CSJ - SL4026-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4026-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4026-2020 Radicación n.° 59242 Acta 38 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte procede a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró DIMAS
ABAD AGUDELO contra UNE EPM
TELECOMUNICACIONES S.A.
I. ASPECTOS PRELIMINARES Mediante sentencia CSJ SL3474-2019 emitida el 27 de agosto de 2019, esta Corporación, al abordar el estudio del recurso de casación que interpuso Dimas Abad Agudelo, resolvió casar la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dictada el 13 de septiembre de 2012.
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Radicación n.° 59242 Para mejor proveer, se dispuso requerir a la sociedad demandada para que aporte los siguientes documentos: i) Certificación laboral en la que conste si la vinculación del demandante aún subsiste o si terminó, y de ser así, en qué fecha, dado que en la demanda inicial se informa que la vinculación, para esa época (año 2010), estaba vigente. ii) Liquidación de las vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y cesantías del actor a partir del 1 de julio de 2006, en la que conste el valor de cada uno de los factores salariales que la entidad tuvo en cuenta para ello, y se precise si su naturaleza es legal o convencional.
- Certificación sobre la composición accionaria de la demandada desde el 1 de julio de 2006, con las modificaciones que hayan tenido lugar a la fecha o hasta cuando finalizó la relación de trabajo del demandante.
El primero (1°) de octubre de 2019, la demandada dio respuesta al requerimiento, sin embargo, dentro del término de traslado, la parte actora manifestó que la información remitida era incompleta, y así lo advirtió esta Corporación en providencia del 11 de febrero de 2020, pues al revisar los documentos allegados no se encontró la liquidación de las vacaciones, prima de vacaciones y navidad y cesantías en la que se evidencien los factores salariales que se tuvieron en cuenta ni la certificación de su naturaleza convencional o legal. Además, apreció una inconsistencia en relación con la
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Radicación n.° 59242 composición accionaria de la empresa. De ahí que se requirió a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. para que cumpliera en debida forma lo requerido por la Corte. Con escrito del 2 de marzo de 2020, la demandada presentó documento en el que aclaró su composición accionaria para el periodo del 27 de agosto de 2013 al 3 de agosto de 2014 y certificación sobre la vigencia de la vinculación laboral entre las partes hasta el 18 de marzo de 2014, así como reporte de los conceptos percibidos por el demandante desde el año 2006, su valor, naturaleza legal o convencional y si fueron base para liquidar prestaciones (f.° 193 a 218). De estos documentos se corrió traslado a las partes por el término de tres días, conforme lo prevé el
artículo 110 del CGP (f.° 245 a 246). Mediante escrito del 6 de marzo de 2020, la parte demandante resaltó que la demandada se limitó a señalar que las primas son factor salarial, pero esa no fue la « » información que se le solicitó, sino la liquidación de cada una de las prestaciones que controvierte. Además, refirió que la empresa no tiene como demostrar que al liquidar las vacaciones y prima de vacaciones incluyó la prima de servicios y el trabajo suplementario; que al calcular la prima de navidad contabilizó la prima de servicios, prima de vacaciones y trabajo suplementario y que para liquidar las cesantías tuvo en cuenta las primas de servicios, de navidad, vacaciones, antigüedad y trabajo suplementario. Esto, afirmó, toda vez que, en el informe juramentado rendido por su representante legal, señaló que las primas no constituyen
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Radicación n.° 59242 salario, por ende, se deduce que no se incluyeron en las liquidaciones cuestionadas. Aunque no fue atendido a cabalidad el requerimiento efectuado por la Corte, la información reportada por la empresa en conjunto con las demás pruebas allegadas al expediente, le permiten a la Sala esclarecer los hechos del proceso relativos a la vigencia de la vinculación laboral del demandante, la composición accionaria de la empresa, el valor y naturaleza de los rubros cuestionados, información de la que partirá la Sala, junto con las demás pruebas del proceso, para determinar la viabilidad de las pretensiones de reliquidación. De ahí que es dable proferir la sentencia de
instancia correspondiente, por lo que así procederá.
