CSJ - SL4024-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4024-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúhdleC: i oclao mbia coSnuep rdemJeau sticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e scongeNs:3t ión
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4024-2019 Radicación n. 65096 º Acta 33 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ARTURO PERAZA LOSADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de abril de 2013, adicionada el 27 de febrero de 2019, en el proceso que instauró contra
el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Gustavo Arturo Peraza Losada llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir del 15 de abril de 2009, cuando cumplió 60 años de edad, junto con la reliquidación de la primera mesada pensional con una tasa de reemplazo del 90%, los intereses morat orios y las costas del proceso (fls. 4 a 16) . ...
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Radicanc.ºi6 ó5n0 96 Fundamentó sus peticiones en que el 15 de abril de 2009, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, en tanto es beneficiario del régimen de transición; que esa prestación
le fue otorgada mediante Resolución 103681 de 12 de mayo de 2011, a partir del 1 de mayo de la misma anualidad, de suerte que se le adeuda el retroactivo pensiona!, dado que la pensión debió ser concedida desde el cumplimiento de la edad requerida. Afirmó que tanto él como la empresa Carbone Lorraine de Colombia S.A., hoy Mersen de Colombia S.A., presentaron ante el fondo de pensiones las novedades de retiro, de suerte que la demandada desconoció que la desvinculación del sistema se produjo con 2 meses de anterioridad a la solicitud pensiona!. El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar y prescripción. Aceptó la totalidad de los hechos, entre ellos, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2011 (fls. 87 a 89).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 20 de septiembre de 2012, el Juzgado
Catorce Laboral Adjunto del Circuito de Oralidad de Cali (fl. 108 Cd), resolvió: SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65096
PRIMERO: Declarar que el señor Gustavo Arturo Peraza Losada (. ..) , es beneficiario del régimen de transición.
SEGUNDO: Condenar al Instituto de Seguro Social Secciona[ Valle del Cauca, (. ..) a pagar a la ejecutoria de esta providencia al señor Gustavo Arturo Peraza Losada, la suma de $12.132.577 por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 1 de mayo
de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2012.
TERCERO: Declarar que a partir del 1 de octubre de 2012 se deberá incrementar la mesada pensiona[ de vejez al señor Gustavo Arturo Peraza Losada en la suma de $686.373, la que se reajustará anualmente de conformidad con los decretos que al respecto expida el gobierno nacional y se concederán 13 mesadas pensionales anuales.
CUARTO: Absolver al Instituto de Seguro Social Secciona[ Valle del Cauca, (. ..) de las demás pretensiones formuladas (. ..) .
QUINTO: Consúltese la presente providencia en caso de no ser apelada por las partes.
SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada. Señálese las agencias en derecho en la suma de $1.200.000, afavorde la parte demandante.
111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada, mediante la cual, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al demandante (fl. 4). Mediante fallo de 27 de febrero de 2019, la cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta en favor del ISS, hoy Colpensiones, se adicionó el inicial para autorizar a Colpensiones a descontar del retroactivo pensiona! ordenado, el valor correspondiente a los aportes a Salud, y confirmó en lo demás (fl. 24 Cd).
