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CSJ - SL4028-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4028-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4028-2020 Radicación n.° 74797 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LINA MARÍA VÉLEZ VILLEGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 5 de abril de 2016 en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra

COSMITET LTDA. CORPORACIÓN DE SERVICIOS

MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA.

I. ANTECEDENTES Lina María Vélez Villegas promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que con la demandada Cosmitet

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Radicación n.° 74797 Ltda. Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía Ltda., existió un contrato de trabajo desde el 29 de noviembre de 2007 hasta el 2 de junio de 2011, que el salario inicial correspondió a $1.314.610 y que la vinculación terminó por las malas condiciones laborales , esto es, un « » despido indirecto. Como consecuencia de estas declaraciones, solicitó que se condene a la demandada a reconocer y pagar a su favor las primas , cesantías, intereses sobre las cesantías, « » vacaciones, sanción por no consignación de cesantías y por no pago de los intereses a las cesantías, reintegro de las sumas descontadas por retención en la fuente, la

indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales al término de la relación, indemnización por despido sin justa causa, los aportes a seguridad social dejados de realizar y las costas del proceso. En subsidio de las indemnizaciones moratorias solicitó la indexación de las sumas adeudadas. Para sustentar estas pretensiones, informó que laboró para la sociedad demandada, en el cargo de médico general de consulta externa, entre el 29 de noviembre de 2007 y el 2 de junio de 2011. Indicó que su vinculación se realizó mediante contrato de prestación de servicios profesionales por un periodo inicial de 4 meses, el cual se prorrogó de manera ininterrumpida; que percibía honorarios mensuales equivalentes a $1.314.610, suma de la cual se realizaban retenciones en la fuente.

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Radicación n.° 74797 Explicó que, en el ejercicio de su actividad, recibía órdenes e instrucciones de la demandada, debía atender un horario de trabajo y los turnos impuestos por funcionarios de Cosmitet, además, tenía que utilizar los implementos suministrados por la empresa para el desempeño del cargo. Agregó que la accionada no le pagó prestaciones sociales ni efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social integral; que presentó su renuncia el 2 de junio de 2011, debido a la sobrecarga laboral y a la falta de pago de prestaciones. Al dar respuesta a la demanda, Cosmitet Ltda. Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda., se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos

admitió la celebración de un contrato de prestación de servicios con la demandante, el valor pagado mensualmente, la retención en la fuente, la falta de pago de prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social y la renuncia presentada por la actora; de los demás afirmó que no eran ciertos. En su defensa explicó que entre las partes nunca existió una relación de carácter laboral, pues lo pactado y desarrollado entre ellas fue un contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito de manera libre y voluntaria por la demandante. En virtud de tal vinculación, ella prestó su labor de manera autónoma e independiente, sin que se genere el pago de prestaciones sociales, además, tal convenio civil fue ejecutado de buena fe.

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Radicación n.° 74797 Formuló las excepciones de fondo denominadas prescripción, cobro de lo no debido, inepta demanda por falta de presupuesto de hecho, compensación y buena fe. Aunque formuló la excepción previa denominada cláusula « compromisoria , desistió de ella en la audiencia celebrada el » 20 de agosto de 2015 (f.° 246).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 3 de febrero de 2016, resolvió: PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito cobro de lo no debido, inepta demanda por falta de presupuestos de hechos, compensación, buena fe y prescripción, propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO. DECLARAR la existencia del contrato de trabajo celebrado entre la demandante señora LINA MARÍA VÉLEZ

VILLEGAS y la sociedad COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA, el cual tuvo como extremo entre el 29 de noviembre de 2007 y el 2 de junio de 2011, siendo su último salario la suma $1.314.610. TERCERO. CONDENAR a la sociedad COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA a pagar a favor de la señora LINA MARÍA VÉLEZ VILLEGAS, las siguientes acreencias, así: Cesantías $4.612.090 Intereses a las cesantías $ 502.627 Compensación de vacaciones $2.306.045 Prima de servicios $4.612.090 CUARTO. CONDENAR a la entidad demandada COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA a consignar el monto de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones que le corresponde como empleador de la señora LINA MARÍA VÉLEZ VILLEGAS, en la Administradora de Fondo de Pensiones y Empresa promotora de Salud en la cual se encontraba afiliado

