CSJ - SL4027-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4027-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4027-2020 Radicación n.° 70472 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por la demandada GASMOVIL LTDA. y los accionantes GUSTAVO RUEDA MURILLO, MARY LUZ MEJÍA OROZCO, CHESTER GEOVANY, VLADIMIR, JEFFREY y BETCY LILIANA RUEDA MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral seguido entre dichas partes, en que se vinculó como litisconsorte necesario a
YADY PÉREZ PÉREZ.
I. ANTECEDENTES Gustavo Rueda Murillo y Mary Luz Mejía Orozco, en condición de padres y Vladimir, Jeffrey, Chester Geovany y Betcy Liliana Rueda Mejía hermanos del causante Jhon
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Radicación n.° 70472 Henry Rueda Mejía llamaron a juicio a Gas Móvil Ltda., con el fin de que se declare que, en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que falleció John Henry Rueda Mejía, medió culpa de la demandada. En consecuencia, piden que se condene a Gasmovil Ltda. a pagar la indemnización total y ordinaria por los perjuicios derivados de la muerte del trabajador mencionado, además del daño emergente y el
lucro cesante conforme al salario devengado al momento del fallecimiento, debidamente indexados. Así, solicitaron los perjuicios materiales «en cuanto el trabajador colaboraba con alimentos y vestuario a sus padres en cuantía no inferior a trescientos mil ($300.000)» y con el sostenimiento y educación de sus hermanos en cuantía no inferior a doscientos mil pesos ($200.000) y por perjuicios morales a favor de cada miembro del grupo familiar demandante; el pago de salarios debidos durante el tiempo laborado por el trabajador, las prestaciones sociales y vacaciones, la indemnización moratoria del artículo 65 CST, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor John Henry Rueda Mejía trabajó para Gasmovil Ltda. desde el 18 de agosto de 2009 hasta el 28 del mismo mes y año, mediante un contrato de trabajo, desempeñando el cargo de conductor de un tractocamión de propiedad de la demandada para el transporte de gas, con un salario de $1.800.000.
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Radicación n.° 70472 Indicaron que la vinculación laboral terminó por el fallecimiento del trabajador ocurrido por un accidente en la vía que del corregimiento «Campo dos conduce a Petrolera», en el departamento de Norte de Santander, cuando se incendió el vehículo que conducía. Agregaron que, para el momento del accidente, el trabajador llevaba 15 horas continúas conduciendo el vehículo y que la empleadora no tomó las medidas previas de seguridad necesarias, dado que no impartió las
capacitaciones de riesgos profesionales en transporte de combustibles y conducción de tracto camión; no suministro los equipos necesarios para el transporte de gas; no efectuó la revisión mecánica y de frenos; y tampoco verificó la idoneidad del vehículo para el transporte de este tipo de combustible. Explicaron que en condición de padres y hermanos, respetivamente, dependían económicamente del causante. Que, a la terminación del contrato, Gasmovil Ltda. no pagó los salarios, las prestaciones e indemnizaciones debidas y que las dos primeras las liquidó con base en el salario mínimo mensual. Expusieron que de acuerdo con el artículo 57 CST y el Decreto 1295 de 1994, los empleadores tienen la obligación de procurar a los trabajadores los elementos adecuados y de protección para evitar los accidentes de trabajo.
