CSJ - SL4028-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4028-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleOa e sconNg.3e" s lión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4028-2019 Radicación n. 71070 º Acta 33 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FERNANDO CABULO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 21d e enero de 2015, en el proceso que instauró contra BP EXPLORATION COMPANY
COLOMBIA LIMITED, TELEMÁTICA LTDA, GETRONICS I
NET COLOMBIA, SPERTO COLOMBIA S.A., COLVISEG
COLOMBIANA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA,
SEVIPETROL LTDA y COBASEC LTDA.
Se admite el impedimento presentado por la Doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. •
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Radicación n.º 71070 l. ANTECEDENTES El recurrente (fls. 92-115y496-501) llamó a juicio a las sociedades mencionadas, con el fin de que se declararan aineficaces por fraude a la ley las distintas pero continuas relaciones laborales (. .. ) valiéndose de la figura jurídica que desarrollaron los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de
1990)); también, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con B P Exploration Company Colombia Limited, ejecutado durante 18 años, 10 meses y 13 días; reclamó condena a cargo de esta empresa por auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicios, de navidad y vacaciones, compensación por vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, horas extras, trabajo suplementario, todos los derechos convencionales vigentes al interior de la empresa y las costas del proceso. Informó que entre el 17 de enero de 1989 y el 30 de noviembre de 2007, prestó servicios a B P Exploration Company Colombia Limited en calidad de radio operador, siempre a través de «personas jurídicas distintas a la real empleadora)), que fueron simples intermediarias, en tanto ninguna reúne las condiciones de empresa de serv1c10s temporales y, en cualquier caso, se excedieron los plazos y términos previstos en el artículo 7 7 de la Ley 50d e 1990. Precisó que desarrolló su labor en las instalaciones de la demandada principal y cumplió el horario y directrices que esta le impuso; también, que las funciones a su cargo corresponden al giro ordinario de la verdadera empleadora. Agregó que intempestivamente, se le comunicó la
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2 Radicación n.º 71070 terminación de su contrato de trabajo, sin justificación alguna y cuando el vínculo <<ya había sido renovado y converatt iédrom iinndoe finido>>. BP Exploration Company Colombia Limited (fls. 262289) seop uso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de cobro de lo no debido por
inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y compensación. Negó la existencia de un vínculo directo con el actor, porque siempre contrató las actividades de radio operación con compañías especializadas de seguridad y vigilancia privada, que no eran simples intermediarias, sino contratistas independientes que le prestaron servicios con autonomía técnica y administrativa, por manera que es ajena a la vinculación del actor con cada una de estas empresas. Colviseg Ltda (fls. 443-453) rechazó las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de causas imputables al demandado para reclamar la existencia de una relación laboral, caducidad de la acción y cobro de lo no debido. Admitió que el demandante fue su trabajador entre el 18 de enero de 1999 y el 31 de marzo de 2003, y del 1 al 31 de mayo de 2007, en ambos periodos por duración de la labor consistente en la ejecución del contrato comercial de prestación de servicios de vigilancia a BP Exploration Company Colombia Limited. Precisó que el actor se desempeñó como radio operador para la protección de las instalaciones de la contratante, por manera que era apenas lógico que permaneciera en los lugares donde dicha empresa desarrollaba sus operaciones.
