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CSJ - SL4022-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4022-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cune de SupremJau sticia Sala de Casación Laboral

Sala de Descongestión N: 4

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4022-2018 Radicación n. 62885 º Acta 032 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA JANETH CUBILLOS LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 10 de abril de 2013, en el proceso que instauró contra LEGISLACIÓN ECONÓMICA

S.A., LEGIS S.A.

Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada, Dra. Ana María Muñoz Segura, en los términos expuestos en el escrito obrante a folio 52 del cuaderno de la Corte. l. ANTECEDENTES Alba Janeth Cubillos López llamó a juicio a Legis S.A., con el fin de que se declarara que el contrato de trabajo

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Radicación n. º 62885 terminó por causal imputable a la empleadora, a pesar de conocer la enfermedad profesional que padecía; que fuera condenada a pagarle la indemnización plena de perjuicios, indexada; igualmente, que se ordenara su reintegro hasta que se obtuviera el puntaje de pérdida de capacidad laboral, por las Juntas de Calificación Regional y Nacional de Invalidez, y fuese pensionada. Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de

Legis S.A., desde el 24 de marzo de 1988, en la ciudad de Bogotá, con contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Auxiliar de Encuadernación; que cumplía horario de 8 a.m. a 5 p.m. y ganaba $547.883 mensuales; que le correspondía operar las maquinas de la planta de estampados; que ingresó sana y sin quebrantos de salud; que el 31 de octubre de 2007 la EPS Compensar le diagnosticó la patología denominada y le recomendó a «lumbago con ciática» la empresa su reubicación en un puesto de trabajo donde se evitara largas jornadas en posición de pie, así como realizar pausas activas con la intervención del Comité Paritario de Salud Ocupacional. Expuso, que su situación laboral se complicó y se le declaró por la misma EPS, una enfermedad profesional denominada que le causaba dolor permanente y «discopatía», detrimento de su estado físico y mental; que no obstante conocerse su historia clínica, el 14 de noviembre de 2008, suscribió con la empleadora un «[. ..] acuerdo de terminación y voluntaria de contrato de trabajo bonificación por servicio que debido a su ignorancia no pudo evitar firmar prestado»;

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Radicación n. º 62885 dicho documento; que la empresa obro de mala fe, porque no dejó claro el estado de salud en que se encontraba, para efectos de reconocer la indemnización a que hubiere lugar e incluso la pensión de invalidez. Admitió, que el 19 de diciembre de 2008 se plasmó el

referido acuerdo, a través de una conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, fruto de la cual obtuvo un pago por valor de $3. 770.000; que también en esa oportunidad se le desconocieron los derechos a ser resarcida por los daños de la enfermedad profesional, pues solo le reconocieron las prestaciones sociales y los salarios por valor de $4.317.883. Dijo, que la relación laboral duró 10 años, 8 meses y 15 días, hasta el 18 de noviembre de 2008, cuando se dio la terminación de manera forzosa, en contra de su voluntad, debido a su enfermedad. Al dar respuesta a la demanda, Legis S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, pero aclaró que el horario se distribuía en turnos de 8 horas, con 1 hora de almuerzo; que el último salario ascendió a $484. 000, y que las funciones de encuadernación a cargo de la demandante consistían en ayudar a ensamblar agendas, «[. .. } cuidando el cuadre frente a la tapa y que se encontrara derecho)). Refirió, que la actora fue objeto de llamado de atención el 12 de febrero de 2007, porque no fue a laborar el día 9 del mismo mes.

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Radicación n. º 62885 Señaló, que el concepto· médico ocupacional emitido por la EPS Compensar, el 31 de octubre de 2007, se limitó a efectuar unas recomendaciones que fueron atendidas en su totalidad, en respuesta al tratamiento de que era objeto la demandante; que a pesar de ello, la empresa jamás tuvo

acceso a su historia clínica, debido a que gozaba de reserva legal. Respaldó la validez del acuerdo de voluntades que puso fin a la relación laboral, puesto que las partes lo suscribieron de manera libre, espontánea y sin presiones; además, porque fue ratificado un mes después a través de una conciliación ante el Ministerio de la Protección Social; que con ello se descartaban las pretensiones de despido injusto e indemnización por daños, dado que la actora declaró a paz y salvo a la empresa «[. ..} de eventuales reclamaciones de derechos inciertos como toda clase de indemnizaciones». Sin perJu1c10 de lo anterior, afirmó que Legis S.A., cumplió con todas y cada una de las obligaciones en materia de salud ocupacional. En su defensa, propuso las excepciones previas de cosa juzgada e ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, pero el Juzgado las dejó para resolverlas en la sentencia de instancia (f.º 150), y las de mérito de mala fe de la demandante, abuso del derecho, prescripción, inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y buena fe de la empresa.