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Radicación n.° 70472 Agregaron que, conforme a los artículos 1613 CC y 28 de la Ley 789 de 2002, la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado integra todos los contratos y, en consecuencia, procede la indemnización de perjuicios por el daño emergente y el lucro cesante. En este sentido, señalaron que la empresa Gasmovil Ltda., no tuvo en cuenta que para el transporte de gas se requería de conductores con suficiente experiencia y debida capacitación, en tanto que el trabajador Rueda Mejía era novato pues no contaba con la experiencia debida en este tipo de transporte; tampoco tenía capacitación, no se le dieron las instrucciones necesarias y su licencia de conducción apenas
le fue expedida el 23 de junio de 2009. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral del causante a partir del 18 de agosto de 2019 como conductor de un tracto camión de Gasmovil Ltda., que el contrato terminó por el fallecimiento del trabajador el 28 de agosto de 2009, debido al incendió del vehículo, pero aclaró que este, a su vez, fue consecuencia del volcamiento del automotor. Precisó, además, que el salario del señor Rueda Mejía era de $496.900 mensuales. Agregó que, para el momento del accidente, el conductor había laborado un total de 9 horas y 40 minutos, como estaba indicado en el informe técnico de investigación de la ARP Equidad Seguros. Argumentó que capacitó al trabajador sobre el manejo y prevención del riesgo, cuidados,
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Radicación n.° 70472 conocimiento del material transportado, prevención de accidentes, el tipo de vehículo y en cumplimiento de las directrices del Ministerio de Transporte y de Minas y Energía. Dijo que con el trabajador se ejecutaron prácticas previas de inducción para que conociera las condiciones de la vía por la cual se transportaría el producto, actividad llevada a cabo a bordo de otro vehículo de idénticas especificaciones técnicas de propiedad de la demandada. Tal direccionamiento lo hizo el señor Julio César Mateus. Resaltó que el vehículo accidentado era nuevo, con un solo mes de operación; que la empresa contaba con permiso del Ministerio de Transporte y que, a partir del 2 de octubre
de 2007, tenía comité paritario de salud ocupacional inscrito ante el Ministerio de Protección, por lo cual, explicó, el conductor sí recibió capacitación teórica y práctica sobre la prevención de accidentes de trabajo, seguridad y planes de salud ocupacional. Aseguró que las acreencias laborales fueron liquidadas sobre el valor mensual pactado en contrato verbal con el trabajador Rueda Mejía de $496.900 y pagadas oportunamente a la cónyuge supérstite. Expuso que afilió debidamente al trabajador John Henry Rueda y pagó los aportes a los sistemas de salud, pensión y ARP. En consecuencia, conforme a las disposiciones de los artículos 47 y 255 de la Ley 100 de 1993 y 11 de la Ley 776 de 2002, la señora Yady Pérez Pérez era acreedora de la pensión de sobrevivientes en su calidad de
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Radicación n.° 70472 cónyuge supérstite del afiliado al sistema y que, para el inicio del presente proceso, gozaba de tal beneficio. Que las aseguradoras reconocieron y pagaron la pensión de sobrevivientes, el bono pensional y los valores de seguro de vida y SOAT, a favor de los padres y la cónyuge del causante. En ese orden, afirmó que los demandantes estaban imposibilitados para reclamar las pretensiones señaladas, pues los derechos ya se habían sufragado a la señora Pérez Pérez. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación respecto del
pago de la indemnización de daños y perjuicios e indemnización moratoria, cobro de lo no debido por salarios y prestaciones sociales y pago total de las obligaciones de prestaciones sociales y salarios a favor de la cónyuge supérstite. El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito Bucaramanga a quien le correspondió el proceso en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-8995 de 2011, mediante auto del 28 de marzo de 2012, ordenó integrar el litisconsorcio necesario con la señora Yady Pérez Pérez en su condición de cónyuge del causante. La señora Yady Pérez Pérez presentó escrito de contestación de la demanda y manifestó coadyuvar los mismos hechos y pretensiones de los actores y adicionó que convivió con el causante en «calidad de esposa legitima»,
