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CSJ - SL4028-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4028-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

Z27 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4028-2017 Radicación n.” 47063 Acta No.6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que instauró RAÚL CHAVARRIAGA GONZÁLEZ contra la entidad recurrente. En atención a la solicitud de folios 24 y 25 del - cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, acorde con lo previsto en el art. 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el art. 60 del CPC hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, Radicación n.” 47063 pof expresa remisión del art. 145 del C.P.T y de la S.S. “Il ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declare que en calidad de pensionado tiene derecho a la reliquidación de la pensión de Vejez,' «conforme al 1.B.L. de toda su vida ... art. 21 de la ley 100 de 1993», y como consecuencia de lo anterior se

condene «a reliquidiar la mesada pensional .... a partir del día 29 de Enero de 2008, sobre un IBL de toda la vida», junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas, lo que resulte extra y ultrapetita, y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 29 de enero de 1948; que estuvo afiliado al ISS - durante toda su vida laboral y su último empleador lo fue la sociedad Topñight Andina S.A.; que cumplió 60 años de edad el 29 de enero de 2008, por lo que reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, además por tener más de 1.000 semanas de cotización, concretamente 1.485; que elevó solicitud para el reconocimiento de esa prestación y el ISS mediante la resolución No. 010012 de 2008, le otorgó la pensión de vejez con una cuantía mensual de $3.312.744, cuya liquidación se basó en 1485 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación equivalente al valor de $3.680.827, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%; que contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, por E Radicación n.” 47063 considerar que era más benéfico que se le hubiere tomado los aportes hechos durante «toda su vida y no los últimos diez años», conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que permite esa opción, pues siendo ello así su primera mesada pensional hubiera quedado en la suma de

$6.636.292 mensuales; que con resolución No. 018114 del 27 de junio de 2008, el ISS resolvió el recurso de reposición y mantuvo la decisión inicial bajo el argumento que al tomar toda la vida laboral le arrojaba un primera mesada de $2.825.856, lo que significa que le era más beneficioso que se liquidara la mesada como se hizo con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años que arrojó un IBL de $3.680.827; que el ISS no efectuó la reliquidación de «toda su vida laboral» con la fórmula correcta, pues de haberlo hecho hubiera concluido que ello le era más benéfico al afiliado; y que el IBL correcto de toda la vida laboral asciende a la suma de $7.373.625, que al aplicarle la misma tasa de reemplazo del 90%, da como resultado la mesada reclamada a través de esa acción judicial de $6.636.262. El convocado al proceso INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos no admitió ninguno de ellos, manifestó que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, buena fe del ISS y la genérica que se pruebe en el transcurso del proceso. Radicación n. 47063 En su defensa, argumentó que el ISS liquidó de manera correcta el IBL de la pensión de vejez, con que obtuvo la primera mesada a favor del demandante, y por tanto, le corresponde a la parte actora demostrar en el

proceso que el IBL que afirma se debió tomar le resultaba más benéfico, esto es, el promedio de toda la vida laboral, para que se le pueda reconocer el monto solicitado, pues «el 1SS realizó la correspondiente liguidación conforme a las normas vigentes, al número de semanas cotizadas y al valor de los aportes realizados mes a mes y aplicó la liquidación más favorable al actor». II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia calendada 9 de julio de 2009, absolvió al Instituto de Séguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Para arribar a esa determinación, el a quo contrajo su estudio a la pretensión de la demanda inicial, es decir, a la reliquidación de la pensión de vejez conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 11993, tomando un Ingreso Base de Liquidación sobre «os ingresos de toda la vida laboral del trabajador, y como quiera que según el dictamen pericial | rendido en el proceso dicho IBL ($3.030.233) es inferior al tomado por el 1ISS ($3.680.827), le resulta más benéfico al demandante mantenerle la mesada pensional que obtuvo el Instituto demandado ($3.312.744), y por ende se absolverá de las súplicas incoadas. Y Radicación n. 47063

