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CSJ - SL4025-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4025-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4025-2020 Radicación n.° 51806 Acta 021 Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS MARÍA ASMAR FIGUEROA, MARÍA HELENA JIMÉNEZ, RICARDO VARGAS ROMERO y YENNY ALEXANDRA VELA FORIGUA, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le siguen al BANCO COLPATRIA RED

MULTIBANCA COLPATRIA SA y la COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO FUERZA EMPRESARIAL.

I. ANTECEDENTES Los recurrentes demandaron al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., en adelante Colpatria, y solidariamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial, en lo sucesivo la Cooperativa, para que se

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Radicación n.° 51806 declare que entre ellos y dicha entidad bancaria, existieron contratos de trabajo a término indefinido vigentes en las fechas que describen en los hechos de la demanda; y que las demandadas, son solidariamente responsables de las obligaciones laborales generadas. Consecuentemente, pidieron que se condene al pago de: las cesantías y sus intereses: prima de servicios; vacaciones; devolución de los descuentos ilegales al salario;

indemnizaciones por terminación unilateral del contrato de trabajo, moratoria de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; intereses moratorios e indexación sobre las sumas adeudadas, y aportes a la seguridad social en pensión. Como fundamento de sus pretensiones expusieron que fueron contratados por Colpatria, para desempeñarse como Asesores Comerciales Externos, a través de un proceso de selección que consistió en la realización de pruebas psicotécnicas de evaluación laboral y un curso de capacitación en una sucursal del banco, las que superaron y fueron llamados a entrevistas ante la Directora Nacional de Ventas y la Gerencia Nacional de Ventas Externas; y que posteriormente fueron visitados en sus domicilios. Aseguraron que se les exigió suscribir con la Cooperativa «[…] un aparente “Contrato de Asociación”», por lo que, en ningún momento escogieron de forma libre y espontánea vincularse a ella, al punto de que una vez firmaron el contrato de asociación no volvieron a sus instalaciones, sino hasta que terminó el vínculo laboral; que

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Radicación n.° 51806 la CTA no estaba autorizada para funcionar como empresa de servicios temporales, ni era propietaria, poseedora o tenedora de los medios materiales con que se realizaban las labores, eran supervisados por los Coordinadores empleados de Colpatria. Que las funciones que normalmente realizaban consistieron en recibir todos los días por la mañana un número de tarjetas de crédito timbradas con el nombre del

potencial cliente previamente escogido por el banco, al cual debían contactar para realizar la venta bajo la supervisión y coordinación de diversos empleados de la entidad bancaria; que ésta, además, de las labores ordinarias, les exigió vender a los tarjetahabientes unos seguros de vida de la Aseguradora de Vida Colpatria, por lo que les cancelaba una bonificación consignada directamente a sus cuentas de nóminas los 25 de cada mes; y que debían cumplir con un estricto horario de trabajo dentro de las instalaciones del establecimiento. Que cuando no asistían al trabajo, el ente financiero les llamaba la atención por medio de memorandos o se les impedía recibir tarjetas para la venta como medida de sanción; que les exigían usar prendas de vestir formales; que la actividad que ejecutaron era propia del giro de negocios del demandado; que el salario era variable y dependía del volumen de tarjetas de crédito colocadas por mes; que los empleadores no les pagaron lo pretendido con su demanda; que fueron afiliados a una EPS y a un fondo de pensiones, pero se les descontaba de su salario el monto total de los aportes.

