🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4023-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4023-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4023-2020 Radicación n.° 76764 Acta 039 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, veinte (20) de octubre dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALONSO ALARCÓN CAÑÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 23 de febrero de 2016, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUAGRARIA SA, como vocera y administradora del PAR ISS.

I. ANTECEDENTES Alonso Alarcón Cañón demandó al ISS en liquidación, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo desde el 2 de julio de 2004 hasta el 31 de marzo de 2013; fue despedido sin justa causa, y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 76764 Como consecuencia de las declaraciones suplicó, que se condenara a reintegrarlo al cargo con el pago de las prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir. Subsidiariamente, solicitó que se le cancelaran los siguientes conceptos legales y extralegales: las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria; las cesantías y sus intereses; las vacaciones; las primas de vacaciones, de navidad, y de servicios; los auxilios de alimentación y de transporte; la nivelación salarial en

relación con el cargo de técnico administrativo grado 16; los incrementos salariales reconocidos para los trabajadores oficiales del ISS; la indexación de las condenas en caso de que no se impusiera la moratoria, y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que laboró para el ISS entre el 2 de julio de 2004 y el 31 de marzo de 2013, en el cargo de técnico de servicios administrativos de la Unidad de Procesos de la Dirección Jurídica Nacional, su vinculación se dio a través de sucesivos contratos de prestación de servicios profesionales, cumplió horario en las instalaciones de la accionada y ejecutó la labor con los elementos que la entidad le proporcionaba, acató los reglamentos internos, recibió órdenes del jefe de la unidad y asistió a reuniones obligatorias. Afirmó que existió personal de planta vinculado mediante contrato de trabajo que prestó los servicios en iguales condiciones con la diferencia de que recibieron el pago de las prestaciones legales y las extralegales

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 76764 consagradas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social 2001-2004, que estuvo vigente. Informó que devengó las siguientes sumas de dinero: en el 2004 y 2005, $1.050.000; en el 2006, 2007, 2008 y 2009, $1.350.000; en el 2010, $1.453.545; en el 2011, $1.482.616; en el 2012 y para el 2013, $1.529.615, nunca le cancelaron las vacaciones ni las prestaciones legales y extralegales; el

artículo 5 de la CCT consagró el derecho al reintegro o, en su defecto, a una indemnización superior a la legal en los casos en que el trabajador fuera despedido sin justa causa; el ISS no efectuó los aportes a la seguridad social que le incumbían como empleador, y presentó reclamación administrativa el 5 de junio de 2013. Al dar respuesta a la demanda el ISS en liquidación se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia de la relación laboral con el demandante; defendió la legalidad de los contratos de prestación de servicios profesionales regidos por la Ley 80 de 1993; rechazó que el actor cumpliera horario, que ingresara en horas laborales y utilizara la documentación e implementos que la entidad le proporcionaba para facilitarle el cumplimiento del objeto contractual no implicaba que existiera la subordinación; dijo que no era cierto que el señor Alarcón Cañón se desempeñara como técnico de servicios administrativos; aclaró que el demandante recibía honorarios, no salario, y que se le liquidaban con base en el valor acordado.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 76764 Sostuvo que los contratos de prestación de servicios no generaban relación laboral y, por tanto, no tenía derecho a prebendas prestacionales ni convencionales. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, del derecho, de la obligación y de la convención colectiva; ausencia de vínculo de carácter laboral; presunción de legalidad de los actos administrativos y de los contratos

celebrados entre las partes; y, cosa juzgada respecto de cualquier proceso o conciliación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de noviembre de 2015, resolvió: […] PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ALONSO ALARCÓN CAÑÓN […] y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en Liquidación, hoy FIDUAGRARIA S.A. como administrador y

vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN –P.A.R.

ISS, existió un contrato de trabajo, comprendido entre el 02 de julio de 2004 y hasta el 31 de marzo de 2013.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en Liquidación, hoy FIDUAGRARIA S.A. como administrador y

vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN –P.A.R.

