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CSJ - SL4023-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4023-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4023-2019 Radicación n. 84399 º Acta 24 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). En consideración a que por auto AL2295-2019 del 22 de mayo de dos mil diecinueve (2019), se ordenó la acumulación de los procesos con radicación interna 83873 y 84399, se pronuncia la Corte sobre los recursos de apelación interpuestos por la empresa AGRÍCOLA MAYORCA S.A.S., en contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 28 de enero y 21 de marzo de 2019, dentro del proceso de CALIFICACIÓN JUDICIAL DE CESE COLECTIVO DE ACTIVIDADES promovido en contra del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA AGROINDUSTRIA DE COLOMBIA -SINTRACOL-, y contra los trabajadores RICHAR

MONTERROSA, YOLAN ZULETA CÁRDENAS, CARLOS

NETOLIO SANTACRUZ SANTOS, GERMÁN ANTONIO

GUERRA, JUAN MANUEL CAUSIL CONDE, y EVER LUIS

FERIAS DE HOYOS.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 84399 l. ANTECEDENTES Proceso radicado nº. 83873 La Sociedad Agrícola Mayorca S.A.S., presentó demanda en contra del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Agroindustria de Colombia -SINTRACOLcon el fin de

que se declare la ilegalidad del cese de actividades que se presenta desde el 04 de enero de 2019 en las empresas Finca Esmeralda y Finca Pradomar, con fundamento en las causales previstas en los literales c), d) y e) del numeral 1 º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajosubrogado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990-, y que se condene en costas a la citada organización sindical. Para sustentar sus pretensiones indicó que desarrolla actividades en la zona bananera del Urabá Antioqueño, y explota económicamente dos empresas denominadas Finca Esmeralda y Finca Pradomar, las cuales se dedican a la producción de banano y se localizan en los municipios de Apartadó y Turbo. Que la mayoría de los trabajadores de las citadas fincas, se encuentran afiliados a la organización sindical mayoritaria Sindicato Nacional de Trabajadores Agropecuarios -SINTRAINAGRO-, con la que celebró convenciones colectivas con campo de aplicación espacial en las referidas fincas, con vigencia temporal al 30 de junio de

2019. Agregó que el acuerdo colectivo celebrado con la «Empresa Finca Esmeralda, así como para las empresas Finca Bodegas y Finca Río Grande fue suscrita entre Sintrainagro y la sociedad Agrícola Cerdeña S.A.S. y esta última cedió su posición contractual en virtud de una sustitución patronal celebrada con la sociedad Agrícola Mayorca S.A.S.».

SCLAJPT-10 V.00

2 Radicación n. º 84399 Manifestó que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Agroindustria de Colombia -SINTRACOL- «as uv eze,su n

sindimciandoor ictoaqnru iisoee,ne ncuevnitgreaun nlt aeu adrob itral profeprairrdaeo s oulnvc eornf lcioclteoqc utpeir voom oavl iasó o ciedad AgríMcaoyloaSr .cpAaa. ra l ae mprFeisnaLc aau revliegseh,na tseet3l a0 dej undie2o 0 1e9nv, i rdtelu adps r órrdoeseg isa (s6m )e sqeusse ev ienen sucedideenseddlvoe e ncimdiele avn itgoe innciicai aplrmeevpniatsreta a eld í3a0 d ej undieo2 07,1 d eu nap arytu en,s egulnaduoad rob itral proferpiadrroae soulnvc eorn flqiucpetr oo moavl iasó o cieAdgardí cola CerdeSñ.aAp .a,rl aae mpreFsianR cíaGo r anldaec ,u aels tsái endo actualemxepnltopeto larsad oac iAegdraídMc aoyloaSr .cAea.n c, a liddea d empleasduosrtai tduely ape rnitmeme ernac iovniagdehana,ts eetdl aí 1a4 dem aydoe2 019». Dijo que en la Finca Pradomar hace presencia una . . tercera organ1zac10fi n minoritaria denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Agroindustria -SINATRA-, la cual promovió un conflicto colectivo a la sociedad Agrícola Mayorca S.A.S., que terminó el 13 de diciembre de 2018 con la decisión de convocar un Tribunal de Arbitramento, el cual

inició sesiones el 19 del mismo mes y año. Expuso que la composición y representación sindical en las empresas es la siguiente: Empresa Trabajadores Sintrainagro Sintracol Sinatra Finca Pradomar 83 60 10 13 o Finca Esmeralda 69 32 37 Totales 152 92 47 13 Representación 60.5% 30.9% 8.6% Aseguró que el día 23 de octubre de 2013, SINTRACOL Secciona! Apartadó, aportó «jucnotlnoac ardteda e pódseipltl oi ego empryeM sian isltiesritdoaea,d s oi styea nficliiaa acS iionntersy aq uce ol»,