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Radicación n.° 51806 Que Jesús María Asmar Figueroa, devengaba un salario promedio mensual de $2.000.000 y prestó sus servicios al banco desde el 1 ° de julio de 2001 hasta el 4 de mayo de 2004, que decidió dar por terminado unilateralmente el vínculo laboral ejerciendo la condición resolutoria del artículo 64 del CST; que María Helena Jiménez laboró desde

el 7 de enero de 2003 hasta el 1° de febrero de 2006, con una remuneración mensual de $1.600.000; que Ricardo Vargas Romero trabajó desde el 5 de marzo de 2002 hasta el 29 de julio de 2005, y devengaba un salario mensual de $2.500.000; y que Yenny Alexandra Vela Forigua se vinculó laboralmente desde el 1 ° de agosto de 2001 hasta el 12 de diciembre de 2005, con un salario mensual de $1.500.000. Al dar respuesta a la demanda Colpatria, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que con los actores nunca existió una relación laboral, que celebró con la CTA Fuerza Empresarial un contrato de corretaje comercial previa presentación que le hiciera de una oferta mercantil para la promoción de alguno de sus productos y que la contratista programó junto con sus asociados de manera autogestionaria las estrategias para dar cumplimiento al objeto contractual; negó que hubiera realizado entrevistas a los accionantes o exigido a ellos que se vincularan con la cooperativa, que les hubiera impartido órdenes o instrucciones y, aclaró que el contrato comercial jamás tuvo como objeto el suministro de personal, pues, lo que se contrató fue la prestación integral de un servicio.

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Radicación n.° 51806 Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. La Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial, se opuso a las pretensiones de la demanda. En

cuanto a los hechos dijo que «[…] por virtud del contrato de corretaje de servicios y productos financieros suscrito entre el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. […] los demandantes se vincularon a la Cooperativa mediante convenios de asociación con el fin de promocionar productos de crédito de consumo […]»; que el banco no tuvo ninguna injerencia en el trámite de vinculación de los actores con ella, y que estos tenían pleno conocimiento del vínculo que los ataba con el ente cooperado. Explicó que para el desarrollo de las actividades contratadas con el accionado no se requería de la presencia permanente de los asociados en las instalaciones de la cooperativa; que ella no actuó como empresa de servicios temporales y ejecutó los servicios con sus propios medios; que enviaban al banco la información sobre los potenciales clientes para la elaboración de las tarjetas de crédito, pues su consecución y visita, era el objeto principal del contrato de asociación firmado por los demandantes, actividad que realizaban con completa autonomía e independencia del establecimiento financiero, ya que nunca fueron sancionados disciplinariamente y por el contrario recibieron reconocimientos que si bien tenían el logo del banco se canalizaban a través de ella.

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Radicación n.° 51806 Presentó las excepciones de fondo que llamó falta de jurisdicción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, absolvió a las demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 31 de enero de 2011, confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, verificar «[…] si efectivamente se presentó una relación de carácter laboral entre los actores y la entidad bancaria demandada o si por el contrario, fueron unos legítimos asociados de la C.T.A.». Señaló que el artículo 53 de la CN consagra un principio del derecho laboral que establece que se debe preferir la realidad de los hechos por encima de las formalidades de los documentos, como se señaló en la sentencia CSJ SL22259, 2 ag. 2004. Respecto de las CTA y la vinculación de sus asociados con terceros a quienes prestan sus servicios, citó apartes de la sentencia CSJ SL25713, 6 dic. 2006, y resaltó que la Ley 79 de 1988, como los Decretos 468 de 1990 y 4588 de 2006, permiten que las cooperativas contraten la ejecución de una

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Radicación n.° 51806 labor a favor de terceras personas con autonomía administrativa, sin sujeción a las normas laborales, sin perjuicio de que pueda surgir un vínculo subordinado con el beneficiario de los servicios, que permita colegir la existencia de un contrato realidad.

