CSJ - SL4025-2026
Detalles
- Título
- CSJ - SL4025-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL4025-2026 Radicación n.° 20178-31-05-001-2022-00259-02 Acta 36
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de casación que CI PRODECO SA interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 9 de julio de 2025, dentro del proceso ordinario que ANDRÉS ALFONSO JIMÉNEZ PALOMINO promovió contra la recurrente y la vinculada ODALINDA
ORTA LÓPEZ.
I. ANTECEDENTES
Andrés Alfonso Jiménez Palomino demandó a CI Prodeco SA para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, finalizado el 23 de agosto de 2021, cuando devengaba un salario básico mensual de $3.442.682; que para e se momento estaba amparado por el fuero circunstancial y que su despido fueRadicación n.° 20178-31-05-001-2022-00259-02 SCLAJPT-10 V.00 2 ineficaz. En consecuencia, solicitó su reintegro, junto con el pago indexado de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes pensionales dejados de percibir, además de las costas del proceso.
Relató que laboró para la demandada desde el 17 de abril de 2009, bajo su subordinación, y desempeñó los cargos
vacaciones y aportes pensionales dejados de percibir, además de las costas del proceso.
Relató que laboró para la demandada desde el 17 de abril de 2009, bajo su subordinación, y desempeñó los cargos de «operador de bulldozer», «operador de motoniveladora» y su último cargo fue el de «operador de base I CAL».
Expuso que Sintraprodeco presentó un pliego de peticiones el 11 de marzo de 2021; que la etapa de arreglo directo concluyó sin acuerdo el 6 de abril siguiente, y que, mediante votación realizada el día 15 posterior, la organización decidió solicitar al Ministerio del Trabajo la convocatoria de un tribunal de arbitramento.
Afirmó que se afilió a esa organización el 9 de agosto de 2021, lo cual fue informado a la empresa el día 18 siguiente. Sin embargo, el 23 del mismo mes, cuando el conflicto colectivo permanecía sin resolver, la demandada terminó sin justa causa su contrat o y el de otros 25 afiliados como represalia por las nuevas vinculaciones sindicales. Añadió que el Ministerio del Trabajo unificó posteriormente las solicitudes de convocatoria de tribunales de arbitramento promovidas por Sintraprodeco y Sintracarbón (archivo 1 del c. del Juzgado).
CI Prodeco SA se opuso a las pretensiones, aunque aceptó la existencia del contrato de trabajo a términoRadicación n.° 20178-31-05-001-2022-00259-02 SCLAJPT-10 V.00 3 indefinido, sus extremos, el cargo, el salario señalado y que terminó el vínculo el 23 de agosto de 2021, con el pago de la
SCLAJPT-10 V.00 3 indefinido, sus extremos, el cargo, el salario señalado y que terminó el vínculo el 23 de agosto de 2021, con el pago de la indemnización por despido sin justa causa.
Negó que el actor estuviera amparado por el fuero circunstancial. Sostuvo que se afilió a Sintraprodeco después de la presentación del pliego y de la etapa de arreglo directo; que la organización actuó con abuso del derecho, pues reactivó sus actividades y promovió la afiliación masiva cuando los trabajadores ya conocían la decisión empresarial de cesar operaciones, entregar los títulos mineros y solicitar autorización para efectuar despidos colectivos.
Agregó que el conflicto colectivo terminó anormalmente porque la decisión de acudir a arbitramento no fue adoptada por la mayoría exigida para un sindicato minoritario y la respectiva solicitud se radicó más de cinco meses después de finalizar el arreglo d irecto, lo que implicó que no se respetaran las etapas del conflicto colectivo y , por tanto, no se configuró la protección foral. Finalmente, afirmó que la desvinculación no obedeció a la afiliación sindical, sino al cese definitivo de la operación minera, por lo que tampoco era viable el reintegro.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y la genérica o innominada (archivo 7 del c. del Juzgado).
