CSJ - SL4026-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4026-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CoSrutper deJemu as ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNu.3e" s lión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4026-2019 Radicación n. 72933 º Acta 33 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 15 de julio de 2015, en el proceso que JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ROBLES instauró en contra de la recurrente. l. ANTECEDENTES Juan Carlos Rodríguez Robles (fls. 85-90) pidió que la Empresa recurrente fuera declarada solidariamente responsable de las obligaciones laborales a cargo de Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P., en Liquidación, y en consecuencia, se le condenara al pago de los valores SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi7 ó2n9 33 dispuestos a su favor en la sentencia proferida el 29 de agosto de 2012 por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá D. C., confirmada el 19 de septiembre si iente por el Tribunal gu Superior del mismo Distrito Judicial, junto con las costas del proceso. Informó que prestó serv1c1os a A as Kapital Bogotá
gu S.A. E.S.P., hoy en Liquidación, para la ejecución de actividades propias de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EMB S.A. E.S.P., en particular, las de «coordyid naarrr e spue(satr)ae querimipeonrpt aorstd ee louss uariAoñasd»ió. q ue adelantó un proceso judicial contra estas dos entidades para obtener el pago de sus derechos laborales, del que fue excluida la se nda, al prosperar la gu excepción previa de falta de agotamiento de reclamación administrativa, «pronunciaqmuiene onh taoct er ánsai ctoos a juzgadeanr, a zóan q uee lh echdoe l as olidarniodfu aed , debatindiod ,e cidiednlo a s entencpriecais»ó; q ue dicho proceso terminó con sentencia a su favor, confirmada en se nda instancia y ya ejecutoriada, en tanto no fue gu interpuesto el recurso extraordinario de casación. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB S.A. E. S.P. (fls. 449-468) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de las Resoluciones 0526 de 1 O de junio de 201 O y 0604 del 1 de julio siguiente, buena fe, compensación y carencia de solidaridad. Negó los hechos, en razón a que no tuvo vínculo
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.º 72933 algucnoone la ctporre;c qiuseeó lo bjedtecolo ntrqauteo celecbornAó g uaKsa piBtoaglo St.áAE .. S.nPog. u arda reladciiróencc otsnau o bjestoocy iq aulne o i nterevnei ln o procjeusdoi rceifaelpr oierdld o e mandapnomtrae n,e qruae sur esulntola eed soo ponible. 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA ElJ uzgaCdaot oLracbeo dreaClli rcdueiB toog oDt.á C.m,e diafnatldele2 o 1d ea brdie2l 0 1(5fl4 .9 -0C dd)e,c laró qulea d emandeassd oal idarrieasmpeonntcseoa Anbg luea s KapiBtoaglo St.áA E.. S.hPo.ye, n L iquidadceli aósn , condeinmapsu esatf aasvd oeral c tomre,di asnetnet encia profeerl2i 9dd eaa gosdte2o 0 1p2o erlJ uzga2d9Lo a boral deCli rcdueiB toog oDt.Cá . i;m puasl oae mprelsacaso stas deplr oceso. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Laa lzasdesa u rptoiaróp eladceielón ntd ee mandya do culmcionlnóa s enteantcaicaea ndc aa sacmieódni,a lnat e cuaelTl,r ibu(nfl5a.0l -0 C dc)o nfirlmadó ea l qu a, sicno stas
parlaol si tigantes. Considseurpóe racduaa lqudiiesrc usdieó lna existdeenvlcí inac lualboo art aélr miinndoe fiennitderole actyoA rg uKaasp iBtoagloS t.áAE .. S.hPo.ey,n L iquidación, yd eq uees tsao ciedad «fuec ondenaednau np roceasnot erior, parqau lepe a gaurnao esm olumesnatloasr iales». 3
SCLAJPT-V1.00 0
Radicanc.iº7 ó 2n9 33 Recordó que según la postura de la Corte Suprema de Justicia, si la acreencia laboral ya ha sido definida en sede judicial o extrajudicial con intervención del empleador, de forma que pueda hablarse de una obligación clara, expresa y exigible, no existe obstáculo alguno para adelantar un proceso independiente contra el obligado solidario. En ese sentido, memoró las sentencias que identificó con las radicaciones 40058, 6494 y 29522. Tras repasar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y precisar que la demandada es una empresa industrial ycomercial del Distrito Capital, dedicada a la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, se remitió a las pruebas obrantes en el proceso, en particular, al testimonio rendido por Pablo Andrés Castaño Cadena, del cual dedujo que la labor del demandante consistió en adelantar la inspección de la zona norte de Bogotá, con el fin de revisar los desagües de los proyectos y así viabilizar la
conexión a la red de acueducto y alcantarillado, así como la activación de los servicios a los usuarios. Concluyó que dichas actividades se enmarcaban en el contrato de gestión suscrito entre Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB S.A. E.S.P., y estaban «estrechamente ligadas» con la labor de la que se ocupa esta última, consistente en la «captación, conducción, almacenamiento y distribución de agua potable», por manera que se reunían todos los supuestos exigidos por el artículo 34 atrás mencionado.
