CSJ - SL4027-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4027-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4027-2021 Radicación n.° 74851 Acta 33 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por REGINA MARGARITA MOGOLLÓN PERCY , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 15 de marzo de 2016, en el proceso instaurado contra el entonces INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN , hoy
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS,
LIQUIDADO.
I. ANTECEDENTES Regina Margarita Mogollón Percy llamó a juicio al entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy extinto, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 5 de julio de 2006 y el 6 de marzo de 2012. Reclamó la nivelación salarial acorde con loRadicación n.° 74851
SCLAJPT-10 V.00 2 devengado por un profesional universitario de planta, el pago de los salarios adeudados conforme a la convención colectiva, el auxilio de cesantías y sus intereses, la compensación por vacaciones, las primas de servicios convencional y legal, técnica, de navidad y de antigüedad. Además, pidió el reintegro de los aportes a la seguridad social en el porcentaje que correspondía al empleador, la devolución de lo retenido
técnica, de navidad y de antigüedad. Además, pidió el reintegro de los aportes a la seguridad social en el porcentaje que correspondía al empleador, la devolución de lo retenido en la fuente y lo pagado por pólizas de cumplimiento, la indemnización moratoria o, en subsidio, la indexación, y las costas del proceso (fls. 3 a 34). Informó que, bajo órdenes de la demandada, ejecutó funciones propias de un profesional universitario, en la Vicepresidencia Administrativa -Gerencia de Recursos Humanos-, durante el periodo objeto de reclamación. Que si bien, suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios bajo la proforma establecida por la entidad, en realidad ejecutó las labores asignadas de manera directa, continua e ininterrumpida, bajo subordinación, en las instalaciones del Instituto, recibió instrucciones y cumplió horario, en iguales condiciones a las del personal de planta; empero, no recibió los beneficios y prestaciones sociales, legales y convencionales, percibidos por los trabajadores vinculados a la entidad. El Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad jurídica paraRadicación n.° 74851
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obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad jurídica paraRadicación n.° 74851 SCLAJPT-10 V.00 3 cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe y no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos. Adujo que la actora estuvo vinculada mediante diferentes contratos de prestación de servicios, regidos por la Ley 80 de 1993, separados en el tiempo y liquidados al término de cada uno de sus plazos. Explicó que las labores de la demandante se supeditaron al objeto contractual, en forma independiente y autónoma. Precisó que ella misma definía el horario para atender sus obligaciones y que la interventoría de los contratos, ejercida por la entidad, no suponía subordinación laboral (fls. 564 a 583).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 12 de febrero de 2015, el Juzgado
Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D. C. declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, del 5 de julio de 2006 al 6 de marzo de 2012. Condenó al ente demandado al pago de $7.455.807 por reajuste de salarios, $15.910.804 por auxilio de cesantías y $2.030.193 por sus intereses, $15.297.166 por prima de
reajuste de salarios, $15.910.804 por auxilio de cesantías y $2.030.193 por sus intereses, $15.297.166 por prima de servicios, $4.374.486 a título de compensación por vacaciones, $8.742.142 por prima de navidad y $8.880.269 por prima técnica. A título de indemnización moratoria, impuso el pago diario de $99.466, desde el 7 de junio de 2012 hasta el cumplimiento efectivo de las obligaciones. Dispuso la devolución del monto de los aportes pensionales en elRadicación n.° 74851 SCLAJPT-10 V.00 4 porcentaje a cargo del empleador, junto con el pago de las costas del proceso. Absolvió de lo demás (fl. 617 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes apelaron. El Tribunal revocó la condena por indemnización moratoria y modificó lo dispuesto en materia de aportes pensionales, en el sentido de condenar a la demandada a pagar la diferencia entre lo cotizado como independiente y lo que realmente debió cotizar. Confirmó en lo demás, sin costas para los litigantes (fl. 622 Cd).
