CSJ - SL4028-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4028-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4028-2021 Radicación n.° 81893 Acta 33 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de abril de 2018, en el proceso que instauró en su contra EMMA MARÍA
PACHECO ESTRADA.
I. ANTECEDENTES Emma Pacheco Estrada llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A., para que le reconociera la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de diciembre de 1996, con ocasión de la muerte de su hijo, «en un monto del 80% del salario base de cotización», junto con el pago indexado de las mesadas dejadas de sufragar desde la causación del derecho, los intereses «corrientes y moratorios»,Radicación n.° 81893
SCLAJPT-10 V.00 2 la «indemnización moratoria», las mesadas adicionales de junio y diciembre y las costas procesales (fls. 1 a 5).
Narró que producto de la convivencia con Luis Eduardo López Villa, nació Luis Eduardo López Pacheco quien falleció el 27 de diciembre de 1996, cuando prestaba servicios a la empresa Carlota Navas de Plata y tenía cotizadas más de 26 semanas al sistema de seguridad social. Contó que como dependía económicamente de su descendiente, en 1998 solicitó el reconocimiento del beneficio pensional y que el ISS se lo concedió mediante Resolución 000202 del mismo año; empero, «jamás le fue notificada». Que el 2 de diciembre de 2010, «después de haberla presentado nuevamente», le comunicaron que «la misma fue expedida pero nunca firmada por el funcionario correspondiente y que debía acreditar nuevamente los requisitos». Aseguró que el Sistema de Riesgos Profesionales que administraba el ISS, fue reemplazado por Positiva, por manera que allí solicitó el derecho, pero obtuvo respuesta negativa, según Resolución 001414 de 25 de abril de 2011. Positiva Compañía de Seguros S.A., se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa jurídica y enriquecimiento sin causa (fls. 61 a 68). Aceptó la calidad de hijo del afiliado fallecido y la negativa de la prestación por sobrevivientes, en tanto noRadicación n.° 81893 SCLAJPT-10 V.00 3 acreditó la dependencia económica. Explicó que en la
negativa de la prestación por sobrevivientes, en tanto noRadicación n.° 81893 SCLAJPT-10 V.00 3 acreditó la dependencia económica. Explicó que en la petición que presentó luego de 14 años de fallecido su descendiente, «al realizarle la visita domiciliaria a la dirección que señaló para notificaciones, el dueño de la vivienda manifestó que la actora residía en Maracaibo, Venezuela, por lo que no se pudo realizar la (…) entrevista». En su defensa, dijo que con ocasión del fallecimiento de Luis Eduardo López el 27 de diciembre de 1996, la entidad adelantó investigación administrativa en atención a la reclamación presentada por la actora el 14 de octubre de 2010, en procura de obtener la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado en accidente de trabajo. Sostuvo que los resultados de las diligencias, arrojaron que la accionante no dependía económicamente de su hijo, pues para el momento del siniestro estaba empleada y veía por sus otros 4 hijos; además, que las pruebas eran contradictorias e inconclusas, lo cual hacía « imposible ponderar en qué medida le asiste el derecho al interesado (sic) frente a la prestación económica».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de agosto de 2017 (fl. 147 Cd), el Juzgado Séptimo
Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió:
1. Declarar no probada la excepción propuesta por la demandada, salvo la de prescripción que se declara parcialmente
Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió:
1. Declarar no probada la excepción propuesta por la demandada, salvo la de prescripción que se declara parcialmente probada respecto de las mesadas pensionales causadas antes del 2 de diciembre de 2007, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 81893
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2. Condenar a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS a reconocer y pagar a la demandante señora EMMA MARÍA PACHECO ESTRADA la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en virtud del fallecimiento de su hijo LUIS EDUARDO LOPEZ PACHECO desde el 27 de diciembre del año 1996, pero efectiva en virtud de la prescripción a partir del 2 de diciembre del año 2007, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente, con las mesadas adicionales y reajustes legales a que haya lugar.
3. Determinar que el retroactivo causado por mesadas ordinarias hasta el mes de agosto de 2017, es en suma de $67.686.582 y el de mesadas adicionales es de $11.372.513 de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva (…).
4. Condenar a la entidad demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS a reconocer y pagar a la demandante intereses moratorios a partir del día 3 de febrero de 2011, sobre el retroactivo generado señalado en el numeral anterior, en (sic) base al IPC que se encuentre establecido en el momento en que
moratorios a partir del día 3 de febrero de 2011, sobre el retroactivo generado señalado en el numeral anterior, en (sic) base al IPC que se encuentre establecido en el momento en que se efectúe el pago de la obligación, sin perjuicio que el despacho establezca que hasta el mes de agosto del año 2017, se ha causado un retroactivo por intereses moratorios por $103.474.470.
