CSJ - SL4022-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4022-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4022-2020 Radicación n.° 77195 Acta 039 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de diciembre de 2016, en el proceso que en su contra y de la
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL
VALLE DEL CAUCA, promovió CLAUDIA PATRICIA
GUZMÁN BAENA.
I. ANTECEDENTES
Claudia Patricia Guzmán Baena demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, pretendiendo que se dejara sin efecto de manera
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Radicación n.° 77195 parcial, el dictamen del 28 de febrero de 2012 proferido por la segunda, en lo referente a la fecha de la estructuración de la invalidez; y, que se declarara como data de aquella, el mes de junio de 2002, en que aparecieron los síntomas, según su historia laboral. En consecuencia, que se condenara a la AFP a reconocer y pagarle la pensión de invalidez en forma vitalicia, con las mesadas causadas en forma retroactiva desde la
fecha de su estructuración, con los respectivos intereses moratorios. Como sustento de sus pretensiones adujo que fue diagnosticada con trastorno afectivo bipolar con síntomas psicóticos; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca la calificó el 28 de febrero de 2012, con una pérdida de capacidad laboral de 59.85%, con fecha de estructuración del 2 de noviembre de 2011; que solicitó ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de conformidad con los arts. 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993, la cual se le negó por no cumplir con la densidad de cotizaciones. Señaló que para la fecha de la estructuración de su invalidez, es decir, el 2 de noviembre de 2011, contaba con 240 semanas cotizadas; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca se equivocó al momento de determinar la fecha de estructuración de la enfermedad, porque no examinó las historias clínicas anteriores a la
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Radicación n.° 77195 misma, en las cuales existía evidencia del inicio de su enfermedad en el año 2002. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la patología padecida por la señora Guzmán Baena, su calificación de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la misma.
Expresó que cimentó su decisión en las evidencias de su historia clínica, exámenes, conceptos médicos y documentos aportados, lo cual se hizo con respeto al debido proceso, al derecho a la defensa y a los criterios establecidos para la calificación, conforme con lo solicitado por la entidad remitente del caso, y de lo evidenciado por la paciente el día de la valoración realizada por el médico ponente; que la calificación se notificó debidamente a las partes, específicamente a la demandante el día de la audiencia, frente a la cual no instauró ningún recurso; y, que determinó la fecha de estructuración de la patología en cumplimiento de lo establecido en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez - MUCI, en su art. 3. En su defensa propuso las excepciones que denominó carácter técnico - científico del dictamen rendido por las juntas; y, buena fe en la actuación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
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Radicación n.° 77195 La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En lo referente a los hechos, aceptó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la señora Guzmán Baena y su fecha de estructuración, así como la negativa a la pensión de invalidez, por no acreditar el requisito mínimo de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la data de la estructuración de su estado, exigido por el art. 1 de la Ley
860 de 2003. Indicó que el dictamen fue el resultado de un procedimiento legal que exigió consultar toda la historia clínica de la demandante, y obrar de conformidad con los lineamientos del MUCI; que aquella se afilió en calidad de trabajadora independiente el 26 de agosto de 1998, haciéndose efectiva al día siguiente; que la asegurada pidió la pensión de invalidez, solicitud que fue valorada por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa SA, de conformidad con el art. 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 52 de la Ley 962 de 2005; y, que en ese proceso, el 30 de noviembre de 2011, se le fijó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 30.35%, a través de dictamen del 21 de diciembre de 2011. Agregó que ante la inconformidad de la actora, el caso fue remitido a la junta para su revisión y calificación, y mediante valoración del 28 de febrero de 2012, se estableció una pérdida de capacidad laboral de 59.85%, con fecha de
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Radicación n.° 77195 estructuración del 2 de noviembre de 2011, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 860 de 2003, que en su art. 1 modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, por lo que después de analizar su solicitud pensional, estableció que no cumplió con los requisitos de la norma antes citada, porque durante el período comprendido desde el 2 de noviembre de 2008
hasta el 2 de noviembre de 2011 no cotizó al Sistema General de Pensiones las 50 semanas exigidas. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez; compensación, buena fe de la entidad demandada; y, obligatoriedad del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 18 de abril de 2016 condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, a reconocer a la demandante la pensión de invalidez de origen común, a partir del 2 de noviembre de 2011, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, así como la suma de $39.899.85,67 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 2 de noviembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2016, y a
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Radicación n.° 77195 continuar pagándole a partir del mes de abril de 2016 el valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente; así como a la indexación de las sumas objeto de condena; y las costas. Igualmente absolvió a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, de todas las
pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de sentencia del 13 de diciembre de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, adicionó la de primer grado «[…] en el sentido de autorizar a la AFP PORVENIR S.A. a descontar del retroactivo reconocido a la señora CLAUDIA PATRICIA GUZMÁN BAENA, la parte correspondiente a los aportes con destino al SGSSS»; y, la confirmó en lo demás.