Seguidamente expuso: Pues bien, en el sub lite no existe controversia acerca de que los actores estuvieron vinculados a la COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO FUERZA EMPRESARIAL, según se acredita con los Convenios Cooperativos suscritos entre ellos (fl. 240, 261, 283, 300, 318, 333, 356, 376, 397, 413 y 429). De acuerdo con la cláusula cuarta de dichos convenios, los asociados se obligaron a: promocionar los productos que le fueran asignados por el tercero contratante de los servicios de la Cooperativa; informar y asesorar a los clientes eventuales sobre las condiciones generales de los contratos de esos productos; presentar al tercero, las personas que según sus investigaciones comerciales reunían los requisitos para ser admitidos como clientes; colaborar con el correcto y eficaz diligenciamiento de las solicitudes de productos y suministrar al tercero información de los clientes que fuera relevante para el estudio del crédito. En este caso, el tercero beneficiario que contrató los servicios de la C.T.A. fue el Banco COLPATRIA. De ello da cuenta la oferta mercantil de Contrato de Corretaje presentada por la Cooperativa al Banco el día 7 de enero de 2003, en virtud de la cual, la primera se obligó con el segundo a prestar el servicio de "outsourcing de corretaje de servicios y productos financieros”, objeto para el cual se obligó además, a destinar un número de asociados acorde con el volumen de actividades a desarrollar (fl. 189). Según los diferentes "Instructivos para el Desarrollo del Objeto del Convenio de Trabajo Asociativo” que fueron allegados al plenario, la función concreta de los asociados de la C.T.A. en cuestión, era la colocación o corretaje de tarjetas de crédito del Banco

demandado. Ello demuestra que en efecto, los demandantes debían distribuir, entregar y comercializar productos bancarios y financieros de la entidad, pero también demuestra que las pautas de trabajo eran impartidas directamente por la Cooperativa, aspecto fundamental a la hora de determinar la configuración del contrato realidad. Valoró los testimonios de Olga Mariela Alfaro Jiménez (f.° 685), Miller Alfonso Gacharná Rincón (f.° 692), José

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Radicación n.° 51806 Manuel Arias Castro (f.° 699) y John Carlos Barbosa Mora (f.° 703), y coligió que los mencionados testigos no daban cuenta de la existencia de una relación laboral, «[…] toda vez que el conocimiento de la actividad y vinculación de los demandantes, simplemente lo deducen de las labores que ello cumplían cuando les iban a ofrecer productos asignados por el Banco […]». Sostuvo que la prueba documental demostraba que el Banco Colpatria no ejerció sobre los demandantes subordinación, y se refirió a ella, así: En primer lugar, el “Instructivo de Pagos” de los asociados que en virtud del contrato de la C.T.A. y COLPATRIA prestaron servidos de corretaje de tarjetas de crédito (fl. 47) y la "Adición" al mismo, en el que se consigna textualmente: "los asesores... deberán tener una productividad igual o mayor a la colocación de 26 tarjetas de crédito mensuales y una póliza de seguro mensual como mínimo” (fl. 48), documento que es firmado entre la C.T.A. y los asociados,

sin que por ninguna parte figure el Banco demandado. En segundo lugar, un memorando de la C.T.A. mediante el cual les da a conocer a los asociados el Acuerdo No. 2 del Consejo de Administración que establece: ''se hace estrictamente necesario que los trabajadores asociados, asistan a las reuniones de trabajo citadas a las 7:30 a.m. La inasistencia a dichas reuniones acarreará las sanciones contempladas en los estatutos y regímenes de la cooperativa' (fl. 52), documento que es elaborado por la C.T.A., sin que por ninguna parte figure el Banco demandado. En tercer lugar, un memorando de "Evaluación de la productividad" dirigido por la C.T.A a MAURICIO GALVIS, cuyo contenido es el siguiente: "Nos permitimos comunicarle que analizando la productividad del último mes de todos los asociados a nuestra Cooperativa, hemos encontrado que usted ha tenido una baja producción en su trabajo. Recordándole que la meta mínima está entre 26 a 32 tarjetas... Por lo anterior me permito comunicarle que de acuerdo con su Convenio Cooperativo de Trabajo Asociado y los Estatutos de la Cooperativa, usted debe mantener un nivel de productividad acorde con los niveles de ventas a los cuales nos hemos comprometido. Por lo anterior su productividad debe mejorar dentro de los 30 días siguientes a la presente evaluación” (fl. 93 y 440-442), documento que es dirigido por la C.T.A., sin que por ninguna parte figure el Banco demandado.

