CSJ - SL4024-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4024-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:2s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4024-2018 Radicación n. 56957 º Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE IVÁN GALVIS RENDÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra
AUTOBUSES EL POBLADO LAURELES S.A. y ALFONSO
IGNACIO MORENO RUÍZ.
I. ANTECEDENTES JORGE IVÁN GALVIS RENDÓN llamó a juicio a AUTOBUSES EL POBLADO LAURELES S.A. y a ALFONSO IGNACIO MORENO RUÍZ, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 19 de enero de 1995 y el 17 de abril de 2009; que se condenara a SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 56957 los demandados al pago de los salarios adeudados, así como «lfoa sl tanetceosn ómidcelo asps r estacimoanlle isq uidadas», las primas legales y extralegales, cesantías y sus intereses, vacaciones, vestido y calzado de labor, aportes al sistema de seguridad social integral, causados en todo el tiempo hasta
la fecha de materialización de la condena, indemnización por despido injusto, indemnizaciones moratorias por no consignación de las cesantías, por no pago completo de las prestaciones sociales y por la no afiliación al fondo de pensiones, junto con la indexación, las costas y lo que se encuentre probado, por virtud de las facultades ultra y extra (f.º 32 a 33 cuaderno principal). petita Narró, que laboró para AUTOBUSES EL POBLADO LAURELES S.A. como conductor de vehículos de propiedad del señor ALFONSO IGNACIO MORENO RUÍZ, desde enero de 1995 hasta el 17 de abril de 2009, cuando el empleador finalizó el contrato de manera unilateral e injusta; que a la terminación del vínculo, devengaba como salario $65.000 diarios; que trabajaba de 12 a 16 horas diarias, incluso sábados y domingos, sin percibir horas extras diurnas y nocturnas; que estuvo afiliado al sistema de seguridad social integral; que uno de sus empleadores, el señor Moreno, en enero de 2006, le solicitó renuncia voluntaria al cargo, a cambio de mantener a su hijo, quien tenía padecimientos cardiacos, afiliado a seguridad social, hasta que lograra reubicarse; que debido a que se rehusó a tal petición, las relaciones laborales empezaron a ser tensas, humillantes e incomodas.
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Radicación n. º 56957 Afirmó, que desde ese momento, la empresa inició una persecución tendiente a obtener su renuncia, porque le comunicó procesos disciplinarios con desconocimiento del
debido proceso, en razón a que le fueron imputadas algunas infracciones al reglamento interno, sin indicarle que se trataban de hechos presuntos; desconociendo los requisitos mínimos de un pliego de cargos, la prohibición de prejuzgar y la obligación de informarle sobre la posibilidad de tener representación; que el 17 de abril de 2008, el representante legal de la transportadora, elevó falsas imputaciones en su contra, afirmando que su hijo había manejado la buseta a él asignada; que por tal situación, fue informado por el celador del parqueadero, que no podía sacar el automotor, sin haber recibido carta de finiquito contractual; que el despido no fue producto de un trámite disciplinario; que el actuar de los demandados desconoció lo adoctrinado en sentencia CC T660-2007, el preámbulo y los derechos fundamentales º º insertos en los art. 1 , 2 , 12, 15, 25, 29 y 53 CN; que fue º despedido en situación de incapacidad (f. 3 a 37, ibíd).e m Al contestar la demanda, ALFONSO IGNACIO MORENO, aceptó que el demandante laboró corno conductor de uno de los buses de su propiedad, afiliado a la empresa codemandada, entre los extremos laborales expresados, así corno que se le realizaron varios llamados de atención a este, que fue afiliado al sistema de seguridad social integral; negó que percibiera un salario y que no se le remuneraran horas extras o nocturnas, pues él rnisrno realizaba los descuentos del producido diario del vehículo; que se hubiera presentado una persecución laboral y que se le haya pedido renunciar;
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Radicanc.i5ºó6 n9 57 aclaró, que en múltiples oportunidades, incluso, con anterioridad al 2006, el demandante fue sancionado por infringir el reglamento de trabajo; sobre los demás, dijo que eran falsos o que se trataban de argumentaciones jurídicas. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó: «patgoot daell ao bligaicnieóxni,sd teel nacsi a obligactieomneersyi m,da aldfa ei ,n cohereenntlcroqie ua se e alecgoam coa usdaed espyil daov erdadcearuasf aa,ld tea causpaa rpae dyi prr,e scri(pf7c.8 ºia ó99n, i»b ídem). AUTOBUSES DEL POBLADO LAURELES S.A., también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el actor se desempeñara como conductor del bus de propiedad del señor Moreno Ruíz, entre las fechas indicadas; negó el monto del salario que dijo devengó, aclarando que cada uno de los conductores liquida el producido del contrato y toma para sí la remuneración, habiendo pactado que se entregaría el ingreso mínimo legal; que hubiese trabajado horas extras o nocturnas, así como haber emprendido una persecución laboral, porque, por el contrario, realizó múltiples llamados de atención con diferentes sanciones, previo a finalizar el vínculo; sobre los demás dijo no constarle, no ser hechos o ser conceptos del demandante.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo de: «inexisdtele aon bcliiag aicnieóxni,sd teedlne crieacp haogy,o prescri(pf13c.8ºi a ó 14n 7», i bídem).