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante presentó reforma a la demanda para adicionarRadicación n.° 20178-31-05-001-2022-00259-02
SCLAJPT-10 V.00 4
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante presentó reforma a la demanda para adicionarRadicación n.° 20178-31-05-001-2022-00259-02 SCLAJPT-10 V.00 4 como pruebas la constitución del tribunal de arbitramento, el laudo arbitral emitido junto con sus salvamentos de voto y la solicitud de aclaración, adición o corrección presentada por Prodeco SA contra dicho laudo (archivo 55 del c. del Juzgado).
La demandada señaló que se oponía a las pruebas aportadas y se remitió a los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda (archivo 59 del c. del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná en sentencia del 21 de febrero de 2025 (archivo 84 del c. del Juzgado), resolvió:
Primero. Declárese que entre el demandante Andrés Alfonso Jiménez Palomino, y la empresa CI Prodeco SA, representada legalmente por John Francis Coldan, o quien haga sus veces, existe un contrato de trabajo a término indefinido.
Segundo. Declárese la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo del demandante Andrés Alfonso Jiménez Palomino, realizada por la empresa CI Prodeco SA, por encontrarse amparado por la garantía legal del fuero circunstancial.
Tercero. Condenar a CI Prodeco SA, a reintegrar al demandante Andrés Alfonso Jiménez Palomino, a un cargo de igual o superior categoría y remuneración, sin solución de continuidad desde el
Tercero. Condenar a CI Prodeco SA, a reintegrar al demandante Andrés Alfonso Jiménez Palomino, a un cargo de igual o superior categoría y remuneración, sin solución de continuidad desde el 23 de agosto de 2021, con el consecuente pago de todos los salarios con los incrementos de ley, a sí como el pago de las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones y pagos al sistema de seguridad social en pensión, causados desde aquella calenda hasta que se produzca el reintegro.
Cuarto. Declarar probada la excepción de compensación, y autorizar a CI Prodeco SA, para que de los dineros adeudados a Andrés Alfonso Jiménez Palomino, cuyo reconocimiento y pagoRadicación n.° 20178-31-05-001-2022-00259-02 SCLAJPT-10 V.00 5 se ordena a través de esta sentencia, compense las sumas que hubiere entregado, por concepto de indemnización por la terminación del contrato de trabajo.
Quinto. Declárense no probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y prescripción, propuestas por la demandada.
Sexto. Absuélvase a la empresa CI Prodeco SA, de las demás pretensiones invocadas por el demandante Andrés Alfonso Jiménez Palomino.
Séptimo. Condénese en costas a la empresa demandada CI Prodeco SA. Procédase por secretaría a liquidar las costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a cinco (5) smmlv.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del
incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a cinco (5) smmlv.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar conoció del recurso de apelación presentado por la demandada y, en fallo del 9 de julio de 202 5 (archivo 18 del c. del Tribunal) confirmó la sentencia de primera instancia.
El Tribunal estableció como problemas jurídicos determinar si un trabajador podía quedar amparado por el fuero circunstancial cuando su afiliación al sindicato era posterior a la presentación del pliego de peticiones y, en caso afirmativo, si la vinculació n masiva de trabajadores a una organización que permaneció inactiva, realizada ante la inminente terminación colectiva de los contratos, configuraba un ejercicio abusivo del derecho de asociación sindical.
Frente al primer asunto, señaló que la multiafiliación sindical estaba permitida desde la declaratoria deRadicación n.° 20178-31-05-001-2022-00259-02 SCLAJPT-10 V.00 6 inexequibilidad del artículo 360 del CST y no excluía las garantías derivadas de la pertenencia a cada organización. Asimismo, con apoyo en la sentencia CSJ SL489 -2024, explicó que el fuero circunstancial amparaba tanto a quienes estaban afiliados al sindi cato cuando se presentó el pliego , como a quienes ingresaron durante el desarrollo del conflicto colectivo. Por ello, estimó que la afiliación posterior del actor no impedía reconocerle esa protección.
En cuanto a la vigencia del conflicto, consideró que los
como a quienes ingresaron durante el desarrollo del conflicto colectivo. Por ello, estimó que la afiliación posterior del actor no impedía reconocerle esa protección.