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Radicación n.° 74797 la actora desde el 29 de noviembre de 2007 hasta el 2 de junio de 2011. QUINTO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. SEXTO. ORDENAR la indexación de los valores reconocidos en esta sentencia, desde el 2 de junio de 2011. SÉPTIMO. CONDENAR en costas a la parte demandada en la

suma de $1.100.000

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes, mediante sentencia dictada el 5 de abril de 2016, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y tercero de la sentencia n.° 005 del 3 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRICIÓN en relación con los intereses de cesantías, primas de servicios y la compensación de vacaciones causados con anterioridad al 4 de diciembre de 2010. El numeral tercero se MODIFICA en cuanto al valor por concepto de intereses de cesantías que corresponde a la suma de $186.453,71, primas de servicios la suma de $1.881.067,55 y la compensación de vacaciones la suma de $934.833,77, causados del 4 de diciembre de 2010 al 2 de junio de 2011, en lo demás se mantiene la decisión recurrida.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia judicial ante la prosperidad solo parcial de un punto de los recursos promovidos.

El colegiado estableció como problemas jurídicos, determinar: i) si se demostró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; ii) si se presentó un despido indirecto como lo aduce la parte actora; iii) si proceden las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, así como la «sanción por los intereses de

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Radicación n.° 74797 cesantías» y iv) si es dable ordenar la devolución del pago efectuado por concepto de aportes a la seguridad social, los cuales analizó así: Contrato de trabajo: Luego de explicar el régimen jurídico de la carga de la prueba, cuando se trata de la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, y se discute la naturaleza de la relación, adujo que estaban demostrados los extremos temporales de la vinculación, entre el 21 de noviembre de 2007 y el 2 de junio de 2011. Además, refirió que «el contrato de prestación de servicios alegado fue desvirtuado en primera instancia, toda vez que de acuerdo al principio de primacía de la realidad se encontró probado que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo», pues las pruebas documentales mostraban la continuada subordinación de la actora, el cumplimiento de las directrices relativas a la agenda para la atención de pacientes, la asistencia a reuniones obligatorias y el deber de presentar justificación cuando no acudía a tales compromisos. Aclaró que el hecho de que la demandante prestara sus servicios profesionales en otras entidades de salud e incluso en su consultorio privado, no impedía desconocer el contrato de trabajo con Cosmitet Ltda., pues el artículo 25 del CST permite la concurrencia de contratos, sin que ello desnaturalice su carácter laboral. Aunque no lo refirió como problema jurídico, el Tribunal abordó el estudio de la excepción de prescripción. Al

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Radicación n.° 74797 respecto, señaló que en los términos del artículo 151 del

CPTSS, la prescripción se contabiliza desde que la respectiva obligación se hace exigible. Por tanto, por regla general, para determinar si ha operado este fenómeno extintivo, al juez solo le basta verificar si han transcurrido más de tres años entre el día «del nacimiento del derecho pretendido» y la fecha en que se hace la respectiva reclamación. De ahí que no sea necesario que el trabajador tenga que esperar a que un juez declare la existencia del contrato laboral, pues sus derechos están protegidos constitucionalmente, y, por ende, «en cualquier momento pudo hacer exigible su derecho ante su empleador» y en caso de oposición de éste, puede acudir a la jurisdicción laboral. Aclaró que no es dable supeditar la contabilización del término prescriptivo al momento en que el demandante decida reclamar sus derechos laborales, como lo afirma la parte apelante. En esa medida, encontró que el a quo incurrió en error al definir la excepción de prescripción e interpretar el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL 14 ago. 2012, rad.

41552. Esto, como quiera que, contrario a lo concluido por el juez de primer grado, el término prescriptivo no comienza a correr desde la ejecutoria de la sentencia proferida en los procesos declarativos en los que se discute la existencia de un «contrato realidad». Resaltó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el término de prescripción se cuenta desde que la obligación se hace exigible, tal como lo prevén los artículos 488 del CST y 151

del CPTSS, y esa exigibilidad surge cuando, existiendo plazo o condición, éste se cumple.