Partió de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca mediante dictamen del 28 de febrero de 2012, calificó a la demandante con una pérdida de capacidad laboral del 59.85%, con fecha de estructuración del 2 de noviembre de 2011 (f.° 120 a 124); y, que en virtud del principio del efecto general inmediato de la ley laboral, y conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la norma aplicable al caso es el art. 1 de la Ley 860 de 2003, que es la vigente al 2 de noviembre de 2011.
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Radicación n.° 77195 Señaló que la norma consagra dos requisitos esenciales, acreditar una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y haber cotizado al Sistema General de Pensiones un mínimo de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; y expresó:
No admite discusión en esta instancia, que la aquí demandante sólo cumple con el primero de los requisitos señalados en la norma en cita, ya que no cuenta con las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, situación que se reafirma con la sumatoria de semanas efectuada por la Sala, de conformidad con la relación de aportes expedida por PORVENIR S.A. (fs. 182 a 200), y que se integra al acta de la presente decisión, como quiera que entre el 2 de noviembre de 2008 y el 2 de noviembre de 2011, la demandante cotizó únicamente 29,85 semanas. Sin embargo, expuso que la misma jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido, que pese a que la regla general respecto de la norma aplicable en materia de pensión de invalidez, es la vigente a la fecha de su estructuración, también ha admitido la operancia del principio de la condición más beneficiosa, el cual supone, frente a un tránsito legislativo, la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la de la vigencia de la contingencia, cuando quiera que el causante o la persona inválida cumpla todas las exigencias y requisitos en ellas previstos, salvo obviamente, la ocurrencia del infortunio que con la prestación se mitiga; al respecto relacionó las sentencias CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, SL8595-2015 y SL8218-2016. Afirmó que el principio de la condición más beneficiosa es de raigambre constitucional, y es una alternativa para la
protección de los trabajadores o afiliados al Sistema General
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Radicación n.° 77195 de Seguridad Social Integral, cuando el legislador no ha dispuesto un régimen de transición frente a un cambio de regulación en materia pensional, como ocurre respecto de las pensiones de invalidez y sobrevivientes. Precisó que el juez laboral goza de la facultad y el deber de interpretar las demandas que llegan a su conocimiento, con el fin de lograr, dentro del ámbito de su competencia y bajo la observancia de la norma adjetiva, la materialización de los derechos laborales y sociales; y que en el presente evento, la demandante elevó como pretensión principal, el reconocimiento de la pensión de invalidez, motivo por el cual le corresponde al operador judicial analizar todos los supuestos normativos para establecer si en efecto existe o no el derecho pensional reclamado, lo que implica no solo analizar la norma legal, sino los principios aplicables a la materia. Y expresó: Ahora bien, el principio de la condición más beneficiosa, como se dijo anteriormente, permite acudir a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la fecha de estructuración de la invalidez, que en este caso sería la Ley 100 de 1993, la cual en su artículo 39 establece como requisitos dos supuestos: (i) que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, o (ii) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el
estado de invalidez. Concluyó que de la relación de aportes de la señora Guzmán Baena se evidencia que cumple con el primero de los supuestos de la norma antes referida, en razón a que para el 2 de noviembre de 2011, fecha en que se estructuró su invalidez, se encontraba activa y cotizando al régimen de
