CSJ - SL4023-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4023-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia cunSeu predmaJa u sticia SaldaeC auciLóalln11 al CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrpaodnae nte SL4023-2018 Radicacni.ó6 n5 661 º Acta3 4 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casac10n que interpuso LUIS ENRIQUE OROZCO CÓRDOBA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 22 de agosto de 2013, en el proceso ordinario que adelanta contra el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener la reliquidación y pago de su pensión de invalidez a partir del l.º de octubre de 2009, con una tasa de remplazo del 52. 50% de los «diúelzt iamñooscs o tizsaidmousl táneamente según lo establecido en los debidamaecnttuea lizados>1, artículos 21 y 40 literal a) de la Ley 100 de 1993, junto con Radicación n.º 65661 los intereses moratorias, la indexación y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones señaló que cuenta con un total de 7 53 semanas cotizadas a ((Entidades del Sector Público» y al Instituto de Seguros Sociales, así: (i) en
la rama judicial desde el 11 de mayo de 1971 hasta el 25 de abril de 1973; (ii) en la Alcaldía de Valledupar entre el 11 de septiembre de 1986 y el 31 de diciembre de 1994; (iii) como independiente del l.º de mayo de 1995 al 30 de octubre de 1995; (iv) en la Corporación Universitaria Antonio Nariño para el periodo del 1. º de abril de 1997 al 30 de noviembre de 2003; (v) en la Gobernación del Cesar desde l.º de marzo de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2003; (ven) la Universidad Popular del Cesar a partir del 1. de septiembre º de 2005 hasta el 30 de agosto de 2006; (veni e)l I nstituto Colombiano de Desarrollo del 1. de agosto de 2006 al 30 de º diciembre de 2007, y (vii) en la 11UNa ApaTrti»r d el 1. de º febrero de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2009. Sostuvo que el 12 de noviembre de 2009 solicitó la pensión, la cual fue negada mediante Resoluciones n. º 015865 de 2010 y n.º 100665 de 2011, por no acreditar los requisitos; que el ISS a través de acto administrativo n. º 03411 O de 2011, reconoció la prestación de invalidez según lo previsto en los artículo 33 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 860 de 2003, a partir del l.º de octubre de 2009, en cuantía de $1.112.052, lo que generó
un retroactivo pensiona! de $32.030.810; que la liquidación se efectuó con fundamento en 579 semanas y una tasa de remplazo del 46.50%. Agregó que el 13 de julio de 2012, 2 Radicación n. 65661 º remplazo del 46.50%. Agregó que el 13 de julio de 2012, efectuó la reclamación administrativa, sin que hubiera sido resuelta. Al dar respuesta a la demanda, la entidad convocada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de invalidez, el valor del retroactivo y la reclamación administrativa que presentó el accionan te. En su defensa explicó que el actor no tiene derecho a la reliquidación reclamada, como quiera que la pérdida de la capacidad laboral es del 64.60%, que sumado el tiempo laborado a entidades del sector público y cotizado al ISS, no acredita más de 579 semanas y la liquidación se efectuó con el promedio de los salarios aportados por el afiliado durante toda su vida laboral, actualizado anualmente conforme lo ordena la Ley 797 de 2003. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorias y las demás que fueren declarables de oficio.
