CSJ - SL4024-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4024-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4024-2020 Radicación n.° 58245 Acta 38 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARIELLA ZORRILLA MENESES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Mariella Zorrilla Meneses llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 58245 condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Como hechos relevantes de su acción, informó que nació el 12 de julio de 1939, por lo que la edad de 55 años la cumplió el 12 de julio de 1994; que a pesar de haber cotizado más de 20 años, la entidad demandada solo certificó 987 semanas sufragadas hasta febrero de 2011, cuando en realidad recibió el pago por periodos que no contabilizó en la historia laboral, tales como los siguientes: septiembre de 1995, marzo de 1996, noviembre de 1997, mayo de 1999,
agosto a diciembre de 2004 y enero de 2005. Señaló que, si el ISS hubiera tenido en cuenta estos periodos, habría acumulado en total 1.032 semanas en toda su vida laboral y 751 al 29 de julio de 2005, lo que le permitiría beneficiarse del régimen de transición y, en consecuencia, pensionarse con 1.000 semanas. Agregó que el 2 de noviembre de 2011 radicó la solicitud de pensión de vejez, sin obtener respuesta (f.° 15 a 20). Al contestar a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos legales. En cuanto a los hechos, indicó ser cierta la fecha de nacimiento de la actora; que cumplió 55 años en 1994, pero señaló que es posible que sea beneficiaria del régimen de transición y que no le constaban los restantes hechos, por lo que se estaba a lo que resultara probado en el proceso.
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 58245 En su defensa adujo que la prestación fue analizada conforme a lo previsto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 encontrando que la actora cumplía con la edad pero no con el tiempo de cotizaciones, pues, según la historia laboral reportaba un total de 987 semanas, cuando el artículo 33 referido exigía un mínimo de 1.000. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción y caducidad; compensación; inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago del IPC, ni indexación o reajuste alguno y buena fe (f.° 25 a 30).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de mayo de 2012 (f.° 93), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar la pensión de vejez a favor de la señora MARIELA ZORRILLA MENESES […] en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo legal a partir del 1° de marzo de 2011, junto con el retroactivo causado, los aumentos legales y las mesadas adicionales respectivas a que haya lugar.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia, a partir del 1° de marzo de 2011 y hasta cuando se haga efectivo su pago.
TERCERO: EXCEPCIONES. Declarar no probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 58245
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense
(f.° 93). (Negrilla del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer la apelación de la actora y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo del 21 de junio de 2012, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió de todas las
pretensiones a la entidad demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró como problema jurídico establecer si la actora reunía los requisitos para obtener la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993 y con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Dijo que se debía tener en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que señala la edad y el tiempo de servicio requerido para ser beneficiaria del régimen de transición, y el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 que dispone que el régimen no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para las personas que estando en dicho régimen tengan al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional.
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 58245 Indicó que la demandante demostró que al 1° de abril de 1994 tenía 54 años, 8 meses y 19 días de edad, sin embargo, en su historia laboral se encuentra que al «31 de julio de 2005», cuando entró a regir el mencionado Acto Legislativo, tenía 705.14 semanas cotizadas, por lo tanto, perdió la oportunidad para acceder a una pensión de vejez amparada bajo ese régimen de transición. Agregó que, aunque el juez de primera instancia sumó otras 46 semanas correspondientes a los periodos de marzo de 1996, noviembre de 1997, octubre de 1998, junio de 1999,
de agosto a diciembre de 2003, enero de 2004 y febrero de 2005, no obraba prueba alguna que acreditara periodos de cotización que el Instituto de Seguros Sociales no hubiese tenido en cuenta al consolidar su historia laboral. Precisó que, si la demandante pretendía el reconocimiento de su calidad de beneficiaria del régimen de transición y el pago de la pensión de vejez, debió demostrar la existencia de las inconsistencias que, afirma, se presentaron en su historia laboral puesto que, al cotizar como independiente solo en su poder se podían encontrar las pruebas que acreditaran tal situación, esto es, semanas aportadas pero que no se tuvieron en cuenta por parte de la entidad demandada. Por último, afirmó que la demandante perdió el régimen de transición y, en consecuencia, debe consolidar su derecho
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 58245 a la pensión según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para lo cual precisó que para el año 2011 se exigían 1.200 semanas de cotización y la demandante tenía acreditadas tan solo 987. En consecuencia, concluyó que no reunía los requisitos para pensionarse.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Mariella Zorrilla Meneses, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente el fallo del a quo.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal
primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se resolverán en ese orden.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, «del artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral (Ley 2158 de 1948) y
66A del mismo código».