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Radicación n.° 77195 pensiones, y como se expresó con antelación, alcanzó a cotizar 29.85 semanas, las cuales son suficientes para causar el derecho a la pensión de invalidez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado, y se le absuelva de todo lo pedido en su contra.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, y que serán resueltos en forma conjunta, por cuanto acusan similar proposición jurídica y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por aplicación indebida, las siguientes normas: […] los artículos 39 literal a) y 69 de Ley 100 de 1993 y 13 y 53 de la Constitución Política y se infringieron directamente los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003, 7 ° de la Ley 1149
de 2007, 164 y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código
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Radicación n.° 77195 Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. (Según lo ha enseñado la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Indica que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores de hecho evidentes: 1Pese a dar por demostrado que la señora Guzmán no había aportado al menos 50 semanas dentro del trienio que precedió a la fecha declarada como de inicio de su minusvalía, tener como cierto, sin serlo, que estaba legitimada para acceder a la pensión deprecada. 2No dar por demostrado, estándolo, que dentro del año previo al momento en el que entró a regir la Ley 860 de 2003, esto es, en el período comprendido entre el 29 de diciembre de 2002 y el 29 de diciembre de 2003, la señora Guzmán no había cotizado una sola semana. 3Dar por probado, sin estarlo, que la Administradora podía ser condenada a pagar la prestación de invalidez. 4No dar por demostrado, estándolo, que como la señora Claudia Patricia Guzmán Baena no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para favorecerse con la pensión implorada, ni siquiera al amparo del principio de condición más beneficiosa, obviamente
no estaba acreditada para que ésta le fuera concedida. Como prueba indebidamente apreciada relaciona la historia laboral de la demandante (f.° 188 a 198). En su desarrollo expresa que basta con el estudio del historial de cotizaciones de la demandante en Porvenir, para entender que no alcanzó a reunir 50 semanas de aportes dentro del lapso comprendido entre el 2 de noviembre de 2008 y el 2 de noviembre de 2011, fecha que se fijó como de inicio de su minusvalía, pues durante ese período solo aportó 29,85, como lo encontró probado el ad quem, y no se discute en el ataque, por lo que no satisface el requisito legal previsto
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Radicación n.° 77195 en el art. 1 del numeral 1º de la Ley 860 de 2003, que la haría legítima acreedora de la prestación impetrada, lo que confirma el yerro del fallador al haber condenado a la administradora a pagar la pensión. Señala que si en gracia de discusión se examinaran los hechos a la luz de lo consagrado en los arts. 39 y 69 de la Ley 100 de 1993 en sus textos primitivos, acudiendo para ello al principio de la condición más beneficiosa, resulta de importancia referenciar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, para verificar si de conformidad con el acervo probatorio incorporado al expediente era posible conceder la pensión reclamada. Concluye que al examinar el expediente bajo la óptica de esas enseñanzas, se colige, que la fecha determinada
como la de comienzo de la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, esto es, al 2 de noviembre de 2011, la asegurada estaba haciendo aportes y contabilizaba 26 semanas, sin embargo, dentro del año anterior a la fecha de tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 860 de 2003, es decir, para el lapso comprendido entre el 29 de diciembre de 2002 y el mismo día y mes del año 2003, no estaba haciendo aportes a la seguridad social, y no contaba con un solo día consignado en el año previo, en consecuencia, no estaba llamada a disfrutar de la pensión.