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió la sentencia fechada 26 de marzo de 2010,

por medio de la cual revocó el fallo de primer grado y en su lugar, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al demandante una primera mesada pensional equivalente a la suma de $4.148.998 mensuales, en forma retroactiva a partir de la fecha de feconocimiento de la pensión de vejez, suma que será indexada al momento efectivo del pago, e impuso las costas al ISS. El Tribunal comenzó por señalar, que el problema jurídico a resolver en la alzada, consistía en determinar si al demandante le asistía el derecho a solicitar la reliquidación de su pensión de vejez con base en lo establecido en el inciso segundo del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ello conforme al resultado del dictamen pericial rendido en el proceso. Indicó que no era objeto de discusión, que el actor es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar a su entrada en vigencia con más de 15 años de tiempo de servicios, y por ello la norma aplicable para conceder su pensión de vejez corresponde a la del régimen anterior, esto es al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Radicación n. 47063 Dijo que en la demanda inaugural, la parte actora solicitó la reliquidación de la pensión con base en el promedio de lo devengado «durante toda la vida laboral», pero posteriormente en el recurso de apelación el demandante no | solicita ese tipo de liquidación, sino la del IBL con el promedio de los últimos diez años que fue la forma en que

procedió el ISS, en razón a que en el dictamen pericial rendido en el proceso, que no fue objetado ni solicitada su aclaración por ninguna de las partes, se determinó que le era más favorable los últimos 10 años, pero en la cuantía que estableció el auxiliar de la justicia designado. Señaló que como es cierto, que en esa prueba pericial efectivamente existe una diferencia a favor del actor, entre el IBL del promedio de los 10 años allí referido y el que obtuvo el ISS por el mismo lapso,el Tribunal le dará pleno valor probatorio a la experticia para acoger la posibilidad más benigna o benéfica para el accionante, y en tales circunstancias se condenará al 1ISS a reajustar la primera mesada pensional en la cuantía establecida por el perito, por valor de $4.148.998 mensuales, a partir del 29 de enero de 2008, fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, con la cancelación de las respectivas diferencias indexadas. Por último, expresó que no hay lugar a la cancelación de intereses de mora, por cuanto acá lo que se presenta es un pago deficitario de la mesada pensional y no una mora en ella. 30 Radicación n.” 47063

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo que absolvió al ISS de todas las súplicas incoadas.

Con tal propósito formuló un cargo que denominó

«PRIMER CARGO» que no fue objeto de réplica, y que a continuación se estudiará.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la viía directa, en la modalidad de infraccióh directa del articulo 305 del Código de Procedimiento Civil modificado por el Decreto 2282 de 1989 artículo 1% numeral 135, que como violación de medio condujo a la aplicación indebida de los artículos 21, 36 inciso 3 y 141 de la Ley 100 de 1993, así como del artículo 66A CPTSS que fue adicionado al procedimiento laboral con el artículo 35 de la Ley 712 de

2001. Para la sustentación, la censura luego de transcribir los razonamientos del Tribunal, adujo que la decisión Radicación n. 47063 impugnada desconoció la mnorma que consagra la congruencia como principio que rige el desarrollo de las providencias del juez, por cuanto la sentencia debe estar acorde o en consonancia con las pretensiones de la demanda inicial, 1como en su momento lo consideró correctamente el fallo del a quo. Manifestó que por tanto el fallador de alzada se rebeló contra lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que es una norma de orden público y que pasó a transcribir, lo que llevó a que se diera la aplicación indebida de los demás preceptos legales que integran la proposición jurídica del cargo. Expresó que la verdadera pretensión de la demanda con que se dio apertura a la presente controversia, lo fue la reliquidación de la pensión de vejez con el IBL de los ingresos de <toda la vida laboral> del trabajador demandante,

conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente el Tribunal no podía variar su petición y mucho menos después de finalizada la primera instancia, ya que ese nuevo elemento que cambió la relación Jurídico procesal con qué se trabó la Litis, para ahora tomar la opción de revisar y liquidar la prestación pensional con un IBL diferente, que no fue materia de estudio por el juez de primer grado, lleva a la transgresión de la ley en la forma planteada en el alcance de la impugnación, pues excedió los términos del libelo genitor y extralimitó la apelación misma que se presentó ante la segunda instancia por parte del accionante. J Radicación n.” 47063 Insistió que el fallador de alzada no aplicó el principio de congruencia y si aplicó indebidamente las otras normas denunciadas, que lo llevó a producir una condena que no está en consonancia con las pretensiones de la demanda introductoria, y por ende deberá casarse la sentencia recurrida en todas sus partes.