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 58245 Expone que el Tribunal no podía conocer en grado de consulta los puntos no apelados por el ISS ya que éste «no actúa como garante de la prestación económica debatida, de ninguna manera se va a financiar la pensión con dineros del erario público sino con dineros que fueron ahorrados por los trabajadores para estar cubierto por los riesgos de invalidez, vejez y muerte», máxime que no se trata de una pensión reconocida por una entidad pública en la cual los aportes sean cancelados por la Nación. Indica que el ad quem violó el principio de consonancia pues se pronunció respecto de puntos que no fueron debatidos en el recurso de apelación, los conoce en grado de consulta sin ser una sentencia «consultable» y, en consecuencia, revoca íntegramente la decisión de primera instancia. Aduce que, es cierto que el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 por el cual se modifica el artículo 69 del CPTSS dispone que deben ser consultadas las sentencias adversas a entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, sin embargo, en este caso, la Nación no actúa como garante puesto que no es la encargada de responder por el pago de las acreencias. Señala que la misma Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito de Bogotá ha acogido este «pensamiento». Indica que cuando los expedientes son enviados en grado de
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 58245 consulta, esta corporación no los acepta y los devuelve al juzgado de origen. Para el efecto, alude a las siguientes decisiones emitidas por dicho juez colegiado:
1. Expediente No. 3620110037601 donde el demandante es
Henri Serna Labrada
2. Proceso 018 de 2012, donde el demandante es Manuel
Arenilla.
3. Proceso 911 de 2012, donde el demandante es Ilma Beatriz
Hortua. Resalta que, en los casos referidos, el Tribunal dejó claro que cuando el demandado fuera el ISS, no es consultable la sentencia puesto que la Nación no actúa como garante. En ese orden, en segunda instancia no se podía revocar el fallo del a quo respecto a la pensión de vejez, ya que este punto no fue objeto del recurso de apelación, lo cual viola el principio de consonancia.
VII. RÉPLICA La demandada argumenta que no hay aplicación indebida del artículo 69 del CPTSS, ya que la Nación actúa como garante toda vez que «las reservas del Instituto de Seguros Sociales para el pago de las pensiones se agotaron, y que las mismas están siendo cubiertas con dinero provenientes del presupuesto nacional, es decir, de la Nación», lo cual se puede inferir de la ley del presupuesto, circunstancia que se encuentra prevista por el artículo 137 de la Ley 100 de 1993.
Es por lo anterior que se considera que ya no está vigente el criterio de que, en casos como el de la actora, las
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 58245 prestaciones económicas se financian con los recursos de los afiliados, razón por la cual hay lugar a la consulta sobre los puntos no apelados. Agrega que, si la recurrente no estaba de acuerdo con esa interpretación, debió controvertirla a través de la modalidad de interpretación errónea de la norma, lo cual no hace.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal estudió el caso en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada en los puntos que no fueron apelados por ésta. Tal actuar es controvertido por la demandante quien acusa al colegiado de aplicar indebidamente el artículo 69 del CPTSS por cuanto, en su criterio, no podía conocer el proceso en ese grado, lo que, estima, condujo a la vulneración del principio de consonancia al manifestarse sobre temas que no fueron materia del recurso de alzada.