SCLAJPT-10 V.DO

3 Radicación n. º 84399 en «el documento adjunto al referido trámite y que fue singularizado con la referencia: "ASAMBLEA Lectura y aprobación del pliego de peticiones", se hace constar que "el jueves 18 de octubre de 2018, en el municipio de Apartadó, en las instalaciones de la Finca la Esmeralda, en el horario de 08: am a 8:30 am se realizó la lectura y aprobación del pliego de peticiones que Sintracol presentara (sic) a la empresa Agricola Mayorca (Finca Esmeralda y Prado mar). Del mismo modo en la fecha antes mencionada se realizó la lectura del pliego de en (sic) en las instalaciones de la Finca escrito que Pradomar en el horario de 12 meridianos (sic) a 12:24 p.m.,), firmaron los señores Germán Antonio Guerra H. y Casimiro

Velásquez Mena, Presidente y Secretario de la Secciona! Apartadó de SINTRACOL, quienes no eJercen la representación legal del mismo, y tampoco acreditan que hubieran sido delegados por la Secciona! de Turbo. Explicó que el pliego no fue aprobado por la asamblea general de SINTRACOL, y tampoco «se sometió a la decisión de este órgano estatutario la designación de una comisión negociadora, pese a que en nuestro ordenamiento juridico éstas son atribuciones exclusivas de sin embargo con el la Asamblea General de la Organización Sindicab), propósito de no quedar expuesta a investigaciones, el 23 de noviembre de 2018 inició conversaciones con este sindicato, las cuales finalizaron sin acuerdo una vez transcurridos 20 días calendario, esto es, el 12 de diciembre de 2018. Que a pesar de tratarse de un sindicato minoritario en las empresas Finca Esmeralda y Finca Pradomar, la citada organización sindical convocó y realizó el 20 de diciembre de 2018, asamblea general de los trabajadores de las señaladas fincas y de Río Grande, Azucena, Laureles y Bodegas, "con el propósito de decidir por la huelga o por someter a decisión arbitral el conflicto colectivo, direccionado desde el inicio sólo para las empresas "Finca Esmeralda y Finca Pradomar""·

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12. Radicación n. º 84399 Comentó que ese mismo día, el señalado sindicato le informó que en el curso de la asamblea de los trabajadores de las empresas denominadas Finca Esmeralda, Finca

Pradomar, Finca Río Grande, Finca Azucena, Finca Laureles y Finca Bodegas, en forma mayoritaria habían decidido decretar la huelga en las empresas Finca Esmeralda y Pradomar. Precisó que "/· .. / los trabajadores de las empresas denominadas "Finca Esmeralda", "Finca Pradomar", "Finca Río Grande", "Finca Azucena", "Finca Laureles" y "Finca Bodegas" que se encontraban afiliados a la organización sindical mayoritaria, Sintrainagro, al día 20 de diciembre de 2018, momento de la (s) hipotética (s) Asamblea (s), se encontraban obligados por la "cláusula de paz" o "cláusula de finalización del conflicto" consecuencia[ a la suscripción de las convenciones colectivas de trabajo que Sintrainagro acordó con la sociedad Agricola Mayorca S.A.S. para las empresas "Finca Pradomar", "Finca Laureles" y "Finca Azucena" y con la sociedad "Agricola Cerdeña S.A., quien celebró sustitución patronal con la sociedad Agricola Mayorca S.A.S., para las empresas "Finca Esmeralda", "Finca Río Grande" y "Finca Bodegas" y cuya vigencia temporal se extiende desde el 08 de agosto de 201 7 al 30 de junio de 2019 f. ..] ». Mencionó que los trabajadores de la empresa Finca Pradomar afiliados al sindicato minoritario -SINATRAal día 20 de diciembre de 2018, "se encontraban obligados por el acuerdo celebrado el día 13 de diciembre de 2018, en virtud del cual se sometió