SCLAJPT-10 V.DO
4 Radicnaº.c7 i2ó9n3 3 IVR.E CURDSECO A SACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCDEE LAI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del aq uya, e n su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. VI.C ARGOP RIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 34 del Estatuto Laboral. A título de errores evidentes de hecho, enuncia: Dar por demostrado sin estarlo, que existe solidaridad entre la 1. Aseo Empresa de Acueducto, Alcantarillado y de Bogotá y la Empresa Aguas Kapital Bogotá S.A. -ESP. 2. sin Dar por demostrado estarlo que las funciones
desempeñadas por el demandante (. . .) para la Empresa Aguas son Kapital Bogotá S.A., ESP, como Ingeniero Auxiliar, conexas los o iguales con las funciones normalmente desarrolladas por trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. 3.D ar por demostrado sin estarlo que la Empresa -de Acueducto, Aseo es Alcantarillado y de Bogotá, responsable solidariamente de las condenas impuestas por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de fecha de agosto de 2012, en contra de Aguas Kapital Bogotá, ESP, y a favor del demandante. 5
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 72933 4.D ar por demostrado sin estarlo, que la labor ejecutada por el demandante pertenece al giro ordinario de los negocios de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, ESP.
5. Dar por demostrado sin estarlo que se cumple a cabalidad con los presupuestos exigidos por el art. 34 del CST, para declarar la solidaridad pretendida por el demandante.
6. Dar por demostrado sin estarlo, que las labores o funciones desarrolladas por el demandante durante su vinculación laboral a la sociedad Aguas Kapital Bogotá, S.A. ESP, fueron
ejecutadas en desarrollo del contrato de Gestión No. 1-9931100-621-2007, suscrito con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Como pruebas mal valoradas, enlista el contrato de gestión 1-99-31100-621-2007, las sentencias de primera y
segunda instancia proferidas en el proceso anterior (fls. 2-9 y 22-56), las constancias laborales de folios 81 a 83 y el testimonio de Pablo Andrés Castaño Cadena. Reprocha que el Tribunal dedujera la solidaridad del contrato de gestión adosado al expediente, pues lo que allí se pactó consistió en la ejecución de «procesos de atención a usuarios, actualización y mantenimiento del catastro de redes en la Zona de Servicio», de suerte que este documento «por sí mismo, no acredita que los servicios prestados por el demandante a AGUAS KAPITAL, lo fueron en desarrollo y ejecución de ese contrato, pues era necesario que se aportara el contrato de trabajo (. .. )11. Sostiene que s1 el Tribunal hubiera valorado correctamente «estas pruebas11, habría advertido que «no quedó claramente demostrada la relación de causalidad entre las actividades desarrolladas por el actor (. .. ) y las (. ..) desarrolladas por la Empresa de Acueducto», porm anerqau e «el demandante no asumió la carga probatoria que le impone el art. 1 77 del CPO>.
