CSJ - SL4028-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4028-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CorStuep rdeemJ au sticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.2s° t ión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4028-2018 Radicación n. 56898 º Acta 30 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (2) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró JONATHAN URIBE ESPINOSA y ÁNGELA MARÍA ESPINOSA CASTRO, en nombre propio y en representación de sus menores hijos SARA y JUAN FELIPE URIBE
ESPINOSA.
Radicación n. º 56898 l. ANTECEDENTES JONATHAN URIBE ESPINOSA y ÁNGELA MARÍA ESPINOSA CASTRO actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos SARA y JUAN FELIPE
URIBE ESPINOSA, demandaron a BBVA HORIZONTES
PENSIONES Y CESANTÍAS hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A., para que, previa aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes de su padre y cónyuge respectivamente, Héctor Alonso Uribe
Montoya, incluyendo los incrementos de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorias, la indexación y las costas. Adicionalmente, solicitaron que, de la suma resultante, se descontaran $6. 700.000, como compensación por el valor consignado por la demandada, por concepto de devolución de aportes (f.5, ºc uaderno principal). La señora ÁNGELA MARÍA ESPINOSA CASTRO fundamentó sus peticiones básicamente, en que del matrimonio contraído con el causante, el 8 de febrero de 1986; fueron procreados 3 hijos, dos de ellos menores de edad a la fecha de presentación de la demanda y otro con 21 años, cursando estudios en la Universidad de Antioquia (JHONATAN URIBE ESPINOSA), «razpóonrl ac uaalú ne s que desde las beneficdieal rapi roe starceicólna mada)); nupcias convivieron juntos, sin que mediara separación; que su esposo falleció el 4 de octubre de 2001; que el 23 de 2 Radicación n. º 56898 abril de 2008, presentó reclamación de la prestación ante la demandada, la cual, mediante Comunicación CB-08-6969 del 2 de julio de 2008, le fue negada, bajo el argumento de que su cónyuge, «alm omentdoe su muertneo registró aporteeqsu ivalepnotrle oms e noas veinti(s2é6si)es m anas ene la ñoi nmediatamaenntteera ilom ro mentdoe p roducirse
efla llecimiento». Afirmó, que el señor Uribe Montoya, tenía cotizadas un total de 551,51 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 413,5714 se hicieron ante el Instituto de Seguros Sociales, antes del 1 de abril de 1994; que los demás º aportes los realizó a través del fondo privado BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS, por lo que, el fallecido dejó satisfecho el requisito para que sus beneficiarios obtuvieran la pensión de sobrevivientes, en atención al principio de favorabilidad y condición más beneficiosa, «eclu aels a plicatbalnetp oa ral osaf iliaadlo s ISSc omop arlao asf iliaadfoonsd apsri vados». Indicó, que el 5 de septiembre de 2008, el fondo de pensiones consignó en su cuenta la suma de $6.700.000, por concepto de devolución de aportes, pero que esto no traduce una renuncia al derecho de percibir la prestación reclamada pues, conforme a la ley, este es un derecho irrenunciable y el valor consignado debe tenerse como compensación de las sumas que le son adeudadas por mesadas pensionales; que corresponde a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión, en virtud del principio de favorabilidad y de condición más beneficiosa, 3 Radicanc.iº5 ó 6n8 98 por haber cotizado más de 300 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, al cumplir con el requisito previsto en el Acuerdo 049 de 1990, normativa anterior, que continuó teniendo efectos