A la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, corroboró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Destacó que, según los testimonios vertidos en el proceso, la demandante prestó sus servicios dentro de las instalaciones y con los elementos de la entidad, cumplió el horario que le fijó y estuvo sometida a las órdenes e instrucciones de sus superiores, a quienes debía solicitar
las instalaciones y con los elementos de la entidad, cumplió el horario que le fijó y estuvo sometida a las órdenes e instrucciones de sus superiores, a quienes debía solicitar autorización para ausentarse de sus labores. Enfatizó que las funciones de la actora se circunscribieron a dar respuesta a acciones de tutela y otras actuaciones judiciales, según los mismos testigos. A lo anterior, sumó lo colegido de la «documental aportada», para concluir que la relación entre las partes fue de orden laboral y se desarrolló sin solución de continuidad. Descartó que los contratos de prestación de servicios y el cumplimiento de los trámites y formalidades propias de aquellos, como la constitución de pólizas, presentación deRadicación n.° 74851 SCLAJPT-10 V.00 5 ofertas y suscripción de actas de inicio y cierre, desvirtuaran que lo que existió en la realidad fue un vínculo de trabajo subordinado. Añadió que, en vista de ese resultado, era procedente la aplicación de la convención colectiva de trabajo 2001-2004. Recordó precedentes en ese sentido. Estimó procedente la obligación de pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en cuanto la entidad accionada se fundó en que se trataba de una obligación de la contratista, condición claramente
desvirtuada en el proceso. A renglón seguido, señaló que: La demandante ostenta el título profesional de abogada (fl. 197). Así mismo es especialista en derecho administrativo (fl. 201) y acredita actualización en Ley 80 del 93 (fl. 198). Ahora, la demandante de manera libre y en ejercicio de la autonomía de la voluntad convino con la demandada mediante contratos regidos por la Ley 80 de 1993, las condiciones en que prestaría sus servicios, el objeto de dichos contratos, la retribución, la coordinación de actividades, la aplicación de las figuras propias de la contratación estatal, como pólizas de cumplimiento, suspensión de los contratos, terminación por mutuo acuerdo, etc. En consecuencia, se considera que, atendiendo las calidades personales y profesionales de la demandante, estaba en capacidad de conocer y entender que los contratos que suscribió eran los de la ley 80 de 1993, lo que lleva a la Sala a concluir que la entidad demandada y la demandante obraron convencidas y de buena fe en que su contratación se encontraba regida por la figura de dicha ley y que por esa razón no se cumplieron obligaciones de carácter laboral. En consecuencia, considera la Sala que la entidad debe ser absuelta de reconocer y pagar la indemnización moratoria de que trata el artícu lo 1 del Decreto 797 de 1945 (sic), pues la misma no opera de forma objetiva o automática, y valorada la conducta del empleador, la Sala concluye que obró de buena fe, por lo que el fallo apelado será
797 de 1945 (sic), pues la misma no opera de forma objetiva o automática, y valorada la conducta del empleador, la Sala concluye que obró de buena fe, por lo que el fallo apelado será revocado en este punto. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste a la actora a los reconocimientos laborales reconocidos (sic) en primera instancia, y aquí confirmados.Radicación n.° 74851
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, que mereció réplica, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo en ese sentido.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 1 a 4, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 13, 18, 20, 38, 43, 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945; 5 del Decreto 1045 de 1978; 32 de la Ley 80 de 1993; y 13 y 53 de
la Constitución Política. Cuestiona que el Tribunal diera por demostrado, contra la evidencia, que la demandada actuó de buena fe, siendo que no aportó elementos de convicción para inferir que la