SCLAJPT-10 V.DO 6
Radicaciónn . º 72933 Hace énfasis en que, con los certificados laborales y comprobantes de pago, tan solo se demuestra el vínculo eNtre el demandante y Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P., pero no que aquel se ejecutó en el marco del contrato de gestión celebrado entre esta empresa y la demandada, ni que la labor a cargo del trabajador guardaba relación con las «activesi dad normeasld e laE mpresad e Acueduct.o »
En cuanto a la condena proferida en proceso anterior, añade que no es posible establecer «slia o bligadcei póang ar dihcass umasde dienroe s actuaenltme exigie,bp lues solo fu erona portadaalps el nariloa sa ctays s,i nc onstandce ia ejecutorpioar,l oq ue se desconeo csic ontrelal asse inetrpuesrionl orsec ursdoes le y».
VII. RÉPLICA El demandante hace notar que segun el contrato de gestión aportado al proceso, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB S.A. E.S.P., trasladó a Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P. «todlaasfus n cioesn (. .)y. c omol o dijerae lt esti(g. o.)l . a fusn cioesny elc ontrfauet coo no casión alc ontrdaet goes tiyóanr eferid.o »
VIII. CONSIDERACIONES No es parte del debate en casación, ni lo fue en las instancias, la existencia de un vínculo laboral a término indefinido entre el actor y Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P., hoy en Liquidación, ni que en proceso anterior, esta sociedad
SCLAJPT-10 V.DO 7
Radicación n. º 72933 fue condenada al pago de $5.566.893 por salarios insolutos, $3.282.572 por auxilio de cesantías y $787.817 por sus intereses, $1.057.000 por prima de servicios, $2.489.822 a título de compensación por vacaciones, $4.024.370 por
indemnización por despido injusto, $10.851.918 por indemnización por no consignación de cesantías y $70.467 diarios, entre el 20 de julio de 2010 y el 19 de julio de 2012 y, a partir de esta fecha, de los intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según lo certificado por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta que se produzca el pago de las obligaciones. En esencia, la entidad recurrente sostiene que el Tribunal se equivocó al hallar demostrada la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en cabeza de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB S.A. E.S.P. como beneficiaria de los servicios contratados con Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P., empleador del demandante. Cumple memorar que el razonamiento del Juez colegiado se cimentó en que según el testimonio vertido por Pablo Andrés Castaño Cadena, trabajador de Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P., la labor del demandante consistía en revisar los desagües de los proyectos ubicados en la zona norte de Bogotá, con el fin de viabilizar la conexión a la red de acueducto y alcantarillado, así como la activación de los servicios a los usuarios; con sustento en esa premisa, advirtió que tales funciones estaban alineadas con el contrato de gestión suscrito entre la empleadora y la
SCLAJPT-10 V.00
8 -, Radicación n. 72933 º Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB S.A.