VII. CONSIDERACIONES El cargo pone a consideración de la Corte el tema de la congruencia de la sentencia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda inicial, asií como con la contestación al libelo y las excepciones propuestas.

Como se recuerda, el Tribunal después de advertir que el demandante lo que pretendió en el proceso fue la reliquidación de la mesada pensional con base un IBL correspondiente a lo devengado «durante toda la vida laboral», pero que posteriormente en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo absolutorio de primer grado, fue

que esta parte adujo que se liquidara la pensión con el IBL del promedio de lo cotizado o los ingresos de los últimos 10 años de servicios, por resultarle más favorable de acuerdo con los cálculos que realizó el perito en el dictamen rendido que no fue objetado ni se solicitó aclaración; dicho juzgador sin mayor análisis y simplemente por el hecho de que ciertamente tal prueba pericial reflejaba una diferencia a favor del actor, entre lo liquidado por el ISS y el resultado de la experticia en el evento de tomarse el promedio de los Radicación n.” 47063 diez últimos años, concluyó que era del caso en la alzada acoger la posibilidad más benéfica para el accionante, y condenar con fundamento en esa prueba que tiene pleno valor probatorio, al pago de las diferencias pensionales indexadas. En sede de;casacíón y dada la orientación del cargo, no se discute que la pensión de vejez reconocida al demandante medíante la resolución No. 010012 del 28 de abril de 2008, q1ie obra a folio 14 del cuaderno del juzgado, se concedió pór virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de1993, cuya «liquidación se basó en 1.485 semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidación $3.680.827,00 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 90.00%», para obtener así una primera mesada por valor de $3.312.744, a partir del 29 de enero de 2008. Del mismo modo, no es objeto de controversia, que el ISS estableció el IBL de la pensión, con el promedio de lo

cotizado por el afiliado demandante en los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la prestación, y que la parte actora en la presente acción lo que demandó fue la reliquidación de su pensión de vejez con el promedio de los ingresos de toda la vida laboral. Pues bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en parte a los juicios laborales por así permitirlo el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la 10 Radicación n.” 47063 Seguridad Social, estatuye en los términos vigentes para la época en que se profirieron las sentencias de instancia, en lo pertinente, que la sentencia debe estar «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda». La causa petendi de la demanda está conformada por las razones de hecho y de derecho que fundamentan las pretensiones, y el sentenciador conforme al principio de congruencia, no puede alterar o cambiar los hechos y las súplicas para entrar a decidir en uno u otro sentido, y darle la razón al demandante o al demandado. Sin embargo, la Sala ha advertido que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en lá sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante» (sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507). En materia laboral, dicho postulado encuentra una excepción en cuanto a que la ley permite que los juzgadores de úÚnica y primera instancia fallen en torno a súplicas

distintas a las pedidas, haciendo uso de las facultades extra y ultra petita que consagra el artículo 50 del CPTSS, cuando los hechos que las originen hayan sido discutidos en el proceso y están debidamente probados. Descendiendo al caso que nos ocupa, la circunstancia que una prueba establezca una diferencia pensional a favor del demandante, no es suficiente para que el Tribunal 11 Radicación n. 47063 pudiera válidamente entrar a modificar el petitum de la demanda inicial y fallar como lo hizo por fuera de lo pedido e inobservando el principio de congruencia al que se ha hecho mención. Es indudable que la presente controversia giró en torno a que se declarara que al demandante le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión por vejez, teniendo en cuenta el tiempo cotizado o los ingresos devengados durante toda su vida laboral. Sobre este aspecto puntual y causa petendí, que constituye el. objeto del litigio, fue que el a quo centró su estudio y definió la Litis, y úÚnicamente en el recurso de apelación es que surge la alegación de la parte actora y la nueva pretensión para que se le tenga a su favor un mayor valor de la mesada pensional tomando un IBL pero de los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, por el hecho de que la prueba pericial reflejaba además, que de tomarse ese promedio la mesada según ese cálculo le era más favorable que la liquidada por el ISS, y que por esto, debía ordenarse la reliquidación del derecho pensional. Como en el sub lite, la parte actora dentro de las oportunidades qúe le brinda el procedimiento laboral, no