para quienes ya tuvieran acreditado ese requisito (f.º 2 a 4, ibídem). BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A., aceptó como ciertos los hechos atinentes a la fecha del deceso del señor Uribe Montoya, el vínculo matrimonial con la actora, así como la existencia de los tres hijos fruto de esa unión, la reclamación pensional interpuesta y la respuesta a la misma. Frente a los demás, no los aceptó o dijo ser interpretaciones subjetivas de la parte. Se opuso a las pretensiones de la demanda, contexto en el cual propuso, en su defensa, las excepciones de fonda que denominó: pago y compensación, ausencia de derecho sustantivo, º inexistencia de toda obligación y prescripción (f. 72 a 78, ibídem). 11S.E NTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín ' mediante fallo del 7 de septiembre de 2012, resolvió: Prim-eDrEoC.L ARAqRu el ad emandaÁnNtGeE LMAAR ÍA ESPINOCSAAS TRiOd,e nticfoiCnc.C a. dNao 4.3 .681.q3u0i0e,n acteúnan ombprreo pyie onr epresendtesa uchsii ójmnoe sn ores dee dadS ARAU RIBEES PINOyS AJ,U ANF ELIPUER IBE ESPINOySe Ajl, o vJeOnN ATHUARNI BEES PINOiSdAe,n tificado
4 Radicación n. º 56898 e.e. con No.1 .026.132l.e3as2s 9i,se tlde e recdheoa ccedae lra PENSIÓDNE S OBREVWIENTcEoSno, c asidóenlf allecimdiee nto suc ónyugye p adrHeÉ CTORA LONSOU RIBEM ONTOYAD.e 7 acuerad ol,o rse quiseixtiogsi pdoorls o Asr tícu7l3o,ys 4 del a Ley 10 0 de 1993.I gualmenltaes,m esadaasd icionales respectpiovrla asrs,a zoneexsp uesetnal sap artmeo tidveae sta
Sentencia.
Segund-oD.e claprraorb aldaaE XCEPCIDÓEN P RESCRIPCIÓN y COMPENSACIÓpNr,o puesptoarl ae ntidadde mandada, conforsmeee x puseonl ap artmeo tidveae stSae ntencia. Terce-Croon.s ecuednecl ioaa n terCiOoNrD,E NAyR O RDENAaR lae ntidadde mandadBaB VA HORIZONTEPSE NSIONEYS CESANTÍASS .A.d,e bidamernetper esenptoardG ol orMiaar ia GómezG iralod pao,rq uiehna gas usv eceas p;a gaar f avodre SARA URIBEE SPINOSJAU,A NF ELIPUER IBEE SPINOSeAn, representdaesc uim óand rÁen gelMaa riEas pinoCsaas tryo d,e JONATHAUNR IBEES PINOSlAas, u mad eV EINTIDMÓISL LONES
QUINIENTOOCSH ENTMAI LO CHOCIENTCOISN CUENYT TAR ES PESOSC ON SIETEC ENTAVOMSI L( $22.5807.)8,e5 n3 u,n porcenptaarjcaea dau nod e1 66,7 %, equivalae lnatP eE NSIÓN DE SOBREVWIENTcEoSn,o casidóenl am uertdee s up adre, sumaq uec orrespao pnadret dierl4 deO ctubdree2 001y el3 1 de mayod e 201O . Igualmenltaesm, e sadaasd icionales respectLiova anst.e ricoorn,f orlmaesr azoneexsp uesetnal sa partmeo tidveae stSae ntencia. Cuar-tos.e CONDENAa la entidadde mandadBaB VA HORIZONTESP ENSIONEYS C ESANTÍASS .A.d,e bidamente represenptoarGd loo rMiaar iGaó mezG iralod pao,rq uiehna ga susv eceas c;o ntinpuaagra ndao S ARA URIBEES PINOSJAU,A N FELIPOE URIBEE SPINOSeAn,r epresentdaec siuóm na dre ÁngelMaa riaE spinoCsaas tryo ,d e JONATHANU RIBE ESPINOSaA ,p artdierl 1 º de Junidoe 201O ,u nam esada pensiocnoar[r esponad iDeOnStCeI ENTCOISN CUENYTA S IETE MILQ UINIENTPOESS OSM IL( $257.500s,i0np0 e)r,j udiecl ioos incremenlteogsa lqeuse o perehna cieal fu turoc,o nforsmee
expuseonl ap artmeo tidveae stSae ntencia. QuintCoo.n-secuednecl ioaa n terCiOoNrD,E NAyR O RDENAaR lae ntidadde mandadBaB VA HORIZONTEPSE NSIONEYS CESANTÍASS .A.d,e bidamernetper esenptoardG ol orMiaar ia GómeGzi ralod pao,rq uiehna gsau sv eceas p;a gaar f avodrel a demandanÁtNeG ELAMA RÍA ESPINOSCAA STROi,d entificada conC .C. No.4 3.681.3l0as0 ,u mad e CATORCEM ILLONES OCHOCIENTSOESS ENTYA U N MILC UATROCIENSTEOSSE NTA Y SEISP ESOSC ON SIETCE ENTAVOMSI L( $14.861.466,7), equivalae lnatP eE NSIÓDNE SOBREVWIENTcEoSno, c asidóen lam uertdees uc ónyugseu,m aq uec orrespao npdaer tdierl2 3 deA brild e2 004y el3 1 dem ayod e2 01O .I gualmelnatse , 5 Radicación n. º 56898 mesadas adicionales respectivas. Lo anterior, confa rme las razones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia. Sexto. - Se CONDENA a la entidad demandada BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTíAS S.A., debidamente representado por Gloria María Gómez Giralda, por quien haga o sus veces; a continuar pagando a la demandante ÁNGELA MARíA ESPINOSA CASTRO, identificada con C.CNo..43 .681.300,