11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., a través de fallo de 30 de mayo de 2013, condenó a la reliquidación de la pensión de invalidez, a partir del 1. º de
octubre de 2009, en aplicación del IBL regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1 1993, «incluyleonssda ol arios base de cotizacidóen los periodocso tizados 3 Radicación n.º 65661 y una tasa de remplazo del 52.56%. simultáneamente» Asimismo, ordenó el pago de los intereses moratorios, sobre el retroactivo pensiona! reconocido desde el 13 de marzo de 201 O hasta el 1. º de octubre de 2011 y los negó respecto de la reliquidación.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de alzada que interpuso la parte demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de tal entidad por ser La Nación garante de sus obligaciones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la del a qua y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el consideró que la controversia ad quem que debía dilucidar se circunscribía a establecer si había lugar a modificar la tasa de remplazo determinada por el 188 a efectos de reconocimiento de la pensión de invalidez. Para ello, dejó por sentado que: (im)e diante Resolución n. º 3411 O de septiembre de 2011 al actor se le reconoció pensión de invalidez por parte del Instituto de Seguros Sociales, a partir del de octubre de 2009, en l.º cuantía de $1. 112.052, (ii) teniendo en cuenta una pérdida
de capacidad laboral del 64.6%, con fecha de estructuración 1 O de marzo de 2008, de acuerdo con el dictamen emitido por la «Sección de Medicina Laboral de Pensiones». 4 Radicanc.6i 5ó6n6 1 º Con esas premisas, sostuvo que el ingreso base de liquidación y el monto se establece conforme lo disponen los artículos 21 y 40 de la Ley 100 de 1 993, los cuales consagran que la tasa de remplazo se determina según el grado de invalidez y el número de semanas cotizadas; as1m1smo, que el IBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 1 O años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera más favorable. Manifestó que al tener el promotor del juicio una pérdida de capacidad laboral del 64.6%, el monto de la prestación comenzaba con el 45% del ingreso base de liquidación y se incrementaría en 1. 5°/o por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 500. A continuación, advirtió que de conformidad con la certificación de servicios prestados a distintos empleadores y el reporte de semanas cotizadas, el actor completó una total de 579 semanas válidas para pensión, pues el periodo comprendido entre el de julio y el 31 de diciembre de l.º 1989, no puede «coln aEm presaM unpiacldi eS ervic»i os tenerse en cuenta ante la falta de certeza de ese «periodo dado que la prueba sobre el particular fue
larbaod>i,o por él mismo, según se colige de la nota que raif bricad» a obra en la «cretificacidóent aldlesa adrlaia o. s» Igualmente, refirió que no es posible computar lo aportado con posterioridad a la fecha de estructuración de 5 Radicación n. º 65661 la invalidez (10 de marzo de 2010) y lo cotizado en forma simultánea con la Corporación Antonio Nariño, la Gobernación del Cesar, la Universidad del Cesar y el Instituto Colombiano de Desarrollo, en atención a lo previsto en los artículos 21 y 40 de la Ley 100 de 1993. En ese contexto, concluyó que el cálculo que efectuó el Instituto accionado se ajustó a derecho; además, que los tiempos cotizados de manera simultánea y con posterioridad a la consolidación de la invalidez se tuvieron en cuenta erróneamente para determinar el IBL, de modo que, por esas razones, debía revocar la sentencia del a qua y, en su lugar, absolver de todas las pretensiones incoadas. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se confirme la decisión proferida por el a qua.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación que fue objeto de réplica.
VI. CARGÚON ICO
Por la v1a indirecta, le atribuye al fallo la violación medio de los artículos 357 del Código de Procedimiento 6 Radicación n. º 65661 Civil; 66 A, 69 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 29 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 21, 40 literal a) y 141 de la Ley 100 de 1993. Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1Dar por demostrado, sin estarlo, que en su condición de juzgador colegiado de segunda instancia, tenía competencia para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 2No dar por demostrado, estándola, que el apoderado de la demandada interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado, y su objeto radicó en un solo punto y/ o argumento del fallo recurrido. 3Dar por demostrado, sin estarlo, que en su condición de juzgador colegiado de segunda instancia, tenía competencia para resolver de manera conjunta y simultánea la apelación presentada por el apoderado del demandado y el grado jurisdiccional de consulta. 4No dar por demostrado, estándola, que la competencia que la ley le impone al tribunal como juez de segunda instancia, los sujeta a resolver los asuntos que fueron únicamente objeto del recurso de apelación. Afirma que los defectos fácticos descritos fueron resultado de la no valoración del recurso de apelación que presentó la parte demandada y del auto que lo concedió de fecha 30 de mayo de 2013, emitido por el Juzgado Dieciséis
Laboral del Circuito de Bogotá. En desarrollo de su acusación, luego de citar apartes del recurso de alzada y de la sentencia atacada, aduce que el objeto de la impugnación se centró en no «teneenrc uenta lass emanaqsu efu eronc otizaddeam sa nersai multánea»; sin embargo, el Tribunal conoció del caso en el grado 7 Radicación n. º 6 5661 jurisdiccional de consulta una vez evidenció que la apelación no tenía prosperidad, lo que conllevó a la com1s10n de los errores denunciados, pues, en virtud del principio de consonancia, el colegiado debía ceñirse exclusivamente al tema controvertido, sin que le fuera permitido «reuwir una causa jurídica fenecida por la inequívoca argumentación de su titular». Manifiesta que los yerros fácticos descritos condujeron al desconocimiento del entonces vigente artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el «superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso»; al principio de confianza legítima, la seguridad jurídica y el debido proceso; lo que sirvió de instrumento para aplicar indebidamente las demás disposiciones enlistadas en la proposición jurídica. Por último, agrega que en sede de instancia no es viable el estudio de la sentencia de primer grado bajo el grado jurisdiccional de consulta, en razón a que solo procede cuando el interesado guarda silencio (art. 69 CPL y SS), lo cual no resulta ser el caso, en cuanto la demandada presentó el recurso de apelación.