II.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA SCLAJPT-10 V.00 4 fi Radicación n. º 62885

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 5 de febrero de 2013, absolvió a la demandada.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandant e, la Sala de Oralidad

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

D. C., en decisión del 1O de abril de 2013, confirmó la

sentencia.

En lo que interesa al recurso extraordinario (registro de audio), el Tribunal observó que la apelación estaba dirigida a demostrar«[. ..} la estabilidad laboral reforzada», estatuida en la Ley 361 de 1997, artículo 26, respecto de la cual aludió a la sentencia T-1040 de 2001, de la Corte Constitucional, para considerar que era ineficaz la terminación del contrato de trabajo cuando el empleador conocía el «[. .. } estado de debilidad manifiesta» del trabajador, a menos que mediara una causal objetiva de culminación y la previa autorización de Ministerio del Trabajo o de la Protección Social. Estimó, que a folio 12 reposaba el concepto médico ocupacional, emitido por Compensar EPS, que recomendó la reubicación del puesto de trabajo desempeñado por la actora, a fin de evitar largas jornadas en posición de pie y los movimientos de flexo extensivo de la columna vertebral; al igual que las acciones conexas relacionadas con la higiene postural, los controles médicos y el seguimiento por parte del Comité Paritario de Salud Ocupacional.

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Radicación n. º 62885 Observó, que los testigos Hernán Cepeda Mejía, Director de Salud Ocupacional, y Luis Carlos paredes, declararon que la empresa cumplió cabalmente las recomendaciones de la EPS, con la reubicación de la trabajadora en otra área de trabajo más propicia para realizar los ejercicios de postura; que la demandante, en el interrogatorio de parte refutó lo dicho por los testigos, pues a su JU1c10 el cambio de puesto conllevó a un trabajo

repetitivo. Determinó, que la historia médica 13 a 25) de la (f.º señora Cubillos López, permitía inferir que solía consultar por diversos motivos de salud diversos a los que motivaron la demanda y también por la patología diagnosticada de «[.}.. fa scitis plantar izquierda y lumbalgia mecánica». No obstante, coligió que la terminación de la relación de trabajo no tuvo como causa directa la discapacidad de la actora, porque la única evidencia era la evaluación de la EPS Compensar, del 31 de octubre de 2007, pero que no hubo dictamen de pérdida de capacidad laboral; que al ser interrogada la accionante, aceptó que para la fecha de terminación de la relación de trabajo no se hallaba incapacitada. Estimó, que el contrato laboral terminó por mutuo acuerdo, libre y voluntario entre las partes, refrendado por la autoridad administrativa del trabajo; que la demandante recibió en contraprestación una bonificación por valor de

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Radicación n. º 62885 $3'370.000, y que la conciliación obrante a folios 116 a 119 tenía efectos de cosa juzgada, pues la demandante asintió al contenido del acuerdo tras ser requerida al respecto por el Inspector del Trabajo; que no se demostró algún vicio del consentimiento que afectara su validez. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para

que, en sede de instancia, revoque integralmente el fallo de primer grado y en su lugar, condene a la demandada en la forma solicitada en el escrito demandatorio. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados, que se resolverán conjuntamente, dado que tienen propósitos comunes.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida «(. ..} de los artículos (sic) 64 del CST, concordante con la Ley 100 69, de1 993e ns usa rtícu3l8yo s normaqsu ec onsagrlaans pretensiones reclamadas».