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Radicación n. º 65096 En lo que concierne a la primera decisión, el Tribunal
se refirió al principio de consonancia y se ocupó de dilucidar a partir de qué fecha debía reconocérsele la pensión de vejez al demandante. Transcribió el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 y expuso que, de conformidad con dicha normativa, eran diferenciables «lcaa usacy ila ó«ne»f ectdie vlai pdenasidón» de vejez, pues la primera se configura cuando concurren los requisitos de edad y número de semanas, mientras que la segunda «tioepneer apnrcáicatm iecdai alnant oev eddaed retyil rado e safiallis aicsitóenm a». Afirmó que el objetivo del precepto legal era fijar como requisito para el pago efectivo de la pensión de vejez, la necesidad de la desafiliación del sistema en aras de impedir que «persqounseae es n cuendternatdnre mole rcaldaob oral yq upeo lrom ismsooa nfi liafdoorsz aol saso esg ursiodcaida l tengeannd etermimnoamdeon ltaod oblceo ndidcei ón trabajaacdtyoip rve on sionado». Consideró que si bien, en el «derelcahboop rrailv naod o» existía incompatibilidad legal ni constitucional de percibir salario y pensión de forma simultánea, la razón de ser de las normas que condicionaban el disfrute a partir del retiro del sistema, podían encontrarse en las «políltaibcoarysad lee s segurisdoacdie amla nadpaoser l C ongrye esloG obierno
Naciocnona lla »fin,a lidad de evitar que las «perscoonna s decrheoa pensicóanu sapdrae fiseergaunvi irn culados laboralam eunnt dee termienmapdloe aqduoerp or
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Radicación n. º 65096 consiguiente no estaría obligado a cotizar para el riesgo de pensiones con la consecuente desfinanciación del sistema». Luego de reproducir el artículo 17 de la Ley 797 de 2003, sostuvo que no obstante dicha normativa no había derogado lo dispuesto en el Decreto 7 58 de 1990, el cual exigía la desafiliación como requisito para percibir la pensión; que no era posible «confundir la cesación de la obligación de cotizar con la de retiro del sistema, ni son asimilables los conceptos de cesación de las cotizaciones con en tanto se requería la novedad del retiro», <<Un acto de o voluntad expresa por lo menos deducible de otras variables Copió apartes como la terminación del contrato de trabajo etc». de la sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 38776, como apoyo de sus argumentos. Estimó que si bien, el demandante buscaba el pago del retroactivo de las mesadas pensionales a partir del 15 de abril de 2009, fecha en la que cumplió 60 años de edad, no era posible su reconocimiento, pues de conformidad 'con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el actor no había probado que para la fecha solicitada se hubiera producido la terminación del contrato de trabajo, tal cual lo
exigía el Decreto 7 58 de 1990. Del análisis de las pruebas allegadas, coligió que no se acreditaba que el actor se hubiese retirado del sistema al cumplimiento de la edad, pues los documentos daban cuenta de <<Una información emanada del Departamento AdminiysF tirnaatndicevli oeae m rpor Meesnas deiringid»o , 5
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Radicación n. º 65096 al ISS, según la cual se noticiaba el retiro del trabajador; empero, tal documental no registraba nota de recibido y que «aúns is ea ceptaqruaed ichean tidlaodr ecibtiaóm poco probaqruíeae lr etisrepo r odupjuoe,ds e biaóp ortalracs oep ia de laa utoliquidcaocriróens pondeiveenntteqo,u en o se suced».i ó Concluyó que de la revisión de la historia laboral (fls. 34 a 37) y las autoliquidaciones de aportes en riesgos profesionales y salud (fls. 28 y 33), se desprendía que para los meses de junio, julio y agosto de 2009, la empresa había • efectuado pagos al sistema, «CarboLnoer raiSn.e»A . razón por la cual era inviable la tesis del actor, al no cumplir con los presupuestos del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990. Mediante la sentencia complementaria (fl. 24 Cd), se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor del ISS; el centró el problema jurídico en dilucidar si al ad quem demandante le asistía derecho a la pensión de vejez bajo los
parámetros del Acuerdo 049 de 1990. Halló acreditado que Peraza Losada nació el 11 de abril de 1949, que alcanzó 60 años de edad el mismo día y mes de 2009, y que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a partir del 12 de mayo de 2011, en cuantía de $3.613.412. Luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente e inferir la calidad de beneficiario del régimen de transición
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Radicación n. º 65096 del actor, no obstante su traslado al RAIS y posterior regreso al régimen de prima media, pues contaba con las semanas exigidas por el Acto Legislativo O 1 de 2005, coligió que al demandante le asistía el derecho a la pensión de vejez a partir del cumplimiento de la edad, es decir, del 11 de abril de 2009, con una tasa de reemplazo del 90%; no obstante, debido a que este había sido un problema jurídico resuelto negativamente por el mismo Tribunal en la sentencia inicial, se abstuvo de profundizar en esta materia. En cuanto al monto de la primera mesada pensiona! y el cálculo de la diferencia del retroactivo, dijo estar de acuerdo con la decisión del en tanto las operaciones a quo, matemáticas arrojaban sumas idénticas; con base en los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera, autorizó a la administradora para que efectuara los descuentos por concepto de aportes a la seguridad social en salud.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por
el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurren te pretende lo siguie n te: (. ).C .A SAPRA RCIALMElNaST eEn te(.n ).c( .i1 a3 d4e)2l,0 d e septiedmeb2 r0e1 2p rofeproirEd LaJ UZGADCOA TORCE ADJUNLTAOB ORDAELLC IRCUDIETO ORA LIDADDEC ALdIe carácter parcial, y la sentencia 73 del 17 de abril de 2013.
