CSJ - SL4026-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4026-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4026-2018 Radicación n. 60401 º Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR EUGENIO SANDOVAL MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER
S.A. ESP.
l. ANTECEDENTES
NÉSTOR EUGENIO SANDOVAL MORALES, llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, con el fin de que se la condenara al reconocimiento y pago del servicio médico, en su condición de pensionado de la sociedad demandada, así como a las cotizaciones por salud
SCLAJPT-V1.00 0
Radicación n. º 60401 del grupo familiar bajo su dependencia económica, que no estén cobijados por el POS del art. 163 de la Ley 100 de 1993, más el suministro a su favor y de los miembros de aquél, que aún dependan económicamente, de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento, que se tenga
establecido o se establezcan para los afiliados y trabajadores activos, o para sus dependientes, según sea el caso, junto con los servicios que requieran en el futuro, cuya cobertura supere el régimen de aquella norma, más las becas o auxilios para estudios secundarios, técnicos o universitarios que han tenido que sufragar directamente, con la indexación de cada una de las condenas (f.º 61 a 62, cuaderno del Juzgado anexo al cuaderno del Tribunal). Expuso como fundamento, que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, le reconoció la pensión de jubilación de la cláusula 70 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época y suspendió, a partir de ese momento, el pago de las cotizaciones por salud de su grupo familiar, que aún está bajo su dependencia económica y no está cobijado por el POS; que igualmente suspendió los servicios médicos que se relacionaron en las pretensiones y el reconocimiento de becas de estudio para los hijos dependientes. Narró, que en la entidad existe un plan de beneficios médicos, superior al consagrado en el POS; que los pensionados y los trabajadores reciben un complemento de los servicios ofrecidos; que existen jubilados que reciben el 2 Radicación n. º 60401 pago de los servicios derivados de la Ley 4 ª de 197 6, a través de SINTRAELECOL, a quien se le entregan los dineros para que los administre y cancele; que nunca ha recibido tales beneficios, lo que si perciben los trabajadores afiliados y sus núcleos familiares. Relató, que las becas anuales y auxilios educativos, que
ofrecía la empresa, solo se distribuyen entre los trabajadores; ª que en virtud de la Ley 4 de 1976, tales beneficios convencionales deben extenderse a los pensionados, pero la empresa ha acatado parcialmente la disposición, en la medida que no incluía todos los servicios y solo fijó una cuota mensual de $22.000, para cubrir el plan complementario en salud del pensionado y su cónyuge, por lo que para acceder a la cobertura para progenitores e hijos, ha debido asumir el coste mensual de $39.000; que entre la demandada y SINTRAELECOL, suscribieron, el 10 de octubre de 1997, un acta de acuerdo en donde se dispuso que la primera pagaría el plan complementario de salud a los pensionados (f6.2 ºa 6 7, ibídem). La demandada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de jubilado convencional del accionante; precisó que los beneficios convencionales se aplican únicamente a trabajadores de la empresa, sin que existiera una obligación legal o convencional frente a los pensionados; que el fondo médico estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 1995; que sí hay un complemento a los servicios del POS, pero dirigido únicamente para los jubilados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 3 Radicación n. º 60401 100 de 1993, en razon a algunas prerrogativas a las que ª tenían derecho por la Ley 4 de 1976, salvaguardadas por tratarse de derechos adquiridos. En su defensa, propuso como excepciones perentorias,
las de cobro de lo no debido y de prescripción (f.º 87 a 94, ibídem). 11S.E NTENCDIEA PRIMERIAN STANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 26 de agosto de 2011, falló: PRIMERO. CONDENAR al aE LECTRIFICDAESD AONRAT ANDER S.AE.S PE.S-SAareconaop caerrdt eil rae jecudteeo srit(aes ic) sentelnocbsie an eficcoinovse nciqounepa olrce osn cedpet o servmiécdiiodc eol ,a boractloírnqiiuoci,on ,l rogdiocnot,o lógicos, prótecsoirsof,nzj aasis n,c apacihdoasdpeist,a lainztaecoyij óons, lentdeecs o ntascect aouss aef na vdoerdl e madnanNtÉeS TOR EUGENSIAON DOVMAOLR ALEyS s uc orresponnúdcileenot e familhiaasrlt,afa e cehnaq ulee sse cao nceldaip dean sdieó n vejpeozer lI NSTITDUETS OE GURSOOSC IALEcSo,n foarl mae parctoen sidedreea sttpiarv oav idencia.