VII. CARGO SEGUNDO
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Radicación n.° 77195 Acusa la sentencia de violar por aplicación indebida las siguientes normas: […] los artículos 39 literal a) y 69 de Ley 100 de 1993 y 13 y 53 de la Constitución Política y se infringieron directamente los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003, 4º de la Ley 169 de 1896, 7º de la Ley 1149 de 2007, 164 y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. En su demostración expone que acepta las conclusiones de naturaleza probatoria en las que se fundó la sentencia impugnada, es decir, que la demandante a la fecha que se declaró como de inicio de su condición de invalidez, no
contaba con 50 semanas aportadas en el trienio previo a esa calenda, y que para ese entonces sí estaba cotizando y reunía 26 cotizadas durante su vida laboral. Resalta que frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tratándose de una pensión de invalidez, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sentado, que para que el afiliado pueda favorecerse con la prestación implorada, debe cumplir con dos condiciones, estar cotizando a la fecha fijada como de comienzo de la invalidez, y sumar 26 semanas aportadas, o no estar haciendo aportes a esa calenda, pero además, haber cotizado al menos 26 en el año anterior al momento del tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 860 de 2003; al respecto transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674.
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Radicación n.° 77195 Agrega que el fallador de segundo grado dejando de lado la reiterada tesis de la alta corporación sobre la materia, se limitó a verificar si la actora computaba 50 semanas consignadas en el trienio que antecedió al día determinado como el de inicio de la minusvalía, y a examinar si para esa fecha estaba cotizando y tenía 26 semanas aportadas en el año anterior, dejando de lado corroborar si satisfacía la otra exigencia, a saber, si contaba con 26 cotizadas en el período del 29 de diciembre de 2002 al mismo día y mes del año 2003, error con la entidad suficiente para que la providencia
recurrida fuera casada.
VIII. CONSIDERACIONES En forma preliminar debe precisarse, que aunque ambos cargos no fueron debidamente formulados, en razón a que se omitió expresar en ellos la modalidad de violación, de su desarrollo se colige, que el primero corresponde a la vía indirecta por aplicación indebida, y el segundo, a la directa en la misma modalidad.
En las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Claudia Patricia Guzmán Baena está afiliada al Sistema General de Pensiones a través de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA; (ii) que aquella fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de origen común del 59.85%, con fecha de estructuración del 2 de noviembre de 2011; y, (iii) que la asegurada elevó solicitud
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Radicación n.° 77195 pensional ante la AFP, la cual se le negó por medio de comunicación del 22 de julio de 2012, por no cumplir con el requisito de 50 semanas de cotización, previsto en el art. 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003. Los dos cargos se dirigen a demostrar, que la demandante no cumplió con los requisitos para causar la pensión de invalidez de origen común, a la luz del art. 1 de la Ley 860 de 2003, normativa propia llamada a regir la situación, ni en virtud del art. 39 de la Ley 100 de 1993
primigenia, aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa. El juez plural concluyó su derecho pensional, por considerar que satisfizo los requisitos exigidos por esta corporación, para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa entre la Ley 860 de 2003 y la Ley 100 de 1993 primigenia. La doctrina reciente de esta sala, en efecto permite reconocer la pensión de invalidez estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003, bajo la égida del principio de la condición más beneficiosa, a quien la reclama por considerar que reúne las exigencias de la norma anterior más favorable, es decir, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 primigenia; sobre el particular, las CSJ SL2358-2017 y SL4650-2017, precisaron las diferentes circunstancias en las que se podía encontrar el afiliado frente al sistema pensional, no obstante, además, limitaron en el tiempo la aplicación del aludido principio,
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Radicación n.° 77195 estableciendo que podían diferirse los efectos de la Ley 860, solo hasta el 26 de diciembre de 2006, así: […]
3. Recapitulación Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo,
anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez. […] De conformidad con el marco jurisprudencial referido, en el presente asunto no puede accederse a la pensión de invalidez reconocida con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa que opera entre el art. 1 de la Ley 860 de 2003 y el 39 de la Ley 100 de 1993 primigenia, toda vez que dicha prestación se estructuró el 2 de noviembre de
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Radicación n.° 77195 2011, es decir, por fuera del límite temporal del 26 de diciembre de 2006, establecido por esta corporación a través de su jurisprudencia. De otra parte, la demandante no acreditó el requisito