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Radicanc.iº6 ó 5n0 96 Proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA DE DECISIÓN LABORAL, y en sede de instancia MODIFIQUE lo referente a la negatividad al reconocimiento y pago de la retroactividad pensiona[ e intereses moratorias que establece el artículo 141 de la ley 100 de 1993. Desconocidos a través de las sentencias anteriormente mencionadas, y en su lugar CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES por culpa probada a liquidar y pagar el monto adeudado por retroactividad pensiona[ al accionante, incluyendo los intereses moratorias de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993, causados desde el día 15 de abril de 2009 hasta el 30 abril de 2011 y sucesivamente la diferencia que surja entre la mesada determinada en dichas sentencias y la nueva que establezca LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, hasta la actualidad. Por ser derechoso mi protegido (. . .) del régimen de
transición establecido en el acuerdo 049 de 1990, contenido en el decreto 758 del mismo año en concordancia con el artículo 36 de la ley 1 00 de 1993, tal como se probó en el plenario. A pesar de ello no fue apreciado en su real dimensión por los jueces de primera y segunda instancia. Con tal propósito formula un cargo, replicado en tiempo. VI.C ARGOÚ NICO Denuncia la sentencia en los siguientes términos: Acuso las sentencias recurridas por Violación Indirecta de la Ley Sustancial consistente en no dar por probado, a pesar de estarlo, que las pruebas aportadas dentro del plenario no eran suficientemente claras contundentes para tenerse en cuenta o como medio probatorio, para cumplir lo ordenado en los artículos 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990 contenido en el decreto 758 del mismo año. Cuando por el contrario con dichas pruebas se demostró que el empleador si había llevado a cabo la novedad de retiro, originado la desvinculación y cumpliendo de esta fa rma con los contenidos de los artículos 13 y 35 del acuerdo 04 9 de 1990, pero que no fueron tenidos en cuenta al momento de valorar la prueba por dichos fa lladores, a pesar de haberse referido al documento que se encontraba desglosado en los folios 27 al 33 de la demanda donde se demostró la causación de los requisitos de
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8 Radicación n. º 65096 edad y tiempo. Que dieron origen al disfrute, pero que los falladores decidieron no darle relevancia estando probado. Lo que dio origen a constituir un ERROR DE HECHO, el que evidencia de
modo manifiesto en el proceso y que lo llevo indirectamente a la violación de las normas sustanciales que más adelante se indican. Relaciona como «DISPOSICIONES SUSTANCIALES VIOLADAS,, los artículos 1, 2, 6, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 14, 17, 18, 30, 31, 33, 36, 53, 64, 141, 146 y 272 de la Ley 100 de 1993; 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, 3 literal b) y 39 del Decreto 406 de 1999, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1, 11, 12, 14, 5 7 y 60 del Acuerdo 224 de 1966; 2 y 9 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 27 del Código Civil y 13, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política. Señala como pruebas no apreciadas, la certificación de retiro emanada de la empresa Carbone Lorraine, hoy Mersen de Colombia; la historia laboral y la constancia de 28 de septiembre de 2009. Afirma que en el razonamiento del sentenciador de alzada, se evidencia el quebrantamiento de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, así como del 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto no se tuvieron en cuenta «ni el contenido, ni el alcance de estas normas que eran plenamente aplicables al momento de desatar el litigio, cuando estas eran
fundamentales». Sostiene que el yerro fáctico se produjo como consecuencia de «no haber dado por probado, a pesar de estarlo, que en el plenario no existía la novedad de retiro, para