SEGUNDO: DECLARAR probaldaea x cepdceii ónne xisdtee ncia lao bligcacoinófnoa,rl mape a rmtoet idveea s tper oveído.
TERCERO: ABSOLVER al aE LECTRIFICDAESD AONRTAA NDER S.AE.S PE-SSdAe-l adse mápsr etenspioloran rsea sz,o annetse s
anota(ndegarislla del texto original) (f.º 403 a 413, ibídem). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió la apelación de ambas partes y, mediante providencia del 17 de septiembre de 2012, 4 Radicación n. º 60401 revocó la sentencia apelada, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas (f.º a cuaderno 443 456, del Tribunal, anexo al del Juzgado). Precisó, que examinaría inicialmente la apelación de la demandada, en vista de que con ella se pretendía la exoneración de los derechos procurados; que eran hechos incontrovertidos entre las partes: 1) la calidad de ex trabajador del demandante; 2) la finalización del vínculo laboral, a través de renuncia una vez éste se acogió «a un plan 3) la calidad de pensionado a partir de jubilación anticipada»; del 1 º de abril de 2003, como consecuencia del otorgamiento de ese derecho, por medio de Acta de Conciliación n.º K674, suscrita el 31 de marzo de 2003; 4) la negativa de la demandada de otorgar los beneficios que reclama el senor ª SANDOVAL MORALES, con fundamento en la Ley 4 de 1976. Dijo, que en el caso existían situaciones que lo hacían diferente a otros decididos por la misma Sala, en razón a que la calidad de pensionado del demandante no devenía del cumplimiento de los requisitos convencionales, sino de un
acto voluntario de la empleadora de reconocer la prestación en los términos descritos en el acto conciliatorio, aspecto que era relevante, toda vez que, o «cualquier duda discusión en tomo a las condiciones en que se concedió la pensión de jubilación queda sujeta a los términos del acuerdo, ajeno por o completo a cualquier estipulación convencional legal, porque no rigieron los efectos jurídicos de la decisión del trabajadon>, ya que «se trató de un negocio jurídico autónomo en que las 5 Radicación n. º 60401 partes acordaron lo que consideraron ajustado a sus (f.º 452 a 453, como lo ha explicado la intereses» ibídem), Corte, por ejemplo, en la «sentencia del 30 de septiembre de 2008». Afirmó, que no le asiste derecho al demandante a los serv1c1os médicos, prebendas educativas y demás pretensiones invocadas, en razón a que las condiciones de su pensión se encuentran establecidas bajo el acuerdo suscrito entre él y la empleadora, quedando el servicio de salud regido por las disposiciones establecidas en el sistema general de salud, vigentes a la fecha en que le fue reconocida la pensión y concluyó que, [. ..] resulta evidente el fracaso de las aspiraciones del actor en el sentido invocado en su favor, pues la empleadora ninguna obligación asumió en tal sentido, ya que la prestación que otorgó al demandante iterase no tuvo origen en la ley ni en el acuerdo colectivo de la empleadora con su sindicato de trabajadores; fue producto de la mera liberalidad del empleador que acogió sin reticencias el trabajador para hacerse a la pensión de jubilación
anticipada, como lo establece la conciliación. Es por esto por lo que el actor ni su grupo familiar pueden ser beneficiarios de los servicios médicos y demás pretensiones invocadas -incluidas las prebendas educativas-, porque tales prerrogativas no fueron objeto del pacto escrito que definió la pensión de jubilación del actor a ibídem). (f.º 443 456, IV.R ECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 6 Radicación n. º 60401
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la providencia proferida por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en cuanto condenó a la demandada a reconocerle los mismos beneficios en salud del trabajador activo y las costas (f.º 9, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en el concepto de interpretación errónea, de los artículos 7º de la Ley 4ª de 1976, 11 y 289 de la Ley 100 de 1993, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998 (f.º 15, cuaderno de casación).