ISS, a pagar al señor ALONSO ALARCÓN CAÑÓN, las siguientes sumas de dinero, las cuales deberán ser reconocidas debidamente indexadas al momento de su pago, conforme se indicó en la parte motiva del presente proveído:

1. Por concepto de vacaciones la suma de $6.768.817.

2. Por concepto de prima de navidad, la suma de $12.186.224.

3. Por concepto de cesantías la suma de $12.267.890.

4. Por concepto de intereses a las cesantías la suma de

$1.406.234.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 76764

5. Por concepto de prima de vacaciones la suma de $4.729.676.

6. Por concepto de prima extralegal de servicios la suma de

$12.267.890.

7. Por concepto de indemnización por despido injustificado la suma de $16.366.881, conforme a lo dispuesto por el art. 51 del DR 2127/45.

8. Las anteriores condenas deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago.

TERCERO: ABSUÉLVASE a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el extremo demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. […] SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

(negrilla del original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, y en el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 23 de febrero de

2016, decidió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2015 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, respecto de las condenas relacionadas con PRIMA DE NAVIDAD e INDEMNIZACIÓN CONVENCIONAL POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO por las razones expuestas.

SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2015 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así: SEGUNDO: CONDENAR al PAR ISS EN LIQUIDACIÓN cuyo

vocero y administrador es la sociedad fiduciaria de desarrollo agropecuario FIDUAGRARIA S.A., a pagar los siguientes conceptos:  $11.244.246 cesantías.  $518.988,49 intereses a las cesantías.  $1.533.883 prima convencional de vacaciones.  $4.113.165 prima de servicios convencional.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 76764 La condena sobre el valor de $6.768.817, correspondiente a vacaciones e indexación se confirma.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2015 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de CONDENAR al PAR ISS EN LIQUIDACIÓN cuyo vocero y administrador es la sociedad fiduciaria de desarrollo agropecuario FIDUAGRARIA S.A., a la DEVOLUCIÓN DE LOS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES sufragados por el demandante, en el porcentaje correspondiente al empleador, por el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2010 y el 31 de marzo de 2013, por las razones expuestas.

CUARTO: REVOCAR EL NUMERAL SEXTO de la providencia recurrida, para en su lugar DECLARAR parcialmente probado el fenómeno prescriptivo sobre las prestaciones económicas de carácter laboral exigibles con anterioridad al 5 de junio de 2010, a excepción de las vacaciones y cesantías, según lo expuesto en precedencia. (negrilla del texto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal

dijo que tendría en cuenta el artículo 53 de la CN, la Ley 6ª de 1945 y los Decretos 2148 de 1992, 2127 de 1945, 3135 de 1968 y 1818 de 1969, la Ley 80 de 1993, artículo 32; las sentencias CSJ SL42605 y SL33702 (sin referir fecha), y CC C154-1997. Destacó, como elementos de prueba relevantes, la reclamación administrativa efectuada el 13 de junio 2013, las certificaciones emitidas por los jefes inmediatos del ISS, donde se hicieron constar cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados con el demandante y los oficios desempeñados; los correos electrónicos dirigidos al actor y las misivas enviadas por la convocada a los trabajadores del ISS entre ellos al señor Alarcón en las cuales les recordaban el cumplimiento del horario, la asignación de tareas, la entrega de elementos inventariados; la copia de la

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 76764 convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el sindicato mayoritario, Sintraseguridadsocial; el interrogatorio de parte rendido por el actor, y los testimonios de Blanca Ligia Soler y Nelly Patricia cubillos López. Dedujo que las pruebas documentales daban cuenta de que el actor prestó sus servicios entre el 2 de julio 2004 y el 31 de marzo de 2013; que adquirían relevancia el cumplimiento de horario y la asignación de tareas, la entrega de elementos, de inventarios, las capacitaciones en que participó el demandante; las actividades ejecutadas fuera de