la Constitución Política. Cuestiona que el Tribunal diera por demostrado, contra la evidencia, que la demandada actuó de buena fe, siendo que no aportó elementos de convicción para inferir que la insatisfacción de sus obligaciones laborales, estuvo guiada por razones serias y atendibles. Acusa apreciación equivocada de la demanda y su contestación; los contratos de prestación de serviciosRadicación n.° 74851 SCLAJPT-10 V.00 7 celebrados por las partes, que identifica por número y año de celebración; las certificaciones sobre cumplimiento de funciones, con indicación de fecha y dependencia emisora; las actas de inicio y terminación del contrato; los instructivos y circulares sobre entrega de inventarios y turnos, con fecha de expedición y número de circular; y la convención colectiva 2001-2004. Sostiene que, del análisis de lo pactado en los contratos de prestación de servicios, no es posible colegir que el demandado obró de buena fe al beneficiarse de su labor. Asegura que, por el contrario, emerge evidente que el ente accionado se limitó a alegar la existencia de dichos acuerdos, sin aportar razones adicionales que justificaran su celebración. Con mayor razón, si estos dieron pie a la ejecución de una relación de innegable estirpe laboral. Hace énfasis en que la entidad impartió órdenes, impuso un horario y turnos de descanso, como claras expresiones de la subordinación que ejerció. Destaca además
Hace énfasis en que la entidad impartió órdenes, impuso un horario y turnos de descanso, como claras expresiones de la subordinación que ejerció. Destaca además la extensión del vínculo por cerca de 6 años, tal cual fue certificado por la entidad en diferentes oportunidades. Asegura que ello descarta la legitimidad de los acuerdos bajo el ropaje propuesto, en tanto no guarda armonía con el marco regulatorio de la contratación estatal. En ese contexto, asegura que no le estaba dado al Tribunal acudir a su condición de abogada, para cohonestar la conducta del empleador demandado. Recuerda que «el poder tuitivo del derecho del trabajo prevalece sobre lasRadicación n.° 74851 SCLAJPT-10 V.00 8 formas que se pretendan hacer valer para desconocer derechos laborales». Insiste en que, del panorama ofrecido por las pruebas mencionadas, «no se desprende que la entidad haya actuado bajo el convencimiento de la existencia de una prestación de servicios regida por la normativa de la Ley 80 de 1993».
VII. RÉPLICA Tras un recuento del proceso, Fiduagraria S.A., actuando como vocera del PAR ISS Liquidado, sostiene que la censura no acredita los errores de hecho endilgados al juez plural, ni individualiza las pruebas que habrían sido mal apreciadas. Asegura que las calidades profesionales de la
la censura no acredita los errores de hecho endilgados al juez plural, ni individualiza las pruebas que habrían sido mal apreciadas. Asegura que las calidades profesionales de la accionante permitieron «que no existiera en su intelecto la errada convicción de encontrarse frente a un contrato amparado bajo la supremacía de la realidad».
VIII. CONSIDERACIONES Una lectura preliminar de la sentencia genera dudas sobre el agotamiento del grado jurisdiccional de consulta a favor del ente accionado. Sin embargo, al profundizar en dicha decisión, emerge evidente que sí se surtió pues, además de depurar el objeto de los recursos de apelación de las partes, el Tribunal asentó expresamente que, salvo la indemnización moratoria, que revocó, confirmaría los demás derechos reconocidos en primera instancia. Así lo hizo, según se infiere de la parte resolutiva de su decisión. De esa manera, queda claro que el juez plural extendió su revisión aRadicación n.° 74851
SCLAJPT-10 V.00 9 todos los tópicos y condenas contenidas en la sentencia de primer grado, garantizando así el derecho al debido proceso de los intervinientes. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que una vez ratificada la naturaleza laboral de la relación y confirmado el pago de salarios y prestaciones sociales, el Tribunal revocó la condena por indemnización moratoria, toda vez que halló demostrado que la conducta de la accionada estuvo revestida
ratificada la naturaleza laboral de la relación y confirmado el pago de salarios y prestaciones sociales, el Tribunal revocó la condena por indemnización moratoria, toda vez que halló demostrado que la conducta de la accionada estuvo revestida de buena fe. En esencia, estimó que la convicción del demandado acerca de la naturaleza civil del vínculo descansó en «las calidades personales y profesionales» de la trabajadora, en tanto abogada con conocimientos en derecho administrativo y contratación estatal. La censura no cuestiona las inferencias sobre la existencia y extensión del contrato de trabajo, los derechos salariales y prestacionales que de allí brotaron, ni las notas distintivas de su perfil y formación profesional. En lo fundamental, en perspectiva de la sanción que opera por incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, sostiene que el escenario fáctico acreditado daba cuenta de una típica relación subordinada, oculta tras el velo de un contrato de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993. Asegura que, de cara a ese contexto, de ninguna manera el juez colegiado podía colegir que el empleador actuó de buena fe o bajo la convicción seria y razonable de que el vínculo contractual se hallaba gobernado por normativa diferente a la de los trabajadores oficiales.Radicación n.° 74851