E.S.P., así como con la actividad principal de esta última, consistente en la «captación, conducción, almacenamiento y distribución de agua potable)}. En el propósito de refutar dichas conclusiones, la censura plantea la valoración equivocada del contrato de gestión celebrado entre Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB S.A. E.S.P.; también, de las certificaciont:;s laborales y comprobantes de pago expedidas por la empleadora del actor. En su criterio, ninguno de estos medios de convicción da cuenta de que las labores del trabajador guardaron relación con el objeto de dicho contrato, ni con la actividad principal de la contratante, pues para que esto pudiera darse por demostrado, era imprescindible «que se aportara el contrato de trabajo»; en ese orden, sostiene que «no quedó claramente demostrada la relación de causalidad» entre las actividades del trabajador y las de la beneficiaria del servicio, por lo que el promotor del proceso no «asumió la carga probatoria)} que le correspondía. Desde la perspectiva fáctica, lo que se advierte es que el contrato de gestión atrás mencionado, celebrado en el año 2007 con un plazo original de 5 años (fl. 112), tuvo por objeto: [. ..} la ejecución por parte del GESTOR para la EMPRESA, de los procesos de atención al cliente; actualización y mantenimiento del catastro de usuarios, actualización y mantenimiento del catastro de redes en la zona de servicio, medición y facturación del consumo, cartera, la operación de la red de distribución de agua
SCLAJPT-10 V.DO 9
Radicanc.iº7ó 2n9 33 potable, control de pérdidas comerciales y manejo de constructores y urbanizadores para los servicios de acueducto y alcantarillado (. ..) . (fl. 113 vto del expediente) De otro lado, importa destacar que la recurrente no precisa la ubicación en el expediente de las certificaciones laborales que menciona; no obstante, a folios 446 vuelto se vislumbra un documento que reúne las características señaladas en el cargo, suscrito el 16 de junio de 2010 por la coordinadora de nómina de Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P., según el cual, el demandante «labora en la Empresa desde el día 11 de marzo de 2008 a la fecha>>. Los documentos estudiados no contradicen las conclusiones fácticas vertidas en el fallo gravado, pues en efecto, el Tribunal partió de la condición de trabajador de Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P. que ostentaba el actor; también, del contenido y alcance del objeto contractual atrás transcrito, el cual confrontó con las labores que, según la prueba testimonial recaudada en el proceso, desempeñaba el promotor del proceso. En ese orden, la Sala vislumbra que la entidad recurrente desvía el derrotero y libreto que trazó al formular el cargo por la senda de los hechos, en tanto queda claro que no propone una verdadera disquisición en torno a la valoración objetiva de las pruebas denunciadas como mal apreciadas, pues lo que en el fondo sostiene es que para que se pudiera - considerar acreditado en el proceso lo que
SCLAJPT-10 V.00
10 Radicación n. 72933 º denomina «reldaecc iaóuns alenitrde laasd a»cti vidades del actor y las de la empresa demandada, era necesario que se aportara «eclo ntdreta rtaob palajntoea»mi,en to que no puede abordarse por la senda y modalidad seleccionadas, en tanto corresponde más a una discusión asociada a la idoneidad de los medios de convicción o a las reglas sobre cargas probatorias. En cualquier caso, cumple recordar qufi la prueba documental no es el único medio a través del cual puede establecerse el marco funcional asignado al trabajador, pues la formal es solo una de las perspectivas existentes dentro del amplio horizonte fáctico al que puede acudir el juzgador, para determinar los hechos sobre los que debe basar su decisión, bajo los parámetros establecidos en los artículos 51 al 61 del Código de Procedimiento Laboral. Así las cosas, el ataque bajo estudio es insuficiente para demostrar la existencia de errores con la entidad y contundencia necesarias para quebrar la decisión, por lo que esta conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida. Ahora bien, aunque la entidad recurrente plantea sucintamente un problema adicional, consistente en que no existe certeza sobre la exigibilidad de las obligaciones a cargo del empleador, en tanto no se aportó prueba de la ejecutoria de la sentencia proferida en el anterior proceso, cumple precisar que la Sala no podrá ocuparse de este asunto, en la mediedanq uee staer gumednetd oe fennsosa e p lanteenó
11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 72933 las instancias ordinarias del juicio y, por ende, no fue objeto de estudio en la sentencia censurada. El cargo no prospera.
IX. CAGROS EGUNDO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 29 de la Constitución Política y 61 del Código General del Proceso, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sostiene que al no haber hecho parte del pnmer proceso, no tuvo oportunidad de defenderse, «nid e y conatprrobalro sh echosp ruebaqsu ea llsíe d ebiaetrno por manera que los relacionacdoones lc onrtatdoe t arbjao)), efectos de la decisión allí proferida «nsoe l ep uedetnrn asferir y (. ).a .u nap esronjaur ídidcias tinqtuaen ofu e patree nd icho proceso». Concluye que otro tanto se presenta con el presente proceso, pues lo que aquí se pretende gira en torno a la responsabilidad solidaria y «cobna see n hechosp ruebas y aportadacson trvoetrideasnu np rocesdoie fren,pt oere sol a condeinmpau estvai ollaans o rmaesn nuciadeanse lc agro)).