Conforme a ello, le corresponde a la Sala definir si se equivocó el Tribunal al revisar el derecho pensional reconocido a la promotora en primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta. El artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, contempla como una de las hipótesis para la procedencia del grado jurisdiccional de consulta que las sentencias de primera instancia sean «adversas» a la Nación, departamento o municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 58245 De acuerdo con lo anterior y para lo que en interesa al caso, siempre que el fallador de primer grado profiera una
decisión que le resulte desfavorable o perjudicial a la Nación, departamento, municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, el proceso debe ser remitido al Tribunal para que lo conozca en grado jurisdiccional de consulta, quien tiene el deber legal de revisar todas las condenas que hayan sido impuestas con independencia de que las entidades indicadas hubieran apelado o no de la decisión, pues este grado jurisdiccional debe desatarse por el superior funcional, por mandato legal (sentencia CSJ SL4023-2018). En efecto, la Sala, al analizar el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, ha reiterado que la Nación, por ministerio de la ley, funge como garante del ISS, hoy Colpensiones, dado que aquella garantiza el pago de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida, lo que lleva a que deba surtirse en su favor la consulta, se itera, con el objeto de proteger el interés público que se afecta con las condenas que el Estado debe garantizar. Así, en providencia CSJ SL7382-2015 se explicó que: En ese contexto, para resolver el asunto objeto de impugnaciónque en esencia cuestiona el conocimiento que, en grado jurisdiccional de consulta, ejerció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá frente a la sentencia de primera instancia que fue adversa a Colpensiones y no fue objeto de apelación-, ha de señalarse que las actuaciones de las autoridades judiciales de instancia, consistentes en remitir el expediente para que se surtiera la consulta y en asumir el conocimiento de la misma,
respectivamente, no lucen equivocadas o desacertadas en virtud
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 58245 de lo dispuesto en el art. 14 de la L.1149/2007 que modificó el art. 69 del C.P.T. y S.S. En efecto, ha reiterado la Corporación que conforme a lo dispuesto en las disposiciones ya citadas, el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, “fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario (…) si no fueren apeladas” y cuando “fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. También ha enseñado, que en virtud de lo dispuesto en los arts. 15 y 17 de la L. 1149/2007, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta debe estar precedido del análisis sobre la vigencia y aplicación del ya citado art. 14 ibídem, en tanto la ley se incorporó gradualmente en los distintos distritos judiciales. En aquellas ocasiones, cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta, tales como los decretos 692/1994, 1071/1995, 832/1996 y la L. 797/2003, que el Estado tiene la
calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional según el cual, “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo”. Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder. En esa dirección la Sala ha planteado que siempre que el proceso haya iniciado en vigencia de la Ley 1149 de 2007 el grado jurisdiccional de consulta se surte a favor del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, por lo que el ad quem tiene el deber de revisar sin límites todas las
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 58245 condenas impartidas en primer grado, precisamente, porque la finalidad de esta disposición es proteger el interés público, inmerso en las condenas por las que el Estado funge como garante. En el sub lite, no es materia de controversia que el proceso fue radicado el día 11 de enero de 2012 (f.° 21) ante
los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Asimismo, conforme al Acuerdo PSAA11-8172 del 9 de junio de 2011, la Ley 1149 de 2007 entró en vigor en el distrito judicial de Bogotá el día 1 de julio de 2011, razón por la cual el presente trámite judicial quedó sometido a esta disposición legal, y, por tanto, resultaba obligatorio desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, respecto de quien la Nación funge como garante. Por lo anterior, se concluye que el Tribunal no se equivocó al estudiar en grado jurisdiccional de consulta la condena impuesta a cargo de Colpensiones y, por ende, revisar la consolidación del derecho pensional reconocido a favor de la actora en primer grado. En conclusión, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, en la modalidad interpretación errónea del artículo 1, parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005.