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Radicación n.º 71070 Telemática Ltda. (fls. 455-458) también se opuso a las aspiraciones del demandante y blandió las excepciones de falta de causa legal en las pretensiones, cobro de lo no debido y pago. Adujo que el demandante laboró a sus órdenes y bajo su subordinación, para la prestación del servicio de vigilancia
en las instalaciones de la demandada principal, entre el 1 de «mediante contrato de trabajo junio y el 31.de octubre de 2007 a término definido.)) Getronics I Net Colombia (fls. 525-536), a través de ad litem, curador también se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de inexistencia de relación contractual «pagó durante algún tiempo con el demandante. Admitió que los servicios prestados entre el 1 de julio de 1998 al 17 de enero de 1999 al demandante (. ..) , pero por el hecho de la remuneración del servicio prestado no genera relación laboral alguna)). ad litem El curador de Sevipetrol Ltda. (fls. 541-543) no se opuso a las pretensiones. Señaló que los hechos eran ciertos, según los documentos anexos a la demanda. Sperto Colombia S.A., también a través de curador designado en el proceso (fls. 688-689), tampoco se opuso a las aspiraciones del demandante y pidió demostrar los hechos. Cobasec Ltda. (fls. 875-887) se opuso a la prosperidad de las prentensiones y en su defensa, propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones, falta de título y causa, compensación y prescripción. Precisó que
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4 Radicación n. 71070 º celebró con la demandada principal un contrato de prestación de servicios de vigi lancia y que para su ejecución, vinculó al demandante desde el 1 de enero de 2006 hasta el 3 0d e abril de 2007.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Único Laboral del Circuito de Yopal, mediante fa llo de 2 1 de marzo de 2014 (fls. 999-1007), absolvió a las demandadas y condenó en costas .ala ctor.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal (fls. 18-26 cdno segunda instancia) con firmó la del con costas a cargo delv encido en juicio. aq u, a Descartó la aplicación de las disposiciones que gobiernan la contratación temporal de trabajadores, por cuanto las llamadas al proceso demostraron que no eran empresas de servicios temporales, ni que hubieran empleado dicha modalidad en forma irregular.
Advirtió que si «lqou ee ld emandaensttreáe clamando esl aa plicdaecl iapó rne sundceqi uótenr aetlaa r tí2c4ud leol CST, hayq uree corqdualera m ismeasd eí ndolleeg aqlu,e lo Abordó los impliqcuaea dmitper uebean contr. ario» testimonios de Melquisedec Ruiz A gudelo, Olga Martínez
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Radicanc.i7ºó1 n0 70 Amaya, Mario Germán Tamayo Álvarez, Carlos Manuel Jiménez Santos y Gustavo !barra Angarita, y la declaración del propio demandante; concluyó: Como se dijo en primera instancia, tanto la prneba documental recaudada, como la testimonial, entre la cual se incluye la rendida
por el propio demandante, demuestran sin lugar a dudas que entre el señor CABULO MARTÍNEZ y la demandada BP COMPANY no existió ningún contrato de trabajo. Existió la prestación personal de sus servicios a BPXC, los cuales cumplía a través de otras empresas que eran sus empleadores. En cuanto a las órdenes que dice el demandante recibía directamente de BPXC, estas de acuerdo con los testimonios ya enunciados eran las que normalmente surgen de esta clase de relaciones contractuales, pues dentro de sus funciones como radio operador estaban las de recibir y hacer llamadas, ubicar a las personas que eran requeridas por personal de BPXC y de todo el taladro donde prestó sus servicios, pues como lo afirmó el testigo Carlos Manuel Jiménez Santos, BPXC para el desarrollo de sus actividades contrata servicios con varias compañías entre ellas Halliburton y Schlumberger quienes también hacían uso de este servicio. La testigo Olga Martínez Amaya afirma que en su condición de Asistente del Departamento de Recursos Humanos de BPXC dio órdenes al actor. Sin embargo al ser interrogada por el Juzgado sobre qué clase de órdenes era las (que) daba al sr Cabulo, respondió que ella muchas veces le pidió favores de ubicar a determinadas personas a través del radio teléfono. Estos roles o funciones estaban incluidas dentro del contrato que celebra la demandada BP con las varias empresas contratistas, entre ellas Cobasec y Colviseg. Pero, la mayoría de los testimonios coinciden en que las órdenes al trabajador se las daban las empresas que lo habían contratado. Estas eran las que señalaban el horario de trabajo, el tumo que debía cumplir, con la lógica coordinación que
debía existir entre ellas y la BP, dado el contrato que las unía. No es cierto entonces que fueran funcionarios de esta compañía quienes le daban las órdenes. Tras repasar los vínculos del actor con cada una de las emprescaosn tratdiesB tPEa xsp loraCtoimopna nCyo lombia Limited, advirtió que «sliad emanydl aa psr etenseisotnáens cómo referiadlam si smtoi emyp eos pacnioos ,ee ntiende
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Radicación n.º 71070 podrían reclamarse a una persona diferente prestaciones ya canceladas, ya liquidadas».