la ciudad de Bogotá atendiendo instrucciones del ISS; y, las autorizaciones para ingresar a las dependencias de la entidad en horario distinto a la jornada laboral. Estableció, con las declaraciones de Blanca Lilia Soler y Patricia López, compañeras del actor por lo menos entre 2005 y 2013, que las funciones desempeñadas por el señor Alarcón eran propias de un técnico de servicios administrativos de la entidad, pues cumplía el horario establecido por el ISS en sus instalaciones y con los elementos de trabajo suministrados por dicho instituto, y acataba las directrices de la presidencia. Con las pruebas reseñadas, coligió que se generaba la presunción de subordinación laboral, la cual no fue desvirtuada por la accionada; por consiguiente, había lugar a respaldar la decisión del juez de primera instancia en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 76764 Seguidamente recordó, que el Decreto 3135 de 1968 señaló que las personas que prestaban sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, eran trabajadores oficiales, y excepcionalmente en sus estatutos se precisarían las actividades de dirección o confianza que debían ser desempeñadas por personas que tendrían la calidad de empleados públicos. Señaló que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial en el ISS y, como consecuencia de ello, tenía derecho a beneficiarse de las prestaciones contenidas en la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita con Sintraseguridadsocial, que se prorrogó automáticamente en

los términos del precepto 478 del CST; que así lo había considerado la sentencia CSJ SL33773 (no citó fecha), en el sentido de que se aplicaba a todos los trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 471 del CST, pues se trataba de un sindicato mayoritario y no se afectaba por el hecho de que el trabajador no se encontrara afiliado. Acerca del argumento de disenso presentado sobre la excepción de prescripción, tuvo en cuenta que el demandante interrumpió dicho fenómeno el 5 de junio 2013, que la demanda se radicó el 10 de septiembre siguiente, es decir dentro de los 3 años siguientes; la notificación se hizo en el interregno procesal; por lo tanto, los derechos exigibles con anterioridad al 5 de junio de 2010 estaban afectados por la prescripción, salvo la acción para reclamar las vacaciones y las cesantías «porque las mismas son exigibles a la

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 76764 terminación del contrato»; razón por la cual revocó la sentencia, en tal sentido. Respecto de la indemnización convencional por despido sin justa causa, para revocar la decisión, expuso que: «una vez revisado el material probatorio se encuentra que no se logra establecer que la desvinculación del accionante se hubiera dado por la decisión arbitraria y unilateral del instituto»; que ningún testigo tenía conocimiento de ese hecho y las pruebas documentales tampoco demostraban la causa de la terminación del vínculo. Para liquidar las prestaciones, tuvo en cuenta los salarios señalados por el juez de primera instancia en la medida en que se encontraban acreditados en el proceso;

luego consultó las disposiciones convencionales y ajustó las condenas. En lo atinente a la prima legal de navidad, sostuvo que «la norma que rige las relaciones laborales de los trabajadores oficiales, el Decreto 2721 de 1945, no contiene la prestación solicitada, por lo que se colige que no hay disposición legal para el pago de esta»; aunado a lo anterior, expresó que en todo caso no era posible acceder a esa condena cuando se concedía la prima de servicios convencional, pues resultaban incompatibles conforme lo dispone el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, y así lo había señalado la sentencia CSJ SL35954 (no citó la fecha).

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 76764 Frente a la sanción moratoria, memoró que la conducta de buena o mala fe se debía estudiar en cada caso concreto; que se podía verificar sentencias condenatorias y absolutorias sobre el mismo tema y respecto de la misma entidad. Agregó que, una vez analizadas las pruebas se infería que si la relación terminó el 31 de marzo de 2013, en esa fecha ya había operado la supresión y liquidación del ISS y, en ese orden de ideas, ya estaba vedada la posibilidad de modificar la naturaleza de los contratos pactados entre las partes de manera legal, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, declarado exequible por la Corte Constitucional; que también estaba prohibido vincular personal a la entidad, en el estado de liquidación y supresión ordenada por el Gobierno Nacional. Además, expresó que no encontraba en el acervo

probatorio la demostración de que la intención del ISS fuera la de vulnerar las normas laborales, aunque no desconocía que en la práctica se desarrolló un contrato de trabajo, pero la institución tenía la convicción de estar regulada por un contrato de prestación de servicios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 76764

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la absolución dispuesta en primera instancia con respecto a la indemnización moratoria y en cuanto revocó las condenas por concepto de indemnización por despido injusto y primas de navidad, para que, una vez constituida en sede de instancia: REVOQUE la sentencia de primer grado en cuanto absolvió del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, para que en su lugar condene al pago de este concepto.

