CSJ - SL4027-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4027-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Repú<hClloeil coam bia coSnuep rdeJemu as ticia SadleaC asaLcaibóonr al JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4027-2019 Radicación n. 71635 º Acta 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANASTASIA DEL CARMEN OROZCO DE GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral Oral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 24 de abril de 2014, en el proceso que promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESy COLFONDOS S.A. PENSIONES Y
CESANTÍAS.
l. ANTECEDENTES Anastasia del Carmen Orozco de González demandó a Colpensiones y a Colfondos, para que se declare la nulidad y
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Radicancº.i7 ó1n6 35 se deje sin efecto su afiliación a esta última, efectuada el 23 de mayo de 1994, y que siempre ha estado vinculada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por lo que conserva el régimen de transición. En consecuencia, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocerle y pagarle retroactivamente la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 21 de octubre de 2008; las primas de que tratan los artículos 50 y 42 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 43 del Decreto
Reglamentario 692 de 1994; la indexación de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados; los intereses mora torios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las costas del proceso y agencias en derecho, y lo que se demuestre ultra y extpreat ita Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 21 de octubre de 1953; que estuvo afiliada al RPMPD desde el 23 de junio de 1975 hasta el 1. de mayo de 1977 y º posteriormente a la Caja de Previsión Municipal de Sincelejo desde el 20 de febrero de 1990 hasta el 22 de noviembre de 1995; que por fue obligada a «un engaño y asalto en su buena fe}} afiliarse a Colfondos de manera irregular el 23 de mayo de 1994, presentando multivinculación, la cual fue resuelta a favor de Colpensiones; y que el 11 de agosto de 2011 solicitó su pensión de vejez ante la precitada administradora, pero le fue resuelta de manera negativa, por considerar que había perdido el régimen de transición al haberse trasladado al fondo privado (fls. 1 a 18 cdno. ppal).
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Radicación n.º 71635 Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, únicamente aceptó la fecha de nacimiento del demandante y la solicitud pensional. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (fls. 48 a 52
cdno. ppal). Por su parte, Colfondos S.A. también se opuso a las peticiones de la demanda, y de los supuestos fácticos adujo que era cierto lo relacionado con la multivinculación. Propuso las excepciones de buena fe y las genéricas o que resulten probadas en el curso del proceso (fls. 65 a 73 cdno. ppal).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de abril de 2014, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colp ensiones-, a reconocer y pagar una pensión de vejez a partir del 1. º de mayo de 2013, conforme al Acuerdo 049 de 1990; el retroactivo pensional, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios, y la indexación.
Así mismo, absolvió a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías de todas las pretensiones de la demanda (fls. 131 a 133 cdno. ppal). 3
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y de Colpensiones, la Sala Civil Familia Laboral Oral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante el fallo que se recurre en casación, revocó lo decidido en la sentencia de primer grado y condenó en costas a la demandante (fls. 21 a 24 cdno. del tribunal y CD).
Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencia!, y de precisar que la actora al momento de entrar en vigencia la Ley 100/93 se encontraba afiliada a la Caja de Previsión Municipal de Sincelejo, desde el 20 de febrero de 1990 hasta el 22 de noviembre de 1995, tras una afiliación anterior al ISS entre el 23 de junio de 1975 y el 1. º de mayo de 1977, coligió que la norma aplicable, para el caso de la actora era la Ley 71 / 88, por tener cotizaciones tanto al ISS como a la mencionada Caja. Al verificar las exigencias de la citada disposición, encontró que la demandante tenía 18 años y 108 días cotizados, de manera que no alcanzó a cotizar los 20 años requeridos, y que no le era aplicable el Acuerdo 049/90.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la accionante, lo concedió el tribunal y lo admitió la Corte.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se confirme la providencia de primer grado.