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Radicacni.ºó6 n5 096 que(. .. ) PERAZA LOZADA tuviera derecho a reconocérsele el pago de la retroactividad pensional adeudada entre el 15 de abril de 2009 y el 30 de abril de 2011 junto con el pago de los », intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Aduce que al confrontar las sentencias impugnadas con las normas y pruebas denunciadas, era evidente que el Tribunal, «no obstante haber dado por probado dentro del proceso que (. .. ) PERAZA LOSADA era beneficiario del Régimen de Transición, (. .. ) incurrieron en el error de hecho por mala apreciación de las pruebas, y de no reconocerle de manera integral el derecho reclamado»; que los juzgadores de primera y segunda instancia, no estudiaron en su integralidad las pruebas aportadas al expediente, en las que se indicó la fecha del último aporte. Enseguida discurre: Expresar, como dijo en fallos que las pruebas no eran se los suficientes para demostrar derechos solicitados en la los demanda, lo cual implica que a pesar de haberlos leído Hizo (sic). caso de analizarlo y se puede concluir, porque aplico el omiso (sic) 90% del promedio de losú ltimos 1 O años por el cual se
determinaba la mesada pensional; pero desconoció la retroactividad y los intereses moratorios causados, aun conociendo las pruebas y la fecha de solicitud de su derecho pensional (15 de abril de 2009) y el tiempo de duración que tardo en resolver la misma (01 de mayo de 2011), decir 1 año y (sic) es aproximadamente. Aunado y pese a que la ley establece 9m eses 4 para resolver tipo de solicitudes pensionales, más meses este claro sería imposible. por ello que no entiende que el ad quem en la parte pertinente Es se del fallo, no especificara cual fue el motivo por el cual la entidad demandada en las consideraciones de la expedición del acto adminisrtersaotlNiuovc1.oi0 ó3n6d 8e11l 2d em aydoe2 011, determinara que no existía plenamente una desafiliación, ni el retiro del servicio del régimen de seguridad por parte del
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10 Radicación n. º 65096 empleador, después de un ( 1) año y nueve (9) meses que tardó en resolver dicha prestación económica pensiona[ y mucho menos, cual fue el sustento jurídico para determinar que le asistía derecho al goce de la prestación pensiona[ a partir del O 1 de mayo de 2011 y no desde el 15 de abril de 2009 fecha verdadera en que solicitó su derecho pensiona[, máxime cuando argumenta que nunca se presentó la novedad de retiro al sistema general de seguridad social en pensiones por parte del empleador o del actor. Enlicsotmaom a la precilaadmsai ss mapsr uebas
denuncicaodmnaoos v aldoar,sma ásl os «datos generales se (sfl.1 5a3 7,) donde aprecia la última cotización del actor» ya sevqeureea lT ribuinnaclu ernre irórd oehr e cphoolr a omisdieól nav aloriancgtireóadnlel apsr ue,bq aueso riginó elq uebrantadmeli oeasnr tutoíl co1s,1 3y 2 1d eCló idgo SutsantidveoTl r ajboya 5 3d el aC onstituPcoilaóí,npt oirc cuanetlo noa dviqruetl iavó e rdaidnetreal ección ad quem, del an ormiabd ai riage indtae nqduee r «la añeja distinción es entre la causación y el disfrute de la pensión, que si la norma no sanciona la omisión comentada, con la pérdida de es las mesadas no dable que el intérprete infiera tal consecuencza». Afirmqaue e nt endleocr no tria,osr ignairfiíacad icionar unn uevroeu qisail tooys ad ispueesne tlao rst í1c2udl eol Acue0r4ddo9e 1 990l,oq uier eínac ontdrela ai nteligencia del an ormmae,n ocsu ansdeeo n cntoradbeam orsatdqou e ela ctor «registraba para el 30 de junio de 2009, cuando dejó de cotizar, 1863 semanas cotizadas, de suerte que ya no abrigaba la expectativa de alcanzar una tasa de reemplazo 90%
superior al del salario mensual base en los términos del artlíoc2 u0d ealc udeor0 49d e1 990»a;d em,áq sued jeód e 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65096 cotizar al sistema desde dicha fecha, de suerte que dejó de tener ingresos como trabajador dependiente.