CONFIRME las condenas proferidas en primera instancia por concepto de indemnización por despido sin justa causa y primas de navidad. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados. Se decidirán conjuntamente porque comparten afinidades normativas y fácticas, e incluso, porque el primero contiene a los otros.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 11 y 12 de la Ley 68 de 1945; 1°, 2°, 3°, 37,

40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467, 469 y 471 del CST; 1° del Decreto 797 de 1949; 32 de la Ley 80 de 1993; 11 del Decreto 3135 de 1968; 1° del Decreto 3148 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1969. Imputa, como errores de hecho evidentes:

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 76764

1. No dar por demostrado estándolo, que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, los contratos de trabajo que celebra dicha entidad con sus servidores son contratos de trabajo a término indefinido que sólo se pueden terminar por las causas establecidas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.

2. No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada prescindió de los servicios del demandante el 31 de marzo de 2013, alegando el vencimiento del plazo contenido en el último de los contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes.

3. No dar por demostrado estándolo que en el proceso se acreditó el despido del demandante.

4. No dar por demostrado estándolo, que la contratación del demandante no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional.

5. No dar por demostrado estándolo, que las actividades para las cuales fue contratado el demandante correspondían al giro ordinario de la entidad.

6. No dar por demostrado estándolo, que la entidad demandada

le prodigó al demandante de manera abierta el tratamiento de funcionario de la entidad.

7. Dar por demostrado sin estarlo, que fue el demandante quien generó en el ISS la convicción de estar en presencia de verdaderos contratos de prestación de servicios.

8. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada obró de buena fe al desconocer la relación laboral que la ligaba con la demandante y al no pagarle las prestaciones sociales.

9. No dar por demostrado estándolo que en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL se estableció una prima de servicios extralegal, de causación semestral, compatible con las primas de orden legal.

Considera la apreciación equivocada de: «la convención colectiva de trabajo (Fs. 769 y s.s.); de la certificación emitida por el ISS sobre el tiempo de servido por el demandante (Fs. 55); de los contratos de prestación de servicios suscritos entre

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 76764 las partes (Fs. 58 a 99), y de la contestación de la demanda (Fs. 869 a 881)». Aduce la falta de apreciación de las siguientes pruebas calificadas: […] Los correos electrónicos vistos a folios 352, 355 y 357; los correos electrónicos de folios 358, 360, 362, 377, que establecen órdenes perentorias y urgentes por parte del jefe inmediato del demandante; el acta donde se establecieron y revisaron los procedimientos para el pago de sentencias judiciales suscrita por

la Asesora de la Vicepresidencia de Pensiones, el Jefe del Departamento de Cuentas por Pagar y el demandante (Fs. 402 a 405); los documentos obrantes a folios 442, 443, 444 y 445 del expediente en los cuales consta que el demandante fue autorizado a retirar unos elementos de trabajo y donde se le calificó como funcionario de la unidad de procesos; el documento visto a folio 473 del expediente donde se le indicó al demandante —junto con otros servidoresque "entenderán que no nos podemos ir a descansar hasta terminar esta presentación"; el documento obrante a folio 475 en donde el Jefe de la Unidad de Procesos le hizo un requerimiento al demandante por un posible doble pago de una sentencia; el documento que milita a folio 508 del expediente a través del cual el Jefe de la Unidad de Procesos le reasignó 50 sentencias y le solicitó su trámite urgente; el documento visto a folio 558 mediante el cual se requirió al demandante para que rindiera informe de asuntos pendientes a su cargo; el documento visto a folio 594 en donde se citó al demandante a una reunión para explicarle la "forma como se deben atender las áreas involucradas para los trámites de cumplimiento de sentencias»; el documento obrante a folio 727 que certificó el cumplimiento de una comisión en la ciudad de Medellín; el documento visible a folio 728 del expediente a través del cual el Director Jurídico de la Seccional Antioquia agradeció al demandante junto con otros "funcionarios" por solucionar la represa de trabajo; el documento visto a folio 732 del expediente donde se solicitó autorizar la "comisión" del demandante a la

ciudad de Girardot; el documento obrante a folio 744 en el cual se certificó que el demandante estuvo en comisión en la Seccional Sucre; y el documento visible a folio 747 mediante el cual se autorizó al demandante el retiro de un video beam y fue calificado como "funcionario de la Unidad de Procesos". En la demostración del cargo, resalta que el tribunal, para absolver de la indemnización por despido, «reconoció que