En cuanto a la vigencia del conflicto, consideró que los cuestionamientos sobre la legalidad de la negociación colectiva debían plantearse mediante la acción correspondiente y que, mientras no existiera una decisión judicial o administrativa en firme que i nvalidara el trámite, el fuero circunstancial conservaba sus efectos. En todo caso, examinó la actuación y encontró acreditado que la etapa de arreglo directo finalizó el 6 de abril de 2021 y que Sintraprodeco decidió acudir al tribunal de arbitramento y comunicó esa determinación al Ministerio del Trabajo el 15 de abril siguiente, dentro del término legal. En consecuencia, concluyó que la demora en su convocatoria no era atribuible al sindicato y que no se dem ostró la interrupción, el desistimiento o la terminación anormal del conflicto.
Respecto del abuso del derecho, explicó que la presentación de un pliego de peticiones y la afiliación de nuevos trabajadores no constituían, por sí solas, conductas ilegítimas, aunque podían serlo si se utilizaban exclusivamente para obtener una estabilidad laboral ficticia. Advirtió que la reactivación de Sintraprodeco después delRadicación n.° 20178-31-05-001-2022-00259-02 SCLAJPT-10 V.00 7 anuncio empresarial de cierre, la posterior presentación del pliego y la afiliación masiva de trabajadores constituían indicios de un posible uso instrumental de la actividad sindical. Sin embargo, concluyó que la empresa no aportó
SCLAJPT-10 V.00 7 anuncio empresarial de cierre, la posterior presentación del pliego y la afiliación masiva de trabajadores constituían indicios de un posible uso instrumental de la actividad sindical. Sin embargo, concluyó que la empresa no aportó pruebas suficientes para demostrarlo, por lo que no desvirtuó la validez del fuero circunstancial.
Finalmente, descartó que el cese de la operación minera hiciera imposible el reintegro, pues CI Prodeco SA no había terminado completamente sus actividades y conservaba obligaciones de mantenimiento y gestión ambiental.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por CI Prodeco SA , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la empresa recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y niegue las pretensiones de la demanda. De manera subsidiaria, busca que una vez casada, se revoque parcialmente la de primera instancia «en cuanto ordenó el reintegro del demandante, se declare que existe una imposibilidad jurídica y material de cumplir con el reintegro del demandante, sustituyéndolo por el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, la cual ya fue pagada y, consecuencialmente, se absuelva a mi prohijada deRadicación n.° 20178-31-05-001-2022-00259-02 SCLAJPT-10 V.00 8 las pretensiones incoadas en su contra y se provea en costas como corresponda».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal
SCLAJPT-10 V.00 8 las pretensiones incoadas en su contra y se provea en costas como corresponda».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de violar p or la vía directa, «por interpretación errónea del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, 39 y 55 de la Constitución Política, en relación con los artículos 432, 433, 434, 436, 444 y 452 del Código Sustantivo del Trabajo».
Acepta que Sintraprodeco presentó el pliego de peticiones el 11 de marzo de 2021; que el arreglo directo terminó sin acuerdo el 6 de abril siguiente; que la solicitud de tribunal de arbitramento se radicó el día 15 del mismo mes; que el actor se afilió al sindicato el 9 de agosto posterior y fue despedido sin justa causa el 23 de ese mes, y que el tribunal arbitral fue convocado en diciembre de 2022 y profirió el laudo el 27 de marzo de 2023.
En este escenario, sostiene que el Tribunal interpretó equivocadamente la garantía al considerar que la radicación y el trámite administrativo de la solicitud de arbitramento bastaban para mantener vigente el conflicto colectivo. Explica que el fuero circu nstancial solo subsiste mientras exista una negociación real y efectiva, desarrollada conforme a los términos legales, y se extingue cuando el trámite quedaRadicación n.° 20178-31-05-001-2022-00259-02 SCLAJPT-10 V.00 9 paralizado por la inactividad del sindicato.
a los términos legales, y se extingue cuando el trámite quedaRadicación n.° 20178-31-05-001-2022-00259-02 SCLAJPT-10 V.00 9 paralizado por la inactividad del sindicato.