II. ANTECEDENTES El demandante promovió demanda ordinaria laboral, para que se declare que el trabajo extra o suplementario
(horas extras diurnas, horas extras nocturnas, trabajo nocturno, dominicales y festivos), las primas de servicios, de navidad, de vacaciones y de antigüedad, así como los auxilios de alimentación y transporte y la bonificación por recreación, constituyen salario. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la demandada al pago de: i) reajuste de vacaciones, y prima de vacaciones teniendo en cuenta la prima de servicios, auxilio de alimentación y de transporte, así como el trabajo suplementario como factores salariales; ii) el
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Radicación n.° 59242 reajuste de la prima de navidad, incluyendo los mismos factores más la prima de vacaciones y iii) la reliquidación de cesantías tomando las primas de servicios, navidad, de vacaciones y de antigüedad, la bonificación por recreación, auxilio de alimentación y de transporte y el trabajo suplementario, como factores salariales. También reclamó el reajuste de intereses a las cesantías, de la bonificación por recreación y el mayor valor de la pensión de jubilación desde que se adquirió el derecho, por no haber cotizado al ISS sobre la totalidad de factores salariales, intereses moratorios, perjuicios morales, indemnización por mora, indexación y costas. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 28 de octubre de 2011,
absolvió a la demandada de las pretensiones del actor y lo condenó en costas. Esta decisión se sustentó en que los Decretos 1042 y 1045 de 1978 que invoca el accionante, no son aplicables a su vinculación laboral con la accionada UNE EPM Telecomunicaciones, dado que el primero solo rige a los empleados públicos del orden nacional, y el segundo, aunque también cobija a los trabajadores oficiales del orden territorial, no regula el contrato del actor, pues éste solo ostentó tal calidad hasta el 1 de julio de 2006. Esto, por cuanto explicó que quienes laboran para UNE EPM Telecomunicaciones, son servidores públicos regidos por el derecho privado (Código Sustantivo del Trabajo), dada la naturaleza de la empleadora como una empresa de servicios
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Radicación n.° 59242 públicos oficial, constituida con el 100% de capital público, cuyo principal accionista es Empresas Públicas de Medellín ESP. Adujo que tampoco se demostró que las primas de vacaciones, navidad, de junio y de antigüedad, así como la bonificación por recreación tengan carácter salarial según la convención colectiva de trabajo suscrita entre UNE EPM Telecomunicaciones y Sintraendes. Por lo anterior, consideró improcedente disponer la reliquidación pretendida y el pago del mayor valor de la pensión de jubilación o vejez. La sentencia fue apelada por la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 13 de septiembre de 2012 la confirmó. Lo
anterior, con fundamento en que al accionante le era aplicable el régimen prestacional previsto en el Decreto 1045 de 1978 hasta antes de la transformación de la demandada en empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto bajo el esquema de sociedad por acciones (1 de julio de 2006). Y que a partir de tal momento y en razón al cambio de naturaleza de la empleadora, pasó a regirse por el Código Sustantivo del Trabajo, pues no conservó su calidad de trabajador oficial. Bajo estos presupuestos, abordó el estudio de los factores salariales reclamados por el actor a partir del 1 de julio de 2006, y concluyó que la prima de servicios, no era salario según los artículos 306 y 307 del CST, y que de conformidad con los artículos 17 y 18 convencionales la
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Radicación n.° 59242 prima de vacaciones y la bonificación por recreación tampoco tienen tal carácter. Resaltó que el demandante no tiene derecho al auxilio de transporte porque devenga más de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes; que no « » se acreditó que hubiese devengado auxilio de alimentación y que el trabajo suplementario sí se había incluido en la liquidación de sus acreencias laborales. Al resolver el recurso extraordinario de casación, esta Corte concluyó que el Tribunal se equivocó al no advertir las implicaciones de la verdadera naturaleza de la entidad demandada para el 1 de julio de 2006, cuando se creó como una empresa de servicios públicos domiciliarios oficial. Así, se precisó que en razón a la naturaleza de UNE EPM
Telecomunicaciones, sus trabajadores mantienen la categoría de trabajadores oficiales, sin que hubiesen pasado a ser particulares regidos por el CST como lo adujo el colegiado. Se aclaró que el juez plural confundió el régimen jurídico salarial y prestacional propio de los servidores de empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas, con el aplicable a quienes laboran en una empresa de servicios públicos domiciliarios oficial como la demandada; de ahí que el fallador de la alzada consideró, de manera errónea, que éstos últimos eran empleados particulares, cuando en verdad conservaron su estatus de trabajadores oficiales. Así entonces, la Corte casó la decisión impugnada únicamente en cuanto desconoció la calidad de trabajador
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Radicación n.° 59242 oficial del actor para el momento en que ocurrió la sustitución de empleadores de EPM a EPM Telecomunicaciones S.A. ESP, el 1 de julio de 2006.