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Radicación n.° 51806 En cuarto lugar, un memorando de ''Llamado de atención" dirigido por la C.T.A. a MAURICIO GALVIS y a JESÚS MARÍA ASMAR

FIGUEROA, cuyo contenido es el siguiente: “Me permito informarle que de acuerdo con su Convenio Cooperativo, Régimen de Trabajo Asociado y Estatutos de la C.T.A., usted debe mantener un estándar de productividad acorde con los requisitos de nuestro cliente Colpatria. Por lo anterior su productividad debe mejorar…” (fl. 94 y 424). En quinto lugar, un memorando de "Observaciones al cumplimiento del Régimen de Trabajo Asociado dirigido por la C.T.A. a CELENE CUBILLOS, cuyo contenido es el siguiente: “Nos permitimos comunicarle que usted no está realizando sus labores con la diligencia que las labores asignadas a su cargo requieren pues usted ha incumplido a un cliente en la entrega de una y en su nombre la ha entregado otro asociado. De acuerdo con las políticas de la Cooperativa, está prohibido hacer entrega de las tarjetas a través de compañeros o de forma intermediaria entre los asociados y los clientes, lo anterior constituye una falta grave de acuerdo con lo establecido en su Convenio de Trabajo Asociado." (fl. 347). Otras pruebas documentales que revisten igual importancia que las anteriores, son las copias de los carnets de los actores en los cuales aparece impresa la marca "COLPATRIA", pero también aparece consignada la expresión "Cooperativa Fuerza Empresarial Miembro Asociado"; las diversas certificaciones expedidas por la C.T.A. que dicen: ''... es asociado hábil de la Cooperativa mediante Convenio de Trabajo Asociado y se encuentra trabajando como Asesor Comercial... colocando tarjetas de crédito para el outsourcing de corretaje de servicios financieros que la

Cooperativa tiene con Colpatria”; y los comprobantes de pago de compensaciones que constan del membrete de la C.T.A. Como bien se puede observar, en ninguna de las pruebas documentales se plasma algún tipo de subordinación de parte del Banco COLPATRIA, ya que la misma debe ser entendida como la facultad que tiene el empleador de imponer órdenes u obligaciones a su trabajador, y estos precisos aspectos fueron regulados de manera autónoma y directa por la Cooperativa de Trabajo Asociado. Ahora, no puede hacerse derivar la existencia de subordinación con la entidad bancaria por el hecho de que le hubiere dado incentivos a los demandantes o reconocimientos a su labor, ni tampoco por el hecho de que la entidad hubiere suministrado los elementos necesarios para que aquellos cumplieran con el convenio asociativo de trabajo, ya que si bien lo normal es que las Cooperativas de Trabajo Asociado empleen sus propias máquinas y demás medios operacionales, la circunstancia de que se valgan excepcionalmente de las que facilita la empresa beneficiaria no es determinante de subordinación.

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Radicación n.° 51806 Así las cosas es dable concluir, que en el caso sub examine no se encuentra acreditado el elemento de subordinación propio y característico de los contratos de trabajo. Por el contrario, todas las pruebas muestran la verdadera intermediación de la Cooperativa en la prestación de los servicios de los actores. Hubo actuación evidente de ese ente cooperativo por cuanto: las órdenes e instrucciones fueron dadas directamente por la C.T.A. y para nada se menciona a la entidad bancaria; la

cantidad y la calidad del servicio fueron determinadas exclusivamente por la C.T.A.; la reglamentación de la prestación de los servicios la impuso la C.T.A.; y la programación de las actividades fueron de la C.T.A. De manera entonces que no es cierto que el a quo hubiese concluido que la existencia del contrato asociativo anulaba de manera automática la posibilidad de existencia de algún otro contrato entre las partes, lo que sucede es que las pruebas no demuestran otra cosa más, que la realidad misma que está plasmada en los documentos, es decir, que los demandantes fueron legítimos asociados de la Cooperativa de Trabajo Asociado

FUERZA EMPRESARIAL.