Afirma que, después del 15 de abril de 2021, no hubo actuaciones que impulsaran el conflicto y que la intervención posterior de la empresa en el trámite administrativo no implicaba convalidarlo ni aceptar la existencia del fuero. Por ello, concluye que, pa ra la fecha del despido, el conflicto había decaído y el demandante no estaba amparado por la garantía circunstancial, de modo que no procedía su reintegro.
VII. RÉPLICA
La oposición sostiene que el cargo presenta deficiencias técnicas, pues no confronta el entendimiento que el Tribunal atribuyó al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 con su recto sentido, sino que mezcla consideraciones jurídicas y fácticas propias de un alegato de instancia. Agrega que la recurrente no demuestra el error interpretativo denunciado.
En cuanto al fondo, afirma que la tesis del decaimiento parte de una premisa contraria a las pruebas, pues Sintraprodeco solicitó la convocatoria del tribunal de arbitramento el 15 de abril de 2021; posteriormente requirió información al Ministerio del Trabajo, atendió la solicitud de documentos formulada por esa autoridad y promovió una acción de tutela para impulsar el trámite. Destaca que entre la petición de arbitramento y el despido del actor solo transcurrieron cuatro meses y ocho días, lapso insuficiente
documentos formulada por esa autoridad y promovió una acción de tutela para impulsar el trámite. Destaca que entre la petición de arbitramento y el despido del actor solo transcurrieron cuatro meses y ocho días, lapso insuficiente para inferir una inactividad prolongada, y que laRadicación n.° 20178-31-05-001-2022-00259-02 SCLAJPT-10 V.00 10 convocatoria correspondía al Ministerio, no al sindicato.
Añade que el conflicto agotó sus distintas etapas hasta la expedición del laudo arbitral y que CI Prodeco SA participó en ellas mediante la designación de árbitro, la presentación de recursos y las solicitudes de aclaración, adición o corrección. Con apoyo en la sentencia CSJ SL2678 -2024, aduce que la empresa no puede desconocer la existencia del conflicto después de intervenir activamente en su desarrollo.
VIII. CONSIDERACIONES
De manera preliminar, la Sala descarta el reparo técnico formulado por el opositor, pues la acusación delimita con suficiencia el cuestionamiento jurídico. En efecto, la recurrente acepta los supuestos fácticos relacionados con la presentación del pliego d e peticiones, el desarrollo de la negociación y la convocatoria del tribunal de arbitramento, pero controvierte que el fuero circunstancial permaneciera vigente, dado que, en su criterio, el conflicto colectivo había decaído.
No son objeto de controversia en casación los siguientes supuestos fácticos: i) Sintraprodeco obtuvo su registro sindical en 2012; ii) CI Prodeco SA anunció el cierre de sus
decaído.
No son objeto de controversia en casación los siguientes supuestos fácticos: i) Sintraprodeco obtuvo su registro sindical en 2012; ii) CI Prodeco SA anunció el cierre de sus operaciones y la realización de despidos colectivos el 4 de febrero de 2021; iii) el sindicato presentó el pliego de peticiones el 11 de marzo siguiente y el arreglo directo concluyó sin acuerdo el 6 de abril; iv) el 15 de abril posterior decidió acudir a un tribunal de arbitramento y comunicó esaRadicación n.° 20178-31-05-001-2022-00259-02 SCLAJPT-10 V.00 11 determinación al Ministerio del Trabajo; v) el actor se afilió a Sintraprodeco el 9 de agosto de 2021, la empresa fue informada el día 18 siguiente y terminó su contrato el 23 del mismo mes; vi) el sindicato solicitó al Ministerio del Trabajo información sobre la convocatoria del tribunal, atendió el requerimiento documental formulado por esa autoridad y remitió los documentos solicitados; vii) mediante el Auto 000024 de 18 de mayo de 2022, el Ministerio unificó las solicitudes de arbitramento correspondientes a Sintraprodeco y Sintracarbón ; y viii) el laudo arbitral se expidió el 27 de marzo de 2023.