IV. RECUROS DE CASACÓIN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCED E LA IMPUGNAÓCNI Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revo que la del a quay ,·e n su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.
VI. CARGO PRIMEOR Denuncia violación directa, «por desconocimiento»d e los artículos 2, 25 y 5 3 d e la Constitución Política, y 22, 35, 4 3, y 4 7 del Código Sustantivo del Trabajo.
Tras hacer un recuento de las disposiciones que integran la proposición jurídica, sostiene que el Tribunal admitió que el actor prestó servicios en forma ininterrumpida a BP Exploration Company Colombia Limited por más de 18
años, cumpliendo funciones propias e indispensables para el desarrollo del objeto so cial de esta multina cional, y que las
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Radicación n.º 71070 empresaa lsa sc ualaecsu dpiaór qau el es 1rv1derea n intermedinaoer sitaáscn,o nstitcuoimdoea msp resdaes servitceimopso ranliae gse,n cdieae sm pleCoo.n tinúa: En suma, el juzgador de instancia pretende dar patente a la multinacional (. ..) para que en desmedro de los derechos del trabajador, pueda acudir a personas jurídicas nacionales o extranjeras a fin de que contraten necesaria y exclusivamente al señor FERNANDO CÁBULO MARTÍNEZ, reservándose el derecho de ordenar el despido cuando la usuaria destinataria del servicio o así lo considere. Cancelando claro está, la contraprestación laboral a través de la empresa que en su momento esté suministrando los servicws del trabajador evitando cancelarle el salario 1 directamente a su empleado la indemnización por despido 1 mantenerlo en su nómina y brindarle todos los derechos y garantías en igualdad de condiciones con relación a sus trabajadores de planta. Esta argucia que no distinta que esc osa un fraude a la ley, perduró en el que hoy nos convoca 18 caso años 1 Om eses y 13 días. 1 Anotqau ee lj ueczo legpiaasdpóoo ra lteola rtíc3u5l o deCló diSguos tandteiTlvr oa bya« jcoonc luyó que se presentó
la figura de la "simipnltee rmedpiaraa rpaisaar" a ,da r visos de legalidad a los múltiples y consecutivos contratos laborales>>, losc ualseosn i neficac«toedas ,ve z que le impusieron visos de trabajador en misión cuando las empresas intermediarias no ostentan la calidad de empresas de servicios temporales ni agencias de empleo». Estimqau ee lT ribusneae lq uivaolci ón voclaars normaqsu er igelnac ontrattaecmipóonrd aepl e rsonal, porqeulde e mandannutneca af irqmuóel acso ntratdies tas la demandada principal tuvieran la condición de empresas des ervitceimoprsoa le«asun,qu e en los distintos y sucesivos
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8 Radicación n.º 71070 contrasteo cso mportacroomnoe mpresdaes estas caracterpíesrtsoii ccnau sm;pl loia rl elsít abl. eEcn iesde o» orden, concluye que la tesis vertida en la sentencia gravada habilita a cualquier compañía que no reúna dicha calidad, para «contrtartaabra jaednom riessip óanr tae rceyr noos quedarsíoamne tail daosssa nciyoa nl easrs e stricqcuieo nes leism polnael ecyi taddea su»e,rte que «estasroíbarna ndo estnaosr mas)). VIIR.É PLICA BP Exploration Company Limited, hoy Equion Energía Limited, destaca que a pesar de que se orienta por la senda directa, la acusación se basa en argumentos relacionados
con los hechos del proceso; además, que el juez colegiado no incurrió en la violación denunciada, pues concluyó que las empresas contratistas no fueron simples intermediarias, sino verdaderas empleadoras, por manera que las normas denunciadas como violadas no eran las llamadas a solucionar el litigio. VIICIO.N SIDERACIONES Según el Tribunal, las contratistas de la demandada principal, llamadas al proceso, no tenían la condición de empresas de servicios temporales, ni se limitaron al suministro de personal a la contratante, sino que ejecutaron actividades específicas de vigilancia y comunicaciones, a través de su propio personal, entre el que se cuenta el SCLAJPT-V1.00 0 9 Radicación n. º 71070 demandante y sobre el cual ejercían la subordinación propia de los vínculos laborales, sin perjuicio de la coordinación requerida con la receptora del servicio. Además, concluyó que las prestaciones reclamadas por el demandante ya habían sido liquidadas y canceladas por quienes fungieron como sus empleadores. La censura sostiene que el Tribunal infringió directamente algunos pnnc1p10s constitucionales que informan el derecho al trabajo, así como las disposiciones que gobiernan las relaciones laborales, su duración, la intermediación laboral y la ineficacia de las estipulaciones contractuales que desmejoren la situación del trabajador, porque a pesar de que admitió que el actor prestó servicios en forma ininterrumpida a BP Exploration Company Colombia Limited por más de 18 años, cumpliendo funciones indispensables para la ejecución de las actividades principales de la compañía, cohonestó que esta se valiera de terceros para procurarse el personal que requería, en