su conflicto colectivo a la decisión de un Tribunal de Arbitramento voluntario y, por tanto, ya habían materializado su derecho fundamental a la negociación colectivw. Añadió que mediante comunicación del 28 de diciembre de 2018, dirigida al Ministerio del Trabajo, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Agroindustria de ColombiaSCLAJPT 10 V.00 5 Radicación n. º 84399 SINTRACOLinformó acerca de la realización de una asamblea de sus afiliados en las instalaciones de las empresas Finca Esmeralda y Finca Pradomar, para la conformación de la comisión de huelga, la cual se integró con los señores: Luis Mi el Flórez, Luis Felipe Leudo, Giraldo gu Chaverra; José Palacio, Luis Valencia, Alexander Pineda, lrina Caicedo, Julio Bedoya, Enrique Correa, Wilmar Pérez, Yeison Ramos y Jorge Eliecer Giralda J. Agregó que el 04 de enero de 2019, el Sindicato demandado, le comunico a la Directora de la Oficina Especial de Urabá del Ministerio de Trabajo, que mediante el documento radicado «No. 11EE2019700504500000012, 8:06.07 am, que el Comité de Huelga habría definido la hora de inicio de la huelga para las 6:00 a.m. del día 04 de Enero de 2019 y por esa razón requería la presencia de funcionarios del Ministerio de Trabajo para sellar las y instalaciones de las empresas "Finca Esmeralda y Finca Pradomar"» que este mismo día, el inspector de trabajo siendo las 3:30

p.m., constató el cese de actividades y procedió al sellamiento de las instalaciones de la empresa Finca Pradomar. Finalmente que «.[].la .tot alidad de los trabajadores de las empresas "Finca Laureles" "Finca Azucena", "Finca Río Grande" y "Finca Bodegas", aún quienes participaron en la (s) hipotética (s) Asamblea (s) que se habría (n) realizado el 20 de diciembre de 2018, en la (s) que se habría aprobado decretar la huelga en las empresas "Finca Esmeralda" y "Finca Pradomar", continúan laborando normalmente desde el 04 de enero de 2019, inclusive, sin distingo alguno de la organización sindical a que se encuentran afiliados[. .. ]». (Fls. 1 a 23).

SCLAJPT-10 V.00 6 t.'3

Radicanc.8i 4ó3n9 9 º

11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la actividad productiva de la empresa demandante; la existencia de una convención colectiva suscrita con el sindicato mayoritario SINTRAINAGRO sin admitir la vigencia, «por cuanto existe la presencia de dos sindicatos más específicamente en la Finca pradomar

(sic), que encuentran tres sindicatos y en la Finca esmeralda (sic) de se dos, que son sintrainagro (sic) y de sindicato mayoritario sintracol (sic)>>. Admitió que existen unos laudos arbitrales por resolver y señaló que SINTRACOL «hace presencia en las Fincas bananeras en

las cuales el sindicato mayoritario de afiliados a sintracol (sic) y en el es caso de la Finca pradomar (sic) si se encuentra con una proporción menor de afiliados pero al igual encuentra en representación de los mismos». se Dijo que en la Finca Pradomar tiene presencia el sindicato SINATRA, pero no conoce del posible conflicto colectivo que este promovió. Asintió sobre la composición de las tres organizaciones sindicales en las Fincas Esmeralda y Pradomar y que el 23 de octubre de 2018, radicó ante el Ministerio de Trabajo un pliego de peticiones, así como que el 20 de diciembre del citado año, le comunicó a la demandante el resultado de la votación de la asamblea de trabajadores. En la respuesta al hecho décimo primero expresó «[. .. ]es cierto que el sindicato Sintracol minoritario, además un hecho cierto es es y no hipotéticamente como lo plasma el demandante que se realizó asamblea de trabajadores de las demás fincas que hacen parte de la empresa sociedad agrícola mayorca (sic) por cuanto existe el tema o sas de la solidaridad y se realizó conf arme lo establecido en el artículo 444

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Radicación n. º 84399 del CST, cuando se trata de sindicatos minoritarios y por ser el sindicato sintracol el minoritario se cumplió con el conducto regular tal como lo establece la sentencia de la corte constitucional (sic) C-201 de 2002. f.. } .». Aceptó que el 28 de diciembre de 2018, le comunicaron

al Ministerio de Trabajo sobre la conformación del comité de huelga y que desde el 04 de enero de 2019, la totalidad de los trabajadores de las otras fincas están laborando normalmente. De los demás, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Como excepciones propuso las que denominó buena fe, buena fe simple, mala fe, responsabilidad de actos prop10s, incumplimiento de normas convencionales, inexistencia de requisitos para declarar la ilegalidad de la huelga. (Fls. 349 a 358).

111. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a la que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 28 de enero de 2019, resolvió: DENEGAR la solicitud impetrada por la empresa AGRÍCOLA MA YORCA S.A. S. de declarar la ilegalidad de la huelga del día 04 de enero de 2019, la cual fue promovida por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA AGROINDUSTRIA DE COLOMBIA SINTRACOL, por lo dicho en la parte considerativa de este proveído.

Se DECLARAN probadas las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de requisitos para declarar la ilegalidad de la huelga, las demás excepciones quedan resueltas implícitamente en esta sentencia.

Se CONDENA EN COSTAS procesales a AGRÍCOLA MA YORCA S.A. S.

y a favor de SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA

AGROINDUSTRIA DE COLOMBIA SINTRACOL. Se .fzjan como

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8 Radicación n. º 84399 AgencieansD erechloas uma de5 SMLMVs egúenl a cudeor PSSAA-6110554e mitipdoore lC onsjoeS uperidoerl aJ udicatura. Precisó que el problema jurídico que debía resolver era establecer si el cese de actividades declarado a partir del 04 de ener de 2019, en la Finca Esmeralda y en la Finca fi Pradomar fue ilegal, por haberse incurrido en las causales previstas en el artículo 450 del Código Sustantivo de Trabajo literales c), d) y e). En los argumentos de la decisión, explicó que en el sub se hallaba frente a una unidad de explotación económica lite denominada Agrícola Mayorca S.A.S. conformada por varias fincas, en las que se realizaron las votaciones para declarar la huelga. Sobre el particular citó la sentencia de esta Sala con radicación n º. 7 6206 del 2 1 de junio de 201 7. Con relación a la primera causal que invocó la accionante, recordó que el artículo 450 del Código Sustantivo de Trabajo literal c) establece que el cese de actividades es ilegal «c uandnoo s eh ayac umplipdroe viameenlpt reo ciemdiendteol y explicó que con independencia de la arrleogd ierct>o > aprobación o no el pliego de peticiones por la asamblea general de los trabajadores, o que los señores Germán Antonio Guerra y Casimiro Velásquez Mena, no tuvieran la

representación de la organización sindical SINTRACOL durante la etapa de arreglo directo, la realidad es que la empresa lo que «adimtiróe,c onoyc liedó i pol envaal idaelzc onflicto», evidencia que de haberse presentado falencias -las que no advirtió en su oportunidad-, se subsanaron porque la promotora del litigio en forma libre y voluntaria, aceptó el

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9 Radicación n. 84399 º inició y terminación de la etapa de arreglo directo. Al respecto º replicó apartes de la sentencia con radicación n . 70387 del 17 de noviembre de 2016. Con fundamento en lo expuesto, determinó que no se configuró esta causal. De la contenida en el literal d) ibídem «cuando no haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos manifestó que en el proceso no estuvo en previstos en la ley,,, discusión que el sindicato SINTRACOL es minoritario, y por ello, para el ejercicio de la huelga, debía someterse a lo establecido en el artículo 444 del CST, es decir, que esta decisión la debía tomar la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa. Refirió al respecto las sentencias º ya citadas con radicación n . 70587 y 70206. Indicó que apreciadas las actas de votación que obran a folios 105 a 135 del expediente -las cuales no fueron tachadas de falsasjunto con la confesión de la representante legal de la demandante, la empresa cuenta con un total de 444 trabajadores ubicados en las fincas

Esmeralda, Pradomar, Bodegas, Laureles, Río Grande y Azucena y que votaron a favor de la huelga 240, es decir la mayoría en los términos previstos en el citado literal d) del º numeral 1 del artículo 450 del C.S.T. Especificó que si bien la organización sindical era minoritaria, podía convocar a la asamblea general para que la mayoría los trabajadores de la empresa decidiera si