Expone, que el « Tribunal se rebeló totalmente contra el º 7 ª al señalar que contenido del artículo de la Ley 4 de 1976»,
la pensión de jubilación, bajo el plan de pensión anticipada, no obedece a disposiciones legales o convencionales, pues correspondió a una mera liberalidad del empleador con la que estuvo de acuerdo el demandante, pues, por una parte, el artículo 7º de la Ley 4ª de 1976, da vía libre para que los beneficios en salud solicitados en la demanda, que están consagrados en la convención colectiva, se extiendan al personal pensionado y, por otra, porque contrario a lo 7 Radicación n. º 60401 concluido por el Juez colegiado, la mISma sigue vigente, porque el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, «que el Tribunal también olvidó aplicar al caso», no la derogó, mientras el artículo 11 ibídem, garantiza su respeto y protección; que, Laa ntersiiotru acnioló epn e nnivteiaról T ribuqnuaell a nso nnas dejaddaesa pliscoanre nr ealildaaqsdu el ee ntregelad ne recho ald emandadnetp eo dedri sfrtuotdaolrso a su xildieso asl uqdu e hacepna rtdee l ad emandya q uel eh ans idnoe gadpoosr l a demandaPdoart. a ntloa,ps e ticidoenalec st toire nfeunn damento º ª ene la rtíc7uldoel aL ey4 de1 976e nc oncordacnocnei la artíc1u1ld oel aL ey1 00d e1 9 93m odificpaodrlo aL ey7 97 de 2003y a quep ennitqeune l osp ensionacdoonss ervseuns
derecahdoqsu iraindtoesds el ae ntraednva i gendceil aaL ey10 0 de1 993n,o rmeas túal tiqmuael ejdoesd erogalrolq ouseh izfuoe protegerlos. Agrega, que si se hubiera aplicado la normativa antes referenciada, el Juez de la apelación habría encontrado que el pensionado era « acreedor de los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo, relacionados con los servicios de salud que se tenían establecidos en la época en la que se pensionó»; que dicha norma regulaba el trabajo humano y, por ende, se extendía a las entidades que reconocieran en forma directa, eld erecho pensiona!; que, además, el Tribunal «[. .. ] se rebeló contra la decisión de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 32598 del 30 de septiembre de 2008», así como frente al concepto del Ministerio de Protección Social del 27 de mayo de 2003 y las sentencias de la Corte Constitucional CC T-886-2006 y CC T-345-2005 (f.º 15 a 22, ibídem). 8 Radicación n. º 60401 VIIR.É PLICA Solicita, que se declare no próspero el cargo, porque las alegaciones presentadas son propias de las instancias y desconocen el art. 91 del CPTSS, pues no se cuestionaron todos los medios de convicción que sirvieron de soporte a la decisión, ni la totalidad de las conclusiones; que el ad quem aprecio correctamente los medios probatorios, particularmente el acta de conciliación; que no se atacaron
los verdaderos soportes de la sentencia, por lo que conserva su presunción de acierto y legalidad; que, como lo coligió el Juez plural, el acuerdo conciliatorio determina los extremos de las obligaciones acordadas entre las partes, la cual hace tránsito a cosa juzgada, sin que se allegara prueba alguna del descontento del demandante, respecto al acuerdo suscrito con la empleadora; que la pensión reconocida al ex trabajador fue voluntaria y no convencional ni legal (f.º 39 a 4 2, ibídem). VIICIO.N SIDERACIONES El recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas p'or quien a él acude, en procura de que se anule una sentencia como la de segunda instancia en el presente juicio. Concretamente, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y 9 Radicación n. º 60401 racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse, que la exigencia de su cumplimiento, constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están pre-establecidas, las conocen los apoderados de las partes y están salvaguardadas por el artículo 29 superior. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad
sobre la decisión de segundo grado, siempre que el con el escrito que sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias se previstas en el artículo del Código Procesal del Trabajo, las 90 cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto parte son esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según términos del artículo 29 de la Constitución los Política. Se ha dicho con profusión que, en enfrentan la esta sede, se sentencia gravada y la parte que aspira a quiebre, bajo el su derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de especial medio de este impugnación. Se expresa lo anterior, porque se observan senos errores técnicos en la demanda de casación, que impiden su estudio de fondo, como pasa a explicarse:
1. En la demostración del cargo se reclama la aplicación de los beneficios convencionales de salud al demandante, en calidad de pensionado, pero el impugnante omite enlistar en la proposición jurídica del ataque, la norma sustantiva de alcance nacional que contiene sus eventuales derechos, esto es, el artículo 467 o el 4 76 del CST, con lo cual deja sin sustento normativo, como referente del control de legalidad