Por tanto, corresponde determinar si el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 al concluir que, para la fecha del despido, el fuero circunstancial permanecía vigente, pese al tiempo transcurrido desde la solicitud de convo catoria del tribunal de arbitramento.
1965 al concluir que, para la fecha del despido, el fuero circunstancial permanecía vigente, pese al tiempo transcurrido desde la solicitud de convo catoria del tribunal de arbitramento.
En este escenario, la Sala recuerda que el fuero circunstancial, previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, constituye una medida dirigida a salvaguardar los derechos fundamentales a la libertad sindical y a la negociación colectiva, reconocidos en los artículos 39 y 55 de la Constitución Política, 1.º del Convenio 98 y 5.º del Convenio 154 de la OIT. Con ese propósito, impide el despido sin justa causa de los trabajadores amparados mientras se desarrolla el conflicto colectivo. Por regla general, la protección se extiende desde la presentación del pliego de peticiones hasta la firma de la convención colectiva o laRadicación n.° 20178-31-05-001-2022-00259-02 SCLAJPT-10 V.00 12 ejecutoria del laudo arbitral y comprende también a quienes se afilien al sindicato durante su desarrollo (CSJ SL33172019, SL1846-2025 y SL847-2026).
También ha precisado esta Corporación que la presentación del pliego de peticiones no perpetúa por sí solo el fuero circunstancial hasta la suscripción de la convención o el pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral. La garantía puede extinguirse cuando el conflicto termina anormalmente por el incumplimiento de sus etapas o porque quienes lo promovieron dejan de adelantar, sin justificación, las actuaciones necesarias para solucionarlo (CSJ SL167882017 y SL851-2026).
anormalmente por el incumplimiento de sus etapas o porque quienes lo promovieron dejan de adelantar, sin justificación, las actuaciones necesarias para solucionarlo (CSJ SL167882017 y SL851-2026).
Sin embargo, el simple transcurso del tiempo no conduce siempre a concluir que el conflicto decayó o fue abandonado. Es necesario examinar las causas de la demora, la etapa en la que se produjo y la conducta de los interesados, con el fin de establecer si el lapso transcurrido resulta injustificado y revela falta de inte rés en continuar la negociación (CSJ
SL6732-2015 y SL705-2026).
Por ello, una duración superior a la ordinaria no extingue el fuero cuando el conflicto continúa su trámite y finalmente se resuelve por alguno de los mecanismos previstos en la ley, especialmente si la dilación es atribuible al empleador o a la autoridad administrativa del trabajo (CSJ SL, 24 nov. 2006, rad. 29764, reiterada en SL2258 -2025). En cambio, si el trámite se paraliza y los trabajadores o la organización sindical omiten injustificadamente impulsarlo, la garantíaRadicación n.° 20178-31-05-001-2022-00259-02 SCLAJPT-10 V.00 13 pierde su fundamento, pues el conflicto no puede prolongarse indefinidamente.
En relación con la tardanza del Ministerio del Trabajo en tramitar la convocatoria del tribunal de arbitramento, debe indicarse que la demora administrativa, por sí sola, no determina el decaimiento del conflicto, especialmente , cuando la organización sindical ha cumplido las cargas que debe asumir y persiste en obtener su solución. En tales
debe indicarse que la demora administrativa, por sí sola, no determina el decaimiento del conflicto, especialmente , cuando la organización sindical ha cumplido las cargas que debe asumir y persiste en obtener su solución. En tales condiciones, como el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 no prevé la interrupción o suspensión del fuero por causas atribuibles a la autoridad administrativa, una conclusión contraria haría depender la garantía de la oportunidad con la que esta actúe y afectaría el ejercicio de la negociación colectiva. Por ello, por regla general, la protección se mantiene mientras el conflicto continúe su trámite hasta ser resuelto mediante alguno de los mecanismos previstos en la ley.