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, y se estudiarán conjuntamente por cuanto persiguen el mismo fin y acusan similar normativa.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo
1r33 de la Ley 100 de 1993, refonnado por el artículo ºd e la Ley de 1993, artículo 7°d e la ley 9 797 71 de 1988 y artículo 1 de la Ley 153 de 188 en relación con 7 7, los Decretos 813 de 1994 y 1160 de 2003, lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1999 expedido por parte del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 43, literal e), del Decreto Ley 1650 de 1977 y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990 en ejercicio de la fa cuitad conferida por el artículo 43, último inciso, del Decreto mismo Ley». En la demostración, aduce que la lógica y finalidad de un reg1men de transición «es proteger una expectativa legítima pensiona[ que seh a construido en vigencia de unas normas que se derogan. Se busca salvaguardar un derecho en ciernes, el cual está próximo a causarse, a estructurarse, mediante la aplicación ultractiva de que todo régimen las disposiciones que pierden su vigencia,,;
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Radicación n.º 71635 pensiona! tiene tres componentes que son la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto, el cual a su vez, se compone de dos elementos, por un lado, el porcentaje, y por otro, la base salarial también denominada ingreso base de liquidación. Cita el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para colegir
que conforme a sus incisos y su parágrafo por un lado, se contempló la vigencia del régimen de transición, y de otro, la posibilidad de la suma de semanas cotizadas con anterioridad a su vigencia, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicios como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicios, lo cual se desprende de la literalidad de la norma. Indica que el artículo 27 del Código Civil enseña que cuando la ley es clara no le es dado al intérprete desconocer su texto a pretexto de consultar su espíritu; que al ser el articulo 36 una unidad normativa, «todas las nonnas anteriores que regulen la situación de una persona que see ncuentre en transición pueden ajustar las semanas cotizadas oe l número de años de servicios con tiempo de servicios os emanas cotizadas en cualquier caja, entidad o o empleador de derecho público privado». Transcribe los artículos 7. º, 1O y 13 literal f) de la Ley 100 de 1993, para mencionar que no puede decirse, que con sumar tiempos para aplicar el tránsito de legislación en pensiones se violenta el principio de inescindibilidad, y que SCLAJPT-V1.00 0 6 Radicación n.º 71635 la sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder a una pensión de vejez sólo la permitió el artículo 33 de la Ley
100 de 1993.
VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por ser violatoria de la ley, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo «3d3e l aL e1y0 0d e1 99r3e,f onpnoaerdla o r tí9cº du ell oaL ey79 7 de 1993a,r tí7c° ud lelo al e7y1 d e1 98y8a rti1c7ud lelo a L ey1 53d e 188d7e,b iadl oaI NTERPRETEARCRÓINOENAd ealr tí3c6ud lelo aL ey 100d e1 99e3n,r elaccoilnóo nDs e cre8t1o3ds e1 99y41 16d0e 2 003, loc uaolc asiloaIn NóF RAÓCNC DIIRECdTeAal r tí1c2ud leoAl c uerdo 049d e1 99e0x pedpiodrpoa rtdee Clo nseNjaoc iodneaS le guros SociaOlbelsi gaetnoe rjieorscd ielc aifsoa cultcaodnefse rpioderal s arti4c3ul,li ot ee)rd,aeD lle crLeet1yo6 5d0e 1 97y7a probmaeddoi ante elD ecr7e5t8do e 1 99e0ne jerdceil cafi aoc uclotnafde proierdal ar ticulo 43ú,l tiimnoc idsemoli, s mDoe crLeetyo, ,.