10 Radicación n. º 60401 al que se convoca a la Corte, los argumentos que tienen como fundamento la aplicación de la convención colectiva de Trabajo. Así se dice, porque cuando a través del recurso extraordinario, se cuestiona la sujeción a la ley de sentencias de segundo grado, referentes a derechos convencionales, como acontece en el caso, es menester componer la
proposición jurídica, por lo menos con una de las normas citadas, que son las sustantivas de alcance nacional, que los contienen. Así está expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SLl 1230-2017, en la que se reiteró la CSJ SL16150-2014, que orienta: [. .. ] a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo. A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada «proposición jurídica completa», es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de «cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violadw, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales
del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad. 11 Radicación n.º 60401 No basta, se insiste, que en la proposición juridica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en tomo al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 1 1 oct. 2001, rad. 161 14).
2. Al hilo de lo anterior, desconoció el recurrente que las normas convencionales en el recurso extraordinario tienen el carácter de prueba, por lo que cualquier acusación respecto de ellas debe hacerse por la vía indirecta, como lo ha explicado la Corte, entre otras, las sentencias CSJ SL, 15 feb. 201 1, rad. 40147 y CSJ SL, 21 ag. 2013, rad. 42766; además, que como el ataque fue dirigido por la vía directa, es decir, la de puro derecho, ello supone absoluta conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias del segundo fallador de instancia, pues, en el caso, el principal º ª fundamento del ataque es que el artículo 7 de la Ley 4 de 1976 dio vía libre para que el demandante disfrute de los «benefiecnis oasl u[. .d.] congsraadoesn l ac onvención colecqtuielv aEa L ECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. º ESP, tieenset ablpeacrisadu otssr aboarjeaasdc ti(fv. o16s, »
ibídpeamsa)nd,o por alto que el Tribunal no se pronunció sobre la existencia del derecho convencional y por tanto, no dio por acreditado el hecho relativo a la existencia del º beneficio (f. 451 , cuaderno del Tribunal), como con error lo quiere hacer ver el impugnante al reseñar los hechos º incontrovertidos (f. 15, cuaderno de casación), lo que se traduce en que incorporó discusiones sobre hechos o 12 Radicación n.º 60401 pruebas, cuando adujo: [. .. ] Si el Tribunal encontró demostrado que el actor es pensionado de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, y adicionalmente la negativa de la empresa en otorgar los beneficios que reclama el pensionado con fundamento en la Ley 4ª de 1976 (pág. 435), si hubiera aplicado el tenor del artículo 7ºd e la ley 4ª de 1976 hubiera encontrado sin mayor esfuerzo que el pensionado para la época era acreedor de los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo, relacionados con los servicios de salud que se tenían establecidos en la época en la que se pensionó el actor 1 7, ibídem). (f.º Impropiedad técnica respecto de la cual la jurisprudencia ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: [. ..] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades
de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
3. Adicionalmente, junto con la anterior argumentación no jurídica, el censor plantea argumentos relativos a la vigencia del artículo 7º de la Ley 4ª de 1976 y su aplicación frente a pensionados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual permite afirmar, que incurrió en el grave defecto de mezclar vías de ataque, esto es, la indirecta y la directa, no obstante que, como ha dicho la jurisprudencia, ambas son autónomas e independientes, dotadas de perfil propio, que reclaman ser aducidas en
13 Radicacni.ºó6 n0 410 cargos distintos, tal como lo ha decantado la jurisprudencia en múltiples oportunidades, como en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017, en la que se dijo: [. ..} la directa y la indirecta, - por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda
cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
4. Por otro lado, el cargo está planteado en la modalidad de que corresponde a una modalidad «nitperretaecróirnóen,a » propia de la vía directa; sin embargo, en su demostración, la censura lo soportó en que ,el « truinabls er beeltóo teanltme º º cotnreacl o ntedneialdtr oíl co7 u del aL e4yª d e1 976»(f. 15, y que « los artículos 11 y 289 ibí)d em ovlidaópl icaalcr a so» º de la Ley 100 de 1993 (f. 17 , lo que no le permitió ibí)d, em ver, [. ..} que las normas dejadas de aplicar son en realidad las que le entregan el derecho al demandante de poder disfrutar todos los auxilios de salud que hacen parte de la demanda y que le han sido negados por la demandada. Por tanto, las peticiones del actor tienen fundamento en el artículo º de la Ley 4ª de 1976 en 7 concordancia con el artículo 1 1 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley de 2003 ya que permiten que los pensionados 797 conserven sus derechos adquiridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, norma esta última que lejos de derogarlos lo que hizo fue protegerlos 1 7, ibídem).