a partir del 1 º de Junio de 201 O,u na mesada pensiona[ correspondiente a DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS MIL ($257.500,00), sin perjuicio de los incrementos legales que operen hacia el futuro, conforme se expuso en la parte motiva de esta Sentencia. Séptimo.- CONDENAR y ORDENAR a la entidad demandada BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTíAS S.A., debidamente representado por Gloria Maria Gómez Giralda, op or quien haga sus veces; a pagar a favor de la demandante ÁNGELA MARíA ESPINOSA CASTRO, identificada con CC.. No . 43.681.300, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad SARA URIBE ESPINOSA, y JUAN FELIPE URIBE ESPINOSA, y el joven JONATHAN URIBE ESPINOSA, identificado con C.CN.o. 1.026.132.329, los INTERESES MORATORIOS, conforme se expuso en la parte motiva de esta Sentencia. Octavo.- ABSOLVER a la entidad demandada BBVA HOfiIZONTES PENSIONES Y CESANTíAS S.A., debidamente representado por Gloria María Gómez Giralda, por quien haga o sus veces; de los otros cargos imputados en el libelo demandatorio por la demandante ÁNGELA MARíA ESPINOSA CASTRO, identificada con C.CNo.. 4 3.681.300, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad
SARA URIBE ESPINOSA, y JUAN FELIPE URIBE ESPINOSA, y el
joven JONATHAN URIBE ESPINOSA, identificado con C.CNo.. 1051 06, 1.026.132.329 (f.º a ibídem). 11S1E.N TENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Previa apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 2 de marzo de 2012, confirmó la de primer grado. Consideró que, entre el 1 de abril de 1986 (fecha del º primer reporte de aportaciones), y el 1 de abril de 1994, º 6 Radicaciónn . º 56898 fechean l aq uee ntraó r egliarL ey1 00d e1 993e,l causatnetnecí oat iza«39d4a,2s85 7 semanas», porl oq ue resulptraobcae deexnatmei snila ere raap licaalcb alselo a, regplrao tecdtelo arc ao ndicmiáósbn e neficiqouseaa u;n cuanedlof onddoep ensiopnreesg olnaia n,a plicadbei lidad estfiag uraad,u cieqnudeol an ormativviidgaedna tle momendteodl e ceesrola a L ey1 00d e1 993t,e nieennd o cuenqtuaee lf allecismeip ernotdoue jl4o d eo ctubdree 2001a,s íc omoq ued ichcao ndiceisótrnáe strianlg ida reg1mdeenp rimmae dicao np restadceifiónni pdoar, tratadresu en f ondcoo múdne r epardtiof,e raelnd tee
ahorirnod ivicdounas lo lidarciadraadc,t erpiozrla ad o asegurabdiecl uiednatdia nsd ividluoca ileerests,qo, u el a jurisprutdaemnbcihiéaana dmitliadp oo sibidleiq duaed talp ostulsaedp or esefrnetnet ae lase ntidaqduees adminisltaprsea nns iobnaejesolRA IS. Manifeqsutesó o,b reelp rincdiepl iaco o ndimcáisó n beneficieonse av,e ntcoosm oé stlea,C orteen v arias sentenecnitalrsae,cs u alceistl óaC SJS L2,2 n ov2.0 04, rad2.3 38y7l aC SJS L5,s ep2.0 01r,a d1.5 66r7e,c onoció eld erecahp oe rciebsitprar se stacpiuoenpsea,sr ,la af echa dee ntreandv ai gendceli aLa e 1y0 0d e1 993s,et enímaáns de3 00s emandaecs o tizaaclIi Só(Sf.ºn 1 31a1 44ib,íd em). IVR.E CURSDOE C ASACIÓN Interpupeosrlt aod emandacdoan,c edpiodroe l Tribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r oceard ees olver. 7 Radicación n. º 56898
V. ALCANCDEE L AI MPUGNAICÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque las «dclearaciones, reconocicmoinecnetsyoic soo,nn edsei mnpaarstid»as por el
aq uya, e n su lugar, se le absuelva de las pretensiones y se provea en costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado 8, cuaderno (f.º de casación).