Finalmente se debe aclarar, que el caso decidido por este Tribunal en una oportunidad anterior, y del cual el apoderado judicial recurrente allegó copia íntegra del fallo (Sentencia 2008-271 del 11 de enero de 2010, M.P. Julio Enrique Mogollón González), no es idéntico al presente. En aquel, el Tribunal determinó que existía un verdadero contrato de trabajo entre el actor y el Banco COLPATRIA restándole valor a la vinculación con la C.T.A., por una circunstancia determinante que en el caso sub examine no se da, y es el hecho de que el actor de ese litigio - había sido vinculado inicialmente mediante un contrato de trabajo a la entidad bancaria y después pasó a ser asociado de la C.T.A. cumpliendo idénticas funciones y sometido a clara subordinación del Banco. Es por ello que el criterio plasmado en el fallo mencionado, no se acoge en esta oportunidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.

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Radicación n.° 51806 Con tal propósito formularon un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada por la vía indirecta por la aplicación indebida de los artículos 5, 22, 23 y 24 del CST; 70 de la Ley 79 de 1988; 60 y 61 del CPTSS; 176 y 187 del CPC, como violación medio; 6, 11, 59 y 150 de la Ley 79 de 1988; 5 del Decreto 468 de 1990; infracción que condujo a la violación de los artículos 10, 13, 14, 21, 43, 25, 27, 37, 55, 56, 57, 65 y 340 del CST, en armonía con el 1, 2, 3, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21 y 340 del CST, en relación con el 25, 29, 48 y 53 de la CN.

Le endilga al tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: PRIMERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. no ejerció subordinación alguna

sobre los demandantes.

SEGUNDO: Dar por demostrado, sin estarlo, que las pautas de trabajo eran impartidas directamente por las Cooperativas de

Trabajo Asociado.

TERCERO: No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes debían cumplir un horario en las oficinas de la

Demandada.

CUARTO: Dar por demostrado, sin estarlo, que la Cooperativa de Trabajo Asociado le impuso memorando a los demandantes.

QUINTO: No dar por demostrado, estándolo, que cada uno de los demandantes prestó sus Servicios personales de manera subordinada, como asesores Comerciales del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., en sus instalaciones y con los instrumentos de trabajo suministrados por la demandada.

SEXTO: No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. obró de mala fe al pagar la remuneración de los demandantes con la denominación de Compensaciones como si se tratara de un Contrato Comercial de

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Radicación n.° 51806 Corretaje, cuando en la realidad le exigía a los actores todo lo concerniente a quien está vinculado mediante contrato de trabajo.

SÉPTIMO: No dar por demostrado, estándolo, que a los demandantes para prestar sus servicios al Banco Colpatria fueron sometidos a procesos de selección de personal.

OCTAVO: No dar por demostrado, estándolo, la existencia de la relación laboral entre cada uno de mis prohijados y el Banco

Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.

NOVENO: No dar por demostrado, estándolo, que el Banco

Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. obró de mala fe al inducir a los demandantes a vincularse con el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. a través de la firma de un contrato de asociación con la Cooperativa de Trabajo con el único fin de sustraerse en el pago de las prestaciones sociales. Como pruebas no apreciadas señalaron las siguientes:

1. Escrito de la Demanda y su contestación. (Folio 13 a 38: 181 a 188: 228 a 238).

2. Pagaré y Carta de instrucciones (Folios 61 a 62 Uso exclusivo

Colpatria).

3. Confesión interrogatorio de parte de la demandada (Folios 645, 646, 650 a 653).

4. Diplomas o incentivos por cumplimiento de metas. (Folios 104, 132. 133, 134,135, 149).

5. Acta de descargos (Folio 143 a 145).

6. Carta de Renuncia presentada por los demandantes. (folio

89,123)

7. Sentencia 25713 del 6 de diciembre de 2003. (folio 742 a 753).

8. Alegatos de conclusión. (folios 730 a 741).

9. Alegaciones finales. (folios 4 a 14 cuaderno del tribunal).

Y como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes:

1. Convenios cooperativos (folios 240, 261, 283, 300. 318, 333, 356, 376, 397, 413 y 429).

2. Oferta mercantil de contrato de corretaje Suscrita entre la Demandada y la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial Folios 189 y s.s.).