(f.º Lo anterior implica que, el recurrente sustenta su inconformidad en la denominada infracción directa de la ley, que ocurre cuando se acusa una sentencia de o «niapilcar»
desconocer una norma por rebeldía o ignorancia, o por no 14 Radicación n. º 60401 tener en cuenta sus efectos en el tiempo o en el espacio, pasando por alto que esta corresponde a una modalidad de trasgresión legal independiente, autónoma y excluyente de la interpretación errónea, con que se acusó el fallo en la proposición jurídica, la cual se estructura cuando el Tribunal aplicando el precepto acusado, le otorga, por exceso o por defecto, un alcance o entendimiento que no corresponde a sus supuestos de hecho. Al respecto, en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las sentencias CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31 183, la Corporación ha explicado que: De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias caracteristicas y peculiaridades. Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía ignorancia por no tener o o en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el Juez aplica la norma que reclama el caso, pero al .fzjar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o
suprimiéndole supuestos consecuencias. o Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el Juez infrinja directamente, aplique indebidamente interprete erróneamente de manera simultánea e un texto legal concreto y específico. De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente 15 Radicación n. º 60401 pardae sestliopm uaersn ol ee sp ermitai ldaCo o rteel egpiorrc uál del adso sm odaildadseesñ alaedmapsr endseue studio. Y, en sentencia CSJ SL14736-2017, dijo: Pues bein,e lc ensodre sconocieesnadsmo í nimarse lgasd e actuacijóudni ciaalc usa la sentencdieal Tribunal simultáneadmeei fnnrtcaec idóine rcteai ntperertacieórónrn edae l mismeol enncoor matqiuveco o fna rmua nap artdee l ap roposición jurídioclav;i deal recurrneteq ue lasm odlaidadeasn tes mencionafdoramsul adaesn e lm ismcoa groy antlea sm ismas dipsosicionseosne, x cleunytepsu,e sl anso rmabsi epnud eirosne r desconocoif duearso inn tperretadcaosne rr,op reor no violsa da
concomitdaesndte ees as dos ópticaysa,q uel ap rimeriamp lica quee jlu gzadolra sso sylóae, nt antqou el ar etsantlel eivmpal ícita lau tiizlacidóen é stapse,or bajo unah ermenéutqiucena o corrpeosndea su genuinsoe n;t iarsím ismon o exhibe argumentaciaólng untae ndiee an dtemsotrapro rq uér azóenl critjeurriíod diecsloe ntencieased qouri vocnaidm oan,i fitesac uál condseiar es lav erdadienrtape rertación. Con todo, aun si se interpretara que el cargo fue dirigido por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, por º no haber sido aplicado por el Tribunal el artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, al considerar que no estaba vigente y, por tanto « concluye no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo», la Corte que el Juez colegiado no incurrió en el error jurídico con que se le acusa, en razón a que, contrario a lo expuesto por el recurrente, dicho precepto fue derogado por la Ley 100 de 1993, como lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SLl 7475-2017, que rememoró la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 40948, en la que indicó: [..] .i i V)ig enceinat iepmoy espacidoel apsr evisioneesstb aelcidas enl aL ey4 /1 976.-Subaycee ne lp resenatneá liostoira srg umento