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En ese orden, la Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que el empleador acreditó que su
oficiales.Radicación n.° 74851
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En ese orden, la Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que el empleador acreditó que su conducta, sustraída del cumplimiento de las obligaciones laborales que emergieron del vínculo en cuestión, estuvo justificada o, mejor dicho, provista de buena fe. Sin perder de vista la orientación fáctica de la acusación, importa recordar que la sanción prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, procede si el empleador demandado no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta. Por ello, siempre debe examinarse el comportamiento asumido por el empleador incumplido, en el contexto de la relación de trabajo, a partir de las pruebas allegadas, «en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables» (CSJ SL125472017). En igual sentido, esta Corporación ha enseñado que la buena fe no depende de la existencia formal de los contratos de prestación de servicios, ni de la simple afirmación del demandado de creer que actuó con apego a la ley pues, en cualquier caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros
asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).Radicación n.° 74851
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Desde esa perspectiva, procede el examen de las pruebas denunciadas por la censura, que se limitará a los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, obrantes a folios 148, 180, 214, 235, 252, 303, 330, 360, 384, 414, 419, 436, 470, 497 y 509, así como a las certificaciones que adelante se mencionarán. Lo anterior, porque la referencia en el cargo a otros medios de prueba es apenas genérica o marginal, sin explicación clara y concreta de su contenido, alcance y sentido. De los textos contractuales emerge que, dentro de los extremos delimitados en las instancias ordinarias del proceso, esto es, entre el 5 de julio de 2006 y el 6 de marzo de 2012, las partes celebraron acuerdos para la ejecución de las siguientes labores: Atención de reclamaciones, derechos de petición y acciones de tutela sobre asuntos laborales de los trabajadores y jubilados del ISS, relacionados con los procesos de escisión, normalización pensional y derechos convencionales. Proyección de actos administrativos y respuesta a recursos en vía gubernativa. Estudio, trámite y reconocimiento de pensiones de jubilación, de invalidez y sustitución pensional.
normalización pensional y derechos convencionales. Proyección de actos administrativos y respuesta a recursos en vía gubernativa. Estudio, trámite y reconocimiento de pensiones de jubilación, de invalidez y sustitución pensional. Revisión de actos administrativos sobre cuotas partes pensionales de las ESES. Atención de consultas en materia laboral y de seguridad social. Apoyo al área de recursos humanos para la investigación sobre jurisprudencia y doctrina. Visita a despachos judiciales y administrativos para la atención de gestiones dentro de los procesos en que interviene la entidad. Este marco funcional, que coincide con el detallado en las innumerables certificaciones emitidas por la entidad yRadicación n.° 74851 SCLAJPT-10 V.00 12 que también fueron denunciadas en el cargo (fls. 133, 136, 267, 286, 289, 290, 294, 295, 296, 324, 342, 343, 347, 351, 374, 398, 399, 406, 407, 408, 427, 428, 429, 430, 449, 454, 460, 483 y 489), permite colegir sin dificultad que las labores a cargo de la demandante no eran ajenas al común devenir administrativo del demandado; especialmente en lo que concierne a la gestión del recurso humano. También, que esas actividades, inherentes cual más al diario acontecer del ente convocado, fueron desarrolladas por cerca de 6 años, sin variaciones significativas. Tal panorama hace patente, entonces, que no se trató