desmedro de los intereses de los trabajadores. Del contraste de la acusación con la sentencia objeto de censura, emerge evidente que aquella se edifica sobre supuestos fácticos ajenos o, en cierta medida, contrarios a los definido's por el juez de segundo grado. Es así como el recurrente da por sentada la ejecución ininterrumpida, durante más 18 años, de funciones inherentes a la actividad principal de BP Exploration Company Colombia Limited, supuestos de los que el Tribunal no se ocupó en estricto sentido.
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'1 Radicación n.º 71070 Así mismo, la censura ase gura que el fallo de segundo grado develó que las empresas contratistas de la demandada principal fungieron bajo la condición de simples intermediarias, con el propósito de suministrar personal en misión en forma abiertamente irregular, afirmaciones que se alejan diametralmente de las deducciones del juez de la alzada, quien como se advirtió líneas atrás, las reconoció como verdaderas contratistas independientes, dedicadas al suministro de servicios de vigilancia y comunicaciones por medio de su propio personal. La conclusión a la que llega el recurrente, en el sentido de que toda esa estructura contractual y de servicios se fraguó con el fin de desconocer los derechos de los trabajadores, tampoco se ve respaldada con los hechos advertidos por el en tanto este hizo énfasis en que ad quem, los derechos reclamados en sede judicial ya habían sido satisfechos por las diferentes empresas empleadoras, supuesto que tampoco puede ser objeto de dis quisición por la senda seleccionada. Siendo ello así, fluye evidente lo inocua de la acusación,
pues las inferencias fácticas del Tribunal, que no son objeto de ata que por la senda escogida, permiten entender que la condición de contratista independiente ostentada por cada una de las empresas al servicio de BP Exploration Company Colombia Limited, fue la razón por la que el fallador de segundo grado no llamó a operar los postulados y reglas que echa de menos la censura en el propósito de obtener la
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Radicación n.º 71070 declaración de un contrato de trabajo con la compañía mencionada. El cargo no prospera. IX.C ARGSOE GUNDO Denuncia violación indirecta de la ley «por falta de apreciación de prueba contenida en documento auténtico!!. Asegura que al dejar de valorar los documentos aportados con la demanda, el Tribunal ignoró la existencia de «una relación laboral real y directa entre el demandante (. .. ) y la multinacional (. .. )!!. Se remite al «anexo 2)), que corresponde a la certificación emitida por Sevipetrol el 7 de mayo de 1997, de cuyo contenido asegura que <iforzoso era concluir que la usuaria del servicio utilizó un formalismo en desmedro de los derechos del trabajador no permitido por la Ley!!. De los anexos «3!!, 1O , 1 1y1 »2d,es taca que ASCOM se (< obligó a suministrar «temporalmente radio operadores de comun1cacwnes a BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA!!; también, que el demandante debía reportar al representante de la entidad contratante cualquier deficiencia que dificultara las comunicaciones y trabajar en turnos sucesivos por «raztoénicecnsad esB PXC»A.de más, que según estos
documentos, ((el contrato es a término indefinido y aún deberla
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12 Radicna.7cº01i 7ó0n estar vigente por cuanto BP EXPL0RATI0N C0MPANY aún permanece en Casanare en actividades de perforación y producción)). Se re fiere al contrato con Colviseg Ltda ,. que ubica en el para asegurar que el juez colegiado ignoró que «anexo 8)), este contrato «es a término indefinido y la duración no la determina la obra sino BPXO>. Sostiene que el demuestra que <<anexo con número 1 9)) «el demandante tenía siempre como sede de labores la empresa BPXC como operador técnico de comunicaciones en estaba sometido a lh orario impuesto taladro de perforación)), por la demandada principal y esta le suministraba el a lojam i ent o y a limentación . Con los anexos 5 y 6, asegura que las funciones que le fueron asignadas «son propias y permanentes en las actividades de BPXC y se realizan bajo la continua dependencia jurídica de la usuaria)). Destaca que se gún los anexos 21, 23 y 24, la duración del contrato y la remuneración del trabajador, eran asuntos de finidos por B P Exploration Company Colombia ; además, que según el 22, esta «no podía prescindir de los servicios de
FERNANDO CABULO MARTÍNEZ)).