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Radicación n.° 74797 Refirió que para la Corte no era de recibo la tesis conforme a la cual las sentencias que dirimen la naturaleza de la vinculación laboral, son constitutivas. Esto, como quiera que tal teoría no logra explicar cómo una sentencia constitutiva pueda generar derechos y obligaciones hacia el pasado, pues las decisiones judiciales tienen efectos ex tunc o hacia futuro. Por el contrario, para la Corte, las sentencias declarativas si pueden reconocer un derecho o una situación jurídica anterior; además, de acoger la tesis que invoca la parte actora, no podría explicarse la distinción entre la contabilización de la prescripción en los casos en que no se controvierte la naturaleza de la relación laboral, y aquellos eventos en que si se discute. Respaldó tal consideración en lo expuesto en sentencia CSJ SL3169 -2014. Así las cosas, el Tribunal encontró necesario modificar la decisión apelada y declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de los derechos laborales «causados» con antelación al 4 de diciembre de 2010. Ello, como quiera que la vinculación de trabajo finalizó el 2 de junio de 2011 y la demanda fue instaurada el 4 de diciembre de 2013. Aclaró que dicha declaratoria no cobijaba el auxilio de cesantías, pues éste se hace exigible al término de la relación laboral. Partiendo de lo anterior, estableció los valores a pagar así: i) intereses a las cesantías: $186.453,71;

  1. «vacaciones: se debe entender que se encuentran prescritas las prestaciones causadas con anterioridad al 4 de diciembre de 2010 por tanto la liquidación por tal concepto corresponde a la suma de: $934.833,77 por 512 días compensados de vacaciones»; iii) Prima

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Radicación n.° 74797 de servicios: $1.881.067,55, dado que se entienden prescritas las causadas con antelación al 4 de diciembre de 2010.

Despido indirecto: Precisó que, contrario a lo señalado por la parte demandante, tal supuesto no se acredita con la «sanción» impuesta a demandada por su inasistencia injustificada a la audiencia contemplada en el artículo 77 del CPTSS. Esto, dado que entre los hechos que el a quo declaró confesos o presumió como ciertos, no se enlistó el numeral 1.8. referido a los motivos de la renuncia presentada por la trabajadora. Así, adujo que en el proceso no existe prueba de los hechos invocados por la actora para terminar el contrato.

Indemnizaciones moratorias: Se refirió a las indemnizaciones contempladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, así como a la prevista en la Ley 52 de 1975 por la falta de pago de los intereses a las cesantías.

Indicó que, respecto de las dos primeras indemnizaciones, no se logró desvirtuar la buena fe que ampara al empleador, «dada la naturaleza del contrato que sustentaba su relación con su demandante». Recalcó que antes de la presente acción judicial, la actora tampoco se había «percatado de reclamar»

la existencia de una relación laboral, por lo que fue permisiva durante la vigencia de la prestación del servicio a pesar de conocer la forma de contratación; no existe prueba que evidencie el desacuerdo de la demandante frente al tipo de vinculación que sostenía con la empresa. Se debe tener en cuenta que la accionada pagó oportunamente todas las acreencias derivadas del contrato de prestación de servicios, bajo el convencimiento de que ese era el tipo de vinculación

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Radicación n.° 74797 que sostenía con la señora Vélez Villegas, «a pesar del tiempo de duración de la relación laboral, la que solo fue desvirtuada en este proceso». Precisó que la buena fe no se prueba, sino que se presume, y en este caso ampara a la empresa demandada, pues actuó bajo la convicción de que no adeudaba prestaciones sociales a la demandante ni debía consignar las cesantías, en razón al tipo de vinculación que habían pactado. En ese orden, consideró que el juez de primer grado no incurrió en error, pues simplemente dio aplicación al criterio jurisprudencial conforme al cual, las indemnizaciones por mora no se aplican de manera automática, sino que se debe efectuar un análisis de las circunstancias que rodearon la falta de pago. Señaló que la sanción por no pago de cesantías establecida en el artículo 3 de la Ley 52 de 1975, no está condicionada a la valoración de la conducta del empleador, esto es, si actuó de buena o mala fe. Sin embargo, en este caso, tal acreencia solo surge como consecuencia de la sentencia apelada, «situación diferente a quien viene con una

relación laboral al que no se le puede justificar el impago de esta obligación, por lo que siendo así las cosas, la solución en este aspecto se debe confirmar». Devolución de los valores pagados por aportes: Advirtió que, si el a quo condenó a la demandada a pagar los aportes a seguridad social por todo el tiempo de vigencia de la relación de trabajo fue porque así se solicitó en la demanda