III. CONSIDERACIONES La parte demandante recurrió en alzada la decisión absolutoria de primer grado, por cuanto insiste en que la sustitución patronal ocurrida el 1 de julio de 2006 no alteró el régimen prestacional que se le venía aplicando como trabajador oficial; de ahí que tal regulación ha debido atenderse para establecer los factores de liquidación cuyo reajuste solicita.
Al respecto, el a quo consideró que el reajuste de las acreencias laborales reclamadas en la demanda inicial era improcedente, toda vez que a partir de esta fecha el accionante dejó de ser trabajador oficial y pasó a regirse por el derecho privado (Código Sustantivo del Trabajo), dada la
naturaleza de su empleadora, que a partir del 1 de julio de 2006, correspondió a EPM Telecomunicaciones, empresa de servicios públicos oficial, constituida con el 100% de capital público, cuyo principal accionista es Empresas Públicas de Medellín ESP. En esa medida, consideró que no era posible aplicar los Decretos 1042 y 1045 de 1978, como se solicitó, pues éstos rigen a los trabajadores oficiales no a los particulares. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si luego de la sustitución de empleadores, el demandante tiene
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Radicación n.° 59242 derecho a que le sean aplicables las normas que rigen las prestaciones propias de los trabajadores oficiales, y si en virtud de ellas, es procedente el reajuste de las prestaciones discutidas por el actor. Como se explicó en sede de casación, a partir del 1 de julio de 2006 se presentó una sustitución de empleadores entre EPM y la entidad que se acordó crear, esto es, EPM Telecomunicaciones, tal como lo admitieron las partes y se acredita con la comunicación de folio 64 mediante la cual se le informa al actor tal circunstancia. Sin embargo, contrario a lo afirmado por la juez de primer grado, el hecho de que ésta última fuese una empresa de servicios públicos oficial con capital 100% público, no conlleva que sus servidores se rijan por el derecho privado, como ocurre con aquellos que laboran para empresas de servicios públicos particulares o mixtas, por el contrario, conservan su carácter de trabajadores oficiales.
Precisamente, en este asunto el accionante invoca la calidad de trabajador oficial, que en efecto ostenta, para que le sean reliquidadas las vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y cesantías con base en las normas legales que regulan el régimen prestacional y salarial de este tipo de servidores. Esto por cuanto asegura que la empresa no ha debido calcular sus prestaciones con base en el régimen privado (CST), pues su régimen es el propio de un trabajador oficial, afirmación que resulta acertada conforme lo concluido en sede extraordinaria.