Agrega que con forme al anexo 3 lA, la dema ndada principal «brindó capacitación al trabajador como un y concluye que: empleado de su nómina)>
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Radicación n. º 71070 Aln oh abseetr eneindc ou enptopara tred eTlir bulnaapslur ebsa documenatqíaur lleeasc idoasn}ia,fnr( inpgoevr í iani drelcalt eay suasntclic aonteennil dopaser cpeotsn ormat5i1yv 6o0 sd el C..TP .y S . S. cuymoasn dadtipososn eqnus eo and mistiobdloess lomse didoeps r ueebsat ableenlc ail deyoyo s r deanjlau neq zu e aplr foerisrud esciiódnee ba nlaiztaordl aasps r ueablalse gadas ent ipeom.
X. RÉPLICA BP Exploration Compa ny Limited, hoy E quion Energía Lmi tied, advierte que el recurrente no denuncia la violación de a lguna norma susta ncial que sirvió o de bió servir de sustento a la decisión, ni descri be o seña la a lm enos un error de hecho que hu biera comet ido el adq uem. Agrega que las prue bas señaladas como preteridas s í fueron ana lizadas por el Tri bunal.
XI. CONSIDERACIONES En perJu 1c 10 de l curso de la acusac 1on, el recurrente omite las normas sustanci ales de alcance nacional que ha br ían sido violadas, en tanto se limita a mencionar los art ículos y de l Código de Procedimiento La bora l, que 51· 60 no tienen tal condición, pues se re fieren únicamente a los medios de prue ba y su valoración .
Ahora bien , aun s 1 se omitiera tal de ficiencia y se
en tendiera que la censura pers igue demostrar que el Tribunal se equivocó al ignorar, contra la evidencia, la ex istenc ia de un contrato de tra bajo entre el acto r y B P Exploration Compa ny Limited, las prue bas denunciadas SCLATJ-1P0V .00 14 Radicación n. º 71070 como preteridas no son útiles , ni su ficientes , para descu brir un error mani fiesto en esta materia. El de la demanda (fl . 6) , contiene una «anexo 2)) certi ficación emitida por Sevipetrol Ltda. y dirigida al Fondo de Pensiones y Cesant ías Porvenir , seg ún la cual , el demandante entre el 17 «estuvo vinculado a esta compañía)) de enero de 1989 y el 30 de enero de 1990, del 19 de mar zo de 1990 al 30 de enero de 1994 y desde el 1 de septiembre de 1994 hasta el 1 de enero de 1996 , para desempeñar el cargo de radio operador en por «Sevipetrol Sucursal Yopal)), manera que contrario a lo a firmado por la censura , de dicho texto no es <iforzoso (. ..) concluir que la usuaria del servicio utilizó un formalismo en desmedro de los derechos del En otras palabras , el trabajador no permitido por la Ley)). estudio de este medio de convicción no conduce a colegir que la contratista mencionada se limitó a suministrar personal a BP Exploration Company Limited Colombia; por el contrario , lo all í expuesto coincide con la conclusión del Tribunal en el sentido de que a quella fungió como verdadera empleadora del
demandante , en menoscabo de la presunción de contrato de trab ajo de la que partió el an álisis en la al zada. Los a nexos «3)) (fls. 7 -11) , « 1 O, 11 y 12)) (fls . 24-33) , que corresponden a los contratos de trabajo celebrados entre Cabulo Mart íne z y Ascom Autophon S. A., tampoco dan la ra zón al recurrente , pues que el actor debiera reportar a los representa ntes de BP Exploration Company Limited Colom bia cualquier de ficiencia que di ficulta ra las