reformó la demanda introductoria para adicionar o cambiar las pretensiones incoadas, su alegación en la apelación se torna extemporánea, y como quiera que no está demostrado que se dieran las exigencias que establece la ley adjetiva y la jurisprudencia, para que se pudiera fallar por fuera de lo pedido, con la decisión atacada se quebrantó el debido proceso y derecho de defensa de la demandada hoy recurrente en casación. 12 Radicación n.” 47063 Debe destacarse, que con base en la prueba pericial que refiere la segunda instancia, no es dable tener lo del IBL de los últimos diez años como un hecho debatido y probado en el proceso, pues si la parte demandada no la objetó ni pidió aclaración, fue porque en lo que interesa estrictamente al proceso de conformidad con el pedimento demandado, esto es, se repite, el promedio de lo devengado por el accionante <durante toda su vida laboral>, resultaba su monto inferior al IBL que tomó el ISS, que hace ímprocédente la reliquidación de la pensión por este motivo. De ahí que, la comparación que puso de presente el Tribunal, de que el perito adicionalmente verificó el IBL que calculó el ISS del promedio de los últimos diez años arrojando una diferencia a favor del accionante, no significa que se pudiera tener como que los supuestos fácticos en que se soporta la sentencia censurada, hayan sido debatidos en el proceso y que están debidamente probados, para que se pudiera sentenciar en la forma que en este caso particular lo hizo el juez de apelaciones. En un caso con características similares, pero en el

que se demandó fue la reliquidación de la pensión con el promedio de los últimos 10 años, y se consideró que entrar a verificar sin estar discutido y demostrado en el proceso el promedio de toda la vida laboral, violaba los principios de congruencia y el de fallar ultra o extra petita, en sentencia de la CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 43444, se puntualizó: Dado el sendero de puro derecho seleccionado por el impugnante, debe aceptarse que no hay descontento con la conclusión a la que 13 Radicación n. 47063 puede entenderse arribó el juzgador, en lo atinente a que el tema concerniente con la reliquidación de “la pensión tomando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN por el promedio de los salarios devengados durante toda la vida laboral”, no fue propuesto en la demanda inicial. El artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reza: “EXTRA Y ULTRA PETITA. El Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas”. (El texto subrayado fuera declarado inexequible mediante sentencia C-662 del 12 de noviembre de 1998, proferida por la Corte Constitucional). Si bien es cierto, que la Corte Suprema de Justicia recientemente,

en sentencia del 24 de mayo de 2011, radicación 37524, asentó que “es suficientemente sabido,[que] solamente los jueces de primera Yy única instancia están facultados para fallar extra y ultra petita, (salvo que se trate de un derecho mínimo e irrenunciable, caso en el cual sí puede pronunciarse el fallador de segundo grado, según surge de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C 968/03)”, también lo es que aquí no se dan las exigencias que establecen la ley adjetiva y la Jurisprudencia para que el juez de primer grado, y, por contera, el Tribunal hubiesen podido fallar por fuera de lo pedido. Nótese que el precepto transcrito palmariamente estatuye como condición indispensable para proferir un fallo extra petita, esto es, el que se produce alrededor de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, que los supuestos fácticos en que se soporta la providencia hayan sido debatidos en el proceso y que estén debidamente probados. Descendiendo al asunto bajo escrutinio, repárese en que la controversia gravitó en torno a que se declarara que el actor tenía derecho “a la reliquidación de su pensión por vejez, teniendo en cuenta el tiempo cotizado durante los últimos 10 años”. Sobre este puntual aspecto, el juzgador de primer grado delimitó el objeto del pleito, centró su análisis, estudio y resolvió la contienda. Tan solo en el recurso vertical fue que el promotor de la litis propuso que “se ordene reliquidar la pensión tomando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN por el promedio de los salarios devengados durante