esas actividades, inherentes cual más al diario acontecer del ente convocado, fueron desarrolladas por cerca de 6 años, sin variaciones significativas. Tal panorama hace patente, entonces, que no se trató de una labor esporádica y ajena a las que desarrollaba habitualmente la entidad de seguridad social. Por el contrario, el rol de la actora formaba parte del engranaje funcional y administrativo de la institución, en forma permanente y sin que se requiriera de conocimientos especiales o extraordinarios, que ameritaran la vinculación mediante la modalidad prevista en el inciso 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Así las cosas, emerge paladino que el juez plural ignoró semejante realidad. Desde luego, ello colisiona frontalmente con la posibilidad de considerar que el ente demandado actuó bajo la convicción seria y razonable de que los servicios prestados por la demandante se hallaban sometidos al régimen de contratación estatal. Como se explicó, lejos estuvieron los contratos estudiados de satisfacer, por lo menos, los requisitos de temporalidad y excepcionalidad queRadicación n.° 74851 SCLAJPT-10 V.00 13 habilitan el uso de la modalidad contractual apenas invocada formalmente. En otros términos, la verdad develada no daba pie a pensar que el uso recurrente del contrato de prestación de servicios legitimara tal forma de incorporación del talento humano, al margen de que se reunieran o no las condiciones
formalmente. En otros términos, la verdad develada no daba pie a pensar que el uso recurrente del contrato de prestación de servicios legitimara tal forma de incorporación del talento humano, al margen de que se reunieran o no las condiciones de temporalidad y excepcionalidad propias de ese tipo de vinculación. Conviene no olvidar que esta Corporación se ha ocupado abundantemente de delinear la posibilidad de que el entonces Instituto de Seguros Sociales, celebrara contratos como los que ocupan la atención de la Sala. En sentencia CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 37389, se discurrió: En efecto, es claro que el artículo 32 - 3 de la Ley 80 de 1993 establece que esa modalidad de contrato estatal sólo se puede celebrar cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta, por lo que una de sus características es la de su temporalidad, es decir, se “celebrarán por el término estrictamente indispensable”, de tal forma que la administración no puede soslayar el cumplimiento de la ley y hacer “indefinida” esa forma de contratación, desconociendo principios básicos de la función pública. En esas condiciones, al quedar establecido que el vínculo jurídico del actor de la manera como se desarrolló, no encaja dentro del precepto antes citado, y que en forma reiterada la demandada acudió a ese instrumento de contratación, cuando lo procedente era una redefinición de la planta de personal de la entidad, no
quedan dudas de que su actuar configuraba una vulneración de derechos protegidos por la Constitución y la ley, por lo que en el presente caso no se puede predicar su buena fe. Y en providencia CSJ SL981-2019, precisó: Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de laRadicación n.° 74851 SCLAJPT-10 V.00 14 demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable». Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos. En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En este asunto, evidentemente, dicha temporalidad está desvirtuada porque los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de
cargos necesarios para desarrollarlas. En este asunto, evidentemente, dicha temporalidad está desvirtuada porque los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados –Seccional Cundinamarca– se prolongaron injustificadamente durante 10 años para el desarrollo de las mismas labores. A la luz de estas reflexiones, advierte la Corte que en este asunto no existen pruebas que desvirtúen la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que se equivocó el ad quem al no dar por probada la relación de trabajo subordinada. En ese orden, la imposibilidad de acudir a los contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, sumado a que no se desvirtuó la existencia de un contrato de trabajo caracterizado por la subordinación a la que fue sometida la demandante, premisa que no se encuentra en discusión, es algo que compromete desde sus cimientos la estructura argumentativa del fallo gravado. Así se afirma, porque carece de toda lógica sostener, como lo hizo el Tribunal, que el empleador actuó de buena fe al desatenderRadicación n.° 74851 SCLAJPT-10 V.00 15 sus obligaciones laborales amparado en las condiciones profesionales de la trabajadora, siendo palmario que los contratos no podían ser celebrados y ejecutados bajo el marco normativo que la entidad se propuso seguir. Puesto en evidencia que las inferencias del Tribunal son
