del vínculo laboral entre el 26 de octubre de 1971 y el «29» de junio de 2001 ; (iii) la terminación del contrato por mutuo acuerdo mediante conciliación ; (iv) el reconocimiento por el banco de una pensión de jubilación desde el 29 de junio de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2006 ; y (v) que desde esa fecha la prestación quedó íntegramente a cargo de Colpensiones por resultar superior la pensión de vejez reconocida por dicha entidad.
En relación con la pensión convencional, precisó que la convención aplicable era la de 1989 -1991, aspecto no
Colpensiones por resultar superior la pensión de vejez reconocida por dicha entidad.
En relación con la pensión convencional, precisó que la convención aplicable era la de 1989 -1991, aspecto no controvertido en la apelación, y la de 1991 -1993 en sus artículos 54, 58 y 71 . Recordó que conforme con elRadicación n.° 050013105015-20240027802 SCLAJPT-10 V.00 8 precedente de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL38512022, SL3343 -2020, SL4979 -2020, SL995 -2020, SL5162018 y SL419-2023) y a la sentencia CC SU-228-2021 de la Corte Constitucional, el derecho a la pensión convencional se causaba con el cumplimiento del t iempo de servicios, mientras que la edad constituía únicamente un requisito de exigibilidad.
No obstante, concluyó que el actor no tenía derecho al reconocimiento de una nueva pensión convencional, porque mediante la conciliación celebrada el 24 de julio de 2001 el banco le reconoció expresamente una pensión convencional transitoria de jubilación, cuya finalidad fue anticipar el disfrute de la prestación extralegal, atendiendo a que ya había consolidado el tiempo de servicios, sin que resultara jurídicamente posible reconocer una segunda pensión convencional fundada en el mismo supuesto fáctico.
Añadió que aun si aquella prestación se calificara como voluntaria, tampoco procedería la reclamada, pues el trabajador aceptó un beneficio más favorable consistente en anticipar el pago cinco años antes del cumplimiento de la edad, mientras que la indemni zación por la terminación del
voluntaria, tampoco procedería la reclamada, pues el trabajador aceptó un beneficio más favorable consistente en anticipar el pago cinco años antes del cumplimiento de la edad, mientras que la indemni zación por la terminación del contrato quedó satisfecha mediante la bonificación especial pactada en el mismo acuerdo conciliatorio.
Respecto de la compatibilidad entre la pensión reconocida por el banco y la de vejez otorgada por el ISS, hoy Colpensiones, explicó que a partir del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, y posteriormente delRadicación n.° 050013105015-20240027802 SCLAJPT-10 V.00 9 artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la regla general para las pensiones extralegales causadas después del 17 de octubre de 1985 es la compartibilidad.
Con apoyo en las sentencias CSJ SL14207 -2015, SL4080-2018, SL4555 -2020, SL118 -2019, SL2238 -2021, SL4654-2021, SL006 -2022, SL527 -2022 y SL1031 -2022, concluyó que el banco únicamente estaba obligado a asumir el mayor valor entre la pensión convencional y la de vejez, si llegare a existir, razón por la cual no era posible acceder a la compatibilidad pretendida por el actor.
Finalmente, desestimó las pretensiones de indexación, por no prosperar el reconocimiento de una nueva pensión convencional; negó la solicitud de ineficacia de la conciliación, al no acreditarse vicios del consentimiento y recordar que el mutuo acuerdo cons tituye una forma válida
por no prosperar el reconocimiento de una nueva pensión convencional; negó la solicitud de ineficacia de la conciliación, al no acreditarse vicios del consentimiento y recordar que el mutuo acuerdo cons tituye una forma válida de terminación del contrato de trabajo, conforme con las sentencias CSJ SL10507-2014 y SL11919-2017; y rechazó la reliquidación de la prestación al establecer, con fundamento en los artículos 54 y 55 de la convención colectiva 19911993, que la mesada reconocida por el banco era superior a la que resultaría de aplicar dichas cláusulas. En consecuencia, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia.Radicación n.° 050013105015-20240027802
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por quien fuera demandante en las instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «REVOQUE la sentencia proferida el 09 de octubre de 2025 por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para que, en su lugar, se ACCEDA a las pretensiones formuladas en la demanda con las prerrogativas pensionales allí enunciadas».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida las siguientes normas:
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida las siguientes normas:
[…] Artículos 61, 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; la violación de dichas disposiciones normativas condujeron a la violación por infracción directa del artículo 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 3 y 141 de la Ley 100 de 1993 y artículos 48 y 53 de la Constitución Política; del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; en relación con los artículos 60, 61 y 66 -A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículos 13, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Nacional.Radicación n.° 050013105015-20240027802
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Expresa como errores de hecho:
1. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión reconocida por el Banco mediante acuerdo conciliatorio es la anticipada contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo.
2. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que en el hipotético caso de que la pensión reconocida mediante acta de conciliación es una extralegal voluntaria, no podría reconocerse la convencional pretendida.
2. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que en el hipotético caso de que la pensión reconocida mediante acta de conciliación es una extralegal voluntaria, no podría reconocerse la convencional pretendida.
3. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión otorgada mediante acta de conciliación ES UNA PENSIÓN EXTRALEGAL VOLUNTARIA, al tenor de lo establecido en ese documento y que ésta tiene una fuente de derecho diferente a la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que hoy se pretende y que son plenamente compatibles.
4. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal.
5. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle al demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, la está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985.
6. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de aplicar al demandante en el presente proceso el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966.
7. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al
artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… L a pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional.
8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión “remplazar” se torna ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles.Radicación n.° 050013105015-20240027802
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9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en el capítulo décimo de pensiones de la convención colectiva de trabajo articulado 54 a 70, SE PLASMÓ la voluntad de las partes en forma expresa que la pensión de jubilación tiene el carácter de vitalicia y compatible con la pensión legal y/o pensión voluntaria que percibe o llegare a percibir la actora, así mismo que la cuantía de ésta es equivalente al valor de sueldo mensual promedio devengado en el año anterior al retiro.
10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las
cuantía de ésta es equivalente al valor de sueldo mensual promedio devengado en el año anterior al retiro.
10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional.
11. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1991 o en gracia de discusión la de 1991 -1993, artículos 54 y 55, estableció un reconocimiento pensional sobre el 100% del sueldo mensual.
12. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco sólo realizó cotizaciones para subrogarse en la pensión extralegal voluntaria con pacto expreso de compartibilidad que fue reconocida mediante acta de conciliación, razón por la cual hay una imposibilidad d e compartir una sola pensión de vejez con dos pensiones a cargo del empleador, una voluntaria con pacto expreso de compartibilidad y otra que se causó según la CCT.
Enlista como medios de prueba erróneamente apreciados:
a) Errónea apreciación del acta de conciliación suscrita entre el Banco y el demandante el 24 de julio de 2001 (visible a Fls. 21 a 24 del PDF 02Anexos del cuaderno de primera instancia) (sic)
a) Errónea apreciación del acta de conciliación suscrita entre el Banco y el demandante el 24 de julio de 2001 (visible a Fls. 21 a 24 del PDF 02Anexos del cuaderno de primera instancia) (sic)
b) Errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1991 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 195 a 227 del PDF 02Anexos del cuaderno de primera instancia) (sic)
c) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1991-1993 con la respectiva constancia de depósito (Fls. 228 a 264 del PDF 02Anexos del cuaderno de primera instancia) (sic)Radicación n.° 050013105015-20240027802
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Señala como dejada de apreciar:
d) Falta de apreciación de la hoja liquidadora de la pensión extralegal voluntaria (Fls. 25 del PDF 02Anexos del cuaderno de primera instancia) (sic)
En la demostración, sostiene que el Tribunal desfiguró el contenido del acta de conciliación al concluir que mediante ella se reconoció anticipadamente la pensión convencional. Explica que el objeto del acuerdo fue exclusivamente la terminación del contrato de trabajo y que l a prestación allí pactada tuvo origen en la voluntad de las partes, razón por la cual constituye una pensión extralegal voluntaria, transitoria y compartida con la pensión de vejez, mientras que la pensión ahora reclamada tiene una fuente distinta, derivada de la convención colectiva, con carácter vitalicio.