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Radicación n. º 56957 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de enero de 2011, declaró que entre el demandante y el señor ALFONSO IGNACIO MORENO RUÍZ, existió un contrato de trabajo entre el 19 de enero de 1995 y el 17 de abril de 2009, finalizado sin justa causa y condenó a éste y a AUTOBUSES EL POBLADO LAURELES S.A., a pagar solidariamente, los siguientes conceptos: $1.568. 680.oo por las cesantías causadas entre el 2006 y el 2008, e intereses a las cesantías en el 2008. $13.683.703,95 por la indemnización de que trata el art. 99 de la L 50 de 1990. $4.884.195,3 por la indemnización por despido injusto. Ordenó la indexación de la condena, absolvió de las demás pretensiones e impuso las costas (f. º227 a 238, ibídem). 111S.E NTENCIDAE S EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante sentencia del 30 de enero de 2012, resolvió:
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Radicación n.º 56957 REVOCA la sentencia condenatoria [.. .] en su lugar se ABSUELVE al señor ALFONSO IGNACIO MORENO RUÍZ y la sociedad AUTOBUSES EL POBLADO LAURELES S.A., frente a los conceptos de pago de la cesantía correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008, a la indemnización moratoria del artículo 99.3 de la ley 50 de 1990, a la indemnización por despido. No prospera la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código del Trabajo. Se CONFIRMA la sentencia de primera instancia respecto a la condena por valor de $61.980, por concepto de intereses a la cesantía del año 2008, con su respectiva indexación Consideró, que la afirmación de la demanda, sobre el promedio salarial diario de $65.000.oo, no tenía demostración alguna, pues no existían pruebas documentales, periciales o de inspección judicial tendientes a su acreditación; que debía presumirse que el demandante siempre percibió el salario mínimo legal mensual vigente, porque así aparecía certificado en diferentes documentales; que la apelación no era la oportunidad para solicitar pruebas, porque su requerimiento debió realizarlo el actor en la demanda; que los documentos de folios 250 a 252 del expediente, incorporados mediante el decreto oficioso de pruebas, realizado por el juez de primer grado, dan cuenta de la consignación oportuna, en el Fondo Administrador de Cesantías Protección S.A, de las que correspondían a los años 2006 y 2007, así como de la entrega al demandante de
las del 2008, por lo que debía ser revocada la indemnización de que trata el art. 99 de la L 50 de 1990. Dijo, que se equivocó el primer fallador, al conceder la indemnización por despido injusto, porque examinados los documentos de folios 96 y 157 del plenario, consistentes en la imputación de cargos y la comunicación de despido, era claro que el motivo que llevó a la empresa a la finalización 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.i5ºó6 n9 57 unilateral del vínculo, obedeció a que, en la noche del 16 de abril de 2009, el codemandado Moreno y el administrador de sus vehículos, Diego González, vieron el automotor asignado al accionan.te, conducido por su hijo, como lo afirmó el señor González, con «entero crédito», en su declaración; que el demandante incurrió en varias prohibiciones, entre ellas no realizar personalmente la labor y poner en peligro la seguridad de las personas o las cosas, conforme los art. 58 y 62 del CST. Razonó, que «para proceder al despido de un trabajador, la ley laboral no le exige al empleador ningún procedimiento previo o trámite disciplinario, dado que, al momento de producirse ese despido, el trabajador queda por fuera del ámbito disciplinario del empresario»; que todas las razones esbozadas, conducen a que la pretensión de indemnización moratoria, no tenga prosperidad, especialmente, porque a folios 54 ib, aparece demostrado que a la finalización del contrato de trabajo, los demandados cancelaron lo que consideraban deber; que, no obstante, la condena por