X. RÉPLICA Con apoyo en la sentencia CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 25323, el demandante hace énfasis en la posibilidad de
SCLAJPT-10 V.00 12
Raidcacni.7ó 2n9 33 º reclamar, en proceso separado, «lsaol irdiaaddd eu ns ocnioo ,
vincuallpa rodcoe esnoe lq usee d eterlmaie xntiónes cidae unao blgiaciaóc na rdgeol as ocieedmpaelda drao.» XI.C ONSDIERACIONES El problema que plantea la entidad recurrente es muy concreto y consiste en determinar si el obligado solidario, en este caso, el beneficiario del servicio, puede ser llamado a un proceso para que responda por las obligaciones l_aborales que en trámite judicial anterior, se impusieron al contratista independiente que le prestó dichos servicios. Para resolver, basta recordar que la doctrina invocada por el juez colegiado para responder en forma positiva a dicho cuestionamiento, vertida en la sentencia CSJ SL, 10 ago. 1994, rad. 6494, conserva pleno vigor, en tanto fue reiterada recientemente en la providencia CSJSL9585-2017, en los siguientes términos: Poúrt limdoe,b reec ordlaaSr a lsau a ñjead octrsiengaúl nac ual cuansdeod emanadlad eudsoorl iidola arbo-reapsle cíficamente porl ac ondicdiebó ennf eiciaor diuoe ñdoe l ao bar-debsee r tamébnil lamaadlpo ro ceesole mplea.dE onsr etnencrieiat,e rada enm uchaopso rtuandiedesn,s eñó: a) Elt rajbdaaorp ueddee manrds aolaolc ornattiisntdae pendiente, verdapdaetrrodo enplor im,es riponr etesnodleird adreni addayids e i n
vincualo art rpae rsoal nala ii ts. b)E lt rajbdaaopru eddee madnacro jnuntameanlct oenr attipsattar ono ya lb eenfiacriiood ueñdoel ao brcao mdoe udeosrS.e t radteau na litciosn soprcriojohda iap orl al e,yy exisltape os ibilqiudesa ed controvieener lpt rao cleasd oo brleel aceinótenrl ed emandayne tle empleayd éosrtc eo ne lb enceifiaridoel ao brcao,m toa mbiléan solidadreiúldl atdiy m sour espsoanbilfriednatadel otsr ajbdaaores
SCLAJPT-10 V.DO 13
Radicación n. º 72933 declo rnattiisntdae pen.d iente c)E lt rajbdaaopru eedd emansdoalra maelbn etne eifiacrdielo ao bra, comod eudsooril darsiilo a o bligadceilvó enr dadpearotonr, o entenddoiscéeon mtoa allc ontraitnidsetpae n"deixeiensntfot ere m a clareax preys aa ctualmeexnitlgeei ,bp orr eccoinmoiento incsuteiondaeéb sltoepe or quseel eh aydae duceinjd iuoc ainot erior adelanttasanód olc oon terlmai s"mo. (. ..) como Loa nterinooer s ó bciep ara que, loi ndiclaaS alae nl a sentenrceisae ñadealt, r ajbaadoers cjoae ntrec ualquai edrel os obligadpoasra exiigre lp agod eu nao bligac,iu ónnav ezé styaa
has ideos talbecai"d( sentencdiema a yo1 O de2 004,r ad.22371.) Ell itciosn scoiron ecesiaosr eh ad ec onstietnut iord por oceesno elq uea demásd ed etermilnaae rx itsencdieau nasa creencias labaolreasf avord elt rajbaado,sr ep esrigealp agod el ac ondena porp arted ec ualesiqeurdae l asp ersonsaosb er lasq uel al ey imponee ld ebedre l as olidaridad. Dee stmaa nera,e lr epsonsablperi npcaild el asd eudalsa baolres had es ers iepmrep artep rocescaualn dos ep retenddaefi nirl a exitsencdieal asd eudalsa baolresy; e lloe sc ondicpireóvni ae,n casdoe c ontrovseirjau dici,p aalra ques ep retendealp agod el a mism,a ene lm ismop rocesoo en unop ostrei;o lrosd eudeosr soliidoasr,a su tumo,h an de sern ecesariampeanrttees procesaleens l osp rocesoquse t engapno ro bjetod efinilra o solairdidaeds,t eos ,s is ed an nol opsr espuuestpoasra declaarr tarle psonsalbiidasdol idafrrienat ea lad eudlaa baolrr,e conocida pore le mplead,oo r declarjauddai cialmeennp troec essoe,r epite, antieoror c oncomitante. el En proceqsuoe p ersidgeac larlaaer x istendceil aao bilgación