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Radicación n.° 70472 dependiendo económicamente de él hasta su muerte, por lo tanto, tiene derecho a que se le paguen las acreencias laborales de éste, al igual que los perjuicios causados con ocasión de su fallecimiento; también señaló que la liquidación de prestaciones sociales se hizo con un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, inferior al que realmente devengaba el trabajador. Por lo anterior, manifestó que coadyuvaba las pretensiones de los demandantes y solicitó que se declare que existe culpa suficiente comprobada de la empresa Gasmovil Ltda. en el accidente de trabajo del señor Rueda y en consecuencia, pidió que se condene a la indemnización total y ordinaria de perjuicios con el valor real de los salarios
devengados, en los conceptos de daño moral, daño a la vida de relación y lucro cesante; al pago de salarios y prestaciones adeudadas con base en el salario de $1.800.000 así como la indemnización moratoria del artículo 65 CST. Como fundamentos fácticos reiteró lo narrado en la demanda inicial por los padres y hermanos del trabajador fallecido. Argumentó que Gasmovil Ltda. no tuvo suficiente cuidado al elegir a sus empleados y omitió capacitarlos en seguridad industrial y prevención de accidentes. Agregó que la demandada no dotó con los equipos y elementos necesarios al trabajador, no adecuó mecánicamente el vehículo para transportar el combustible ni realizó el mantenimiento y, así mismo, resaltó la
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Radicación n.° 70472 negligencia de la empleadora en razón a la falta de experiencia del causante. Al contestar esta demanda, la empresa Gasmovil Ltda. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el causante ingresó a laborar a partir del 18 de agosto de 2009, y que falleció por la exposición de fuego al incinerarse el camión que conducía, según se indicó en dictamen que obra en el expediente, en el que se aclaró que el incendio se generó por el volcamiento del automotor. En cuanto a los demás hechos dijo no ser ciertos. En su defensa explicó que realizó las capacitaciones al nuevo trabajador sobre la prevención de riesgos, cuidados, conocimiento del material a transportar, prevención de accidentes y otros aspectos relacionados con la actividad
peligrosa que se le encomendó, como lo evidenciaba la constancia firmada por el ingeniero coordinador y el trabajador operativo; así como la inducción referente a las condiciones de la vía realizada por el señor Julio César Mateus. Reiteró los fundamentos de derecho planteados en la contestación de la demanda inicial y negó que hubiese existido negligencia de su parte en la elección del personal, pues, existían pruebas que constataban la inducción al cargo, la práctica y reconocimiento del terreno al inicio de las actividades, así como, la licencia de conducción que acreditaba al señor Rueda como un trabajador apto para desempeñar el cargo.
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Radicación n.° 70472 Finalmente propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación frente a la indemnización por daños y perjuicios o indemnización moratoria, excepción de cobro de lo no debido sobre salarios y prestaciones sociales y pago total de las obligaciones de prestaciones sociales y salarios a favor de la cónyuge supérstite del señor Rueda Mejía.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de mayo de 2013, absolvió a la sociedad demanda e impuso costas a los demandantes principales y a la litisconsorte necesaria Yady
Pérez Pérez.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Regional del Descongestión con sede en el