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Radicación n.° 59242 En el escrito inaugural se invoca la aplicación del Decreto 1042 de 1978; sin embargo, esta norma únicamente establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los « empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones , por lo tanto, no resulta » aplicable a trabajadores como el actor, quien laboró al servicio de una empresa del orden territorial. Así se precisó entre otras, en sentencias CSJ SL11181-2017, CSJ SL15263-2016, CSJ SL662-2013 y CSJ SL 20 mar. 2013, rad. 42605, en ésta última se señaló: Se duele la recurrente de la decisión del ad quem en cuanto no condenó al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de: los intereses a la cesantía, prima de servicios y bonificación de servicios. No pudo incurrir en error el Tribunal frente a las pretensiones
indicadas, toda vez que como lo señaló en las consideraciones del fallo gravado, no existe norma legal que consagre dichos derechos para los trabajadores oficiales del Instituto, pues, respecto de los intereses a la cesantía, el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el 3º de la Ley 41 de 1975, los consagra a cargo del Fondo Nacional del Ahorro; sobre las primas de servicios, tampoco se encuentra fundamento legal, dado que, el Decreto 1042 de 1978 sólo se aplica a los empleados públicos del sector nacional; de otra parte el mencionado decreto, consagra la bonificación de servicios sólo para empleados públicos, que se desempeñan en las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero ibidem. (subraya la Sala)
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Radicación n.° 59242 De igual forma, en la sentencia CSJ SL 29 sep. 2009, rad. 35774, se indicó lo siguiente: De otro lado, la Colegiatura no pudo haber incurrido en ninguna violación del artículo 42 del Decreto 1045 de 1978, toda vez que dicha disposición está relacionada con la retención del auxilio de cesantía de empleados públicos, tema ajeno al que nos ocupa; y si por un lapsus cálami quiso fue referirse al artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, que mencionó en la demanda inicial, relacionado con los factores constitutivos de salario, esa normatividad no tiene aplicación en el presente caso, donde la
demandante prestó sus servicios a una entidad territorial, pues según su artículo 1°, ella fue expedida para los empleados públicos del orden nacional que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales. En esa medida, no es dable acudir a lo dispuesto en el referido decreto para definir si los conceptos a los que alude el censor, en verdad constituyen factor salarial o deben ser tenidos en cuenta para liquidar las prestaciones discutidas, esto es, las vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y las cesantías. Ahora, para tal propósito, sí se pueden tener en cuenta las previsiones del Decreto 1045 de 1978 al que igualmente se refiere el actor, pues, aunque también determinó el régimen salarial y prestacional de los servidores del orden nacional, su ámbito de aplicación si se extendió a los trabajadores oficiales territoriales, por disposición del Decreto 1919 de 2002, tal como se precisó en decisiones CSJ SL 17 oct. 2008, rad. 29243 y CSJ SL15263-2016. Según la certificación allegada por la demandada ante el requerimiento de esta Corporación, queda acreditado que el actor laboró hasta el 18 de marzo de 2014 (f.° 195
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Radicación n.° 59242 cuaderno de la Corte), fecha para la cual la composición accionaria de UNE EPM Telecomunicaciones no varió, pues se da cuenta que hasta por lo menos el 3 de agosto de 2014, su principal accionista era Empresas Públicas de Medellín
con el 99.999905% de participación y el 0.01% correspondía a las entidades públicas EDU, INDER, ITM y Empresas Varias de Medellín (f.° 194 cuaderno de la Corte). De ahí que, hasta la finalización de su relación de trabajo, el señor Dimas Abad Arango mantuvo la condición de trabajador oficial. En esos términos, la Sala revisará la procedencia de la reliquidación de prestaciones pretendida, por el lapso comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 18 de marzo de 2014, bajo las disposiciones legales aplicables al actor como trabajador oficial del orden territorial.
Reliquidación de cesantías: El accionante pretende que este concepto sea reliquidado, incluyendo para ello los auxilios de alimentación y transporte, bonificación por recreación, primas de servicios, navidad, vacaciones y antigüedad y el trabajo suplementario, conforme al régimen previsto para el trabajador oficial y no así el contemplado en el Código
Sustantivo del Trabajo. En cuanto a los factores para liquidar esta prestación, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 establece:
ARTICULO 45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA
LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del
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Radicación n.° 59242 reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados;
d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;
- Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;
j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968. Con base en lo anterior, la Sala constata la información reportada en las diferentes certificaciones allegadas por la demandada en instancias, visibles a folios 75 a 94, 100 a 105, 205 a 216 y en las presentadas ante esta corporación en virtud del requerimiento efectuado (f.° 139 a 140 y 195 a 218 del cuaderno de la Corte), y encuentra lo siguiente: Aunque la disposición citada contempla como factor de liquidación el auxilio de alimentación y de transporte, en los documentos antes señalados no se advierte que el trabajador hubiese percibido tales rubros durante el periodo analizado. Por tanto, como no se registra pago alguno por este tipo de auxilios, se equivoca el demandante al pretender incluir en la liquidación de las cesantías, unos factores que no percibió.