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Radicación n. º 62885 En la demostración del cargo, expresó que había «.[].. inconformciodnla adcs o nclusifoáncetsid cealTs r ibuennal la sentenrceicau rrida». Expuso que la aplicación indebida del artículo 64 del CST, radicaba en que «[.. .] sed ebípaa gaurn ai ndemnización porl osp erjuiccaiuossa deolsl osso n:i ndemnizaqcuieó n y Seguidamente comprenddaeñ oe mergentleu crcoe sante>>. esbozó que no medió justa causa para dar por terminada la relación laboral, porque venía cumpliendo a cabalidad sus funciones a pesar del estado de salud. Complementó, que hubo«[. .. ] infracdciiróenct toad,va e z quen os ea plieclpó r ecempattoe rcioanlt eneindl ooa sr tículos

y 69 que de acuerdo con los 38 del aL ey1 00d e 1993»; dictámenes médicos expedidos por la EPS Compensar, el 31 de octubre de 2007, la enfermedad se produjo en desarrollo dfi sus funciones; que dicha patología era progresiva y le había generado también quebrantamientos psicológicos, como se podía observar en el informe forense aportado con el escrito demandatorio, donde la conclusión era clara y reflejaba su realidad humana. Insistió, en la vulneración directa de la ley sustancial e invocó otras normas: los artículos 1, 5, 9, 14, 21, 45, 55 del CST; 48 y 49 de la CN. Concluyó, que «.[].. m edianutne contradteo t ransacbcuisócna baenx tingtuoidrac lasdee obligacpieórnoc, o mol oss ostieenlea rt1.4 ,n o existe 8 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62885 irrenunciaab ciileirddtaeodrs e chloasb oraqlueeps a,r eas te caseos del as aluydp ensipóonir n validez». VIIC.A RGSOE GUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «.[.}. artíc(uslio6cs2d) e ClS TL.o sd erecchioesr eti orsr enunciables quet iendee recheolt rabajapdoorrn o contempllaa r posibildiedd aarda plicaac lioóe ns tableecnie dlTo í tuJlIo

CapítIuIldIoe l aL ey1 00d e 1993y ela rt6.9 dee sta codificación». Enunció los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. [. ..} no dar por demostrado y estándola (sic) enferma la recurrente, ya que padece en la actualidad de la enfermedad adquirida en la empresa denominada DISCOPATÍA Y FASCITIS PLANTAR IZQUIERDA LUMBAGIA (sic) MECÁNICA, donde se encuentra probada por medio de la historia clínica aportada al expediente y que no fue valorada por el despacho de primera instancia y ratificada por el de alzada [. ..J .

2. Invertir la carga de la prueba respecto de la presunción legal consagrada en el artículo 65C . S.T . a favor del empleado.

3. No dar por demostrado, estándola, que el casacionista, fue asaltada de su buena fe en lo que tiene que ver con los artículos 64 C.S. T., y de derechos irrenunciables tal como lo preceptúa el artículo 15 de la misma codificación, en el sentido que mi poderdante fue liquidada por contrato de transacción laboral, por lo que incurre en defecto de hecho y no observa su legalidad ya que con este acto se vulnera de forma indirecta el procedimiento sustancial.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, toda vez que, no fue observado el estado crítico que padece la señora Cubillos, que se aporta la historia clínica y se demuestra que existe injusta causa de despido y aún no es observado el plenario probatorio por parte del despacho.

Dijo, que no se apreciaron las si ientes pruebas:

gu

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Radicación n. º 62885 1. [.. .] el dictamen médico expedido por al EPS Compensar, donde evidencia la realidad clínica de la señora Cubillos, con la se enfermedad que padece en la actualidad que traída es desde el desempeño de la labor contratada por la empresa. 2. [. ..] la recomendación hecha por salud ocupacional y ratificada por la EPS, del cambio de puesto de trabajo por la enfermedad padecida por la recurrente. 3. [.. .] la historia clínica de la paciente donde expresa de forma se detallada la enfermedad y lo avanzado (sic) que encuentra se en la actualidad, esta prueba no fue tenida en cuenta y es pieza procesal fundamental para el cambió de la decisión judicial J. impartida en primera y segunda instancia [. .. A la fecha dentro de las pruebas sobreviniente (sic), figura como útil y necesaria para la carga de la prueba, el concepto del Fisiatra para que observe el detrimento ocasionado la época se desde de los hechos hasta hoy 27 de noviembre de 2013.

4. No observó, que el contrato de transacción consagrado en el se artículo 15 S.T ., vulnera derechos individuales de trabajo, C. que conlleva hacer despidos sin justa causa, impedimento de cumplirse el artículo de la misma codificación laboral.

65 Adujo, que estas pruebas fueron defectuosamente apreciadas:

1. Lo testimonios recaudados durante el proceso, ya que no son asertivos en la Litis del proceso, por las reclamaciones exigidas por la demanda introductoria.