VII. RÉPLICA
La parte accionada al oponerse al cargo, aduce que el Tribunal no cometió ningún yerro, dado que el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral establece que el grado jurisdiccional de consulta es procedente cuando el fallo es adverso a los intereses de La Nación, aun en el evento en 8 Radicación n. º 65661 que se haya interpuesto el recurso de apelación (CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26614 y STL4255-2013).
VIII. CONSIDERACIONES En esencia controvierte la parte recurrente la procedencia del grado jurisdiccional de consulta ordenada por el Tribunal en favor de Colpensiones, pese a que el representante judicial del ente de seguridad social interpuso el recurso de apelación.
Pues bien, frente al punto esta Sala de la Corte ha reiterado en diversas oportunidades que cuando la sentencia del a qua es desfavorable a una entidad pública en la que La Nación es garante y su apoderado solo impugna alguno de los argumentos que sirven como fundamento del fallo o presenta inconformidad respecto de ciertas condenas impuestas, el Tribunal, en todo caso, tiene no solo la facultad sino el deber de estudiar la totalidad de la decisión, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26614, reiterada en CSJ SL152022015, SL4041-2017, puntualizó: El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece un grado de jurisdicción de consulta en dos
eventos así: El primero, cuando la sentencia de primer grado fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y contra ella no se haya interpuesto recurso de apelación por la parte interesada. 9 Radicación n. º6 5661 El segundo, cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la nación, el departamento o el municipio. En este último caso, que es el que aquí interesa, para que proceda dicho grado de jurisdicción sólo es necesario que la sentencia sea desfavorable a una de las mencionadas entidades de derecho público, aun cuando contra la misma el apoderado que las represente interponga el recurso de apelación o que en igual forma proceda su contraparte. Es decir, que apelada o no, la decisión de primer grado, en cuanto fuere adversa, debe consultarse necesariamente con el Tribunal, por lo cual, si no se agota la consulta, la sentencia no puede adquirir su debida ejecutoria. Ahora, la consulta, supone la reviswn del fallo por parte del superior. En la hipótesis que se examina, cuando la decisión es totalmente adversa a la correspondiente entidad de derecho público, el ad quem resuelve sin limitación alguna. Cuando es parcialmente desfavorable, sólo se ocupará de ello a menos que la parte contraria haya interpuesto apelación. Pero, se repite, en ningún caso, la consulta puede pretermitirse. En el asunto bajo examen, es claro que la sentencia de primer grado fue adversa al Departamento del Atlántico, por lo cual necesariamente debía consultarse con el Tribunal, quien podía decidir lo pertinente sin limitación alguna, como efectivamente lo hizo, aun cuando la demandante hubiese sido la única apelante.
Y aun si ésta no hubiere apelado, la consulta igualmente tendría que haberse surtido a favor del ente público. Igualmente, en sentencia CSJ STL7382-2015, señaló: De la norma trascrita emerge con claridad que además de los recursos de que puedan ser objeto las providencias judiciales, existe un grado jurisdiccional de consulta llamado a ser activado, obligatoriamente, cuando:
1. La sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado beneficiario, si no o fueren apeladas.
2. La decisión de primer grado fuere adversa a "la Nación, al Departamento o al Municipio a aquellas entidades o descentralizadas en las que la Nación sea garante".