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Radicación n.° 59242 También resulta inapropiado solicitar que se incluya el valor de la bonificación por recreación, pues aunque si recibió su pago, no hace parte de los factores contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 antes referido, ya que no corresponde a aquellas bonificaciones indicadas en los literales g) y ll), sino a una prestación de carácter extralegal, prevista en la cláusula 18 convencional, en la que de manera expresa se contempló que no constituye salario ni se tendrá « en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales (f.° » 293). La prima de antigüedad a la que se refiere el demandante, si fue devengada por éste y corresponde a una prestación de origen extralegal según lo certifica la demandada (f.° 195 a 218 cuaderno de la Corte). Sin embargo, no se incluye como factor de liquidación en la norma legal antes citada y tampoco se le otorga tal carácter en la cláusula 20 convencional, la cual se causa por cada cinco años de servicios. Razón por la cual, este concepto no puede ser tenido en cuenta para calcular las cesantías. Las primas de navidad y de vacaciones a las que alude el accionante sí fueron percibidas y tuvieron origen convencional como lo certificó la demandada (f.° 195 a 218 cuaderno de la Corte); sin embargo, no se advierte el reconocimiento y pago de estas mismas acreencias de rango legal, previstas en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978 a favor de los trabajadores oficiales como el actor. En esa medida, como el Decreto 1045 de 1978 ordena
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Radicación n.° 59242 incluir estas primas como factor de liquidación de las cesantías, la Corte las tendrá en cuenta, pero solo en el equivalente al monto que la empresa hubiese pagado al trabajador de haberle reconocido la prima de navidad y la prima de vacaciones de origen legal. Esto, además, porque el demandante es enfático en señalar que la pretendida reliquidación la funda en el régimen prestacional legal, no convencional. Así las cosas, se incluirá en la liquidación solicitada 15 días de salario por año laborado por concepto de prima de vacaciones (Decreto 1045 de 1978) y un mes de salario por año de servicios como prima de navidad (artículo 11 del Decreto 3135 de 1968). Esta misma norma establece como factor de liquidación la prima de servicios, prestación que no se previó legalmente para los servidores del orden territorial, ya que el Decreto 1042 de 1978 solamente la contempló para el orden nacional, sin que pueda extenderse a los servidores territoriales, pese a lo señalado en el Decreto 1919 de 2002. Así lo precisó esta Corporación en sentencia CSJ SL15263-2016: b. Prima de servicios. No obstante que el Decreto Ley 1042 de 1978 prevé esta prestación, ha de anotarse que la misma se concede exclusivamente a los empleados públicos de la Rama ejecutiva del orden nacional, como lo indicó la Sentencia C – 402 de 2013, sin que se pueda extender a los servidores de entidades descentralizadas de dicho orden, no obstante lo dispuesto en el
Decreto 1919 de 2002. De otra parte ha de destacarse que para los trabajadores oficiales del sector territorial dicho beneficio se creó a partir del Decreto 2351 de 2014, norma que por no regir al momento en que ocurrió la relación laboral, no puede aplicarse. En consecuencia se absolverá de esta carga.
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Radicación n.° 59242 Así las cosas, pese a que en las certificaciones expedidas por la demandada de folios 100 a 105, 205 a 216 (cuaderno principal) y 195 a 218 (cuaderno de la Corte) se advierte que al actor le fue reconocida una prima de junio de origen extralegal, la cual, conforme a la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo corresponde a una prima especial de servicios de junio, equivalente a 31 días de salario ordinario, tal factor no podrá ser tenido en cuenta para calcular las cesantías en los términos señalados por el Decreto 1045 de 1978, pues no corresponde a una prerrogativa prevista por el legislador en el régimen aplicable al actor como trabajador oficial del orden territorial, que es el invocado expresamente por el demandante para efectos de efectuar la reliquidación pretendida. Finalmente, se advierte que el demandante percibió el pago de horas extras, dominicales, feriados y jornada nocturna, que deben ser igualmente incluidos en la liquidación de cesantías que establece el Decreto 1045 de 1978. En conclusión, para definir el valor de las cesantías causadas a favor del actor, deben tenerse en cuenta como factores de liquidación, además del salario básico, la
proporción legal correspondiente a la prima de navidad y de vacaciones, horas extras, dominicales, feriados y jornada nocturna. Además, debe tenerse en cuenta que el demandante percibe este auxilio de cesantías bajo el régimen retroactivo (Decreto 1160 de 1947), tal como se desprende de