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad º de infracción directa, de los artículos 4 y 48 de la CN; 36, 46, 73, 77 y 288 de la Ley 100 de 1993; 14 y 16 del CST y 27 del Código Civil, como consecuencia de la interpretación º errónea de los artículos 2 , 12, 13 y 272 de la Ley 100 de º 1993; 53 de la CN y 6 , 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.
Argumenta, que dada la vía escogida no se discuten las conclusiones fácticas del Tribunal, en especial, que el actor tuviese cotizadas «9342,857s eman» a al I sSS, antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993; que, sin embargo, lo que discute en «un plano estrictameten juridico», es la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a una prestación del régimen de ahorro individual con 8 Radicación n. º5 6898 solidarqiudeda edlA; c tLoe gisl0a1td iev2 o0 05s,e conclquuyneeo e sp osiabclueda ip rr incciopmieoold s el a
condicmiáósbn e neficpiaorsoaat orgpaern siodnee s invalyid dese ozb revivpiueelsno trsee sq,u ipsairteaol sl o sonl oess tablpeoclria dlsoe sy deessl i stgeemnae drea l pensioennpe asr,t icluaLl eay1r 0,0d e1 99a3d,e mdáes quee sn ecescaurmipolc iornl asse mandaesc otización expresasmeeñnatleae dnla asn ormatpiavraaac cead er unap restación. Puntuaqluieezn ea lp, r esecnatseeolT , r ibuontaolr gó unap restarceisópned celt aco u anlos eh abícaunm plido lasse mandaecs o tizeaxciigóeindn la als e dye,m odqou e infrindgiiróe ctaemlae rnttíe4c 8ud leol aC artPao lítica, quleu edgeos ur efopromeralA ctLoe gislO1a d te2i 0v0o5 , inclcuoymeop rincdiepl iaso e gurisdoacdie aldl e,l a sostenifibnialnicdilaeacdr u aas,lev es eriamaefnetcet ada cuanpdoovr í jau disceoi taolr pgeanns ipoonfreu se drela o estableencl iadnsoo rmavsi genltoeq sue,t raduucne º incumplidmeialer n4tt.so u perqiuoehr a,cp er evaelle cer integreénse sroabler,lpe a rtidceua llagru bneonse ficiarios
dea filiados. Precqiusead, ea cuercdoone la rt1.6d eClS Tl,a s normsaosc iparloedsu ucnee nf egcetnoe irnamle diqauteo ; ene lc asaolh, a bfearl leeclci aduos aennvt ieg endceli aa Le1y0 d0e 1 99e3s,e stnao rmaltaiq vuage o bieerlcn aas o yn oo trpau es, 9 Radicacni.ºó 5 n6 898 [. ].n. o c abdeu dad eq uel asn onnaqsu er egulealdn e recah o unap ensidóens obreviviseonnlt aesqs u es eh allveing entes cuandseo p roduecleh echqou ed ao rigae ense derecqhuoel o es,e ne ventcoosm oe lp resenltaem ,u ertdee la filiaAdlon .o utilizeasar sneo nna,q uee ral ap ertinefunet dei,r ectamente infringida. Agrega, que la transición del sistema pensiona! gobernado por el Acuerdo 049 de 1990 al de la Ley 100 de 1993, fue regulado por el art. 36 de esta, al que no aludió el Tribunal, que no contempló soluciones jurídicas como las acogidas por el Juez de la alzada, ya que ese precepto solamente se refirió a las prestaciones por vejez, nada respecto de las de sobrevivientes. Advierte, que el art. 53 de la CN, al regular el principio de favorabilidad, presupone la existencia de «doos m ás artícvuilgoesn qtueers e guluennam ismmaa tersiitaua»ci,ón