2. La demanda introductoria, ya que en primera audiencia realizada por la Dra. Gloria Parada, la cual fue suspendida, todo apuntaba a que se estaba reclamando y exigía el derecho a la salud, que había vulnerado por la empresa, por el sido despido injustificado a sabiendas que existía una valoración médica del estado de salud de la recurrente y ordenaba el se cambio de lugar de trabajo y funciones y no fue apreciada sus por el despacho que prosigue la audiencia sea el juez de o tumo.

3. El interrogatorio absuelto por el demandado, ya que obviaron se muchas razones que daban definitoria en la decisión final del fallo el cual fue desfavorable, en esta oportunidad espero sea calificado de forma diferente y revocado, lo cual case (sic) sea pretensiones de la demanda y componentes todas Zas sus jurídicos que la conforman. «PRUEBSAOSB REVINIENTES» En etapa del proceso debo indicar al despacho, que esta sobreviene a este recurso de casación, la existencia de los inf armes médicos que a la fecha siguen siendo punto de apoyo SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.6i 2ó8n8 5 para exigir y reclamar el reparatorio (sic) de mi representado

(sic}, en el sentido que ha sido evaluada en las diferentes oportunidades y se encuentra que su estado de salud es dañoso y permanente, lo que se pude decir en esta oportunidad, que el dictamen médico proferido el 12 de julio de 2013, siendo las 9: 58: 18, suscrito por la Dra. HILDA WILCHES

ARANGO, FISIATRA, REG. MED. 32775880, Universidad del Bosque Bogotá [. . .J. Esclarece que la enfermedad es cada día más gravosa para su estabilidad emocional, laboral y vital. Solicitud de nueva prueba testimonial: María Consuelo Mosquera Jiménez, Edgar Guzmán Rodríguez. Igualmente, se aprecie el informe psicológico firmado por la Dra. ANDRÉA GUERRERO ZAPATA, con T.P. 110124 COLPSIC., donde se demuestra que existe trastorno por culpa de la enfermedad y despido injustificado, lo que para su lectura se anexa en el cuaderno de pruebas. En la demostración del cargo, arguyó que en el fallo no se hizo un razonamiento lógico jurídico que diera juicio favorable; que se incurrió en la nulidad constitucional contenida en el artículo 29 de la Carta de 1991, en el proceder del juez de primer grado, al desconocer la carga probatoria y su estado de salud plasmado en la historia clínica; de manera que la sentencia no se podía soportar en el contrato de transacción. Reiteró, que antes de ser despedida debió ser valorada por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez a efectos de reconocerle la pensión de invalidez, debido a su enfermedad denominada discopatía -lumbago con ciática.

VII. RIÉPLICA Cuestionó los errores de técnica en el recurso, como la utilización de modalidad contrapuestas, la inconformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal, en el cargo por la

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Radicación n. º 62885 vía directa; refirió, igualmente, que se acusaba al Tribunal de aplicar indebidamente normas, que en realidad no tuvo en cuenta para sustentar su decisión; que los argumentos para desarrollar los cargos se asemejaban a un alegato de conclusión en instancia, pues dejaban a un lado los razonamientos que estructuraron la sentencia del ad quem. Aseveró, que ninguna de las pruebas enlistadas por la vía indirecta fue individualizada de manera suficiente; que incluyó algunas no calificadas; que era muy confuso el planteamiento de los errores, y que solicitaba la valoración de pruebas sobrevinientes no aportadas en las instancias, desconociendo que ese no era el objeto del recurso extraordinario. En lo demás, defendió la legalidad de la sentencia recurrida. IX.C ONSIDRAECIONES De tiempo atrás esta Sala viene sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes a su decisión, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la

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Radicación n. º 62885 función de verificar estrictamente la legalidad de la sentencia de segunda instancia. De esta manera, en sentencia SL9427-2017, se recordó: [. ..] el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90

del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial. En el presente asunto, la censura no cumple algunas exigencias legales y jurisprudenciales determinantes para un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Veamos: En el pnmer cargo se acusó la violación de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 64 del CST. Esta disposición, modificada por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 se refiere a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa: En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:

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Radicación n. º 62885 [ ...] Igualmente acusó la aplicación indebida de la Ley 100 de 1993, artículos 38 y 69, que señalan: Artícul3o8 .E staddoe i nvdaelziP.a ra efectodse lp resente los capítuloc onsiad ienrválliapd ear soqnuaep orc ualquciaeurs a se deo rigneonp rofesio,nn aolp rovocaidnat encionea,hl umbeineet r perdiedlo o más des u capacidalda baolr. 50% Artícul6o9 .Pe nsiódne i nvdaelziE.l e staddoe i nvdaelzi, los y requispiataro os btenlearp ensidóeni nvlaiedz,e lm onto el sistedmeas uc alificaceineó lnr éigmedne a horroi ndivicdouna l soliiddaard, reigráp orl asd siposiciocnoenst eniedna s se los artícluo3s8 ,3 9,4 0y 41d el ap resenLteey . La aplicación indebida de la ley ocurre, cuando entendida rectamente una norma en s1 misma y sin que medien errores de hecho o de derecho, se utiliza para un hecho probado, pero no regulado en ella, o cuando se aplica dicha regla a ese hecho para deducir consecuencias contrarias a las queridas por la ley. Sobre este particular se observa el pnmer dislate de técnica en el recurso extraordinario, pues el Tribunal se enfocó en el análisis de la «[. ..] estabilidad laboral reforzada)) estatuida en la Ley 361 de

1997, artículo 26, y en la ausencia de v1c1os del consentimiento en la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo; en ninguno de estos eventos resultó aplicando indebidamente las normas acusadas en el cargo (arts. 64 CST, 38 y 69 Ley 100/93), porque n1 s1qu1era hicieron parte de la decisión. Tal como lo resaltó la Sala en un asunto similar, en sentencia CSJ SL41873, 20 feb. 2013, «[. ..} lo cierto es que el Tribunal nunca aplicó las normas incluidas en la proposición jurídica y, por lom ismo, no sería SCLAJPT-10 V.DO 14 6\ Radicación n. º 62885 posibcloen clquuieer xi stuinóaa plicanc iinódebdiedd ai chas dipsoiscionceomso,l or eclmaaf ormalmnetela c ensau»r. Ahora, la recurrente se muestra confusa cuando estima que la calificación del estado de invalidez por parte de la Junta de Calificación Regional y Nacional, es un requisito previo a la terminación del contrato, y que al no haberse ordenado por la empleadora puso en vilo la consecución de la pensión de invalidez. Ello es relativo, porque si la empresa la tenía afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral, este es un deber que corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones, a las ARL, de acuerdo a riesgo en que se ong1ne la pérdida de capacidad laboral, común o profesional. Otro desacierto en la técnica de casación observado en el primer cargo, quizás el de mayor envergadura, como lo puso de presente la oposición, radica en que se enfoca por la

vía directa o de puro derecho, que exige al recurrente en casación la plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia de segundo grado; pero lo cierto es que en su fundamentación la censura trae reproches de naturaleza fáctica, como cuando expresó que había «[.]..i ncfoonrmidad con lasc onclusifáocnteisc daesl T ribnuale nl as entencia recurird,ae »s decir que, remite necesariamente al análisis de las pruebas arrimadas al juicio, cuando indica los «.[}. . dicmteánemsé diceoxpse didpoosrl aE PSC ompensa,re l3 1 deo ctbured e2 00>.7>

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Radicación n. º 62885 De antaño, en sentencia feb. CSJ SL7 3011,4 1995, tiene dicho la Sala que, «[. ..] la violación directa de la ley requiere que el error de juicio que debe ser de puro derecho, se produzca dentro del mismo cuerpo o texto de la sentencia. Pero si es necesario acudir a hechos, pruebas, actos procesales o elementos extraños a la decisión que se acusa, se estará frente a un motivo distinto de casación». En igual sentido, cuando la recurrente invoca los 1, 5, 21, del CST; de la CN, asevera que 9,1 4, 455,5 48y 49 y «[. .. } mediante un contrato de transacción buscaban extinguir toda clase de obligación, pero como los sostiene el art. 14, no existe irrenunciabilidad a ciertos derechos laborales, que para este caso es de la salud y pensión por invalidez¡¡; tal

afirmación no es dable efectuarla en el cargo dirigido por la vía netamente jurídica, pues ello supondría tener que examinar el alcance probatorio del acuerdo transaccional y de la conciliación refrendada por el Inspector del Trabajo, propia de la senda indirecta o de lo fáctico. En relación con el cagros egu,n ddiriogido por la senda indirecta o de los hechos, importa reiterar lo dicho en la sentencia CSJ SL8833-2017: [. ..] El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que pennite la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario la evidencia del proceso. No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido esta la doctrina constante de la Corte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso de casación que, como es 16