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Radicación n.° 59242 la comunicación del 20 de septiembre de 2006 en que la accionada admite que este es el régimen aplicable (f.° 66 a 68) y así se expone también en el certificado de información laboral expedido por EPM (f.° 65). Previo a efectuar los cálculos correspondientes, debe verificarse la manera como deben calcularse las demás prestaciones reclamadas por el actor, en especial, las primas de navidad y de vacaciones, pues éstas a su vez, constituyen factor para calcular esas cesantías en su equivalente a las disposiciones legales en la materia, tal como se explicó. Reliquidación de prima de navidad: Según las certificaciones emitidas por la demandada a las que ya se ha hecho alusión, el señor Dimas Abad Arango devengó una prima de navidad extralegal, que según la cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo allegada al proceso, equivale a un mes de salario promedio siempre que hubiese laborado el año completo y esté vinculado al 30 de noviembre. Tal como se explicó, para efectos de la reliquidación pretendida, el valor de esta prestación pagada al actor, se entiende que reemplaza o equivale a la prima de navidad establecida en el artículo 11 del Decreto 3135 de
1968 a favor de los trabajadores oficiales y que según dicha norma equivale a un mes del salario que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. En este caso, el valor pagado extralegalmente al demandante por este concepto, coincide con el establecido por el legislador.
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Radicación n.° 59242 El artículo 33 de dicho estatuto legal establece lo siguiente: ARTICULO 33. DE LOS FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDAR LA PRIMA DE NAVIDAD. Para el reconocimiento y pago de la prima de Navidad se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b. Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del decreto-ley 1042 de 1978; c. Los gastos de representación; d. La prima técnica; e. Los auxilios de alimentación y de transporte; f. La prima de servicios y la de vacaciones; g. La bonificación por servicios prestados. De los anteriores factores, la parte actora percibió el pago de prima de vacaciones, tal como lo certificó la demandada a folios 100 a 105, 205 a 216 (cuaderno principal) y 195 a 218 (cuaderno de la Corte). Por tanto, tal concepto deberá ser incluido en la liquidación de la prima de navidad, pero en la proporción correspondiente, es decir, teniendo en cuenta que la prima de vacaciones legalmente prevista tan solo equivale a 15 días de salario por año de servicios (Decreto 1045 de 1978), sin que pueda sumarse el
total pagado al trabajador, que en los términos de la norma convencional corresponde a 32 días de salario. Esto porque, tal como se explicó, la reliquidación pretendida se fundamenta en la aplicación del régimen legal de los
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Radicación n.° 59242 trabajadores oficiales territoriales, nada más. Reliquidación de prima de vacaciones y vacaciones De las certificaciones aportadas al proceso en instancias y ante esta corporación (f.° 75 a 94, 100 a 105, 205 a 216 cuaderno principal y 139 a 140 y 195 a 218 cuaderno de la Corte), se evidencia que además de las vacaciones legales, el actor también recibió el pago de prima de vacaciones de origen convencional, no legal. Por ende, se entiende que esta prima pagada al actor reemplaza o equivale, en la proporción correspondiente, a la que por ley le habría aplicado como trabajador oficial territorial en los términos del Decreto 3135 de 1968, esto es, 15 días de salario por año servido. Ese será el monto que tendrá en cuenta la Sala para efectos de su reliquidación, ya que el actor la sustenta en el régimen prestacional de orden legal territorial. Precisado lo anterior, se recuerda que el artículo 17 del mencionado Decreto, establece:
ARTICULO 17. DE LOS FACTORES SALARIALES PARA LA
LIQUIDACIÓN DE VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES.
Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de
salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas: a. La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b. Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del decreto-ley 1042 de 1978; c. Los gastos de representación; d. La prima técnica;
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Radicación n.° 59242 e. Los auxilios de alimentación y de transporte; f. La prima de servicios; g. La bonificación por servicios prestados. En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas. Así las cosas, para calcular el monto de la prima de vacaciones otorgada al actor, solo debe tenerse en cuenta, la asignación básica mensual y no la proporción de la prima de servicios de junio otorgada al demandante de manera convencional, pues como se explicó, tal acreencia no está prevista en el régimen prestacional leg
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