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Radicación n. º 71070 comun1cac1ones, no significa, en estricto sentido, que este último fuera su verdadero empleador, pues bien puede entenderse que el suministro de esa información hacía parte de los deberes de reporte para el control y seguimiento del servicio contratado; tampoco lo es que el trabajador se encontrara obligado a cumplir turnos sucesivos, pues como allí mismo se indica, esto se debía a razones técnicas propias de la operación. Por lo demás, la afirmación de que el término de vigencia de tales contratos de trabajo mutó a indefinido y aún subsiste, «por cuanto BP EXPLORATION COMPANY aún permanece en Casanare en actividades de perforación y producción>i, no encuentra respaldo en dichos medios de convicción, ni en los demás documentos denunciados como preteridos. Otro tanto puede decirse del contrato con Colviseg Ltda. («anexo 8» / fls. 21-22), pues desde la perspectiva fáctica, de su contenido solo se infiere que se pactó por duración de la
obra o labor, que no a término indefinido, como lo afirma la censura; también, del celebrado con Telemática Ltda. («anexo con número 19» / fls. 42-44), teniendo en cuenta que aunque allí se anuncia la permanencia del demandante en las instalaciones de BP Exploration Company Limited Colombia, esto resulta apenas lógico, en tanto obedeció a la necesidad de generar el servicio de comunicaciones contratado, desde y hacia el sitio en donde se operaban los taladros de perforación, lo cual explica también que su horario de trabajo coincidiera con las necesidades de la operación y que se beneficiara de los serv1c1os del campamento de la
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16 Radicación n. 71070 º con tra tan te, en par ticular, del a lojamien to y la a limen taci ón a ll í sumini strado s. El anexo 5 (fl. 13-15) corre sponde a un contrato de trabajo celebrado entre Wa ng I -NE T Colombia y el demanda nte, para desempeñar el cargo de operador telefónico «elna isn sltaaciodnele asBP XC», den tro de la «nvuaee stratdeegt ieaolm euncciaciopnaaere slC ampoa))ll;í señala la s condicione s de trabajo y la s obligacione s a cargo de la s pa rte s. El 6 (fl. 16), contiene una cer ti ficación emi tida por la geren te de recur so sh umano s de la mi sma empre sa, que da cuen ta de que el ac tor «albóoe rnl aC ompañídae sde el0 1d ej uldie1o 998h asetla1 7d ee noed re1 999,b ajol a
modiadladde cnotradteo o bar o labocro ntratada, deesmpeñdaone lc agrod eOP ERADOR TELEFÓNICO)). Desde la per spectiva fác tica, n inguno de e stos documento s sumini stra elemento s para vis ul mbrar que la s funcione s a signada s al trabajador «sopnro piasy pemraennetse nl aasc tividdeBaP XdC>e!, cosm o lo so stiene el recurrente, a lo cual se suma que e ste no adelan ta un ejercicio de con frontación de su s labore s e spec ífica s con la actividad a la cua l se dedica BP Explora tion Company Limited Colombia, a la luz de la s prueba s cali ficada s que obran en el expediente, que permita a l meno s imaginar que su rol dentro de dicha compañ ía e sd e la e sencia de dicha actividad, teniendo en cuenta que, al final del d ía, la ge stión de las comunicacione s e s t ran sversal a cual quier cla se de or gan 1za c 1on .