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15 Radicación n. º 84399 optaban por la declaratoria de huelga, o por someter el conflicto a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, y que º así lo comunicaron al Ministerio de Trabajo (F .93). Hizo mención de lo expuesto sobre el tema en la sentencia con radicación n º. 70387 de esta Sala. Manifestó que en este asunto no interesaba que en la asamblea general celebrada el 20 de diciembre de 2018, hubieran participado trabajadores adscritos a otros sindicatos o que tuvieran distintos acuerdos o conflictos colectivos con la empresa, por cuanto lo que exige la ley, es que se consulte a la totalidad de los trabajadores sindicalizados o no, para la votación por la huelga, en consideración al carácter minoritario del sindicato convocant e. En cuanto al reparo que formuló la parte accionante, referida a que la totalidad de los trabajadores que votaron el 04 de enero de 2019 por la huelga, no habían entrado en ella, el fallador insistió en que la norma lo que exige es que en esa votación, participe la mayoría de los trabajadores de la

. . . empresa, sin que sea necesario que ese mismo nu.,. mero materialice el cese de actividades. Conforme a lo anterior, consideró que no se confi ró gu º la causal contenida en el literal d) del numeral 1 del artículo 450 del C.S.T. ° De la enunciada en el literal e) numeral 1 del citado artículo 450 del CST, esto es se «cuando efectuare antes de los o dos (2) días después de diez (1 O) días hábiles a la declaratoria de

SCLAJPT 1 O V.00 11

Radicación n. º 84399 afirmó que se aportó al proceso la convenc10n huelga», colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAINAGRO y las fincas Esmeralda, Río Grande, Bodegas y Candela y el reglamento interno de trabajo de la empresa Cerdeña S.A. sustituida por la sociedad Mayorca S.A. S., documentos que registran como días hábiles de lunes a viernes, hecho que también lo corroboró tanto la representante legal de la º demandante como los testigos. Citó la sentencia n . 80409 del 04 de junio de 2018, y explicó que, no se pueden computar dentro de los días hábiles los descansos colectivos como es en este caso el sábado, lo que comporta su exclusión para contabilizar los términos que reseña el antedicho literal d). Con fundamento en lo anterior, dijo que el cese de actividades en la demandante se inició dentro del término previsto en la ley, por cuanto se materializó el día noveno hábil y no el onceavo como lo afirma la parte demandante, y concluyó que tampoco se acreditó esta causal.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN En la sustentación del recurso la parte demandante reitera que explota 6 empresas representadas en las Fincas Río Grande, Azucena, Laureles, Bodegas, Esmeralda y Pradomar. Dice que el tribunal no podía declarar la unidad de explotación económica, porque esa no fue una pretensión de la demanda, ya que en este proceso especial se solicitó declarar la ilegalidad de un cese de actividades.

SCLAJPT-10 V.00 12 fb Radicación n. º 84399 Manifestó que SINTRACOL no podía abrogarse la facultad para declarar la huelga, teniendo en cuenta que se trata de un sindicato minoritario, y resaltó que aun con las irregularidades administrativas que se presentaron, como que la adopción del pliego de peticiones no lo hizo la asamblea general de los trabajadores del sindicato mayoritario, la empresa escuchó las peticiones de SINTRACOL porque la ley los obliga a ello, pues de no hacerlo el Ministerio de Trabajo le impone multas. Recordó por un asunto similar, la sentencia de la Corte Constitucional por la acción de tutela que interpuso el sindicato SINTRAE contra la empresa ISA. Afirmó que como el pliego de peticiones no fue aprobado por la asamblea general, no se dio inició válidamente al conflicto colectivo. Insistió en que la empresa demandante atendió las peticiones de SINTRACOL de buena fe, sin que esto constituya argumento para convalidar los v1c1os administrativos que se presentaron, como fueron que el pliego de peticiones no lo aprobó la asamblea general de los

trabajadores de SINTRACOL, ni tampoco se sometió a su aprobación, la designación de la comisión negociadora, lo que desconoce normas de carácter público, pero además, se afecta el principio democrático de la representación porque sin discusión el sindicato demandado es minoritario. Aseguró que de considerarse que las fincas mencionadas conforman una sola empresa, en el conflicto que promovieron las fincas Pradomar y Esmeralda, solo