que no se presenta en el caso del Acuerdo 049 de 1990, pues es una disposición anterior a la Ley 100 de 1993, que fue modificada por esta que, adicionalmente, está situada en una posición jerárquica-normativa inferior; que, en consecuencia, el adq uemse equivocó en la hermenéutica de ese precepto, como también en la de los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993, pues la circunstancia que esas normas permitan acumular semanas cotizadas en los dos regímenes pensionales, no permite concluir, como lo hizo el Juez colegiado, al hacer suyos los razonamientos de la Corte, que las semanas de cotización que de ben tenerse en cuenta sean las efectuadas al amparo de la normatividad derogada ya que, 10 Radicación n. º 56898 Unac oseasa cumusleamra nyao st rbai,ed ni stpienrtmaqi,ut ei r set engeancn u enltaeasx igeindu ansan ormqau neo s eh alla vigecnutaeno sdec auslaap ensiyó enlo, le nm odo algou enslo queco,r rectameenntteeno sd,is durgdeel o s señaolsaa drtíosc ul del aL e1y0 d0e 1 993. Reflexiona, que la aplicación de las disposiciones a las que acudió el Tribunal, en aras del principio de la condición más beneficiosa y favorabilidad, no se hizo de la manera como lo ordena el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, norma según la cual «lfaa vorabildiedbaead p licaerns e es decir, en forma integral y completa,
formsai stemática», sin dejar de lado las disposiciones que no le convienen a quien reclama la utilización del principio, quien no puede aprovechar solo las que le son favorables en forma individual; que hacer lo contrario, rompe los principios de º unidad e integralidad de los literales d) y e) del artículo 2 de la ley en coment o, que fueron interpretados equivocadamente. Expone, que si en gracia de discusión se admitiese la procedencia del principio de la condición más beneficiosa, en materia de tránsito legislativo de normas sobre pensiones, es claro que no puede tener aplicación respecto de las pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, ya que la forma de financiamiento de las prestaciones que otorga no permite el reconocimiento de pensiones respecto de afiliados que no tengan en su cuenta individual el capital suficiente para generar una pensión; que la suma necesaria para fondear la prestación, no puede provenir del patrimonio de la entidad administradora, pues es esa una obligación que no cuenta con respaldo en la ley, 11 Radicnaº.c5 i6ó8n9 8 como tampoco de la cobertura que se otorgue por razón del se ro previsional a cargo de una compañía de se ros, que gu gu no de be responder por las deficiencias en las cotizaciones º de los afiliados (f. 9 a 12 del cuaderno de casación). VII.C ONSIDERACIONES Lo pnmero que debe advertir la Corte, es que, de acuerdo con la vía escogida por el censor, es decir, la de puro derecho, se presume que no existe controversia respecto a los supuestos de hecho hallados por el Juez colegiado, que en el caso son: iq)u e el señor Uribe Montoya
falleció el 4 de octubre de 2001; iiqu)e la parte actora fue reconocida como su beneficiaria por parte de PORVENIR S.A.; i)iq iue el causante cotizó en toda su vida laboral 551,51 semanas, de las cuales 394,2857 lo fueron al régimen administrado por el ISS, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Ahora, el Tribunal resolvió la alzada, con el criterio jurisprudencia! según el cual, s1 bien el principio de condición más beneficiosa, inicialmente se encuentra restringido al régimen de prima media con prestación definida, por tratarse de un fondo común de reparto, diferente al de ahorro individual con solidaridad, caracterizado por la asegurabilidad en cuentas individuales, lo cierto es que dicha fuente, también ha admitido la posibilidad de que esa fi ra se desate frente a entidades gu que administran las pensiones bajo el RAIS, aserto que no 12 Radicación