Añade que el acuerdo conciliatorio no hace referencia a
transitoria y compartida con la pensión de vejez, mientras que la pensión ahora reclamada tiene una fuente distinta, derivada de la convención colectiva, con carácter vitalicio.
Añade que el acuerdo conciliatorio no hace referencia a la convención colectiva ni expresa la intención inequívoca de transigir un derecho pensional convencional ya causado, por lo que el Tribunal construyó una inferencia probatoria que no se desprende de su texto. Para respaldar esta tesis invoca las sentencias CSJ SL1436 -2018, que reiteró la SL114572014, así como las decisiones SL645-2013, SL10805-2001 y SL26266-2005, según las cuales la conciliación sobre expectativas o derechos pensionales debe ser exp resa e inequívoca y no puede deducirse de cláusulas generales o ambiguas.
Así mismo, cita la CSJ SL317-2023, en la que la Corte precisó que los acuerdos individuales no pueden desmejorarRadicación n.° 050013105015-20240027802 SCLAJPT-10 V.00 14 beneficios convencionales salvo en las hipótesis previstas por el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, y la CSJ SL2413-2022 y SL1953-2021, relativas a la modificación de beneficios convencionales.
También cuestiona la conclusión del Tribunal según la cual la pensión convencional es compartible con la de vejez. Afirma que el artículo 70 de la convención remite al Decreto 3041 de 1966, cuyo artículo 62 autorizó el pacto de prestaciones adicionales, mientras que el artículo 58 convencional excluyó la pensión legal y consagró un
Afirma que el artículo 70 de la convención remite al Decreto 3041 de 1966, cuyo artículo 62 autorizó el pacto de prestaciones adicionales, mientras que el artículo 58 convencional excluyó la pensión legal y consagró un verdadero pacto de compatibilidad, al reconocer al trabajador el derecho de optar entre una y otra prestación.
Aduce que aun si se entendiera que dicha cláusula se refiere a la pensión de vejez, la expresión «“reemplaza”» sería ineficaz por implicar dimisión a derechos irrenunciables. En apoyo de esa interpretación cita la sentencia CSJ SL25772021, relativa a pactos expresos de compatibilidad pensional, así como la decisión proferida en el «radicado 83278 de 2021», en la que esta Sala declaró ineficaz un aparte de una cláusula convencional del mismo banco por desconocer principios de irrenunciabilidad y estabilidad laboral.
Agrega que el artículo 71 convencional excluyó la aplicación de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 respecto de los trabajadores vinculados antes del 1.º de septiembre de 1985 y que, además, la pensión de vejez ya fue compartida con la pensión voluntaria reconocida en la conciliación, de manera queRadicación n.° 050013105015-20240027802 SCLAJPT-10 V.00 15 jurídicamente no podría compartirse nuevamente con la pensión convencional.
Finalmente, sostiene que el Tribunal interpretó erradamente los artículos 54 y 55 de la convención al concluir que la prestación convencional era inferior a la
jurídicamente no podría compartirse nuevamente con la pensión convencional.
Finalmente, sostiene que el Tribunal interpretó erradamente los artículos 54 y 55 de la convención al concluir que la prestación convencional era inferior a la reconocida por el banco. Aduce que la correcta interpretación de dichas cláusulas conduce a que la pensión debía liquidarse sobre el 100 % del sueldo mensual promedio, conforme al límite previsto en el artículo 55, y no sobre el porcentaje aplicado por el Tribunal. Con base en todo lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada.
VII. RÉPLICA
La opositora solicita desestimar el recurso por considerar que el cargo presenta deficiencias técnicas, pues el alcance de la impugnación no precisa si pretende la casación total o parcial de la sentencia, en contravía del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia de esta Sala (CSJ, sentencia de 20 de septiembre de 1960). Agrega que el recurrente dejó incólume uno de los pilares de la decisión, relativo a la validez del acta de conciliación, y que los errore s de hecho denunciados no son ostensibles ni se sustentan en pruebas calificadas suficientes.