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Radicación n.º 84399 procedería la votación de las otras 4 fincas -Río Grande, Azucena, Laureles y Bodegas-. Recordó que en las fincas Laureles y Río Grande, SINTRACOL tiene suscritos laudos arbitrales, lo que obliga a que solo hasta cuando termine la vigencia de estos, pueda promoverse un nuevo conflicto colectivo. Enfatizó en que la citada organización sindical es minoritaria y por eso, solo puede en su asamblea decidir por Tribunal de Arbitramento, y que, resulta un contrasentido declarar que las 6 fincas conforman una sola empresa, pero solo una parte de esta materialice el cese de actividades, ya que del total de 434 trabajadores que conforman las 6 empresas, 152 que laboran en las fincas Pradomar y Esmeralda, iniciaron la huelga. Reiteró que la huelga no se materializó dentro de los diez días siguientes al que se votó, porque el sábado es laborable y hábil, pues nadie lo ha declarado como de vacancia, n1 tampoco está previsto como tal en la ley. Precisó que la convención colectiva que se aportó, en forma expresa

menc10na que los sábados se contabilizan para las vacaciones.

V. ANTECEDENTES Proceso radicado nº .84399

La Sociedad Agrícola Mayorca S.A.S. presentó demanda por la suspensión colectiva de trabajo "desde el 29 de enero de 2019, en la empresa "Finca Esmeralda", situada en la jurisdicción del municipio de Apartadó, y en la empresa "Finca Pradomar", situada en el SCLAJPT-10 V.00 14 lr Radicación n. º 84399 munzczpw de Turbo (Ant), promovida por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Agroindustria de Colombia -Sintracoly los señores Richar Monterrosa, Yolman Zuleta Cárdenas, Carlos Netolio Satacruz Santos, Germán Antonio Guerra, Juan Manuel Causil Conde y Luis Ever Ferias de Hoyos.>, Como fundamento de sus pretensiones, indicó que en las empresas Finca Pradomar y Finca Esmeralda, se presentó entre el 04 y el 27 de enero de 2019 un cese de actividades que se encuentra pendiente de calificación en esta Sala en virtud del recurso de apelación que interpuso contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de AntioquiaSala Laboral dentro del proceso especial con radicado n º. 050002205000201900040001 y que el 28 del citado mes y año, por «solicitud de la mayoría absoluta de los trabajadores de la sociedad Agrícola Mayorca S.A. S., vinculados al servicio de las empresas "Finca Pradomar", "Finca Esmeralda", "Finca Laureles", "Finca

Azucena", "Finca Río Grande" y "Finca Bodegas", expresada en el sentido de levantar el cese de actividades en las empresas "Finca Pradomar" y "Finca Esmeralda" y someter a la decisión de un (os) tribunal (es) de arbitramento [. ..ji >. Sostuvo que funcionarios del Ministerio del Trabajo oficina especial de Urabá-, procedieron a cotejar los listados firmados por los trabajadores, y retiraron algunos de los sellos que habían colocado en las instalaciones de la empresa, pero que no se pudo cumplir con esta diligencia en la Finca Esmeralda por rrlos gritos de la muchedumbre de afiliados a Sintracol que les impidieron realizar las actividades propias de policía administrativa laboral f. ..] ».

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Radicación n. º 84399 Ase ró que de conformidad con lo previsto en el gu artículo 431 del C. S.T ., « terminado el cese de actividades que se desarrolló entre los días 04 y 27 de enero de 2019, en las empresas "Finca Pradomar" y "Finca Esmeralda", como quedó dicho antes, no existía posibilidad válida alguna de reactivarla de iniciar una nueva o cesación de actividades mientras no se cumpliera el requisito mínimo de haberse tramitado previamente i) la aprobación de pliego de peticiones y designación de la comisión negociadora por parte de la Asamblea General del Sindicato (art. 376 del C.S. T.); ii) el desarrollo la etapa de arreglo directo (arts. 433 y 434 C.S. T.); iii) la realización de la Asamblea

General del Sindicato o Sindicatos que reúnan a más de la mitad de los trabajadores en defecto, la Asamblea de Trabajadores de la o, su Empresa, no antes de dos (2) y después de diez (1 O) hábiles siguientes a la terminación del arreglo directo, en la que mayoritariamente se opte por declarar la huelga (art. 444 C.S. T.) y iv) la materialización de la misma por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no antes de dos (2) y después de diez (1 O) hábiles siguientes a la Asamblea (art. 445 C.S. T.)». Afirmó que el 29 de enero del año en curso y los días si ientes, el Sindicato de Trabajadores de la Agroindustria gu de Colombia - SINTRACOLy los señores Richar Monterrosa, Yolman Zuleta Cárdenas, Carlos Netolio Santacruz Santos, Germán Antonio Guerra, Juan Manuel Causil Conde y Luis Ever Ferias Hoyos, «promovieron y activaron la reanudación del cese de actividades en las empresas "Finca Pradomar" y "Finca Esmeralda", con la participación activa de los trabajadores de esas empresas y que el cese de actividades promovido afiliados a Sintracol [. ..] » por los antes referidos, se «no ha limitado a fines pacíficos como se quiera que han valido de la instalación de barreras humanas, conformadas por afiliados y simpatizantes de Sintracol, para impedir el acceso a las bodegas de herramientas e insumos y de esta forma no permitir que los demás trabajadores puedan realizar sus actividades