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Radicación n. º 62885 biesna bdio,n o tiepnoero bjeot haceunr n uevo análsiis deto dos los elmeenots probaotrois aduciods ene lju ico"i( CAS.o,c utbre2 7 de1 954G,. J2.1 74). Este ataque también presenta inconsistencias de carácter técnico, que comprometen su prosperidad: Acusa la aplicación indebida del«[ ... } artloí 6c2ud eClS ,T

delo sd ereoscc hioesre ti rernnuicaebsld etlr ajbaoadr,d el Tílto uJIC apíto uIIldIe l aL ey10 0 de1 9 93(p ensidóen inalvideenez l rg éimednep rimam ed)iy ae la tr. 69 dee sta codifica; cpriecóepntos» que no pudo infringir indebidamente el Juez Colegiado, porque no hicieron parte de su decisión. En el ataque en casac1on por la v1a indirecta, no se pueden dejar libres de cuestionamiento los pilares probatorios en que se apoyó la sentencia del adq ue, pmues si con uno de ellos no referido, la decisión se sostiene razonablemente, entonces el cargo no sale avante. Precisamente, esta es una falencia que compromete la prosperidad del cargo, porque no se intentó derruir la conclusión del Juez Colegiado, según la cual la terminación de la relación de trabajo no tuvo como causa directa la discapacidad de la actora, porque no hubo dictamen de pérdida de capacidad laboral; que al ser interrogada la accionante, aceptó que para esta fecha no se hallaba incapacitada; que el contrato laboral terminó por mutuo acuerdo, libre y voluntario entre las partes, refrendado por la autoridad administrativa del trabajo; que la demandante rebciieón c ontrapruensabt oanciifiócpnao cvria óldnoe r

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Radicación n. º 62885 $3'370.000, y que la conciliación obrante a folios 116 a 119 tenía efectos de cosa juzgada.

En relación con este tema, dijo ésta Sala en sentencia CSJ SL12298-2017, lo siguiente: [. ..) Debe recordarse que las acusaciones exiguas parciales son o insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador cuando no ataca todos los pilares, o porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las injerencias que dejó libres de ataque. Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta no sus deducciones, se o mantenga la decisión de segundo grado. Además, las objeciones fácticas que expone la censura en el cargo segundo, se fundamentan en los testimonios, que como lo señala el artículo 7º de la Ley 16 de 19 69, no es prueba calificada para fundar cargo en casación, pues la Sala de forma reiterada y pacífica ha indicado que los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para estructurar un yerro fáctico ostensible, son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial y, solo cuando se demuestra la comisión de un desacierto probatorio protuberante con uno de estos medios de convicción, se abre la posibilidad de analizar aquellos que no son calificados, en procura de verificar si fueron o no debidamente valorados, lo cual en este caso no ocurre. También se censura el interrogatorio de parte de la

demandada, que no es prueba calificada, a menos que

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Radicación n. º 62885 contenga la confesión en los términos del artículo 195 del CPC (hoy 191 CGP) o sea, «[. ..] cuando versa sobre hechos que tengan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria». Esta conclusión no se desprende de las respuestas brindadas por Esperanza Margarita Romero Flechas, Representante de Legis, al ser interrogada (registro de audio, fº. 155), donde expuso que la empresa, a través del Departamento de Salud Ocupacional, acató las recomendaciones emanadas de la EPS Compensar, asignando a la actora las funciones de Coordinadora del grupo que hacia acabados y manualidades; además, que se le indicó al Gerente de la planta, que velara porque se alternaran las posturas indicadas por la EPS respecto de la trabajadora y se aprovecharan los descansos en la jornada laboral. También afirmó que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes vertido en una transacción que luego fue refrendada ante el Inspector del Trabajo de Bogotá. De otro lado, la recurrente le quiere dar al diagnóstico de la «historia clínicai> proveniente de la EPS Compensar, el alcance de un dictamen médico laboral, que en efecto no lo tiene. Sin embargo, además que el Tribunal valoró y fijó el alcance de esta prueba, tampoco es apta para desarrollar un cargo en casación, como lo destacó la Corporación en sentencia CSJ SLl 1 171-2017: [. ..] Los documentos (historia clínica y certificado de un centro médico)

provienen de terceros y tienen carácter declarativo, de modo que conforme con el C. de P. C. ar

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