intereses a la cesantías, del año 2008, debía ser confirmada, porque no fue objeto de apelación (f.º 295 a 303, ibídem). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 7
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, CASEPA RCIALMENlTasE e nteanccuisaa ednla o q uer espeac ta laa bsoludceil óapn a rdteem andaddepala gdoe i ndemnización pord espiidnoj usetlpo a,g doe l asc esantaídaesu dadeals , reajudselt aeps r estacsioocnieaysll eoassp oratl eass eguridad socicaoln b asee n els alarrieoad le ld emandayn tlea indemnizmaocriaótnyo q ruieNa O C ASEe nc uanatl oac ondena del oisn terael saecsse santUínaavs e.hz e cheos tcoo,n stituida ens eddee i nstanpcrioac,ea dR aE VOCAlRas entednecJliu ae z adq ueyme ns ul ugcaorn deanl eod se mandaadp oasg aernf avor dedle mandalnait ned,e mnizpaodcrei sópnis dijonu sctaau slaa,s cesanntoíc aosn signdaudraasnl tare e lacliaóbno erlar le,a juste del apsr estacsioocnieaysld eels as egurisdoacdic aoln foarlm e
salarreiadole tlr abajyaa dl oair n demnizmaocriaótn(of. ºr 1 Oi, a Cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de haber infringido por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el º art. 64 CST, en relación con los artículos 7 del D 2351 de 1965, 177 del CPC, 51 y 60 del CPTSS y 29 de la CN.
Afirma, que la transgresión de la ley se produjo como consecuencia del si iente error de hecho: gu Darp odre mostrsaiednso t aqruleoe ,x isutniaJó u stCaa usdae Despiednco o ntdreasl e ñJoOrR GIVEÁ NG ALV IS. Explica, que a ese error de hecho arribó el se ndo gu
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Radicación n.º 56957 sentenciador, por la «apreónce iraónrceiad el otse stimonios de los demandados)d el testigo DIEGO GONZÁLEZ LONDOÑO, del ar espuedsetdlae mandaunntavee z lep idielroosn descgoaspr oers ictroy del ac ardtead espeindtogar deaa l demandante. » Dice, que no existió fundamento jurídico para establecer la justa causa del despido, porque aun cuando ésta tuvo como cimiento el art. 88 del reglamento de trabajo, este no fue aportado al proceso; que no existe certeza en los
juzgadores de instancia y, tampoco la ha de tener la Corte, para definir la legalidad o ilegalidad del despido, en razón a º que se contrarió lo dispuesto en el parágrafo del art. 7 del D 2351 de 1965, sobre la obligación de determinar claramente la causa de la terminación del contrato; que como quiera que el fundamento anunciado en el finiquito contractual, no fue aportado al proceso hay, [. ..J una imposibilidad para entrar a efectuar el respectivo análisis frente a se cumplió no presupuestos, DERIVÁNDOSE si o los
CLARAMENTE, UNA CONDENA, POR UNA NORMA
INEXISTENTE, LO QUE ES EVIDENTEMENTE VIOLATORIA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD (sic) (y consecuentemente del Principio del Debido Proceso (sic) y lógicamente del Derecho a la Defensa. Afirma, que no obstante que la empresa, en la carta de despido, expresó tener pruebas contundentes, aquellas, estaban limitabas al testimonio rendido por el administrador del bus y de su dueño, quienes presentaron contradicciones, en razón a que la empresa de buses, en la citación a descargos, refirió que el señor Moreno Ruíz, observó que el vehículo de su propiedad estaba siendo conducido por su
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Radicación n.º 56957 hijo, cuestión que negó en la declaración efectuada el 9 de agosto de 2010, cuando manifestó, en respuestas a las preguntas 16 y 19, que quien corroboró tal circunstancia fue Diego González y los celadores; que, en razón a lo anterior,