En cuanto al fondo, sostiene que el Tribunal acertó al concluir que la pensión reconocida mediante el acta de conciliación del 24 de julio de 2001 corresponde a la mismaRadicación n.° 050013105015-20240027802 SCLAJPT-10 V.00 16 pensión convencional prevista en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1991, anticipada por
SCLAJPT-10 V.00 16 pensión convencional prevista en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1991, anticipada por acuerdo de las partes.
Añade que aun si se estimara que se trata de prestaciones distintas, el demandante no tendría derecho a la pensión convencional porque, conforme con la jurisprudencia de la Sala, la edad y el tiempo de servicios son requisitos de causación que deben cumplirse durante la vigencia del contrato de trabajo. En apoyo de esa tesis cita, entre otras, las sentencias CSJ SL2476 -2025, SL158072017, SL1149-2024, SL2100-2025, SL1661-2025, SL86552015, SL609 -2017, SL1035 -2018, SL2166 -2022 y SL3902023, además de la providencia SL, 23 ene. 2008, rad. 32009.
Igualmente, afirma que el Tribunal interpretó correctamente el artículo 58 de la convención colectiva al concluir que la pensión convencional es compartible y no compatible con la pensión legal de vejez, toda vez que la cláusula únicamente confiere al trab ajador la facultad de optar por una de las prestaciones y no autoriza su percepción simultánea. Para sustentar esta posición invoca las sentencias CSJ SL1171-2024, SL2544-2025 y SL831-2025, así como el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, que consagra la compartibilidad como regla general para las pensiones extralegales causadas con posterioridad a su vigencia.Radicación n.° 050013105015-20240027802
SCLAJPT-10 V.00 17
el Decreto 2879 de 1985, que consagra la compartibilidad como regla general para las pensiones extralegales causadas con posterioridad a su vigencia.Radicación n.° 050013105015-20240027802
SCLAJPT-10 V.00 17
Finalmente, sostiene que el Tribunal no se pronunció sobre la liquidación de la mesada pensional porque negó previamente el reconocimiento de la prestación, de modo que el recurrente debió acudir a los mecanismos procesales de complementación de la sentenc ia y no al recurso extraordinario, conforme a la providencia CSJ SL1520-2021.
Agrega que, en todo caso, si la Corte llegara a reconocer la pensión convencional, su liquidación debería efectuarse conforme con los criterios fijados en la CSJ SL2382 -2025. Por ello solicita declarar la improsperidad del cargo y no casar la sentencia impugnada.
VIII. CONSIDERACIONES
No le asiste la razón a la opositora en cuanto a las glosas técnicas que plantea, porque el recurrente solicitó la casación de la sentencia y, en sede de instancia, revocar la providencia de primer grado y acceder a las pretensiones de la demanda, lo que e s correcto en punto al alcance de la impugnación y, además, el acta de conciliación sí fue atacada en la acusación formulada, luego ese pilar de la sentencia fue cuestionado.
Aunque el cargo se enfila por vía indirecta, no es motivo de discusión según lo acreditó el Tribunal que: (i) el demandante nació el 27 de junio de 1946, por lo que cumplió
cuestionado.
Aunque el cargo se enfila por vía indirecta, no es motivo de discusión según lo acreditó el Tribunal que: (i) el demandante nació el 27 de junio de 1946, por lo que cumplió 55 años el mismo día de junio de 2001; (ii) laboró para el Banco Comercial Antioqueño hoy Itaú Colombia SA desde el 26 de octubre de 1971 hasta el «29» de junio de 2001; (iii) alRadicación n.° 050013105015-20240027802 SCLAJPT-10 V.00 18 momento del retiro devengó como último salario la suma de $890.160 y comenzó a recibir le mesada pensional de jubilación en cuantía de $865.358; (iv) la pensión de vejez se encuentra totalmente a cargo de Colpensiones en razón de que dicha mesada resultó ser superior a la que el banco en su momento venía reconociendo al actor;
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