Distrito Judicial de Santa Marta, de conformidad con el Acuerdo PSAA-11-8269 de 2011, al estudiar los recursos de apelación interpuestos por los demandantes iniciales y la litisconsorte necesaria, mediante fallo del 30 de mayo de 2014, resolvió: PRIMERO: REVOCAR el numeral primero (1) de la sentencia apelada del 28 de mayo de 2013 [...]... y en su lugar se CONDENA a la empresa demandada GAS MÓVIL LTDA., a pagar a favor de la demandante YADY PÉREZ PÉREZ, en condición de cónyuge supérstite las siguientes sumas de dinero: a).-$32.440.249,40 por concepto de Lucro Cesante Consolidado; b).- $88.229.589,59, por concepto de Lucro Cesante Futuro; c).-
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Radicación n.° 70472 $7.500.000,oo, por concepto de Daños Morales. CONDENAR a la empresa demandada GAS MÓVIL LTDA., a pagar a favor de los demandantes GUSTAVO RUEDA MURILLO y MARILUZ MEJÍA OROZCO., en condición de padres del causante las siguientes sumas de dinero: a).- $7.500.000,oo, por concepto de Daños Morales.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral Cuarto de la sentencia impugnada y en su lugar CONDENAR en costas al demandado en primera instancia, para lo cual se señala como agencias en derecho el 15% de las condenas impuestas en esta instancia, conforme lo señala el art. 19 de la Ley 1394 de 2010 que modificó los numerales 1 y 2 del art. 392 del CPC en armonía con el
Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
[...]... En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si existió culpa patronal de la demandada Gasmovil Ltda., en el accidente de trabajo en donde perdió la vida el señor Jhon Henry Rueda Mejía, el día 28 de agosto del 2009. Luego de aludir a la definición del concepto de accidente de trabajo, contenido en la decisión 584 de 2004 de la CAN, el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012 y los principios contenidos en los artículos 1757 del CC y 177 del CPC, señaló que, no existía ningún debate acerca de la relación laboral que existió entre el trabajador fallecido y la demandada, y que el infortunio laboral ocurrió el «28 de noviembre de 2009» por un accidente de tránsito, en la vía que de Tibú conduce a CúcutaNorte de Santander. En relación con la culpa patronal, citó el artículo 216 del CST y la sentencia CSJ SL18 mar. 2003, radicación 19513, para destacar que, para la prosperidad de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, la ley exige la
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Radicación n.° 70472 ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, la culpa suficientemente comprobada del empleador que se establece cuando los hechos muestran que faltó a aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios y que
al trabajador demandante, le corresponde la carga de probar la culpa suficiente del empleador. De las pruebas encontró que el trabajador fue afiliado al sistema de riesgos profesionales; que existe un informe del accidente de trabajo y técnico de la investigación de dicho siniestro y que fue reconocida la pensión de sobrevivientes a la cónyuge del causante. Aludió a las pruebas documentales, a las declaraciones extrajuicio de los señores Miguel Ángel Aparicio López, Roger Ferney Flórez Ortega y Luis José Sánchez, ratificadas en el proceso, la Resolución 80505 del 17 de marzo de 1997, emanada del Ministerio de Minas y Energía y la sentencia CSJ 30 oct. 2012 rad. 39631, para concluir que: i) el causante estaba afiliado al sistema de seguridad social; ii) no había sido capacitado suficientemente en materia de seguridad industrial ni en el manejo de elementos inflamables. En este aspecto consideró que, si bien a folios 70 y 71 aparecen certificaciones que acreditan que se le realizó la inducción para desempeñar el cargo de conductor de vehículo para el transporte de GNC, era llamativo que ésta se hubiera impartido en un solo día, precisamente, el mismo día en que empezó a laborar. No encontró más capacitaciones sobre el manejo de esa clase de carga por parte de entidades
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Radicación n.° 70472 especializadas, como el cuerpo de bomberos, quien mediante oficio de fecha 18 de octubre de 2011, manifestó no haber realizado ninguna capacitación en prevención en atención de emergencia ni de transporte de combustible (f.° 141).