labaolr no se requierev incluarnadas e opone a que voulntariamesneth ea gaaun deudosro liidoap,ro rc uanteol objeteos d efinierl c ontendiedl oa so bligaciodneue ns ar elación jurídidceal aq uen oe sp artey, p orl om ismon,o h ayl ugaar excpeczonedse rivaddaes la natrualezdae la obligación conducenat iempse disru e xitsencia. Cuandsoe p esrighaa cevra lelras olidarisdianqd u es eh ubieer 1 estaebclidloa d eudae na ctcao nciliiaao t pororcesjoud ici,as le debec onstiltiutciiors n scoirnoe ceasrioc one ld eudoprr inpcail. Laa ctuacpiróonec sadle ld eudosro liidoae,rn p roceseon e lq ues e leh a llamadao i ntegrealrl itinsscocorioc one lr epsonsable
SCLAJPT-10 V.00
14 Radicación n.º 72933 principal, o en uno posterior al que ha resuelto la controversia sobre la definición de la obligación materia de la solidaridad, y con la pretensión de condenarlo a que asuma el pago de la misma, ha o o de encaminarse a allanarse defenderse, aceptando controvirtiendo el que se den los supuestos sobre los que se edifica la solidaridad, esto es, sobre si se reúnen o no, por ejemplo, los requisitos del artículo 34 del C. S. T. para el beneficiario de la obra, del artículo 35 en tratándose del intermediario, o del artículo 36 o para el socio de una sociedad, si ésta se da, presentando
excepciones personales frente al actor, conducentes a enervar la obligación de pago, como por ejemplo acreditando que éste ya fue realizado, o que operó el fenómeno de la compensación, de la o novación, de la prescripción, entre otros. De acuerdo con las anteriores reflexiones, queda claro que el ordenamiento jurídico vigente admite la posibilidad de que una vez se determine la existencia de obligaciones laborales en cabeza del directo empleador, a través de los mecanismos judiciales o extrajudiciales dispuestos por la ley, el trabajador entable un proceso judicial contra los obligados solidarios de aquel, bajo el entendido de que en este nuevo escenario, los llamados tienen a su disposición las herramientas procesales necesarias para discutir y enervar la responsabilidad solidaria que se les achaca. De esta suerte, no se vislumbra la violación normativa que propone la censura. El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandado. Inclúyase la suma de $8.000.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
SCLAJP1T0-V .DO 15
Radicación n.º 72933
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de julio de 2015, por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por J •
CARLOS RODRÍGUEZ ROBLES contra la EMPRESA
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E
S.A. E.S.P.
Costas como se dijo. Cópiese, notifiques e, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. -- ,- B (J •q:::P,t
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
·o ,u i" fil .1;.fi,' ,.,.,:ct ..fit :: :(j g fi ...fifi) .... e::::, -· fi"'fi.; 1 fi \....., ..fi . o t?l e--., .o .§ :;.¡:, 7-> ,,., e:::> .et Ve, lll§ - ie:;· i•(U · · fifi) e-,, d! 1\-' ltl 1' iGt ifi!fCJ' ti(: fi8 1fi ,; -d f..• fi , ¡ fi rn(j <l,1.) . ,',...;..i / ,:,. fi (,.J ci .lU.,,, .....¿ fi e., e% ¡ HEZ