n. º 56898 acepta la recurrente, por las razones que acaban de relatarse. Empero, en el incontrovertido escenario fáctico del caso, no observa la Sala que el Tribunal haya incurrido en los errores de apreciación jurídica que le adjudica la censura, puesto que los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 º de 1990, preceptúan que tienen derecho a causar pensión de sobrevivientes, quienes hayan cotizado para los riesgos de IVM, 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha de invalidez, o 300 semanas en cualquier época, con anterioridad a dicho estado, por lo que, como lo concluyó el
Juez de segunda instancia, la actora, como cónyuge del señor Uribe Montoya, y sus hijos, tienen derecho a que se les reconozca la pensión que reclaman, puesto que, pese a que el causante, cuando murió, estaba afiliado al RAIS y no aportó semanas dentro del año inmediatamente anterior a su deceso, si lo hizo durante más de 15 años, lapso durante el cual cotizó un abundante número de ellas, que le daba el derecho a trasmitir a sus deudos, los seguros que protegen los riesgos de invalidez y muerte. Así se dice, por cuanto no resulta lógico ni acorde con los postulados protectores del derecho del trabajo y los de la seguridad social, que una persona como el causante, que en vida completó 551,51 semanas de aportes, de las cuales más de 300 lo fueron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no pueda trasmitir ese derecho a sus causahabientes, por el simple hecho de no haber reunido 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su 13 Radicación n. º 56898 fallecimiento, como lo exige la normativa posterior, razon por la que, aplicando a la situación pensiona! concreta de los accionantes, el principio de la condición más beneficiosa prevista en el art. 53 de la CN, era dable reconocerles la prestación que persiguen, como lo decidió el Tribunal con sujeción a la ley y a la jurisprudencia. Efectivamente, corresponde además recordar que la Corte en casos como el presente, en el que el afiliado fallecido ha migrado del régimen pensiona! de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con
solidaridad, ha advertido que el principio en reflexión, para reconocer prestaciones econom1cas como la de sobrevivencia, es también aplicable a los eventos en que aquél, como en este caso, ha cumplido la densidad de cotizaciones necesarias para acceder a la misma, en el marco del Acuerdo 049 de 1990, pues estas aportaciones son válidas y extensivas, para reconocer similar derecho, a los beneficiarios de un afiliado al RAIS, puesto que al igual que la prestación de vejez, ampara y protege de sus necesidades al pensionado, al afiliado y a sus beneficiarios al fallecimiento de aquellos. En efecto, en las sentencias CSJ SL405-2013, CSJ SL6640-2015, CSJ SL6657-2015, CSJ SL8085-2015, CSJ SL2 150-201 7 y CSJ SL4080-2017 que fueron reiteradas en la CSJ SL8614-2017 la Corporación señaló: Ahorab iene,n loa tinenatler peaor jurídictoa,pm ocos e evidenyceiraro d elJ uezd e apelacioEnlelspo.o, r c uantdoe acuerad ol af echae nq uef allec[.i.]ó. , l ad ipsosiciapólni cable 14 Radicación n. º 56898 era el artículo4 6d e la Ley1 00d e 1993; noob stante, tal yc omo se idnicóe n percedencia, comoel causante al momentod e su muerte era cotizante ianctivyon ocu mlpióco nel requitose xiidgoi podric ha noratmiav, de acuerdo cone l crteiridoe esta Coter,