toda la vida laboral”. Y esto parece tenerlo muy claro el hoy recurrente cuando afirma categóricamente que “para rebatir el otro 14 3 Radicación n.” 47063 argumento del Ad quem, puede resultar cierto que no exista congruencia entre las pretensiones formuladas en la demanda y la sustentación del recurso de alzada propuesto por la parte demandante, pero es que precisamente la posibilidad de decisiones judiciales en materia laboral ultra o extra petita son una excepción al principio de congruencia”. Recuérdese que la ley procesal del trabajo tiene previstas las oportunidades en las cuales las partes pueden introducir al proceso los fundamentos fácticos de sus pretensiones, de modo que pemitir que por fuera de ellos se plantee otra causa petendi o, aceptar en el sub lite, como lo pretende el impugnante, que el Tribunal podía fallar con relación a una súplica jamás invocada en el libelo genitor, no debatida ni probada, equivale a quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la entidad llamada a juicio. (....) No sobra advertir que si el demandante pretendía atacar la sentencia porque en su sentir sí se debatió y probó el derecho pretendido, o porque efectivamente fue solicitado con la demanda inicial, la vía adecuada no es la que seleccionó, la que no le permite a la Corte abordar estos temas. Por todo lo dicho, el Tribunal cometió los yerros jurídicos endilgados, y habrá de casarse la sentencia impugnada. VIIL. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo dicho en sede de casación, cabe agregar,

que al revisar la Corte lo devengado o cotizado por el demandante durante toda su vida laboral, efectivamente resulta un IBL y mesada pensional inferior a la que reconoció el ISS, como es dable detallarlo en el siguiente cuadro: 15 Radicación n.” 47063 FECHA N DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO | INDEXADO PROMEDIO 131121967 31/12/1967 19 | $ — 930,00 $ __ 660.289,39 $ 1.214,59 01/01/1968 31/01/1968 3115 930,00 $ 616.097,39 $ 1.849,07 01/02/1968 29/02/1968 29 | $ 930,00 $ 616.097,39 $ 1.729,77 01/03/1968 31/03/1968 3118 930,00 $ _ 616.097,39 $ 1.849,07 01/04/1968 30/04/1968 30 |$ 930,00 $ 616.097,39 s 1.789,42 01/05/1968 31/05/1968 31158 930,00 $ 616.097,39 $ 1.849,07 01/06/1968 30/06/1968 30 |S 930,00 $ 616.097,39 $ 1.789,42 01/07/1968 | 31/07/1968 $ - $ - $ - 03/12/1968 31/12/1968: 29 | $ 930,00 $ 616.097,39 $ 1.729,77 01/01/1969 31/01/1969 318 930,00 $ 578.456,77 $ 1.736,10

01/02/1969 28/02/1969 28 | $ 930,00 $ _ 578.456,77 $ 1.568,09 01/03/1969 31/031969 a 1$ 930,00 $ 578.456,77 $ 1.736,10 01/04/1969 30/04/1969 30 | $ 930,00 $ 578.456,77 $ 1.680,10 01/05/1969 31/05/1969 31 |$ 930,00 $ 57845677 $ 1.736,10 01/06/1969 30/06/1969 30 |S 930,00 $ _ 578.456,77 $ 1.680,10 01/07/1969 31/07/1969 $ - $ - $ - 18/08/1971 31/08/1971 14 | $ 4.410,00 $ 2.369.208,50 $ 3.211,24 01/09/1971 30/09/1971 30 |S 4.410,00 $ 2.369.208,50 $ 6.881,23 01/10/1971 31/10/1971 31 |$ 4.410,00 $ 2.369.208,50 $ 7.110,61 01/11/1971 30/11/1971 30 |S 4.410,00 $ 2.369.208,50 $ 6.881,23 01/12/1971 31/12/1971 3 18 4.410,00 $ 2.369.208,50 $ 7.110,61 01/01/1972 31/01/1972 31 18 4.410,00 $ 2.077.65780 $ 6.235,59