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Radicación n.° 74797 inicial. Luego, al no haber reclamado la devolución de las sumas que ella aduce haber sufragado ante el sistema, no es posible acoger esta última solicitud, pues con ello se violaría el debido proceso y derecho de defensa de la accionada, pues se trata de una pretensión «extraña» a la demanda. Además, de acceder a tal reclamo, se impondría un doble pago por el mismo concepto, esto es, pagar los aportes ante la entidad de seguridad social y devolver a la trabajadora los valores que supuestamente canceló.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se condene a la demandada a reconocer y pagar: i) todos los derechos derivados de la relación laboral (cesantías, primas, vacaciones e intereses a las cesantías) causados entre el 29 de noviembre de 2007 y el 2 de junio de 2011, «considerando para el efecto, que en materia de contrato realidad, la

prescripción tiene efectos declarativos no constitutivos»; ii) la sanción por no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria por no pago de las prestaciones sociales.

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Radicación n.° 74797 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán estudiados de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segundo grado, por violar la ley sustancial por vía directa, «concretamente por violación del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo».

Precisa que, para el Tribunal, el silencio de la trabajadora frente a la forma de vinculación y la falta de pago de prestaciones sociales, conlleva la renuncia de sus derechos y con base en ello, consideró improcedente el reclamo de las sanciones contenidas en los artículos 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 1° de la Ley 52 de 1975. Explica que la profesión médica se ha visto sometida a las condiciones impuestas por las EPS, IPS y los hospitales públicos y privados, quienes instituyeron la contratación de personal a través de fórmulas fraudulentas como los contratos de prestación de servicios y/o cooperativas de trabajo asociado, para hacer más lucrativa su actividad. La demandante no fue forzada a firmar este tipo de contratos; sin embargo, al evidenciarse que su verdadera vinculación con la demandada era de carácter laboral surgen a su favor todas las garantías previstas en el Código Sustantivo del

Trabajo y demás normas laborales, las cuales son irrenunciables por ser de orden público.

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Radicación n.° 74797 Por tanto, señala que su silencio frente a una conducta del empleador violatoria de sus derechos laborales, no constituye una forma válida de vulnerar las garantías derivadas del contrato de trabajo. Asegura que la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas no se ve afectado por el hecho de que la trabajadora no hubiese reclamado sus derechos en vigencia de la relación, tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia. En esa medida, no dar aplicación a las indemnizaciones moratorias previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la sanción contenida en la Ley 52 de 1975 por parte del Tribunal, constituye una violación directa de «las normas laborales aquí citadas».

VII. RÉPLICA La parte demandada presentó oposición conjunta a los tres cargos. Advierte que el casacionista no formuló correctamente el alcance de la impugnación, toda vez que, aunque refirió que la casación pretendida era parcial, no indicó respecto de qué aspectos puntuales de la sentencia de segundo grado lo pretendida, y tampoco dijo cómo debe actuar la Corte en sede de instancia. Además, resalta que no se indica el concepto de infracción y en los dos primeros cargos se acusan normas de carácter adjetivo, que solo podrían enunciarse como una violación medio, pero con el

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Radicación n.° 74797 deber de acusar igualmente disposiciones sustanciales de orden nacional.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del colegiado por violar la ley sustancial por la vía directa, «concretamente por violación del artículo 7 del Código General del Proceso aplicable por remisión dispuesta en el artículo 145 del C. Procesal del