VII. RÉPLICA Asegura que la censura incurre en deficiencias de orden técnico que impiden el estudio de la acusación, pues en el planteamiento del cargo omitió puntualizar la modalidad bajo la cual consideró fueron infringidas las normas denunciadas.
Sostiene que la sentencia de segundo grado fue acertada, en cuan to no era procedent e el reconocimiento y pago del retroactivo pensiona! desde la fecha solicitada por el actor, en tanto no le fue reportado al ISS la novedad de retiro.
VIII. CONSIDERACIONES Si bien asiste razón a la réplica en cuanto la censura no señala la modalidad por la cual dirige el ataque, la Corte entenderá que se trata del submotivo de aplicación indebida, en tanto es el único viable por la senda seleccionada.
No es materia de discusión en el recurso extraordinario que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, reconoció pensión de vejez al actor, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dada su calidad de beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de mayo de 2011.
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Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal se equivocó al confirmar la negativa de reconocimiento del retroactivo pensiona! al demandante a partir del 15 de abril de 2009, cuando cumplió 60 años de edad, al considerar que no estaba acreditado su retiro del sistema a partir de dicha fecha. De entrada, se advierte el error fáctico en que incurrió el juez de alzada, en la medida en que si bien no se reportó el retiro del sistema en la fecha en que cumplió el requisito de la edad, no se percató de que el actor realizó aportes hasta el 30 de junio de 2009; además, desapercibió que mediante Resolución 103681 de 2012 (fls. 25 y 26), el Instituto de Se ros Sociales le reconoció la pensión de vejez al actor, gu bajo las si ientes consideraciones: gu Que el 15 de abril de 2009, se presentó a reclamar pensión de vejez el (la) señor (a) GUSTAVO ARTURO PERAZA LOSADA, identificado (aj con la CEDULA DE CIUDADANÍA No. 10.064.904 , números de afiliación 91 0064 904 de la Secciona[ VALLE, por considerar cumplidos requisitos legales para acceder a ella, los teniendo como último empleador a CARBONE LORRAINE DE
COLOMBIA S.A., NIT No. 860008817.
... [ } (. .. ) revisados losre portes de semanas cotizadas por el (la) asegurado (aj a través de losS istemas de Facturación y Autoliquidación de Aportes, expedidos por las Gerencias Nacionales de Historia Laboral y Nómina de Pensionados de la
Vicepresidencia de Pensiones y de Recaudo y Cartera de la Vicepresidencia Financiera del Instituto de Seguros Sociales, luego de efectuar la imputación de pagos prevista en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por artículos 53 del Decreto los 1406 de 1999 y 9 del Decreto 51 O de 2003, se establece que el (la) asegurado (a} cotizó a este Instituto en forma ininterrumpida un total de 1863 semanas, desde su ingreso el 20 de Marzo de 1973 hasteal3 0d eJ unidoe 2 009.
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Radicación n.º 65096 Lo anterior, se ratifica con el «REPEOD RETR ESMUEND E SEMANASC OIZTADASP ORE LE MPLDEOAR(fl)s). 9 0 y 91), allegado por la demandada en la contestación y que registra como última cotización el 30 de junio de 2009. Así las cosas, es claro que la intención del actor de desvincularse del sistema se exteriorizó desde el 15 de abril de 2009 y se concretó, aún más, con la cesación de los aportes en junio del mismo año, de suerte que de esos actos inequívocos no puede desprenderse algo distinto a la voluntad del afiliado de retirarse del sistema de pensiones, lo cual inadvirtió el sentenciador de alzada. Cabe memorar que aunque no obra dentro del plenario, prueba formal de la desafiliación del accionante, esta Corporación ha adoctrinado que dicha exigencia debe morigerarse en casos que ameriten una solución diferente,
como cuando el afiliado ha sido exhortado a seguir cotizando al sistema debido a la conducta renuente del fondo pensiona! a reconocer la prestación solicitada, o si de la conducta del afiliado se desprende su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, pues en esos eventos, se ha considerado que la prestación debe ser pagada, por lo menos, desde la fecha en que eleva la petición de la pensión. Sobre el tema ha sentado posición doctrinaria la Sala Laboral de la Corte, en sentencia CSJ SL5603-2016, en la que se ilustró: Así las cosas, en el sub examine, el Tribunal no se equivocó al generar un espacio en favor de una lectura distinta a aquella