01/02/1972 29/02/1972 29 | $ 4.410,00 $ 2.077.657,80 $ 5.833,29 01/03/1972 31/03/1972 3 1S 5.790,00 $ 2.727.809,22 $ 8.186,86 01/04/1972 30/04/1 972 30 1S 5.790,00 $ 2.727.809,22 $ 7.922,77 01/05/1972 31/05/1972 3118 5.790,00 $ 2.727.809,22 $ 8.186,86 01/06/1972 30/06/1972: 30 | $ 5.790,00 $ 2.727.809,22 $ 7.922,77 01/07/1972 31/07/1972 3 _ |$ 5.790,00 $ 2.727.809,22 $ 8.186,86 01/08/1972 31/081972 3 |$ 5.790,00 $ 2.727.809,22 $ 8.186,86 01/09/1972 30/09/1972 30 |S 5.790,00 $ 2.727.809,22 $ 7.922,77 01/10/1972 31/10/1972 3118 5.790,00 $ 2.727.809,22 $ 8.186,86 01/11/1972 30/11/1972 30 |S 5.790,00 $ 2.727.809,22 $ 7.922,77 01/12/1972 31/12/1972 31_|$ 5.790,00 $ 2.727.809,22 $ 8.186,86

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01/11/1974 30/11/1974 30 | S 7.470,00 $ 2.488.098,66 $ 7.226,54 01/12/1974 31/12/1974 31 |$ 7.470,00 $ 2.007.156,21 $ 6.023,99 01/01/1975 31/01/1975 31 | 9.480,00 $ 2.547.234,38 $ 7.644,91 01/02/1975 28/02/1975 28 |S 9.480,00 $ 2.547.234,38 $ 6.905,08 01/03/1975 31/03/1975 31 |$ 9.480,00 $ 2.547.234,38 $ 7.644,91 01/04/1975 30/04/1975 30 |$ 9.480,00 $ 2.547.234,38 $ 7.398,30 01/05/1975 31/05/1975 31 | $ 9.480,00 $ 2.547.234,38 _| $ 7.644,91 01/06/1975 30/06/1975 30 | $ 9.480,00 $ 2.547.234,38 $ 7.398,30 01/07/1975 31/07/1975 31158 11.850,00 $ 3.184.042,98 $ 9.556,14 01/08/1975 31/08/1975 318 11.850,00 $ 3.184.042,98 $ 9.556,14 01/09/1975 30/0911975 30 | $ 11.850,00 $ 3.184.042,98 $ 9.247,87

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01/08/1977 31/08/1977 31 | 14.610,00 $ 2.600.321,12 $ 7.804,24 01/09/1977 30/09/1977 30 |S 14.610,00 _. $ 2.600.321,12 $ 7.552,49 01/19/1977 31101977 31_|58 14.610,00 $ 2.600.321,12 $ 7.804,24 17 Radicación n. 47063 01/11/1977 30/11/1977 30 |s 14.610,00 $ 2.600.321,12 $ 7.552,49 01/12/1977 31/1211977 31 |$ 14.610,00 $ 2.600.321,12 $ 7.804,24 01/01/1978 31/01/1978 $ - $ - 1801/02/1978 28/02/1978 $ - $ - 1801/03/1978 31/03/1978 31 1$ 25.530,00 $ 3.530.286,54 $ 10.595,30 01/04/1976 30/04/1978 30 |$ 25.530,00 $ 3.530.286,54 $ 10.253,52 01/05/1978 31/05/1978 31 |$ 25.530,00 $ 3.530.286,54 $ 10.595,30 01/06/1978 30/06/1978 30 |$ 25.530,00 $ 3.530.286,54 $ 10.253,52 01/07/1978 31/07/1978 31 |8 25.530,00 $ 3.530.286,54 $ 10.595,30

01/08/1976 31/08/1978 31 18 25.530,00 $ 3.530.286,54 $ 10.595,30 01/09/1978 30/09/1978 30 | $ 25.530,00 $ 3.530.286,54 $ 10.253,52 01/10/1978 31/10/1978 31 | 25.530,00 $ 3.530.286,54 $ 10.595,30 01/11/1978 30/11/1978 30 |$ 25.530,00 $ 3.530.286,54 $ 10.253,52 01/12/1978 31/12/1978 31 |$ 25.530,00 $ 3.530.286,54 $ 10.595,30 01/01/1979 31/01/1979 31| 25.530,00 $ 2.981.077,89 S 8.946,99 16/02/1979 28/02/1979 13 |s 25.530,00 $ 2.981.077,89 $ 3.751,96 01/03/1979 31/03/1979 31| 25.530,00 $ 2.981.077,89 $ 8.946,99 01/04/1979 30/04/1979 30 |$ 25.530,00 $ 2.981.077,89 $ 8.658,37 01/05/1979 31/05/1979: 31

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