En este contexto, no se configura el yerro denunciado, dado que, una vez finalizó sin acuerdo la etapa de arreglo directo el 6 de abril de 2021, Sintraprodeco decidió oportunamente acudir al tribunal de arbitramento y comunicó esa determinación al Ministeri o del Trabajo el día 15 siguiente, autoridad que acusó recibo de la solicitud el 19 del mismo mes. Por tanto, para la fecha del despido, el conflicto no se encontraba paralizado por una omisión atribuible al sindicato, sino pendiente de que la autoridad administrativa adelantara el trámite necesario para convocar el tribunal.Radicación n.° 20178-31-05-001-2022-00259-02
SCLAJPT-10 V.00 14
En efecto, al 23 de agosto de 2021 apenas habían transcurrido poco más de cuatro meses desde la presentación de la solicitud, lapso que, por sí solo, no permitía inferir una prolongación injustificada del conflicto
En efecto, al 23 de agosto de 2021 apenas habían transcurrido poco más de cuatro meses desde la presentación de la solicitud, lapso que, por sí solo, no permitía inferir una prolongación injustificada del conflicto ni el desinterés de la organización sindi cal en solucionarlo. Además, las actuaciones que esta adelantó posteriormente para obtener la convocatoria del tribunal confirman que no abandonó la negociación y que la tardanza obedeció al trámite a cargo del Ministerio del Trabajo, luego del cual se profirió el laudo arbitral en marzo de 2023.
Así, la afirmación de la censura acerca de la inexistencia de actuaciones posteriores al 15 de abril de 2021 no solo desconoce los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, que permanecen incólumes dada la vía jurídica escogida, sino que equipara in debidamente la demora administrativa con la inactividad sindical. En consecuencia, el juez plural no interpretó erróneamente el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 al concluir que, para la fecha del despido, el conflicto colectivo permanecía vigente y el demandante estaba amparado por el fuero circunstancial.
Por lo anterior, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta «por aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 432, 433, 434, 436, 444, 452,Radicación n.° 20178-31-05-001-2022-00259-02
SCLAJPT-10 V.00 15
en relación con los artículos 432, 433, 434, 436, 444, 452,Radicación n.° 20178-31-05-001-2022-00259-02 SCLAJPT-10 V.00 15 456, 457, 458, 459, 460 y 461 del Código Sustantivo del Trabajo; 22, 23, 24, 27, 37, 39, 47, 54, 56, 64; 186, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975; 1 y 99 de la ley 50 de 1990; 23 de la Ley 100 de 1993; 16 de la Ley 446 de 1998».
Atribuye al Tribunal diez errores de hecho, que concentra en haber considerado viable el reintegro pese a que la operación minera había cesado, el título habilitante se había extinguido y no existían cargos equivalentes al desempeñado por el demandante como «operador de camión 789/189».
Denuncia como erróneamente apreciados los testimonios de Mario Martínez Narváez, Joseph González Arévalo y Jairo Andrés Andrade Ortiz, y como no valorados el recurso interpuesto contra la Resolución VSC -350 de 2020, la Resolución VSC -979 de 2021 de la Agen cia Nacional de Minería, la solicitud de autorización de despido colectivo y el interrogatorio de la representante legal de la empresa.
Sostiene que esos medios demuestran que la explotación de la mina Calenturitas estaba suspendida desde marzo de 2020; que CI Prodeco SA renunció al contrato de concesión minera 044 -89 y la Agencia Nacional de Minería
Sostiene que esos medios demuestran que la explotación de la mina Calenturitas estaba suspendida desde marzo de 2020; que CI Prodeco SA renunció al contrato de concesión minera 044 -89 y la Agencia Nacional de Minería aceptó esa decisión; y que la planta residual quedó integrada por cargos administrativos, jurídicos, financieros, ambientales y de seguridad, sin funciones operativas ni manejo de maquinaria pesada.Radicación n.° 20178-31-05-001-2022-00259-02
SCLAJPT-10 V.00 16
Afirma que los testigos no acreditaron la subsistencia de actividades afines a las del actor, sino que coincidieron en que la empresa únicamente realizaba labores de cierre, mantenimiento ambiental, gestión administrativa y comercialización de carbón adqui rido a terceros. Tales actividades, según explica, no requieren operadores de equipos mineros ni permiten reubicar al demandante en un cargo equivalente.