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Radicancº.7i 1ó70n0 En tanto se refieren exclusivamente a las obligaciones adquiridas por Wang I-NET Colombia y el demandante, dichos medios de convicción tampoco contienen expresión alguna que indique que las funciones a cargo del trabajador se ejecutaban «bajo la continua dependencia jurídica de la usuaria,» por manera que tal afirmación de la censura se queda huérfana de sustento. La capacitación suministrada al actor por BI Cultural Ltda, dentro del «Programa de entrenamiento de Inglés en Yopal, Casanare,» ofrecido «para B.P. EXPLORATION durante el
año 1996 y 1997,» de que da cuenta el anexo 3 lA (fl. 90), no implica, por sí sola, el ejercicio de actos que correspondan exclusivamente al empleador, pues bien puede entenderse como parte de la coordinación y buen funcionamiento de las comun1cac1ones al interior de la compañía. En ese orden, este medio de convicción tampoco resta certeza a las conclusiones del Tribunal en punto a la autonomía e independencia de los contratistas de BP Exploration Company Limited Colombia. Con el anexo 22 (fl. 4 7), la censura pretende demostrar que el demandado principal «no podía prescindir de los servicios de FERNANDO CABULO MARTÍNEZ,» inferencia que no tiene de dónde asirse, pues tal documento corresponde a una comunicación suscrita por un asesor de seguridad, quien «se permite recomendar de manera especial» al actor «como persona honorable, laboriosa y de grandes virtudes morales y profesionales, el cual prestó sus servicios como Radioperador
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18 Radicación n. º 71070 de la BPXC en la base de Yopal en Casanare, perteneciente a la empresa Ascom-Autophon». De es tas uer te, además de que ac lar a que los servici os er an pres tad os a tr avés de un a c on tr atis ta, el d ocumen to es tudi ad on oc onllev a el e fec to de perm anenci a o es tabilid ad al que se refiere e lr ecurren te . Los anex os 2 1 (fl4.6) , 23 (fl4.8) y 24 (.fl4 9), c orresp onden a c omun 1c ac 1ones dirigid as al ac tor p or
Sevipe tr ol L td a., Asc om Au toph on S .A . y Colviseg L td a., respec tiv amen te, de cuyo c on tenid o se infiere que, en e fec to, lad ur ación de la lab or p ar a lac u al se vincu ló al tr ab aj ad or, se enc on tr ab ad e termin ad ap or la vigenci a de l os c on tr atos de pres tación de servici os ce lebr ad os c on B P Exp lor ati on Comp any Col ombi a; también, que aque ll as empres as fijab an l os s alari os de acuerd o c on el «salario mínimo para actividades no petroleras establecido por BPXC». Sin emb arg o, que se hicier a us o de dich os re feren tes p ar ad e terminar las c ondici ones l ab or ales de l os tr ab aj ad ores en m ateri a de p laz os y remuner ación, n o c on llev a neces ari amen te la supresión de l a independenci a adminis tr ativ a de los c on tr atis tas de l a empres a pe tr oler a, n 1 del p oder sub ordin an te ejercid o s obre el pers on al al servici o de es ta ú ltim a, en form a tal que c on tr adig a las in ferenci as del Tribun al en ese sen tid o. De acuerd o c on tod o l o e xpues to, qued a cl ar o que l a censur a n o desvir tú a l a p rincip al c onclusión del fall o de segund o gr ad o, edific ad a a p ar tir de l a v al or ación de l a prueb a tes tim oni al, según la cua ,l los c on tr atis tas de B P
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Radicanc.7iº1ó 7n00 Exploration Company Limited Colombia vinculados al litigio, no se limitaban al suministro de personal, sino que ejecutaban sub procesos operativos al interior de dicha compañía con sus propios recursos, lo que ubica la situación bajo estudio en los supuestos admitidos por esta Corporación al estudiar fenómenos de tercerización, entendida esta como se «un modod eo rgnaizcainó del ap roduccóine nc uyav irlud haceu n encgaor a un tecreor de detemrinadapsa lresu (ver CSJ SL467-2019), operaciondeeslp rocesop rodutcvio)) que al decir de la Corte, es un instrumento legítimo en el orden jurídico en la medida en que no se utilice con fines contrarios a los derechos de los trabajadores y se funde en razones objetivas, técnicas u operativas, de las cuales se advierta la necesidad de amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas o aumentar la competencia comercial, a través de la transferencia de actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero con estructura propia y un aparato productivo especializado. El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de BP Exploration Company Limited, hoy Equion Energía Limited. Inclúyase la suma de $4.000.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
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1 Radicación n. º 71070 XIDIE.C ISIÓN Enm érit o de loe xpuest o, la C orte Suprem ad e Justici
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