su certeza dependía de los comentarios por él recibidos, restándole la posibilidad de ser «PlePnrnae b; aqu»e la pregunta debe ser entonces: por que no declararon los celadores que presenciaron el hecho y por que, extrañamente, ambos demandados, renunciaron al interrogatorio de parte peticionado. Refiere, que el interrogatorio de Diego González presenta múltiples incoherencias, f. ..} en tanto que asegura vio claramente acercarse el bus supuestamente conducido por el hijo de Galvis; si él también iba en un carro ¿Cómo pudo ver con tanta claridad que efectivamente una persona diferente estaba conduciendo el vehículo? ¿Desde su propio vehículo en movimiento inspeccionó con total claridad los vehículos que pasaban a su lado? Aseguran en la citación a descargos que dicho hecho se produjo a las 20:30 (8:30pm); ¿A pesar de ser de noche, estar oscuro, estar en un vehículo en movimiento, por una concurrida vía de la ciudad de Medellín, no influye esto en la correcta y clara percepción de los hechos? Ante tan difíciles circunstancias, no puede dársele total credibilidad a un testimonio, de una persona que tenía un claro interés y subordinación con el dueño del bus. Expresa, que la carga de la prueba del despido está en cabeza del empleador, por lo que es contrario al debido proceso, que en la carta de terminación, se le haya indicado que « no logrdóe svilrosth ueacorsh q usee l ei mputpauens », no estaba obligado a probar su inocencia, sino que era del resorte del extremo demandado «deosmtrajru,d icy ial
porcesalmqeunete ele, m ploe af..d }. h abíeaj ecou tlaa d 10
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Radicación n.º 56957 conduccatlai fqiucesa ebl leie m puqtuea l»a ;in vitación a rendir descargos fue un formalismo, pues el mismo día que se le exigieron y se le recibieron, fue finalizado el contrato laboral, sin otorgarle la oportunidad de allegar pruebas que desmintieran la situación imputada. Solicita, que de ser casada la sentencia, en las consideraciones de instancia, se tenga en cuenta que !a justa causa no fue acreditada, pues el testigo tenía intereses personales en la finalización del vínculo; que los hechos le fueron endilgados con total desconocimiento de su derecho a la defensa, por lo cual, debe ser revocada la sentencia del Tribunal y, en su lugar, debe ser concedida la condena de º que trata el art. 64 CST (f. 10 a 14, ibídem). VII.C ARGSOE GUNDO Denuncia la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el art. 127 del CST, ·en relación con los art. 132 ib17,7 del CPC, 51 del CPTSS y 53 de la CN «yc oinn ciddeinrceeicnlat o aasr tí9c9ud lelo Lase y 503;0 d6e Cló diSguos tadnetTlir vaoby aj1 7o y 1 8d el aL ey 10 0d e19 93». Afirma, que el Tribunal incurrió en la infracción a la
ley que denuncia, como consecuencia de no haber dado por demostrado «[. .. ] estacnldaor ampernobtaeqd ueoels, a lario desle ñJoorr Igveá Gna lveirsma,u ys uperailso arl ario míniemloc ,u aals cencdoíanarf m leo asc uercdoonss u empleaa$ d6o5r. doioaor $i1o95.s0. 0 ,00 mensuaerlroer s)), 1 l SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 56957 fáctico al que arribó, por la indebida aprec1ac1on de los testimonios recibidos en el proceso, pues era un hecho de notoriedad pública, que los conductores de bus devengaban un salario superior al mínimo legal mensual vigente, en razón a que, además de pactar esa remuneración con las empresas de transporte, también convienen comisiones por pasajero transportado, como lo explicó el codemandado ALFONSO IGNACIO MORENO RUÍZ en el interrogatorio de parte, Francisco Abel Sánchez, representante legal de AUTOBUSES POBLADO LAURELES S.A. y Diego González Londoño, administrador de los vehículos de propiedad del primero. Indica, que el último de los declarantes, afirmó: PREGUNTADO: ¿En la realidad cuanto ganaba el señor Jorge Iuán Galvis?