Refirió que, aunque el Ministerio de la Protección Social, no decidió imponer sanción alguna a la empresa demandada al considerar que cumplía con las normas de salud ocupacional y riesgos profesionales, también estaba probado y quedaba claro que, a pesar de esa decisión, «el accidente se presentó por la falta de supervisión, mal estado de los frenos del vehículo, además, de no ser el transporte adecuado para ese tipo de elementos», según la norma técnica colombiana (NTC), las declaraciones juradas y los documentos obrantes a folios 66 a 69, de donde queda claro que el vehículo no cumplía con dicha normatividad «ya que al ser de un solo eje no estaba aislada la carga como lo establece la regla en mención». Agregó que el trabajador no tenía la experiencia necesaria para realizar ese tipo de transporte, y que el gerente de Gasmovil Ltda. en su interrogatorio de parte, a la pregunta «sabe usted que experiencia tenía el señor JHON RUEDA en la conducción de mulas cuando ingresó al servicio de GAS MÓVIL, para transportar combustible» contestó: «he sabido por todos que el tener pase de sexta significa tener el suficiente conocimiento y experiencia para ser otorgado, por lo cual se exigió el pase de sexta para ser conductor». Consideró que esa manifestación no era de recibo, pues el hecho de
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Radicación n.° 70472 tener licencia de sexta categoría no lo acreditaba como experto para el transporte de ese tipo de carga. Asimismo, refirió que la licencia estaba en trámite y solo «llegó al día siguiente del accidente de trabajo». Y así tuviera
toda la experiencia en el manejo de «tracto mula», no tenía capacitación ni experiencia en el transporte de dicho combustible, ya que solo recibió una inducción en un solo día, de manera que, no se trató de un hecho imprevisto ni imprudente del actor como lo aduce la parte demandada. Añadió que, el día del accidente el trabajador llevaba conduciendo de manera continua 9 horas y 40 minutos, como lo aceptó la parte demandada al contestar la demanda y fue ratificado por el informe técnico de investigación de accidente o incidente de trabajo (f.° 76). Luego de citar el concepto del Centro de Experimentación y Seguridad Vial -Cesvi Colombia, en el que ofrece unas recomendaciones con la finalidad de que los índices de accidentalidad en el país no aumenten, concluyó que no es recomendable que una persona conduzca de manera continua por más de 2 horas. Sin embargo, la sociedad demandada lo obligó a que «maniobrara» de manera continua por un espacio de tiempo superior a 9 horas, lo cual indica que no actuó con la diligencia y cuidado que todo hombre debe tener sobre sus propios negocios, «al sumergirlo en un riesgo constante».
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Radicación n.° 70472 Agregó que no bastaba con la elaboración del programa de salud ocupacional y del panorama de riesgos profesionales, sino su efectiva implementación entre los trabajadores para lograr el cometido de protección de los daños a la salud y a la integralidad de los trabajadores, que fueron originados en los riesgos a que estuvo expuesto. En ese orden, echó de menos dentro del material
probatorio, que el trabajador fuera capacitado para realizar dicha labor, pues como explicó, la prueba obrante a folio 70, no tenía la virtualidad de acreditar que si fue instruido para desarrollar la tarea. Lo anterior lo sustentó en las sentencias CSJ SL16 mar. 2010, rad. 35261 y CSJ SL9 mar. 2010 rad. 37064. Por último, cuantificó los perjuicios materiales concretados en el lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro que le corresponde a la demandante Yady Pérez Pérez en su condición de cónyuge supérstite. Y la liquidación de los perjuicios morales subjetivados a favor de los padres, para lo cual aplicó las fórmulas establecidos para ello por la Corte Suprema Justicia. Aclaró que no acogía el peritaje visible a folios 293 a 294, en razón a que no se encuentra ajustado a los preceptos legales que determinan la forma como se deben calcular dichas indemnizaciones. En ese orden, impuso condena por lucro cesante y daño emergente a favor de Yady Pérez Pérez y por perjuicios morales, esta última condena que también impuso a favor de los padres del causante.
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Radicación n.° 70472 En relación con los perjuicios fisiológicos dijo que no había lugar a imponerlos dado que el causante había fallecido. Por todo lo anterior, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, condenó a la demandada a la indemnización plena de perjuicios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Los recursos fueron interpuestos por los demandantes, Gustavo Rueda Murillo, Mary Luz Mejía Orozco, Chester Geovany, Vladimir, Jeffrey y Betcy Liliana Rueda Mejía y la sociedad demandada Gas Móvil Ltda., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, por lo que se procede a resolver. La Sala precisa que se estudiará en principio la demanda presentada por Gasmovil Ltda., y luego, la de los actores.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO
PRESENTADO POR GASMOVIL LTDA.
Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria del Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por
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Radicación n.° 70472 los demandantes y que se estudiarán conjuntamente dado que, si bien se dirigen por vías distintas, sus argumentos se complementan y persiguen el mismo cometido.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 55, 56, 57 y 216 CST, 63, 1604, 1613, 1614 y 1615 CC, 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003 y 12 del Decreto 1295 de 1994 en relación con los artículos 60 y 61 del CPTSS.