Para sustentar la acusación alega que es beneficiaria del régimen de transición; que acredita 16 años, 6 meses y
1 7 días de servicios, lo cual equivale a 852 semanas cotizadas con los empleadores Coexito S. A. y Empas E.S.P., el primero de carácter privado y el segundo público; que dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión de vejez (55 años) acredita 755 semanas; que en atención al citado artículo 36, puede acudirse a la Ley 71 / 88 o al Acuerdo 049/ 90 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pero con la primera de estas normas no tendría posibilidad de garantizar la contingencia de la vejez, pues esta norma exige el 7
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Radicación n.º 71635 acreditamiento de 20 años de aportes, mientras que con la segunda sí, ya que «en ninguno sus apartes se exige que las semanas cotizadas tengan que estar cotizadas con un empleador del sector privado y al Instituto de Seguro Social>1. Alude que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, hace parte del conjunto normativo que regula las prestaciones económicas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y al momento de interpretar los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos de dicha disposición, «se tiene que dar una integración normativa con loes tablecido por el literal b) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993». Refiere que la posición jurisprudencia! que considera que no es permitido sumar tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049
de 1990, atenta contra el principio de progresividad de los derechos sociales. Enseguida cita el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, para afirmar que este adopta las medidas necesarias a fin de lograr progresivamente la efectividad de los derechos reconocidos en ese instrumento, como lo es el de la seguridad social. Por último, menciona que «la Corte Constitucional ha permito acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 199011.
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8 60 Radicación n. º 71635 VIIIRÉ.P LICAC ONJUNTA Colpensiones aduce, básicamente, que los cargos adolecen de varios errores de orden técnico, los cuales hacen que no cuenten con vocación alguna de prosperidad. Dice que aunque el cargo segundo está orientado por la vía directa el libelista hace alusión a diferentes aspectos que requieren se realice una valoración del material probatorio obrante en el expediente; que si bien el recurrente aduce que el adq ueinmc urrió en aplicación indebida, interpretación errónea, e infracción directa frente a las normas que referencia en las proposiciones jurídicas, en la demostración no indica concretamente en qué consistieron los errores, y mucho menos argumenta cómo es que debió ser el acertado proceder del tribunal. Agrega que es contundente que de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese
mismo año, no se pueden tener en cuenta los tiempos prestados por la afiliada al servicio público que no hayan sido cancelados al ISS. IX.C ONSIDERACIONES Dada la vía de ataque escogida, no se discuten en sede de casación los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante nació el 21 de octubre de 1953, por lo que era beneficiaria del régimen de transición, y ii) que cuenta con 18 años y 108 días cotizados, equivalentes a 941 semanas, de SCL.AJPT·1 0V .00 9 Radicanc.i7óº1n 3 65 las cuales 503,02 fueron aportadas al Instituto de Seguros Sociales. El reparo fundamental de la recurrente se centra en señalar que conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 es viable sumar el tiempo laborado para el sector público, en la medida que dicha disposición permite la sumatoria de las semanas cotizadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 al ISS, cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, así como el tiempo laborado como servidores públicos. Pues bien, no le asiste razon a la impugnante en su censura, ya que no resulta procedente la sumatoria de tiempos servidos al sector público no cotizados al ISS (Colpensiones) con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, a efectos de reconocer la pensión de veJez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición del artículo 36
de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicha disposición no lo contempla y, además, porque lo establecido en el parágrafo primero del citado artículo 36, hace referencia a la pensión de vejez de que trata el 33 de esa misma ley, y no a las pensiones a las que se accede a través el régimen de transición, como la prevista en el precitado artículo 12. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL4055-2018, entre otras, dijo la Corte: 10 SCL.AJPT· 10 V.00 6 i Radicación n.º 71635 Esta Corporación ha adoctrinado que no es viable jurídicamente sumar tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de manera que se debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pero se insiste, cotizadas al !SS, requisito que el demandante no reúne. En sentencia SL16104-2014, del 5 de noviembre de 2014, rad. 44901, se recordó tal postura jurisprudencial, en lossig uientes términos: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/ 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como