SCLATJ-P1V0. DO

16 11 Radicación n. 84399 º laborales, así como para impedir el ingreso de los racimos cosechados a las plantas empacadoras [. ..] ». Reiteró que en el cese de actividades han participado activamente los trabajadores Germán Guerra Herrera, Juan Manuel Causil Conde, Ever Luis Feria de Hoyos, Luis Mi el gu Flórez Pinto, Luis Felipe Leudo Cuesta, Gildardo Chaverra Gómez, José Palacio Valencia, Luis Alfredo Valencia C., Alexander Pineda H., Irina Caicedo, Julio Cesar Bedoya Rojas, Enrique Correa, Wilmar Pérez Murillo, Yeisón (sic) Ramos Abadía y Jorge Eliecer Giralda. Manifestó que el día 31 de enero de 2019, el Ministerio de Trabajo -Oficina Especial de Urabá- constató el cese de actividades en las fincas Pradomar y Esmeralda. (Fls. 1 a 16)

VI. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la actividad productiva de la empresa demandante; la existencia de un º proceso especial con radicación n . 05000220500020190004001 (sic) pendiente de calificación por esta Sala en virtud del recurso de apelación que interpuso la demandante contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Antioquia - Sala Laboral; la recolección de unas firmas el 28 de enero de 2019 en documentos en blanco y sin que mediara asamblea general para realizar la votación secreta; la presencia el 28 de enero de 2019 de una funcionaria del Ministerio de Trabajo en la Finca Esmeralda,

a quien se le solicitó que diera cumplimiento a lo previsto en

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 84399 º los artículos 444, 445 y 448 numeral 3 del C.S.T.; que el 31 de enero de 2019, funcionarios del Ministerio de Trabajo oficina de Apartadó-, constataron el cese de actividades en las Fincas Pradomar y Esmeralda. Precisó que los señores Richar Monterrosa, Germán Guerra y Juan Manuel Causil, los días 28 y 29 de enero de 2019 no se encontraban en las Fincas Pradomar y Esmeralda como lo afirma la demandante, porque el citado día 28, asistieron a la audiencia que se celebró ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia en el otro proceso de cese de actividades, y que allí estuvieron hasta las 6:00 p.m., y salieron de esa ciudad el 29 del mismo mes y año hacía la 1 :00 p.m. Agregó que este día, los referidos señores Germán Guerra y Juan Manuel Causil, no podían estar en las fincas Pradomar y Esmeralda, porque acudieron a una diligencia ante la Procuraduría General de la Nación, oficina de Apartadó. De los demás hechos dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, mala fe, responsabilidad de actos propios, incumplimiento de las normas convencionales, inexistencia de requisitos para declarar la ilegalidad de la huelga, ilegalidad del acta de verificación de cese de actividades. (Fls. 125 a 133)

VII. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a la que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 21 de marzo de 2019, resolvió:

SCLAJPT-1V0D. O

18 Radicación n. º8 4399 Desestimando (sic) la pretensión declarativa de ilegalidad del cese de actividades, incorporada (sic) a la demanda promovida por la sociedad AGRÍCOLA MAYORCA S.A.S. y en contra del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA AGROINDUSTRIA DE COLOMBIA SINTRACOL y de las personas naturales RICHAR

MONTERROSA, YOLMAN ZULETA CÁRDENAS, CARLOS NETOLIO

SANTACRUZ SANTOS, GERMÁN ANTONIO GUERRA, JUAN MANUEL

CAUSIL CONDE y EVER LUIS FERIAS de HOYOS.

CONDENAR EN COSTAS a la sociedad demandante a favor de los demandados, por partes iguales. Como agencias en derecho se fzja la suma de $1 .600.000, que se distribuirá en cada uno de los siguientes grupos[. . .}. Definió como problemajurídic

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