CONTESTÓ: El señor Jorge Iván Galvis, estaba con un contrato a término indefinido y figuraba con el mínimo, el mismo liquidaba diario ( ...) su salario con sus componentes, porque era impredecible saber exactamente cuánto ganaba por una serie de situaciones PREGUNTADO: ¿Cuáles eran esas situaciones?
CONTESTÓ: Eran horas extra, recargos nocturnos, festivos, dominicales" Refiere, que ALFONSO IGNACIO MORENO, declaró que, además del salario, por su labor de conductor, recibía $120 por pasajero que recogía, así: PREGUNTADO: ¿Cuántos años hace que usted es transportador de servicio público.
CONTESTÓ: Hace veinte cinco años.
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PREGUNTADO: ¿Sobre qué concepto le liquidaba a don Jorge diario?
CONTESTÓ: A él se le liquidaba diario un porcentaje sobre lo que hacía en el día PREGUNTADO: ¿Qué porcentaje, fue el último que usted le pagó por pasajero al señor Gal vis?
CONSTESTÓ: Ciento veinte pesos, me parece.
PREGUNTADO: ¿se ganaba el señor Galvis en la realidad más de un salario mínimo menos? o CONTESTÓ: No le puedo decir la cifra exacta" Agrega, que el señor Francisco Abel Sánchez declaró de la siguiente forma: PREGUNTADO: ¿Pagaba su empresa conoció usted que el o patrono del señor Jorqe Iván Galvis, con motivo de la conducción de un bus adscrito a poblado laureles pagarán un porcentaje por pasajero transportado diariamente?
CONTESTÓ: Claro que lo pagaba Concluye, que debido a que la prueba en comento daba cuenta de que percibía una remuneración superior al salario m1n1mo, debió tenerse por acreditado que esa suma ascendía, aproximadamente, a $65.000 al día, esto es, $1.950.000 mensuales.
Reclama, que en sede de instancia se tenga en cuenta que esa comisión pactada con el dueño del vehículo que conducía, se tenga como salario, conforme lo dispuesto en el art. 127 CST, se proceda a condenar a la reliquidación de todas las prestaciones y de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, con fundamento en el salario
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Radicación n. º 56957 acreditado (f.º 14 a 16, ibídem). VIIIC.A RGOT ERCERO Atribuye a la sentencia la violación por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del art. 99 de la L 50 de 1990, en relación con los art. 65, 127, 249, 253 CST, 177
CPC, 51 del CPTSS.
Aduce, que a esa infracción llegó el Juez colegiado al,
DARP ORP ROBADOS,I NE SATRD EMOSTRADO,Q UEA LS EÑOR
JORGEI ÁVN GALV ISR ENDÓN, LE CONSIAGRNON LAS CESANÍATSA LF ONDO DURANTETODOSLOS1 4A ÑOSD E RELCAIÓLNA BORAcLu;a npdoopr a tred el odse mandasdoolso se aporta3r coonn standceci oanss igndaecl ioaósñn o 2s0 06, 200y72 008m,á sn od el odse má1s1 a ñosrce,l amapdooersl demanda.n te Dice, que el art. 249 CST, ordena que, al finalizar el contrato de trabajo, la empresa debe pagar a su ex trabajador las cesantías, motivo por el cual la Corte ha
adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 24 ag. 201 O, rad. 34494, que su prescripción inicia desde ese momento y no, [. ..] c omeol a quay ela dq ueqmu ieernh acevre, rc omsoi l as Cesantdíela osas ñ opso stieorrae lso tsr easñ oasn treiorae lsa presentadceli adó en mandhaunbe riepnre sictr. Eosp oerl qluo,e CONL AP RESENATCIÓDNE 3 R ECBIOSD EC ONISGNCAIÓDNE LAS CEASNTÍASD EL OSA ÑOS2 00,62 00Y7 2 080,D AN POR SENATDOQ UED EP ARTED EL OSD EMANDADOSS EP AGÓE SET CONECPTOD URANTE TODAL A RELCAIÓNL ABORALs,i n pregnutsaers qiu ierqau (eis cs)u cecdoilnóa cse sanatnítraeiso res ad cihopseí rod. os Requiere, porque, en sede de instancia, se tenga en cuenta que los demandados no demostraron haber
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Radicación n.º 56957 consignado, en un fondo administrador, las cesantías y, en consecuencia, se profieran las indemnizaciones de que tratan los artículos 99 de la L 50 de 1990 y 65 del CST º 16 a 18, (f. ibíd.e m) IXC.O NSIRADCEIONES Se ve compelida la Corte a recordar, que el recurso de casac1on, por tratarse de un medio de impugnación extraordinario, es reglado. Ello significa que su formulación