aquellas efectivamente cotizadas al /.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que pemúta adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/ 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71 /1 988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014. Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/ 199 3 de acumular semanas cotizadas al l. S. S. o a cajas. fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley. "Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461-2014, en tomo a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: 'Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1 º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las
semanas cotizadas con antenoridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las ca1as, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio' Aún, cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensiona[, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a "la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1 º) del presente artículo" y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100
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R<1dicación n. º 7 I 635 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para ucceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil ( 1000) semanas en cualquier tiempo. Y ello es así porque el citado inciso 1 º comienza señalando que la 'edad para acceder a la pensión de vejez continuará', con lo cual no cabe duda que refiere en concreto a la pensión de vejez en términos en que quedó se los concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la
transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 al'ios, según la redacción del original artículo 36. Así las lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una cosas, º reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1 del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio servidores públicos remunerados como o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado. Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal j} del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de ley. Como es sabido, en dicho literal esa se precisa que "para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dosre gímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anteri.oridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales a cualquier caja, fondo o entidad del sector o público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio". Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la
Ley 100 de 1993 alude clan.dad a las pensiones contempladas "en los con dos regímenes", lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo seria la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado. Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que requisito deberá regularse en su integridad por las normas ese que gobernaban lo pertinente en el régimen pensiona[ que al benefician.o le resultaba aplicable. Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez mínimo un de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de ar1os 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. SCLAJPT-1V0. DO b7Radicanc0.i 7ó1n36 5 Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que pennita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las
sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o pn·vado o el tiempo trabajado como seroidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley I 00 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación nonnativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de Jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, seh alla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990. Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la serlalada ley 100, lo cual no resulta congruente. Lasa ntieorroeirse ntaceincojanaencs o nl as itiuóafncác tiyc a jurídicdae plr eseanstuteno s,ni q uel arsa zoneesbso zadpaosr
elr ceurrenctoen duzac vaanr iealcr r itqeureai ol af echas e sostireanzeó,sn u fiecnitpea ar cocnliurq uen oi ncureriló jugzaddoera zladean e ld escairetdoe ncuinacdoorn e laacl iaó n inpalciabildiedalat rdí cu1l2do e Alc udeor0 49 de1 990p or careecled re mandea dnetrle uqsiitdoel asse manmaísn imas paraac ceade esrpa e nsidóevn je ez. Acorde con el anterior criterio jurisprudencia!, que ahora se reitera, estima la Sala que en la sentencia impugnada no se configuró un desatino suficiente para derruirla, por lo que los cargos resultan infundados. Vale la pena precisar que, contrario a lo afirmado por el tribunal, a la actora le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; sin embargo, no cumple el requisito de densidad allí establecido, pues tan sólo cuenta con 503.02 semanas cotizadas al ISS, de las 11
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Radicación n.º 71635 cuales 328,87 lo fueron en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000 m/cte., que se incluirán en la
liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de abril de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral Oral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ordinario laboral que ANASTASIA DEL CARMEN OROZCO DE GONZÁLEZ adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES -COLPENSIONESy COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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• 63 Radicanc.i7óº16n 3 5 CL o o