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 58245 Argumenta que además de violar el principio de consonancia, el Tribunal no analizó si la actora contaba con los requisitos de edad y semanas cotizadas al 31 de julio de 2010 para la aplicación del régimen de transición, según lo determina el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Dice que, en la historia laboral de la demandante, se puede advertir que, aunque el ISS recibió ciertos periodos de pago no los contabilizó, los cuales corresponden a los
siguientes meses: septiembre de 1995, marzo de 1996, noviembre de 1997, mayo de 1999, agosto a diciembre de 2004 y enero de 2005. Indica que estas semanas sumadas a las que ya reconoció el ISS, arroja que al 31 de julio de 2010 contaba con 1.000 semanas, lo cual la hace beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aunque al «25» de julio de 2005 no cumpliese con las 750 semanas aportadas.
X. RÉPLICA Aduce que la recurrente no supo orientar la acusación, toda vez que el cargo es dirigido por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, pero la sustentación es fáctica o probatoria.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 58245
XI. CONSIDERACIONES En el cargo se acusa al Tribunal por la vía jurídica de haber interpretado erróneamente el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, ataque que lo sustenta en situaciones fácticas pues reprocha que, conforme a la historia laboral, aparecen periodos pagados que no fueron contabilizados por el juez de segundo grado.
De ahí se advierte que la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
La Sala ha explicado que no le es dable al recurrente mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial, pues cada una tiene su propia naturaleza al estar originadas en distintos desatinos cometidos. Sobre el particular se ha indicado: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos. A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 58245 procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajosólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes. No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la
mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa (sentencia CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195). Dado el reparo que expone la censura, el cual se encuentra fundamentado en que el Tribunal pasó por alto que en la historia laboral aparecen semanas pagadas que no fueron contabilizadas, debió dirigir el cargo por la vía indirecta, formular errores de hecho, denunciar las pruebas o piezas procesales que estimaba dejadas de apreciar o mal valoradas, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la decisión recurrida. La Corte sobre los requisitos que debe cumplir el casacionista al estar inconforme con lo derivado de las pruebas o piezas procesales, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, explicó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 58245 fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible. En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben
ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas. Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Si la Sala intentara analizar el cargo por la senda escogida, esto es, la directa, encontraría que la promotora del proceso no realizó un esfuerzo argumentativo a fin de sustentar por qué consideraba que el Tribunal interpretó erróneamente el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, de cara a las consideraciones netamente jurídicas expuestas en el fallo recurrido. Esta corporación reiteradamente ha indicado que el recurrente asume la carga de acreditar la transgresión que le
atribuye al ad quem frente a la interpretación de las normas denunciadas y con ese propósito, tiene la obligación de explicar y sustentar las razones por las cuales estima que se violaron las normas que en su criterio regulaban el caso. Lo anterior implicaba que la censura debía, por lo menos,
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 58245 explicar cuál fue la interpretación que realizó el Tribunal sobre la norma denunciada y cuál, en su criterio, correspondía a la hermenéutica acertada. Ello, debido al carácter del recurso, lo que impide a la Sala revisar oficiosamente la sentencia para establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas que debía aplicar para dirimir el conflicto y si les imprimió una hermenéutica acertada. Las exigencias de la demanda de casación no corresponden a un culto a las formalidades sino a elementos esenciales de la racionalidad del recurso, de ahí que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen. En providencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada entre otras, en CSJ SL8626-2014, la Corte dijo: Frente al cúmulo de deficiencias formales que exhibe la sustentación del recurso extraordinario interpuesto por la demandante, algunos puestos de presente por la réplica, la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está
sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969. Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377).
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 58245 Por lo anterior, el cargo se desestima.
XII. CARGO TERCERO La recurrente acusa la sentencia por la vía indirecta, por la comisión de un error de hecho, con ocasión de la violación de los «artículos 40 del Decreto 1406 de 1999, 9 del Decreto 1161 de 1994, 10, 11, 12, 20 de la Ley 100 de 1993».