Trabajo». Explica que la Corte Suprema de Justicia ha precisado cómo opera la prescripción y las «sanciones» consagradas en los artículos 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 1° de la Ley 52 de 1975. Así, ha señalado que cuando se cuestiona la realidad de la vinculación y se establece que la misma es de carácter laboral, la prescripción de las acreencias y derechos empieza a contabilizarse desde el momento en que el trabajador puede reclamarlos por vía judicial, esto es, desde cuando finaliza el vínculo. Apoya tal consideración en lo expuesto en sentencias CSJ SL 14 ago. 2012, rad. 41522, CSJ SL 12 mar. 2014, rad. 44069, que, a su juicio, establecen que en tratándose de contrato realidad, la «acción judicial» tiene carácter declarativo, «pues solo a partir de la sentencia es que se determina la procedencia de los derechos establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo». En esa medida, señala que, para la Corte Suprema de Justicia, la prescripción empieza a correr desde cuando el trabajador puede reclamar sus derechos, esto es, a la

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Radicación n.° 74797 finalización del vínculo. Este criterio ha sido acogido por la Corte Constitucional, entre otras en sentencia CC T0842010. Afirma que el colegiado desconoció lo anterior y se limitó a señalar que, aunque la interpretación de la Corte puede ser más favorable para el trabajador, «simplemente no la aplicará», pese a que cita una jurisprudencia que contradice su determinación. De otra parte, la recurrente advierte que la Corte Suprema de Justicia también ha establecido que, si el empleador pretende desnaturalizar la relación laboral a través de otras formas de contratación civil o comercial o por subcontratación, resultan procedentes las «sanciones por no pago de las cesantías, los intereses a las cesantías y la sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales». Indica que así se refirió en sentencia CSJ SL 9 may. 2012, rad. 25192. Aduce que el Tribunal se apartó de lo expuesto en la jurisprudencia, sin exponer argumentos cuya razonabilidad convenza a las partes, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 7 del Código General del Proceso que impone la obligación de aplicar el precedente jurisprudencial y los principios constitucionales en materia laboral, como es el de acudir al criterio más favorable para el trabajador.

IX. CARGO TERCERO Acusa la decisión de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa «concretamente por

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Radicación n.° 74797 violación de los artículos 65 numeral 1 del Código Sustantivo

del Trabajo, 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990 y 1 numeral 3 de la Ley 52 de 1975». Luego de recordar el contenido de las disposiciones acusadas, señala que el reconocimiento de la «sanción» moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales no es automático, sino que se requiere establecer la mala fe del empleador. Aclara que, en este caso, el objeto de la demanda inicial es determinar la existencia de un contrato de trabajo bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, dado que se utilizó un contrato de prestación de servicios con el objeto de que el demandado obtuviera todos los beneficios de una vinculación que en realidad cumplía con todos los elementos de un contrato laboral, tal como se definió en el debate probatorio. Indica que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la utilización de contratos de prestación de servicios para desnaturalizar los contratos de trabajo, denota un ánimo violatorio de los derechos del trabajador y que esta forma irregular de vinculación solo pretende sacar ventaja de la fuerza laboral del trabajador y desconocer las mínimas garantías que le otorga el Código Sustantivo del Trabajo y las demás normas que amparan el trabajo humano. Refiere que en decisión CSJ SL 9 may. 2006, rad. 25192, se precisó que, si el contrato de prestación de servicios se celebra con la intención de dar una apariencia distinta a una relación laboral, no hay buena fe del

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Radicación n.° 74797 empleador, sino una argucia de éste para sustraerse de sus

obligaciones patronales. Así, indica que en la mencionada sentencia se afirmó que al quedar demostrada la existencia de un contrato de trabajo realidad, queda desvirtuada la buena fe del empleador y que acudir a formas diferentes de vinculación es un proceder premeditado y de mala fe que da lugar a las sanciones por no pago de las cesantías y de las prestaciones sociales. Asegura que lo mismo ocurre en relación con la sanción por no pago de intereses de cesantías, la cual resulta procedente en los eventos en que el empleador utiliza los contratos de prestación de servicios para desnaturalizar el convenio de trabajo, a sabiendas de la obligación legal de reconocer acreencias laborales como los intereses a las cesantías. Por tanto, considera errónea la apreciación del Tribunal, quien desconoció las «sanciones» aquí reclamadas, bajo el argumento de que el empleador tenía la convicción de haber obrado de buena fe por estar frente a una relación de carácter civil.