JORGLEU IQSU IROAZL EMÁN cc::z=·----------...........,_- •(.; oCl m SCLATJ-P1V0. 00 15
RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm ustai cia SallleaC asiaóLcna boral ACLARACIÓDNE V OTO DemandantAenass:ta sia del Carmen Orozco de González
DemandadoAd: m inistradora Colombiana de Pensiones
Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Radicaci71ó6n35:
MagistrPaodnoe ntJoer: ge Luis Quiroz Alemán
Aunque estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia impugnada, tal corno lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la argumentación de la Sala referente a la imposibilidad de acumular las semanas efectivamente aportadas por la demandante al ISS, con las pagadas a la Caja de Previsión Municipal de Sincelejo, para obtener la pensión de veJez, de acuerdo con las previsiones contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que, a mi modo de ver, ello sí es posible. Lo anterior, por cuanto, se estableció que la accionante es beneficiaria del régimen de transición ::Jensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo objetivo es proteger las expectativas legítimas de las personas que estaban cerca de adquirir su derecho pensiona! según la normativa anterior, que les era más favorable que la nueva. Así, se consagró en favor de este grupo poblacional un privilegio justificado en el cambio abrupto de las normas pensionales, en virtud del cual los aspectos relativos a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y el monto, previstos en el régimen anterior, Radicanc.7iº61ó 3n5 sec onsvearrí,a pnero«la s demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, sere girán por las disposiciones contenidas en la presente Ley». Porl ot an,te olr égimdeent rasnicicóonnt,r arai looq ue
pordípae nsarnsoee s,u nm ecnaismqou eg aratnicae p leintud lav igenuclitar aacdteil vaasd ispoisoinsce del ose statust o pesnionaalnetsie orressi,n soo laol gundoess use lemesn,t o espceíficamelnate ed adt,i empdoe s erivcsi oo númerdoe semanacso tizayd maosn t,ot odloo d emáesst ás ometiadlo imperdielo aL ey1 00 de1 993. Sil oa ntereisoc rl ardoe,b emeonst oncceosli erqg uel a formad ec omputaor e stableelnc úemre rdoe s emansaesr ige porl od ispueesnte oll itef)r daella rtíc1u3,le olp aárgra1fº o. dealr tíc3u3ly o e lp aárgradfeoal r ítcu3l6od el aL ey1 00 de 1993,d isposicqiuoepn eersm iteexnp resamleans tuem ad e tiemppoúsb cloish,a yasni doo n oo bjteod ea portae csja as, fondoose ntiedsad dep revissoicó.ni al En eefct,o tanteol l itef)r ald ela rctuílo1 3c omoe l parágrdaefalor tíc3u6ld oe l aL ey1 00 de1 993,cu yost exst o refljaenu nam ismpar oposincoirómtnai vsae,ñ laanq uep areal reconocimdiele anpste on siosnete esn dernác uenltaas umad e lass emanacso tizaadlaI sns titudteoS egurSoosc iaol eas
cualqucijaea,rfo ndoo entiddaedsl e ctpoúrb liocp or ivoa,od e l tiemdpeos evriccioom os erivdorpeúsb loiscc,u alqusieeraea l númerdoe s emancaost izaod ealts i empdoes ervoi.cA i su tunro,e lp arágor 1aº f.d ealrt ícu3l3od emle ncioneastdaot uto des eugridsaodc itaalm,b iléecn o ncevdael ipdaerzea ef ctdoesl cómpudteos emanaas l,o tsi emploasb oracdoomsos ervidores púbilcos. 2 ... Radicación n. 71635 º Por lo demás, está acorde con los fines del sistema general de pensiones esta lectura, habida cuenta que la Ley 100 de 1993, cimentada sobre la idea de que el trabajo humano es un pilar fundamental del sistema de protección social, le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. El trabajo humano, desplegado en favor de un empleador público o privado, realizado en un tiempo determinado, se traduce en semanas pensionales, válidas para efectos pensionales. El planteamiento anterior, no es una novedad surgida de la noche a la mañana; ya en pronunciamientos anteriores, esta Corporación había empezado a madurar el criterio de la posibilidad de acumular, en favor de los beneficiarios del régimen de transición, las semanas trabajadas en el sector
público no cotizadas a una caja, fondo o entidad de previsión social, con las cotizaciones efectuadas al ISS. Así, en sentencia SL4457-2014, se marcó un hito en la materia, al sostenerse que a la luz de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 era posible la acumulación referida, para lo cual se adujo: Posteriormente, yae nv igenciad e laC onstituciónP olíticad e 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistemag eneral de pensionesd e laL ey1 00 de 1993, igulamente consaróg lap osibilidad de acumular parae fectosp ensionalesl os tiemposd e serviciosy d e cotizacionesa cumuladose nu no yo tro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definidaa sí como ene l de ahorro individual cons olidaridad. Enp unto al temaq ue ahorao cupal aa tenciónd e laS ala, parae l primero de losr egímenesd ispuso el legislador en el parágrafo primero del artículo 33 ibídem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que "[p]ara efectos del 3 ... Radicación n. º 71635 cópmutdoe l asse man(.a ).ss . et enád ernc uen(.t )a.b :..E l tipeomd es ervciocmisooe rveispd úobrlrimecuonsae dors". Recuérdqeuseeel l itj)e dreaclli taad
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