profesionales de la trabajadora, siendo palmario que los contratos no podían ser celebrados y ejecutados bajo el marco normativo que la entidad se propuso seguir. Puesto en evidencia que las inferencias del Tribunal son contrarias a la realidad acreditada, no queda más que agregar que, en todo caso, la preeminencia de la actividad intelectual de la trabajadora para discernir la verdadera naturaleza jurídica de la relación, no puede servir de patente al empleador para ocultar el verdadero linaje del vínculo; menos aún, para edificar sobre aquella una convicción razonable de hallarse fuera del ámbito laboral. Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, como parte débil de la relación y por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, el trabajador se ve compelido a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo, sin que ello altere la verdadera naturaleza del vínculo, ni deslegitime la reclamación de sus derechos en sede judicial (CSJ SL8652-2016, reiterada en la sentencia CSJ SL15498-2017). Por lo expuesto, se equivocó el Tribunal de manera protuberante. En consecuencia, se casará la sentencia gravada en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria, fulminada en la instancia inicial. Sin costas, dada la prosperidad del recurso.Radicación n.° 74851
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gravada en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria, fulminada en la instancia inicial. Sin costas, dada la prosperidad del recurso.Radicación n.° 74851
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IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Al retomar el estudio sobre la procedencia de la indemnización moratoria impuesta por el a quo, basta acudir a la solución reiterada y pacíficamente impartida por la Sala en contenciones con idéntica causa e igual objeto al debatido en este proceso, contra el mismo demandado. Tiene dicho la Corte que no es viable la exoneración de la pena, bajo el argumento de que el verdadero empleador ciñó su proceder a los contratos suscritos bajo la Ley 80 de 1993 (CSJ SL96412014 y CSJ SL18619-2016).
Por tanto, no desacertó el juez singular al estimar carente de buena fe la conducta del Instituto, dado que, sin motivos serios y fundados, acudió a la celebración de contratos de prestación de servicios, a pesar de la evidente subordinación que ejerció sobre la actora. La Sala no puede menos que respaldar tal conclusión de la primera instancia, toda vez que, como se advirtió líneas atrás, el demandado no desvirtuó esa dependencia a lo largo del proceso. En resumen, el demandado no aportó razones para exonerarse de la sanción moratoria. Ningún elemento de persuasión se pone de presente en aras de demostrar que la contratación de marras se sujetó, real y legítimamente, a los
exonerarse de la sanción moratoria. Ningún elemento de persuasión se pone de presente en aras de demostrar que la contratación de marras se sujetó, real y legítimamente, a los parámetros descritos en la Ley 80 de 1993. Desde luego, los aludidos contratos no son suficientes para demostrar la buena fe del empleador, toda vez que fueron, precisamente, la herramienta empleada para disimular la relación laboral.Radicación n.° 74851
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En consecuencia, deviene forzoso descartar que el empleador obrara amparado en una convicción seria y plausible de acatamiento a la ley. En cambio, de la ejecución de funciones subordinadas y el uso reiterativo de contratos de prestación de servicios, abiertamente improcedentes en una relación en la que solo cabía el vínculo laboral, se impone colegir la intención de encubrir el verdadero contrato de trabajo. Y tal panorama no cambia por la suscripción voluntaria de los contratos de prestación de servicios. Además de lo dicho en sede extraordinaria en punto a la aceptación de condiciones distintas a las laborales por pura necesidad, debe recordar la Sala que la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral, cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime por sí sola al empleador de la indemnización moratoria (CSJ SL4344-2020). Se modificará la decisión de primer grado para impartir
trabajo, no exime por sí sola al empleador de la indemnización moratoria (CSJ SL4344-2020). Se modificará la decisión de primer grado para impartir condena diaria, a partir del vencimiento de los 90 días de gracia de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, es decir desde el 7 de junio de 2012, dado que el vínculo laboral finalizó el 6 de marzo anterior. Se tendrá en cuenta además que el último salario ascendió a $2.983.992, conforme al contrato de folio 148. Entonces, el demandado deberá pagar la suma diaria de $99.466, hasta el 31 de marzo de 2015, cuando se liquidóRadicación n.° 74851 SCLAJPT-10 V.00 18 el Instituto de Seguros Socia
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