La empresa impugnante señala que el Tribunal incurrió
en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estarlo (sic), que el patrono dio la inducción del cargo de conductor de vehículo para el Transporte de GNC previa al inicio de su labor al causante JOHN HENRY RUEDA MEJÍA y que éste suscribió el documento correspondiente de conformidad.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el patrono dio la capacitación previa de conocimiento de la ruta y su situación física, al inicio de su labor al causante JOHN HENRY RUEDA MEJÍA y que éste suscribió el documento correspondiente de conformidad.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demanda tuvo culpa en la ocurrencia del accidente que causó la muerte al señor
JOHN HENRY RUEDA MEJÍA.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente se presentó por falta de supervisión y el mal estado de los frenos del vehículo.
5. Dar por demostrado, sin estarlo que el vehículo conducido por el causante no era el adecuado para tal labor, dando por demostrado sin serlo que la carga no estaba aislada de la cabina.
6. No dar por demostrado, estándolo, que el causante JOHN HENRY RUEDA MEJÍA tenía licencia apta para conducir
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Radicación n.° 70472 vehículos de la capacidad del accidentado desde antes de iniciar las labores con la demandada.
7. Dar por demostrada, sin estarlo, que el causante llevaba nueve horas y cuarenta minutos conduciendo.
8. No dar por demostrado, estándolo, que el causante JOHN
HENRY RUEDA MEJÍA descansaba luego de dos recorridos. Indica que los errores de hecho surgieron como consecuencia la errada apreciación de: 1.- La demanda principal que obra a folios 3 a 8, la demanda de la litisconsorte necesaria a folios 202 a 204 y la subsanación a folios 228 a 231, la contestación a la demanda principal a folios 49 a 59 y a la demanda de la litisconsorte necesaria folios 247 a 254. 2.- La declaración de los testigos MIGUEL ÁNGEL APARICIO LÓPEZ, folios 133 a 136, la de LUIS JOSÉ SÁNCHEZ, folios 136 a 139 en cuanto que prueba que no son testigos del accidente y lo que refieren son aspectos diversos y carentes de causalidad con el accidente. 3.- La sentencia de primer grado (folios 342 a 361). 4.- Documento obrante a folios 11 a 37 aportadas en la demanda principal, 80 a 103 aportadas con la contestación de la demanda, 205 a 209 y 232 a 238 en lo tocante al señor JOHN HENRY RUEDA MEJÍA, la Resolución expedida por el Ministerio del Trabajo folios 149 a 151 donde se exonera de la sanción a la demandada por haber estado cumpliendo con sus obligaciones preventivas para el momento de la ocurrencia del accidente. 5.- Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada señor MARIO ALEXANDER SANDOVAL PACHECO folios 144 a 147, del señor GUSTAVO RUEDA MURILLO, folios 192 a 194 de la señora MARY LUZ MEJÍA OROZCO folios 275 a
277. 6.- Dictamen pericial obrante a folios 293 a 294. 7.- Los diversos oficios de respuestas dados a los pedidos por las partes.