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 76764 el señor ALONSO ALARCÓN CAÑÓN tenía derecho a percibir los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y el sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL»; que la anterior premisa resulta especialmente relevante para efectos de demostrar los yerros atribuidos a la sentencia en relación con dicha absolución, puesto que en la convención colectiva se pactó en el artículo 5° que: […] Los trabajadores oficiales -salvo circunstancias de excepción que califica la misma disposición convencionalse vinculan al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante contrato de trabajo a término indefinido. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES "garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas, y establecidas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965...". Agrega que en el artículo 117 del mismo estatuto se

dispone que: «toda vinculación de personal que efectúe el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales, deberá hacerse mediante contratos de trabajo a término indefinido»; por consiguiente, el reconocimiento de existencia de un contrato de trabajo entre las partes y la extensión al demandante de los beneficios convencionalespremisas reconocidas por el ad quem, conlleva a que se reconozca indefectiblemente que la relación laboral que lo ligó con el ISS está regida por un contrato de trabajo a término indefinido, que goza de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo citada, y que sólo puede ser terminado

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 76764 unilateralmente por las causas establecidas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965. Reproduce, sobre el particular, apartes de las sentencias CSJ SL, 24 jun. 2009, rad. 32547 y SL, 10 feb. 2010, rad. 35019; afirma que el Tribunal no advierte la terminación de su relación laboral en razón del vencimiento del plazo contenido en el último contrato de prestación de servicios, que se acredita plenamente con el reconocimiento que al respecto contiene la contestación a la demanda, concretamente en la respuesta al hecho 51, cuando se expresa que la relación que ligó a las partes termina por el vencimiento del plazo: «y así se le hizo saber al demandante» (f.° 869). Complementa, que la conclusión sobre terminación de la relación laboral por vencimiento del plazo contenido en el

contrato de prestación de servicios n.° 5000032305 y su otrosí (f.° 98 y 99) encuentra respaldo en su texto, cuya ejecución se vencía el 31 de marzo de 2013, es decir que el demandante laboró hasta esta fecha, situación que se ratifica con lo manifestado por el ISS en la certificación de tiempo servido por él (f.° 55). En cuanto al desarrollo de los errores que conducen a negar la indemnización moratoria, cuestiona la conclusión de la colegiatura sobre la buena fe de la entidad demandada, en el sentido de que no estima que la contratación del demandante no fue un hecho meramente temporal u ocasional, sino que por el contrario fue con vocación de

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 76764 permanencia (la cual contradice la esencia y razón de ser de los contratos de prestación de servicios), como se desprende de las certificaciones emitidas por la entidad (f.° 55), las cuales reflejan que laboró para el ISS por más de 8 años, entre el 2 de julio de 2004 y el 31 de marzo de 2013, sin interrupciones (salvo cortos lapsos que no generaron solución de continuidad), a través de 32 contratos. Denota que el ad quem tampoco aprecia que las funciones asignadas a él hacían parte del giro ordinario de la entidad, tales como: […] Tramitar los cumplimientos de sentencias que le correspondan por reparto. Incluir diariamente en la base de datos todas las sentencias que se reciban en la Unidad de Procesos, de las diferentes Seccionales. Incorporar en el programa jurídico CIANI, las actuaciones surtidas a los cumplimientos de

sentencias allegadas a la unidad de procesos. Proyectar respuesta a los requerimientos formulados por los organismos de control. Evacuar en forma diaria los trámites que le sean asignados por el Jefe de la Unidad de procesos, atendiendo los requerimientos de información, de conformidad con solicitudes presentadas, proponer y apoyar la labor de gestión administrativa de la Dirección Jurídica. Descalifica que, con fundamento en los contratos de prestación de servicios y en los documentos conexos a estos (como las pólizas y pagos a la seguridad social), el Tribunal evidenciara la buena fe de la entidad en razón a que, no dan cuenta de las condiciones reales bajo los cuales se prestó el servicio; no reflejan un acto de convicción del ISS sobre la ausencia de una relación laboral, y mucho menos, evidencian que el demandante hubiera sido quien generó «en su contratante el convencimiento de que la relación se regía por un contrato de prestación de servicios […] tal consideración