Aduce que el ad quem valoró de forma errada la «prueba más importante» que es la historia laboral (f.os 4 a 12 y 59 a 63), ya que con ésta se determinaría el número real de semanas cotizadas, puesto que se advierten semanas que fueron canceladas, pero no han sido totalizadas. Al respecto, sostiene que se pasó por alto sumar los siguientes ciclos efectivamente pagados: Año Mes No. Sticker 1995 Septiembre 52010902000849
1996 Marzo 52010602004662 1997 Noviembre 23002101012347 1999 Mayo 250011S0109237 2004 Agosto, septiembre, 230021S0016411, octubre, noviembre y 230021S0016415, diciembre 2300218S0011944, 230021S0016416, 230018S0011945 2005 Enero 230018S0011947 Indica que, además, en el periodo de enero a octubre de 1995 deberían contabilizarse 42.8 semanas y solo se sumaron 38.43 y se comprueba que el mes de septiembre fue
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 58245 pagado, pero no está totalizado; que en marzo de 1995 fue cancelado de manera doble y en la historia laboral aparece como periodo en corrección y tampoco fue incluido. Agrega que en el periodo de enero a noviembre de 1997 deberían contabilizarse 47.14 semanas, sin embargo, solo se suman 42.86; que el mes de noviembre de ese año fue pagado, pero no se tuvo en cuenta. Además, en el periodo de enero a diciembre de 1999 deberían contabilizarse 51 semanas y solo se registran 47.14; dicho documento da cuenta que en el mes de mayo de 1999 se pagó el valor del aporte, pero «no se está totalizando». Finalmente, manifiesta que «estos periodos corresponden a 42.86 semanas de cotización, los cuales permitirían que la señora Zorrilla contara con 1000 semanas al 31 de julio de 2010, lo que la ubicaría dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
XIII. RÉPLICA Colpensiones afirma que la recurrente omitió señalar en la proposición jurídica, la norma infringida. Además, que el desarrollo del cargo no se ajusta a la técnica del recurso ya que no precisó cuál fue o fueron los errores de hecho, ni se indica si éstos se debieron a la falta de valoración o apreciación errónea de los elementos de convicción.
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 58245 Cuestiona que ninguna de las pruebas que analizó el Tribunal demuestra que al 31 de julio de 2005, la accionante tuviese el número de semanas que dice tener y que debió aportar los recibos de pago donde aparecen los «sticker» que relaciona.
XIV. CONSIDERACIONES Como se recordará el Tribunal consideró que para el «31 de julio de 2005», cuando dice, entró en vigor el mencionado Acto Legislativo 01 de ese año, la demandante tenía 705.14 semanas cotizadas, por lo tanto, perdió la oportunidad para obtener una pensión de vejez amparada en el régimen de transición. Precisó que, aunque el juez de primera instancia sumó otras 46 semanas correspondientes a los periodos de marzo de 1996, noviembre de 1997, octubre de 1998, junio de 1999, de agosto a diciembre de 2003, enero de 2004 y febrero de 2005, en verdad no había prueba alguna que acreditara que existían periodos de cotización que no hubieran sido tenidos en cuenta al consolidar su historia laboral.
Por último, el ad quem concluyó que el derecho
pensional estaba regulado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pero, entonces, para el año 2011 se exigían 1.200 semanas de cotización, las cuales no cumplió la actora pues solo tenía un total de 978 semanas.
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n.° 58245 La censura, en esencia, cuestiona que el Tribunal pasara por alto los pagos realizados en septiembre de 1995, marzo de 1996, noviembre de 1997, mayo de 1999, agosto a diciembre de 2004 y enero de 2005, periodos con los cuales, dice, completaría más de 1.000 semanas al 31 de julio de 2010, fecha en que expiró el régimen de transición. Si bien el cargo no es un modelo a seguir en la medida que no enuncia un error de hecho y que se alude a la modalidad de infr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.