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14 Radicación n. º 65096 segúlnac uaellr t eifrorom adle sli steesmc ao ndinceicóens aria paare ld ifrsutdeel pae nsiSóucn o.n cdtucao,n sisetnre venitsea r lapse cuildiaaddreecsla ssoo metais dueo s cruetsie nnui nto o,d o acpetalbep,u ecsom o eni nnuambeelsro portunidlaohd ae s rietereasdtSoaa l«asb ii elno,as tr ílcou1s3y 3 5d elA cuedro0 49 de1 990,a probapdooer l D ecr7e5t8do e mli smaoñ, oc ongsraa neceslaadr ei.sfiaal iadceislói ns tpeamarqa u peu edcao mzeanrse ap aglapare nsdieóv jnee za,n tsei tuacqiupoern eesse cnitearnt as
pecuildiaadrecosmo, ene steev enqtuoe ddóe mtorsadloa, aplicadceid óinc hnaosmr asd ebaeuj stsaera laesps eciales cirncsutiaanqscu eem egrend epll einoa(»rC SJS L1, spe.2 00,9 º rad3.4 541,r ietereanCd SaJ S L2,2 f eb.2 011,ra d3.93 91C;S J SL2,2f eb2.0 11r,a d3.93 91C;SJ SL6,j u2l0.11 r,a d3.85 58C;S J SL1, 5m ay2.0 1,r2 ad3.779 8). Ahoarb ieennl, o rl eaciocnoandcor etcaomlnea in nttee rpretación a laq ues ea dscreilab diq óu eym q ued enom«itníeóaod rel a defislaiactiáócni dteals isat»e,cm upmlea ggrearq ues u denominnaoce isló amn á sa forntaud,pa uemsá sq ueu na cto tácdiedt oe sfliaia,cc iroórpneosndale av erificdaelc avi oólnu ntad dealfil iaddeon os eguviirnl caudcoo enl r éigmednep ensiones. Sienm bgaore,s tiapm recistieórnml ióngoio cdaea cenntool ,e rsetcao ntesnuisdtoa anl coiasagr lum entdoesTl ri bnuaelnv irtud del ocsu laesd,e djuoq uel ai ntendceialóc nt doern os egiur
afi.liaadlso i steesmc ao nstadteasbdelelme o menetnqo u deje ó dec otiyzs aoirlc ietplóa gdoel pa restao dceil óain n dezmanciión sustidteul tpaie vnas dieóv nje ez. f..]. Ene efctsoie, l o jbteivdoel amse nciondaipdsoassi cieosn es adqiurcierr tdeezmlao meona pt atridrec lu aella filinaodd eos ea segueinre ls ist,e dmiachsai tuapcuieódnse e riug almente cognosmceidbilaoent troaesc teoxestr ioeri ense quoíscv,oo mcloo puedsee rl as upsensidófeni nitdievl ao sa potres la o maneisftaecpxiuóens etnta a sle ntido. Ene staes utnoc,o unrcrrioend osfa cteosrq uea lT rbiunalle pemritiaedrqounci erritrde elz aai ntendcedileó mna nddaenn toe seguviirnl caudaols istedmepa e nsiopnoerus n:ap atrel,a cesacdifieónni tdievs au asp otreasp atridre cli cdlejo u ndieo 2008y ,p oro tar,s us ocliitduedp agdoe l ap ensio ódnel a indneimzascuisónt itutiva. En sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 38776 se precisó, lo sigui ent e:
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Radicación n. º 65096 No obstante lo expuesto, no desconoce la Corte que, de manera
excepcional, tal como lo explicó en la sentencia del 20 de octubre de 2009 (radicado 35605), cuando en un proceso no obra prueba del acto de desa filiación al sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional. Así las cosas, como quiera que la conducta del demandante se enmarca en la regla descrita, en tanto la voluntad de retirarse del sistema se deriva de la solicitud de reconocimiento pensiona! y la cesación de aportes al sistema de pensiones desde el 30 de junio de 2009, emerge claro el desatino en que incurrió el sentenciador de alzada al ignorar tales circunstancias y, de esa manera, negar el reconocimiento del retroactivo pensiona! desde esa fecha, por manera que se casará parcialmente la sentencia en lo que a este último concepto se refiere. Sin costas en el recurso, dada la prosperidad del cargo. IX.S ENNTCEIDAEI NSTANCIA Dado que la apelación del demandan te se dirige al reconocimiento del retroactivo pensiona! a partir del 15 de abril de 2009, fecha en la cual el actor cumplió 60 años de edad y la densidad de semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, basta lo dicho en sede de casación para ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2009 en tanto, como se explicó, hasta el 30
de junio se realizaron aportes al sistema general de pensiones.