y trámite no es libre, pues debe atenerse a unas formas preestablecidas, que de ben ser acatadas por quien a él acude, con el fin de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Tales formalidades m1n1mas están contenidas, básicamente, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, sobre las cuales ha decantado esta Corporación, que dotan de orden y racionalidad la actuación ante ella, en el marco del instituto adjetivo de la casación. En ese mismo contexto, se ha precisado que requerir a los acudientes a este medio de impugnación, sujetarse a las reglas adjetivas que lo gobiernan, no apareja un culto a la forma, sino procurar por el respeto del debido proceso judicial, que está garantizado en el artículo 29 Superior. Se hacen las anteriores prec1s1ones conceptuales, porque los cargos propuestos contra la legalidad del segundo 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 56957 fallo, presentan senas deficiencias, que impiden su estimación, como se explica a continuación: 1.- La formulación del alcance de la impugnación es deficiente, por cuanto la censura solicitó, como se lee a f.º 10 y 14 del cuaderno de la Corte, que se case la sentencia de segunda instancia y, al mismo tiempo, se revoque, cuando ello es jurídicamente imposible, en vista de que, anulada aquella providencia, desaparece del mundo jurídico, lo que impide cualquier otra decisión respecto a ella. En otras
palabras, no se puede revocar una decisión que ya no existe. Además, omitió indicar qué procura se haga con el fallo de primer grado, una vez constituida la Sala en sede de instancia, esto es, que se revoque, modifique o confirme, en vista que solo hizo alusión a lo que aspiraba en torno a las pretensiones, desconociendo lo que de antaño se ha adoctrinado al respecto, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada entre otras, en la CSJ SL4426-201 7, en la que se dijo, Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues en él donde el censor debe plantearle, con es precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total parcial, y el o segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique lo confirme. o
2. En los tres cargos, la censura acusa la violación de los art. 177 del CPC y 51 del CPTSS sin aludir, como debía,
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Radicación n. º 56957 a la trasgresión del precepto jurídico de carácter sustancial, como consecuencia de la violación de una norma procesal, esto es, a través de la figura de la que se
«violamceidóino )), estructura, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9512-2017 «[. ..] caundo els enetnciador o o aplicad,ej ad eh acleor,i ntperertcao ne rruonrp recpetod e natrauelzap roces,qa ulet raceo moc onsenccuielaai fnraccinó pues no invita a revisar la de normassu sntcaial,e s» actuación, para determinar la violación de esos preceptos, como se precisa por la senda indirecta, confa rme lo ha decantado la Sala en la sentencia CSJ SL, 1 7 feb. 2009, rad. 35283, reiterada en la sentencia CSJ SLl 1153-2017, a tal punto que no alude a la modalidad en que esas normas procesales fueron utilizadas con error jurídico, por lo que ha de concluirse que la proposición de los cargos, en ese tópico, se encuentra deficientemente planteada.
3. No obstante que el cargo primero, por medio del cual pretende el censor confrontar la legalidad de la absolución, respecto de la indemnización por despido injusto, está encaminado por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la providencia de segundo grado, está mediada, principalmente, por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, el recurrente introduce, por lo menos, un debate de exclusivo talante jurídico, propio de la senda directa del ataque en el recurso extraordinario, relativo a la carga de la prueba, al criticar de la sentencia
acusada no haber advertido que era del resorte del extremo demandado «demtors,a jrudicyi aplr oecsalmteen,q uee l
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Radicanc.i5óº6n 9 57 empleador [. ..] había ejecutado la conducta calificable que se le imputa» (f.º ibídem). 13, Ello constituye una deficiencia formal del cargo, conforme lo tiene orientado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2186-2018, que precisó lo siguiente: Ahoarb ielnai, n cfoonnniddearldce urreennt toema ol ac agrad e lpaur eb,n aoe st écnicavmieapnbortlpeeoe nrploalr av ífaác tica op robiaatc,oo mrao quoícr urceo enpl ir mecrag rop,u eespl o sible errnoosr ee xtdraele oe sl emednetmotosrs atsiivndooel s pa or pia ley. Aslíot ieansee nteasdtCoaop roarcieónnet,o r tarse,n s entencia de2 8d ea brdie2l 0 0,r0 adic1ac636i4ór,ne iteernla add ea1l O dea gosdtemoli smaoñ or,a dic1a8c3i73ó,en nl aq usee r anzoó: "ene lr ecudresc oa sacnioóe nsu ne rrodre h echuon a agrumentacsioeób nrl ac agrad el ap rue,pb oarc uanltao distridbeu"lco inpóuornsb nad"oe stdáe termpionlraal d ealy a, cusale ñaaql uai iennc upmorbbeau rnd etermhiencayhdq oou ien
crorec onl ad efasvaobrlceo nuseenicacd es uf altad e demoasctir(órant1 .77 d eClP. C..y a r1t5.77 d eClC). .