3. Instructivo de pagos (folio 47, 48).

4. Carnet de los demandantes (folios 64, 138).

5. Los testimonios de:

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Radicación n.° 51806 a) OLGA MARIELA ALFARO JIMÉNEZ (Folio 685 A 688) b) MILLER ALFONSO GACHARNA RINCÓN (Folio 692 A 696) c) JOSÉ MANUEL ARIAS CASTRO (Folio 699 A 702) d) JHON CARLOS BARBOSA MORA (Folio 703 A 706) Para demostrar el cargo sostuvieron que las pruebas analizadas en su conjunto demuestran que el encargado de programar y dirigir las labores de los actores fue el banco y que la CTA actuó solo como pagadora ejerciendo intermediación laboral, es decir disponiendo de la mano de obra de los asociados en beneficio de un tercero, y específicamente de las pruebas no valoradas, dicen que «[…] se establece claramente la injerencia directa del Banco Colpatria en la actividad laboral de los demandantes», pues era con ellos que se entendía directamente para el desarrollo del contrato comercial, y no con la cooperativas, lo anterior sin perder de vista que «[…] era la demandada quien tenía la carga probatoria de demostrar que su relación fue directamente con la C.T.A., en ejercicio del presunto contrato comercial y no con sus asociados». Se refirieron a las pruebas de la siguiente forma: Lo antes dicho tiene soporte en el análisis de las siguientes pruebas no apreciadas o valoradas erróneamente, veamos: Convenios cooperativos (folios 240,261, 283, 300, 318, 333, 356.

376. 397, 413 y 429), Oferta mercantil de contrato de corretaje Suscrita entre la Demandada y la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial Folios 189 y s.s.), Instructivo de pagos (folio 47, 48), Carnet de los demandantes (folios 64, 138).

Testimonios erróneamente valorados y que tienen incidencia en la comisión de los errores de hecho: - OLGA MARIELA ALFARO JIMENEZ (Folio 685 A 688), - MILLER ALFONSO GACHARNA RINCÓN (Folio 692 A 696), - JOSÉ MANUEL ARIAS CASTRO (Folio 699 A 702), - JHON CARLOS BARBOSA MORA (Folio 703 A 706).

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Radicación n.° 51806 Las referidas documentales dan fe de que desde un principio el Banco demandado intervenía con el personal humano que trabajaría en el Banco. En consecuencia, si el juez de alzada no hubiera pasado por desapercibido estas pruebas documentales debidamente decretadas y allegadas al plenario, habría dado por demostrado que la entidad bancaria si intervenía en los procesos de personal que laboraba en sus instalaciones. Diplomas de reconocimiento laboral a los demandantes. (Folios 104, 132, 133, 134, 135, 149) Los reconocimientos realizados a los demandantes por cumplimiento en las metas comerciales expedidos por el Banco Colpatria y firmados por directivos del Banco, fueron erradamente apreciados por el ad quem, en razón a que no les dio el verdadero alcance probatorio

que de ellos emana. Dichos certificados demuestran y evidencian una vez más la relación laboral directa con la demandada, en consideración a que es ella y no la Cooperativa la que ha reconocido el trabajo realizado por los demandantes, demostrando que la Cooperativa de Trabajo Asociado no participó ni realizó ninguna actividad tendiente a exaltar las labores de los presuntos asociados. Carta de Renuncia presentada por los demandantes. El referido documento no apreciado por el Tribunal demuestra que los demandantes siempre tuvieron la convicción real de que su vínculo laboral era directamente con el Banco Colpatria y nadie más, por cuanto era ella y no otra la encargada de dirigir, supervisar, programar y asignar el trabajo, por ello, si el Ad quem la hubiera valorado habría concluido que la Cooperativa de Trabajo Asociado se convertían en unos terceros ajenos a la relación laboral, las cuales únicamente tenían como fin ser pagadoras y servir de fachada para evitar el pago de prestaciones sociales a los afiliados a ella. Escrito de la Demanda y Su contestación. Si el Ad Quem hubiera apreciado el escrito de la demanda y su contestación habría establecido conforme a los hechos narrados y sustentados con las documentales incorporadas en la demanda, que entre el banco Colpatria y las Cooperativas de Trabajo Asociado existió un convenio en el cual ellas serían las pagadoras, con el único objeto de evadir el pago de acreencias laborales, lo anterior por cuanto no existe prueba que demuestre que el Banco Colpatria se hubiera entendido directamente con las C.T.A. en ejecución del presunto