denominado «densidad de cotizaciones» consagrado en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, norma vigente al momento de estructurarse su estado de invalidez, en tanto solo cuenta con 29.85 semanas en los últimos 3 años anteriores, como se colige de la historia laboral de folios 182 a 187, requiriendo 50 en ese interregno, para causar la pensión. Por lo expuesto, los cargos están llamados a prosperar; en consecuencia, debe casarse la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, a pagar la pensión de invalidez de origen común. Sin costas en el recurso extraordinario ante su prosperidad.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA De conformidad con lo establecido en sede de casación, se itera, que no le asiste derecho a la señora Guzmán Baena a la pensión de invalidez de origen común, por no haberse causado el derecho a la misma, toda vez que aquel se definió por parte del tribunal en aplicación del principio de la condición más beneficiosa entre el tránsito legislativo de la
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Radicación n.° 77195 Ley 100 de 1993 primigenia y la Ley 860 de 2003, al cual se le puso un límite temporal por parte de la jurisprudencia de esta corporación, hasta el 26 de diciembre de 2006, y la invalidez de la asegurada ocurrió el 2 de noviembre de 2011. Corolario de lo anterior, al no haber lugar al
reconocimiento pensional, tampoco procede la indexación de las sumas objeto de condena, ni la condena en costas. Por lo dicho, en sede de instancia deben revocarse los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali el 19 de abril de 2016, y en su lugar, absolver a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, de pagar a la demandante la pensión de invalidez de origen común, la indexación de las mesadas pensionales adeudadas y las costas; confirmándose en lo demás.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso promovido por CLAUDIA PATRICIA GUZMÁN BAENA en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la JUNTA
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Radicación n.° 77195 REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, en cuanto condenó a la primera a pagar la pensión de invalidez de origen común. Sin costas en el recurso extraordinario. Como tribunal de instancia, RESUELVE: Se REVOCAN los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Cali el 19 de abril de 2016; en su lugar, se absuelve a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, de pagar a la demandante la pensión de invalidez de origen común, la indexación de las mesadas pensionales adeudadas y las costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
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SALVAMENTO DE VOTO
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4022-2020 Radicación n.° 77195 Conforme lo dejé consignado por primera vez en la Sala de Decisión del 17 de marzo del año 2020 –oportunidad en la que el Magistrado ponente perdió su proyecto–, y lo reiteré en nuestra ponencia del 6 de octubre de esa anualidad –la que resultó vencida–, paso a exponer, con todo respeto por la posición mayoritaria, las razones de mi salvamento de voto, que no son otras, que las consideraciones consignadas en la última mencionada. Veámoslas: Pese a que ninguno de los cargos dijo expresamente cuál fue la vía de ataque por la que se enderezaron, de lo expuesto en su desarrollo salta a la vista que el primero fue orientado por la vía indirecta y el segundo por la del puro derecho. En el proceso no hubo discusión en cuanto a lo siguiente:
(i) que Claudia Patricia Guzmán Baena está afiliada al Sistema General de Pensiones a través de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
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Radicación n.° 77195 SA; (ii) que fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de origen común del 59.85%, con fecha de estructuración del 2 de noviembre de 2011; y, (iii) que presentó solicitud pensional ante la AFP, la cual se la negó por no cumplir con el requisito de 50 semanas de cotización, previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003. Dicho esto, es patente el error de juicio del Tribunal, por cuanto aplicó el principio de la condición más beneficiosa sin tener en cuenta los supuestos que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, deben cumplirse para que proceda el reconocimiento de la pensión de invalidez con apoyo en aquel postulado constitucional. En efecto, en las sentencias CSJ SL2358-2017 y SL4650-2017, la Corte precisó tales condiciones en los siguientes términos: […]
3. Recapitulación Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando.
b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez.
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Radicación n.° 77195 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez. La historia laboral, documento que según la censura fue apreciado erróneamente, demuestra ciertamente que la actora no estaba cotizando al 26 de diciembre de 2003, pues para ese momento su cotización más reciente correspondía al ciclo de octubre de 2001. Con esta información se deduce rápidamente que no se cumplieron en el presente asunto los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la aplicación del principio de la condición más b
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