En la demostración del cargo, comienza por explicar que no existe ninguna duda de que el accidente de trabajo ocurrió
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Radicación n.° 70472 el 28 de agosto de 2009 y no el 28 de noviembre de 2009, como se indicó en la sentencia de segundo grado y en el que se vio involucrado el vehículo que conducía el causante y en el cual, falleció. Aduce que no existe prueba dentro del plenario que indique cómo ocurrió el accidente, ni qué lo causó y menos se indicó por culpa de quien. Agrega que está plenamente demostrado que el trabajador fallecido se encontraba afiliado al sistema de seguridad social integral. Que estaba capacitado para conducir el vehículo que se le había encomendado el día del accidente, al igual que en materia de seguridad industrial y en el manejo de elementos inflamables, contrario a lo afirmado por el juez colegiado. Expone que no existe en el plenario «ninguna cantidad y calidad de capacitación que hubiera podido ser comparada» y por esta razón, afirmar como lo hizo el Tribunal «que no había sido capacitado suficientemente» y así quitarle de plano el valor probatorio a los documentos que se encuentran en el plenario a folios 70 a 71, los cuales no fueron tachados ni por el contenido ni por la firma, por quienes dijeron en los hechos 6 y 7 de la demanda introductoria y 5 y 6 de la demanda de la litisconsorte necesaria, que el trabajador no había recibido capacitación. Lo anterior, «arrastró a la Sala»
a darle una apreciación indebida a la citada documental cuando afirmó «llama la atención de esta Sala que dicha inducción se hizo en un solo día, el mismo día que comenzó a laborar sin recibir más capacitaciones sobre el manejo de esa clase de carga», sin tener un punto de referencia que confluya
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Radicación n.° 70472 que efectivamente fue poca la inducción, que la calidad tampoco lo fue para la clase de carga o por no haberse hecho por un tercero, cuando se observa lo contrario con las certificaciones (f.° 70 y 71), junto con el informe técnico del accidente (f.° 75 a 84) y la determinación del Ministerio de Trabajo en Resolución 0183 del 24 de junio de 2011. Además, no está probado que una vez recibida la inducción ese día, hubiese tenido que trabajar, cuando en efecto lo que se hizo, no fue solo la inducción sino la práctica que permitió realizar dos recorridos de la ruta que tendría que cubrir el trabajador. Aduce que el hecho de no contratar a un tercero para que realizara una determinada actividad introductoria para capacitar a un aspirante, no es indicativo de no haberla hecho de manera adecuada. Además, de ninguna manera se ha probado lo contrario, luego, la suposición por vía de conclusión «de parte de la Honorable Sala, raya con la facultad y potestad del Juzgador» que, si bien tuvo en cuenta varias fuentes, ellas no son sólidas para desvirtuar las certificaciones obrantes a folios 70 y 71. Enfatiza que el Tribunal les dio plena validez a los dos
testimonios mencionados en el fallo impugnado; sin embargo, se encuentra que los testigos no presenciaron la ocurrencia del accidente, la capacitación e inducción del causante, ni conocieron la existencia de la licencia de conducción del trabajador como tampoco la calidad del vehículo. Por tanto, de estas pruebas no se puede deducir
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Radicación n.° 70472 que hubiesen demostrado la causa y la responsabilidad en cabeza de alguien y menos del empleador. Luego de aludir a varias preguntas y respuestas, sin especificar a qué declaración corresponden, esto es, la de Miguel Ángel Aparicio López o Luis José Sánchez, indica que, salta a la vista que son «inductivas» no logran su objetivo, pues al interrogante sobre la inducción no se refiere al causante, sino que lo hace de manera genérica y contesta atribuyéndole la causa probable del accidente a la inestabilidad del equipo «de la mula» y no a los frenos. Refiere que a la pregunta el testigo Luis José Sánchez «[...]... de acuerdo a (sic) su experiencia como conductor de mulas para ese tipo de cargas para la empresa GAS MÓVIL, a que atribuiría usted el accidente del señor JHON» contestó: «de pronto a la fatiga de un muelle porque es un solo eje o una llanta, por ser solo eje (sic) y el volumen del tráiler era muy corto y la carga alta». En ese orden, la misma hace referencia a la experiencia del testigo y no al testimonio, es decir, a lo que pudo ver del accidente, pues utiliza la expresión «de pronto a la fatiga de un muelle», pero no determina la causa
sino a una probabilidad desde su punto de vista. Cita apartes de las decisión del ad quem para destacar que éste le atribuye la ocurrencia del accidente a tres elementos fundamentales: i) la falta de supervisión sin indicar específicamente a que se refiere ese calificativo, además, para llegar a ello, descalificó la determinación del Ministerio de Trabajo como si careciera de sentido o
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Radicación n.° 70472 importancia; ii) a
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