másfu erteq uei gaulemntceo ndueclei nerxaoblfreca asdoe l a censuErlad .e erchao l ac obetruraf amiliparre viesntl oaL ey1 0 0 de 1993,c onl ac uals e implemenetnón uetsrpo así eln uevo º esquemdae s eguridsaodc i, adleorgóe la rtílco7u del aL ey 4/1 976,e specialem,pe onqtruel am ismsae p romulcgoóne lo bjeto 16 Radicación n. º 60401 de estabelceru ns istema de segurdaid socaili negtral,q ue como su nomber lo idniac,r egualra de manera completa los sistemas de pensiones,s aldu y reisgos profesionales,h oy laborales. End esarorlol delt alc ometdio,e n ela rtíloc 1u52 de la Ley 10 0 de 1993,e ll egsiladord ispone que los objetiosv dels istema general de seguridad socaile ns alud son la regualciódnel s ervio pcúiblo ic esencaild e saldu y cerarl as condiconies de acceso de todas las personas en todos los nievles de atenciócnon, l as excepcoines prescrais tde manera expresa en la misma norma.A su tumo,e l artíloc 1u63 ídem,m ediante elc uals e suborga ela rtíloc uº de la 7 Ley 4/1 976( Radiacció6n5 9de 1994S.a la de Consutla y Servio ci Civ)i,el stabelce que elp lan oblgaitoroi saldu teine coberutra
famialri, estabelceindo de manera expresa las personas inegtranets deln úceol famialriq ue teinen derecho a beneficairse dels istema,e s deci,rq ue esta disposicicónu pmle de manera exhaustia vlos mismos propósiots que tenaí ela rtíloc 7u. de la Ley º 4/1 996,c omo queira que ésta regulaba los temas relacoinados con la cobertrau famialrie ns aldu de los tarbaajdores de las empresas de los secotres públo,io cfiacli,se miofiacliy priadvo,a síc omo alguosn serviosc imédiocs que hoy estáni ncdlous ien elp lan obilagtoroi de saldu. Sobre la derogatorai delm encoinado artíloc uº de la Ley 4/1 976, 7 huelag memorarl o que dioj la Sala en senetncai CSJS L,2 may. 201,2r ad.4 0948e,n l a que,n o obstanet habere studiado end icah oportnudiad elt ema relacoinado con la elevaciódne los aporets a saldu de los pensionados legalmente por Caprecom, las consideracoines hechas sobre la pédrida de viegncai de la norma en cuestiósonn p erteinnets. [..}. L o que pretenden los demandanets es que elr eajuste de la pensiósne haga sinc onsideracióan l a totaldiad dela poret que º venaínr ealianzdo anets del1 de abrdiel 1 994s,i on solo conb ase ene l5 % que idnivduialmente se les deducaí.
Aunqeu elT rbiuanlr eprdoujo y dioj aplairce li nsco i2º dela rtíloc u 42d elD ecerto 692de 1994t,od a vezq ue en CAPRECOMt ambién exsitaí la cobertrau famialrie n saldu para pensionados,a la hora de resolevrh ioz prdouciefrec ots alp recepto legalr egalmentado, en tanto precsióq ue "al reliqdauciióonrd enada deberáef ectaurse teneindo en cuenta inucsliev los aporets que con anteroirdiad efectauron los demandanets porc ada uno de sus benefiacriois.", pues," La norma estabelce con calrdiad que su aplaiccióinmp lai c sóol ela umento de la mesada pensiona[e ne lp orecntaje ordenado por la Ley 100 de 1993,s iendo entonces los pensionados demandanets incdlous piara su aplaicción". Con lo anteroir,n o hizo más que ceñiser a la reietrada yp aciifac jusrpirduencai diseñada pore sta Sala de la Coret,c omo ene lfa lol de 10de febrero de 2010,r adiacció3n71 25,cu ando se expuso: 17 Radicación n. º 60401 "Como bien se puede observar, de las preceptivas de aquellas normas, se infiere sin mayor dificultad, que el reajuste pensiona[ que ellas consagran, debe hacerse por una sola vez, para contrarrestar el impacto que por el incremento de aportes en salud deben sufragar las personas cuyas pensiones se causaron con ante
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