Concluye que el Tribunal confundió la existencia jurídica de la sociedad y el cumplimiento de obligaciones residuales con la continuidad de la operación minera. Por ello, estima demostrada la imposibilidad material y objetiva del reintegro y solicita que el cargo prospere.
X. RÉPLICA
La oposición afirma que el cargo no demuestra un error de hecho manifiesto, sino que propone una valoración distinta de las pruebas. Señala que la censura se limita a enumerar los medios presuntamente omitidos o apreciados de manera equivocada, sin explica r suficientemente el desacierto ostensible ni su incidencia en la decisión.
Sostiene que la renuncia al título minero solo
enumerar los medios presuntamente omitidos o apreciados de manera equivocada, sin explica r suficientemente el desacierto ostensible ni su incidencia en la decisión.
Sostiene que la renuncia al título minero solo comprendió la extracción de carbón y no implicó la desaparición de CI Prodeco SA, cuya personería jurídica continúa vigente. Explica que los testimonios de Mario Martínez Narváez y Jairo Andrade Ortiz confirman que laRadicación n.° 20178-31-05-001-2022-00259-02 SCLAJPT-10 V.00 17 empresa continúa comercializando y transportando carbón y que el proceso de entrega de los títulos no comprende esos componentes de su actividad. Por ello, considera que el reintegro puede efectuarse en un cargo de igual o superior categoría, incluso mediante la reubicación y capacitación del trabajador.
Agrega que el interrogatorio de la representante legal no es prueba hábil en casación, porque no contiene confesión, y que los testimonios solo pueden examinarse si previamente se demuestra un error manifiesto mediante prueba calificada, lo que no ocurrió. Finalmente, con apoyo en las sentencias CSJ SL470-2025, SL3416-2024 y SL1522-2023, sostiene que la imposibilidad jurídica del reintegro exige la extinción definitiva de la empleadora, supuesto que no se presenta en este caso. En consecuencia, solicita que el cargo no prospere.
XI. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en los errores de hecho denunciados al concluir que el reintegro era materialmente posible, pese al cese de la
no prospere.
XI. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en los errores de hecho denunciados al concluir que el reintegro era materialmente posible, pese al cese de la explotación minera y a la alegada desaparición del cargo del trabajador.
Conviene recordar que, en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces laborales gozan de libertad para formar su convencimiento a partir de las pruebas regular yRadicación n.° 20178-31-05-001-2022-00259-02 SCLAJPT-10 V.00 18 oportunamente incorporadas. Por ello, el error de hecho que permite quebrantar la sentencia debe ser manifiesto, es decir, surgir de una contradicción evidente entre lo que objetivamente demuestra el medio de convicción y la conclusión del juzgador. Si la prueba admite razonablemente más de una lectura, la interpretación distinta propuesta por la censura no basta para derruir la decisión (CSJ SL, 5 nov.1998, rad. 11111, SL1745 -2023, SL1739-2023, SL6882023 y SL2105-2025).
Previamente, la Sala advierte que la acusación sustenta varios de los errores de hecho en la desaparición del cargo de «operador de camión 789/189». Sin embargo, esa premisa contradice el hecho cuarto de la demanda, expresamente admitido por la empresa al contestarla, según el cual el último cargo desempeñado por el actor fue el de «operador de base I CAL». Esta discordancia debilita la demostración del
contradice el hecho cuarto de la demanda, expresamente admitido por la empresa al contestarla, según el cual el último cargo desempeñado por el actor fue el de «operador de base I CAL». Esta discordancia debilita la demostración del ataque, pues la censura pretende acreditar la imposibilidad del reintegro a partir de las características y funciones de un puesto distinto al ocupado por el demandante.
En este escenario, examinados los medios de
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