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16 Radicación n. 65096 º En consecuencia, se ordenará el pago del retroactivo pensional desde esa fecha hasta el de abril de 30 201 1, cuando le fue reconocida la pensión de veJez por la demandada, pues el actor manifestó su voluntad de desafiliarse desde el 15 de abril de 2009 y su empleador cotizó hasta junio de la misma anualidad como se desprende de la Resolución 103681 de 2011 (fls. 25 y 26), por medio de la cual se reconoció la prestación económica. Se declarará no probada la excepción de prescripción, dado que la resolución de reconocimiento pensiona! fue emitida el 3 de agosto de 2011 (fls. 25 y 26), la v1a gubernativa se agotó el 5 de agosto siguiente (fls. 20 a 22) y la presentación de la demanda se produjo el 23 de abril de 2012 (fl. 71), de donde se sigue que no fue superado el plazo de 3 años de que trata el artículo 151 del Estatuto Procesal del Trabajo. Así las cosas, se procede a establecer el monto del retroactivo pensional desde el 1 de julio de 2009 hasta el 30 de abril de 2011, por valor de $49.1 02.6 98, como se refleja en el siguiente cuadro:
FECHAS VALOR No.DE VALOR DESDE HASTA PENSIÓN PAGOS MESADSA 311/22/00$9 2 .060.703,73 6 $ 144.603.,9521
017//02009 010/12/0103 11/2/2$0 21.4060 .837,1433 $ 26.608.886,53 010/120/11 $ 2.7121,211.7 4 $ 8.464.888,69 30/0141/ 20 $
TOTAL 4.9012.698,73
Dado que fue necesario liquidar la pensión con los ingresos de toda la vida laboral del actor y como quiera que
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Radicacni.ºó6 n5 096 no acreditó el salario percibido con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se tomó para los periodos anteriores a dicha fecha el salario mínimo legal, dejando . solamente el último año de cada lapso, el registrado en la columna de «último salario», tal cual se desprende de la historia laboral obrante a folio 90 a 98. Conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es viable el reconocimiento de los intereses moratorias luego de transcurridos los 4 meses de gracia que tienen las administradoras para reconocer la prestación, contados a partir del momento en el que se hizo exigible la obligación, esto es, desde el 1 de noviembre de 2009 hasta la fecha efectiva del pago, tal cual se dispuso en sentencia CSJ SL4542-2018. Vale precisar que esta Sala ha sostenido de manera uniforme, que las pensiones de vejez concedidas mediante régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con sujeción al Acuerdo 049 de 1990, deben entenderse
incorporados al sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993, por lo cual resulta procedente la aplicación de los referidos intereses moratorias, tal cual se dispuso en proveído CSJ SL, 20 de jun. 2012, rad. 43554, en el cual se explicó: (. ..) basrtceao rdqauree s tSaal haa s ositdeodn em aenruani forme y rieteraqduae l apse niosnedse v jeez concideadsc onl as conicidonedse Alc urdeo0 49 de1 990, bjaoe la brigod erlég imen det raicniósn, debeenn tesnedin ecrpoorradaalssis teminat egral des egursiodcacidoa nlc eabp iatdridore l aLe 1y0 0d e1 993y qu, eport lav irtd,u esp roecdenltaeap licaiócnl oisn teesres moartioasrp reisvtoesne la ríctul14o1 del ami sman or.m a
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18 Radicaicón n. º6 5096 Costas en ambas instancias a cargo de la demandada.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 17 de abril de 2013, adicionada el 27 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO ARTURO PERAZA LOSADA contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, en cu
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