porcede la aplicaciódne la condiciómná s beneficioa, scomo excepcióan l a regla general, en el tránstoi legilastiveont re el Acuerdo0 49 de 1990y l a Ley1 00d e 1993. Co/no rem loh a señaladol a Sala, cuandoe ne l cambinoo ratmivo el legilasdorn oh aya pervitosu nr égenid me transciióyno curre una modificacións utasncial en losr equitossil egales para accedera la perstació, ntal y comoac ontecióre specto de la pensidóe ns obrevievnteisa l expedire lsa Ley1 00d e 1993, sise cumlpenl ase xiengciasd e la noratmiav inemdiatamente anterior -Acuerdo 049 de 1990-en el núemrom ínidme oco tizacioesn, aunqe uel reisgsoe estructuer bajola reglamentaciópno tesri, or puede acudire sa aquella en arasd e prteogeru na expectatiav legítima. Cocnretamente, soeb lra condiciómná sb eneficioa saplicada a la pensidóe ns oebvrievnteise ne l tránstoid el Acuerdo0 49 de 1990 a la Ley 100d e 1993, la Sala enl a sentencia CSJ SL1 9092, 30 abr. 200, i3dnicó: Imptao rrecodrarq ue, conforem a la reiterada jurruidsenpcia de la Coter en la que se apoyeól f alladorde segudna intasncia,
fundada en loe stablecido poerl artículo4 8d e la Ley 1 00d e 1993 --eq guarantiza el derechoa optarp oru na pensidóen soebvrievnteise n losté rmienstoabsle cidosp olro sre glamentos del seguro social viengtesa ntesd e esa ley-, e-n losp rciinpios rectoersd e la segudradi social ye nu na aplicaciósnit esmática de las norasm que goebrnian la pensióden soebvrievnteis consltaundo al respecto su esptíu, ribajo los prciipnios contistucioalnesd e equdaid yp rocpiooarlnidad, noes a dmislei b negar la pensióden soebvrievnteis porla ausencia de cotizacioesn duarnte la anualidad anterioa rl a fecha de fallecimenito del causante sid uarnte todo el tiempod e su vicunlacióanl i ntitsutod emandado, ya ntesd e entrare nv iengcia el nuevos itesma de seguridad social, el cotizante cumplió conlo s requitosseis tablecidosen e l Acuerdo0 49 de 1990, apraodbop or el Decreto7 58de l mismañoo . Con fundamento en los anteriores supuestos, no puede argumentarse yerro jurídico alguno cometido por el Tribunal, toda vez que, tal como se precisó, el afiliado que murió aportó durante su vida laboral las semanas exigidas º por los artículos 6 y 25 del Acuerdo de 049 1990, 15 Radicación n. º 56898 circunstancia que no se puede desconocer porque se haya trasladado del régimen de prima media con prestación
definida, al de ahorro individual con solidaridad. Por tanto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró JONATHAN URIBE ESPINOSA y ÁNGELA MARÍA ESPINOSA CASTRO, en nombre propio y en representación de sus menores hijos
SARA y JUAN FELIPE URIBE ESPINOSA contra la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 16 Radicación n. º 56898 fiNJURAD O fi @ fifioubdhtC, o.-lornbi, RepúbdleCi oclao mbii Cort!i,eu predefiJ at.J sct:•a CcrStuper emd;;eJ ufitid.-. sadltCa a& ¡¡c;¡OI'l al10••· SadleCa a salcaioliorr,a i fictetfia111na0 11 SecrAedtjaunfi•ta Se deja constfincia que en ta feeha se ñj go edi ficto. Se dej a constancia que en la fecha se desftj a edicto.
15 S E2P0 18 - 25 S E2e0 18
Bogotá, D. C,, ------++--r-r--=-- - Bogotá, D. C., ______,_ -1-,,..,.._..... _ ,..._ SfX:RE\TRtIAOD ,l'l &2Cl<ETMUOA 1 ., .,· _ ..., .,..- ----fi:--+---fi------ 6 llepúbdle(i o,lac mt>ia Cortse, ,prdtteJm 11as ticla Sad:eCa a r.atllaollclnr al SacrvtaArjd,uan ta Se deja constancia que en la fecha y hora 1eialadu, q Bue oda g ej De ocu c.tátor . ,ia .fi , 8 l Za .e :> re s Eente P.e_ 1 6ro vi d Ien nocia : S" :fat"' 17