4. En los subsiguientes cargos, en los que el impugnante denuncia la infracción de la ley sustantiva a través de la vía de los hechos, también impropiamente plantea temas de exclusivo resorte jurídico, relativos a la incidencia salarial de las denominadas comisiones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 127 CST (segundo cargo), y a la prescripción de las cesantías, a partir de la terminación del contrato de trabajo, conforme a lo adoctrinado por la jurisprudencia de la Corte (tercer cargo), ejercicio que solo es factible realizar cuando se cuestiona la decisión por la vía directa.
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Radicación n.º 56957 En lo que atañe con esta deficiencia formal de la demanda de casación, la Corte ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39668: Tiene razón el opositor en varios de los reparos que hace a la demanda de casación. Para empezar, efectivamente en el cargo se entremezclan indebidamente cuestiones de hecho y de derecho, como quiera que el cuestionamiento acerca de si es requisito necesario para suspender el contrato de trabajo por fuerza mayor oc aso fortuito, la información al Ministerio de la Protección Social es un asunto eminentemente jurídico en tanto tiene que ver con el alcance de la disposición legal que regula el asunto, que por lo
mismo no puede ser planteado por la vía indirecta. Con todo, si se salvaran las falencias técnicas que se le han señalado a cada una de las acusaciones, halla la Sala que presentan otras tantas deficiencias, que impiden su estimación. En el último de los cargos, la censura plantea un argumento que no fue expuesto en la apelación, respecto de la prescripción de las cesantías, pues, no obstante que el primer Juez, condenó al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías de los períodos 2006, 2007, 2008, condenando al reconocimiento de esa prestación social, en esos períodos, el demandante en la alzada, como se observa a folios 242 a 247 del cuaderno principal, no elevó confutación alguna sobre el tópico, pues no se dolió por el no pago de aquellas, en anualidades anteriores a las condenadas; sin embargo, una vez es revocada la sanción impuesta, dice el recurrente en la censura, que tanto el Juzgador de primer grado, como el de segundo, se equivocaron al no indagar sobre el pago de las cesantías en los años anteriores al 2006, con lo cual,
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n. º 56957 fluyeene videqnuteel ap artpe rteendseu sbanaru na om1s1olnii toisgao,l vidanqdueo pore l carácter extraorddienrlae rciuord seco a sóancei,ts en op uedsee r
utilipzoaerdl so uj teop rosca,elp arean menrdf alaencdiea s gestilóints iage ino lasi nsntcai,a ass1c omoq uel a impugnancoip óune deets aerd ificeandh ae chnouse svo,en etsec as,po orquceo mlooh ap rescaidloaC otr,ed ebeex istir unac orrelaarcmióónnie cnat rleoq ue elT ribudneabli ó deci,pd oivrri rtduedpl r incdiepc iosono nanycl ioaq u,e s e lea cusdae ciidlgieaóml ent,ee ne lr ecudresc oa scaió:n Aseíts áe xpldio,cp aoerej mp,le onl as enteCnScJiS aL , 19o ct2.01 ,1r a.d3 7138q,u ed i:c e Así las cosase,s o bvio que sie l ISS, al apelar, no recurrió, específicamente, lo relativo a la condena por intereses moratorias, sino que atacó la concesión de la fuente de
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