En ese orden, una conclusión surge diáfana: la norma en su primer inciso contienen unas reglas diferentes a las consagradas en el segundo, así: 10 Radicación n. 65661 º (i) Para la procedencia de la consulta conforme el primer inciso se requiere: (a) que la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y (b) que no sea apelada por éste. (ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a qua sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar,
sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante. Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que "cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (. .. ) sí es ''forzosa, obligada e incondicionada", tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas." Así también lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C968 de 2003 al señalar, que la defensa de los bienes públicos exige que la consulta proceda ''frente a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio, evento en el cual no está condicionada a que se haya interpuesto el recurso de apelación». Ahora bien, para dar respuesta al argumento del opositor, según el cual el recurrente soporta la acusación en hechos que no fueron materia de apelación, pues su inconformidad únicamente radicó en que el demandante debía cumplir con los requisitos para adquirir la pensión convencional hasta el 31 de julio de 201 O, según lo dispuesto en el Acto Legislativo O1 de 2005, más
no debatió lo relacionado con la justeza del despido, es de señalar que no le asiste razón al replicante por cuanto el Tribunal conoció del proceso debido a la apelación de ambas partes y al grado jurisdiccional de consulta que ses urtió en favor de La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -en lo no apelado por esta-, al ser la sentencia del a qua desfavorable a la entidad, de conformidad con el artículo 69d el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en ese sentido, debe entenderse que el referido grado jurisdiccional suple la apelación de la parte en cuyo favor se surtió. 11 Radicación n.º 65661 En ese horizonte, no cometió ningún error el ad quem, habida cuenta que tenía plena competencia para conocer de los asuntos tanto apelados como no apelados, en grado jurisdiccional de consulta, pues al ser La Nación garante de Colpensiones, constituye un imperativo legal verificar si las condenas impuestas a esa entidad se encuentran ajustadas a derecho, sin que ello sea violatorio del principio de consonancia. A la luz de lo discurrido, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3'750.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique confa rme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario que LUIS ENRIQUE OROZCO CÓRDOBA adelanta contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. 12 Radicación n. º 65661 Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. t fil CLA 1 -,_
RIGOBERTO fi BUENO
RGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
13 República de Colombia coSnupreema dJeust icia sadleaC asacLiaóbno ral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente
SALVAMENTO DE VOTO
Recurso Extraordinario de Casación SL4023-2018 Radicación n.º 65661
Referencia: Demanda promovida por LUIS ENRIQUE
OROZCO CPÓRDOBA contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto de la postura tomada en la presente providencia en donde se dispuso no casar la sentencia del 22 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión de primer grado, absolviendo a la demandada de las pretensiones. El fundamento de la Sala para tomar la anterior
decisión, es que, al ser la demandada ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensionesuna entidad de aquellas donde la Nación es garante, EXP. 65661 Salvamento de Voto conforme al artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la L. 1149/07, la sentencia de primer grado que le es desfavorable y su mandatario judicial solo impugna algunas de las condenas impuestas, «el Tribunal, en caso, solo todo tiene no la facultad sino el deber de estudiar la 69 totalidad de la decisión, en virtud de lo establecido en el artículo del por lo tanto, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social»; avaló el proceder del juez de segunda instancia, quien en su providencia, conoció, en grado jurisdiccional de consulta, de aquellas materias que no se encontraban dentro del recurso interpuesto por la apoderada de Colpensiones, el que solo se fundó sobre la imposibilidad de contabilizar semanas dobles o simultáneas, posición de la cual me aparto por las siguientes razones: El artículo 14 de la L. 1149/07, que modificó el artículo 69 del CPTSS, establece: 69. Artículo Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta". Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, o afiliado beneficiario serán necesariamente consultadas (Negrillas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. y subrayado fuera de texto original). También serán consultadas las sentencias de
primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al o o Departamento al Municipio a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último informará al Ministerio del ramo respectivo y al cassoe Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del (Neg rillas fuera de texto original). expediente al superior. Acorde con la disposición transcrita, la figura del grado jurisdiccional de consulta, está instituida para 2 EXP. 65661 Salvamento de Voto aquellos casos en los que la sentencia de primer grado sea totalmente adversa al trabajador, afiliado o beneficiario y no sea apelada por estos; de igual forma procede respecto de las mismas providencias, cuando impongan condena total o parcial a una entidad territorial o aquellas donde la Nación sea garante. Aun cuando esta la Sala de manera mayoritaria, ha venido sosteniendo que en tratándose de aquellas entidades donde la Nación es garante, la sentencia condenatoria debe ser consultada independientemente de si es apelada o no por esta, lo que obliga al juez de segundo grado, en razón de la consulta, a pronunciarse respecto de aquellos puntos que no fueron apelados, en mi prudente juicio ello no es así, como se pasa a explicar. El recurso de apelación hace parte del principio de la doble instancia y del derecho de defensa, teniendo como objeto defender una postura, refutar y contradecir los argumentos de la providencia, haciendo ver de manera lógica y jurídica aquellos aspectos de la sentencia que se consideran son contrarios a nuestro ordenamiento constitucional, legal o la jurisprudencia y
lesivos a los intereses de la parte que se representa, buscando que el superior la revoque o modifique, correspondiendo al apelante definir el alcance de la alzada, que en últimas limitan la competencia del superior, excepto cuando estén de por medio beneficios mínimos irrenunciables del trabajador. 3 EXP. 65661 Salvamento de Voto La reforma introducida por la L. 1149/07, en su artículo 14, amplió el campo de aplicación de la consulta frente a entidades como la aquí demandada, cuyo objetivo es que, ese grado jurisdiccional se surta siempre y cuando no sea apelada, como expresamente lo establece en el inciso segundo, al indicar que las decisiones de primera instancia «seránn ecesariatmee n y consltuadasc one lr epsectivoTr ibunsailn ofu erena pealda,,s, aun cuando este párrafo se refiere al trabajador, afiliado o beneficiario, no puede mirarse aisladamente el tercer inciso en donde se consagra la consulta para entidades del orden territorial y aquellas donde el Estado sea garante, para concluir que, como allí no se limitó de manera expresa la procedencia de esta, opera con independencia de que sea apelada o no por la parte a la que le fue adversa, puesto que el fin último de la disposición es que esos fallos tengan una revisión por parte del Tribunal cuando no sean apelados, para evitar sentencias que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público. En este orden de ideas, s1 la apoderada de Col pensiones presentó recurso de apelación específicamente, respecto del conteo de semanas realizadas, por considerar que las cotizaciones
simultaneas no pueden ser tenidas en cuenta como aportes dobles, ello quiere decir que estuvo conforme con los demás aspectos decididos en la providencia de primer grado, en cuyo caso, el juez colegiado no tendría facultad para pronunciarse en lo atinente a la decisión 4 EXP. 65661 Salvamento de Voto del juzgado que no fue objeto de apelación por parte de la entidad accionada, por mandato expreso del artículo 66 A adicionado por el artículo 35 de la L. 712/ O 1 , que preceptúa: «Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto de recurso de apelación», (Negrillas fuera de texto). Y no puede ser de otra manera porque si la razón de ser de ese grado jurisdiccional de consulta es dar origen a una se nda instancia y obtener una revisión oficiosa del gu fallo, ese objetivo se consuma a cabalidad con la interposición del recurso de alzada. Una interpretación contraria, no solo quebranta la norma antes mencionada, sino que también crea una desigualdad respecto del trabajador, afiliado o beneficiario, parte débil del litigio, frente a quien solo opera la consulta cuando la providencia que le es desfavorable, no es apelada, más no, cuando, se hace uso del recurso de alzada de manera parcial, evento en el cual el juez colegiado no se ocupa oficiosamente de estudiar aquellos puntos que no fueron objeto de apelación. Así las cosas, si lo que pretendía el recurrente en las instancias era que la sentencia del juzgado fuera revisada
en su totalidad por el Tribunal, debió entonces guardar silencio absoluto respecto de la misma, en cuyo caso el juez colegiado sí tiene plena facultades de pronunciarse sin limitación al na, sobre la totalidad de lo decidido en el gu 5 EXP. 65661 Salvamento de Voto fallo que sea contrario a los intereses de la entidad frente a quien se surte la consulta. Lo anterior conllevaría entonces a señalar que el juez colegiado, infringió las normas relativas a la consulta, y por ende, habría lugar a quebrar la sentencia acusada y casar la misma, respecto de aquellos puntos que conoció y que no fueron materia de apelación por la entidad llamada a juicio, asistiéndole razón al recurrente en sus argumentos sobre este aspecto. En los rm1nos dejo consignado m1 salvamento de voto Fecha ut supra. 6