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 76764 constituye un exabrupto pues no es el prestador del servicio el que impone las condiciones ni el que ejerce el poder de subordinación». Se apoya en apartes de la sentencia CSJ SL5523-2016. Complementa, que la decisión confutada, igualmente omite apreciar una serie de documentos que evidencian que el ISS le prodigaba de manera abierta el tratamiento de un funcionario de la entidad, reconociéndole tal status e imponiéndole condiciones de subordinación completamente ajenas a un contrato de prestación de servicios (f.° 352, 355 357, 358, 360, 362, 377, 402 al 405, 442, 443, 444, 445,

475, 508, 558, 594, 727, 728, 729, 732, 744, y 747). Llama la atención de que la entidad opositora en ningún momento se ampara en su proceso liquidatorio como razón para no pagar sus prestaciones sociales; que así lo refleja la respuesta a la demanda, en la que reiteradamente se argumenta que prestó sus servicios de manera autónoma al ISS, sin que mediara contrato de trabajo, «quedando en evidencia que el Tribunal apeló a razones no esgrimidas por la entidad demandada como argumento para justificar su conducta». Puntualiza que los yerros demostrados dejan sin piso la consideración sobre la buena fe de la entidad demandada; como soporte de esa afirmación reproduce apartes de las sentencias CSJ SL, 4 feb. 2010, rad. 36812, SL, 5 abr. 2011, rad. 39248, SL, 24 abr. 2013, rad. 40666, SL, 19 mar. 2014, rad. 42773, y SL, 6 abr. 2016, rad. 42280.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 76764 Seguidamente trascribe la norma convencional y presenta los argumentos tendientes a demostrar el error que conduce al tribunal a negar las primas de navidad. En tal virtud acepta que, si bien el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969: «previó la incompatibilidad de las primas legales de navidad con las primas convencionales que regulen primas análogas, también lo es que el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo no consagra una prima de navidad ni una

prima que se pueda asemejar a esta». […] ARTICULO (SIC) 50: PRIMA DE SERVICIOS: En adición a la prima legal los trabajadores oficiales tendrán derecho a dos (2) primas de servicio al año equivalente cada una de ellas a quince (15) días de salario, pagaderas así: quince (15) días de salario en los primeros quince (15) das del mes de junio y quince (15) días de salario en los primeros quince días del mes de diciembre. (subrayas y resaltado propios). Relieva que el tenor de esa disposición muestra «inequívocamente» que la prima extralegal pactada en la convención colectiva de trabajo era una prima de servicios de causación semestral y no una de navidad; adicionalmente, que pactaron la misma para mejorar la situación de los trabajadores oficiales de la entidad: y «explícitamente dispusieron su compatibilidad -tal el alcance de la expresión "en adición"- con las primas de orden legal». Reitera que el error del ad quem consiste en pretender asimilar la prima de servicios consagrada en la convención colectiva de trabajo con la legal de navidad; que mientras la segunda (art. 51 Dec. 1848/1969) se causaba una sola vez al año, «la convencional se causa dos veces al año, lo que de

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 76764 entrada desdibuja el carácter de primas similares o análogas»; que sobre este punto ya había jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 33676, de la cual cita apartes.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «de los artículos 11 de la Ley 6a de 1945 y 1° del Decreto 797 de 1949 en relación con el artículo 30 del Decreto 2013 de 2012 y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993».

En la demostración del cargo, deja en claro que cuestiona el razonamiento jurídico al que acude el tribunal para absolver de la indemnización moratoria, «advirtiendo que los fundamentos fácticos de la decisión fueron contr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...