X. CONSIDERACIONES Contrario a los reparos de la opositora, en los tres cargos sí se hace referencia a normas sustanciales del orden nacional. Así, aunque en la proposición jurídica del segundo ataque solo se mencione el artículo 7 del CGP, lo cierto es que, en su desarrollo, se duele de la infracción de los

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Radicación n.° 74797 artículos 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 1° de la Ley 52 de 1975, como ocurre igualmente en las demás acusaciones. Ahora, aunque en el alcance de la impugnación no se

indica expresamente si se busca que en sede de instancia se revoque, modifique o confirme la decisión de primer grado, tal imprecisión puede superarse si se tiene en cuenta que la recurrente solicita que se condene al pago de todos los derechos derivados de la relación laboral (cesantías, primas, vacaciones e intereses a las cesantías) causados entre el 29 de noviembre de 2007 y el 2 de junio de 2011, tal como lo hizo el a quo, quien no declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; es decir, pide que se confirme tal decisión. Además, se colige que al reclamar que también se condene al pago de las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, busca que se revoque la absolución impartida al respecto. La falta de indicación de la modalidad o sub motivo de ataque, si resulta una impropiedad de los cargos formulados, pues no se indica si la acusación cuestiona la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida de las normas a las que se refiere. Y aunque de su sustentación la Sala podría entender que se alude a la primera modalidad, dado que insiste en que el colegiado no impuso las indemnizaciones moratorias previstas en las normas acusadas, tampoco se lograría la prosperidad del recurso

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Radicación n.° 74797 como pasa a verse. Aunque el planteamiento no es del todo claro y presenta algunas confusiones, la Sala logra advertir que en las tres acusaciones se cuestionan dos aspectos fundamentales. El

primero, relacionado con la forma como se contabilizó la prescripción de las acreencias laborales reclamadas, ya que se aduce que la decisión judicial tiene «carácter declarativo, pues solo a partir de la sentencia es que se determina la procedencia de los derechos establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo». En ello sustenta su reclamo de condenar al pago de los derechos laborales por toda la vigencia de la relación de trabajo, y no como lo hizo el Tribunal, únicamente desde el 4 de diciembre de 2010. En segundo lugar, y desde el punto de vista jurídico por el que encamina los cargos, la censura critica la decisión absolutoria respecto de las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, así como de la sanción por no pago de intereses a las cesantías. Tal reparo se fundamenta en dos argumentos principales: i) que el Tribunal entendió que el silencio o falta de reclamación de la actora frente a la forma de contratación, implicaba su renuncia a estas indemnizaciones y afectaba la aplicación del principio de la primacía de la realidad, y ii) que ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia que siempre que se utilizan contratos civiles o comerciales u otras formas de vinculación para encubrir o desnaturalizar una verdadera relación de trabajo, resultan procedentes las

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Radicación n.° 74797 referidas indemnizaciones. Al respecto, el Tribunal consideró que, en este asunto, la excepción de prescripción prospera parcialmente, respecto

de los intereses de cesantías, primas de servicios y vacaciones causados con antelación al 4 de diciembre de 2010, teniendo en cuenta que la acción judicial se presentó el 4 de diciembre de 2013 y la relación laboral finalizó el 2 de junio de 2011. Así, aclaró que dicho plazo prescriptivo se debe contabilizar desde el momento en que se hace exigible cada obligación y no desde la sentencia judicial que declara la existencia del contrato de carácter laboral, pues esta decisión es declarativa no constitutiva. En relación con las indemnizaciones moratorias, precisó que éstas no son de aplicación automática, sino que se requiere verificar las circunstancias que rodearon la falta de pago de prestaciones. En este caso, adujo que la demandada obró de buena fe, bajo la convicción de que no adeudaba prestaciones sociales ni acreencias laborales a la demandante, en razón a la forma de vinculación pactada como de prestación de servicios profesionales; además que la actora fue permisiva dado que en vigencia de la relación no efectuó ninguna reclamación ni presentó inconformidad al respecto. Así las cosas, conforme a los anteriores planteamientos, le corresponde a la Sala determinar, desde el punto de vista jurídico, si el colegiado incurrió en error al declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y al negar la

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Radicación n.° 74797 procedencia de las indemnizaciones y sanciones moratorias.

Excepción de prescripción: Pese a que la parte recurrente discute la decisió

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