Contrato Comercial, no logrando desvirtuar la existencia de la relación laboral. Si el ad quem hubiera examinado los testimonios rendidos por los señores OLGA MARIELA ALFARO JIMENEZ (Folio 685 A 688), MILLER ALFONSO GACHARNA RINCON (Folio 692 A 696), - JOSE MANUEL ARIAS CASTRO (Folio 699 A 702), - JHON CARLOS BARBOSA MORA (Folio 703 A 706), en armonía con las pruebas documentales habría llegado a la inevitable conclusión que los demandantes tenían establecido un horario de trabajo; Que los

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Radicación n.° 51806 servicios prestados se desarrollaron en las instalaciones del Banco Colpatria y en diferentes Centros Comerciales en donde vestían uniformes proporcionados por el Banco Colpatria; La utilización de equipos e instrumentos de trabajo de propiedad del banco; Que ninguno de los declarantes relacionan laboralmente a los demandantes con la Cooperativa de Trabajo Asociado y que las órdenes e instrucciones, la cantidad y la calidad del servicio fueron determinadas exclusivamente por la entidad financiera lo que demuestra sin duda alguna el grado de subordinación al que estaban sometidos los demandantes. A criterio de los juzgadores las Cooperativas de Trabajo Asociado que empleen sus propias máquinas y demás medios operacionales, la circunstancia que se valga excepcionalmente de las que facilita la empresa beneficiaria no es determinante de subordinación", menos lo es, que el suministro de los elementos y equipos de trabajo por parte de la demandada demuestra que el

servicio fue organizado y dirigido exclusivamente por el Banco Colpatria, cuando lo exigido por la norma es que en estos casos la Cooperativas de Trabajo Asociado que empleen sus propios medios operacionales de trabajo, lo que indica que el presunto Contrato Comercial celebrado con el Banco es aparente o simulado y no real. En los anteriores términos, y atendiendo la carga procesal que tenía la demandada, queda claro que: No existe prueba que demuestre la participación y organización de la Cooperativa en la realización de las actividades laborales desarrolladas por los demandantes con el Banco Colpatria; Lo que sí está probado es que el direccionamiento de las labores de los demandantes siempre lo realizó el Banco Colpatria, por lo anterior y en una sana lógica y conforme al Artículo 24 del Código Sustantivo de trabajo se demuestra la existencia de la relación laboral entre los demandantes y el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. porque no existe en el proceso un hilo conductor que demuestre la independencia en la ejecución del presunto Convenio Asociativo celebrado entre la entidad financiera y el Banco, al contrario lo que sí es claro y está probado es que las labores desarrolladas en ejecución del contrato laboral siempre contaron con la vigilancia absoluta de la entidad financiera y no de la cooperativa, lo que implica señalar que la actividad de subordinación estaba a cargo del Banco Colpatria y de nadie más, así mismo, no es materia de controversia conforme lo declaró el juez de primera instancia y que confirmó el Tribunal que los demandantes se encontraban sometidos al cumplimiento de un horario hecho este que no puede

pasar desapercibido por la Honorable Sala. En consecuencia se reitera, que si el Tribunal hubiera valorado en su conjunto las pruebas obrantes en el plenario y en aplicación de la primacía de la realidad sobre la formalidad, habría llegado a la inequívoca conclusión de

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