5. Costas a cargo de la parte demandada, fíjense agencias en derecho de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. Absolver a la demandada de los demás cargos formulados en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a su favor; culminó con la sentencia gravada. El Tribunal resolvió: Primero: Revóquese parcialmente el numeral 4° de la sentencia de 28 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad en el juicio promovido por Emma Pacheco Estrada contra Positiva Compañía de SegurosRadicación n.° 81893
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S.A. en el entendido que los intereses moratorios deben liquidarse a la fecha en que se efectúe el pago y bajo los
parámetros establecidos en el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994.
Segundo: Revóquese parcialmente el numeral 5° de la sentencia objeto de esta instancia, cuando liquidó las agencias en derecho para en su lugar, ordenar que estas se tasen por auto separado.
Tercero: Modifíquese el numeral tercero de la sentencia estudiada, precisando que el valor del retroactivo causado del 2 de diciembre de 2007 al 30 de marzo de 2018 junto con las mesadas adicionales asciende a la suma de $84.701.077.33.
Cuarto: Adiciónese a la sentencia de 28 de agosto de 2017 y, en consecuencia, autorícese a la demandada para deducir del retroactivo a pagarle a la demandante el valor del importe de las cotizaciones para salud a favor de la EPS a la cual se encuentra afiliada.
Quinto: Confírmese la sentencia en todo lo demás, pero por las razones expuestas en esta providencia.
Sexto: Condena en costas en esta instancia a la demandada.
Séptimo: en su oportunidad remítase el expediente al juzgado de origen.
Limitó el problema jurídico a verificar la procedencia de la pensión de sobrevivientes de origen profesional a favor de la actora. En caso de respuesta afirmativa, analizar la imposición de intereses moratorios y la prescripción de «algunas» mesadas. Dijo que era indiscutible que la actora era la progenitora de Luis Eduardo López Pacheco (fls. 10 y 11), quien al momento del fallecimiento (27 de diciembre de 1996), estaba
«algunas» mesadas. Dijo que era indiscutible que la actora era la progenitora de Luis Eduardo López Pacheco (fls. 10 y 11), quien al momento del fallecimiento (27 de diciembre de 1996), estaba afiliado a la ARP del liquidado Instituto de Seguros Sociales; que el deceso se debió a un accidente de trabajo y que sus beneficiarios, tenían derecho a la prestación reclamada, pues así lo aceptó la demandada al negar la pensión por falta deRadicación n.° 81893 SCLAJPT-10 V.00 6 acreditación del requisito de dependencia económica, mediante oficio SAL89565 y resoluciones 1414 de 25 de abril de 2011, 2626 de 13 de septiembre de 2011 y 2717 de 23 de septiembre de 2011 (fls. 18 a 30). Igualmente, estimó incontrovertible que, tras la muerte de su hijo, el 21 de octubre de 1997, la actora solicitó la pensión de sobrevivientes, que fuera concedida por Resolución 181 de 30 de julio de 1998 y luego anulada, en tanto se la catalogó como cónyuge, que no como madre del afiliado. Enseguida, discurrió: Ahora bien, a folio 14 del expediente reposa copia del oficio SAL89565 y a folios 17 a 30 obra copia de las resoluciones ya citadas, documentos a través de los cuales la demandada se pronunció sobre la pensión de la demandante, sin embargo del contenido de los mismos se desprende que el pronunciamiento obedeció a dos peticiones radicadas por la demandante en el año
citadas, documentos a través de los cuales la demandada se pronunció sobre la pensión de la demandante, sin embargo del contenido de los mismos se desprende que el pronunciamiento obedeció a dos peticiones radicadas por la demandante en el año 2010, concretamente el 14 de octubre y 23 de noviembre, por tanto la decisión definitiva del derecho de la demandante solo se agotó el 26 de octubre de 2011, calenda en la que se le notificó a la demandante el contenido de la Resolución 2717 de 23 de septiembre de 2011, mediante la cual se resolvió de manera definitiva la solicitud pensional, pues a través de ella se decidió el recurso de apelación que interpuso contra la resolución que negó el derecho, no siendo por consiguiente punto de debate estos aspectos. De otro lado, la demandante para probar su derecho allegó la declaración extra juicio rendida por los señores Javier de la Hoz Quintero y José de Los Reyes Vidales Pava, cuyo contenido es conocido por las partes y sus apoderados. La jueza de primera instancia encontró que se encuentra probada la dependencia económica de la demandante de su hijo Luis Eduardo López Pacheco y concedió el derecho pero declaró probada la prescripción parcial de algunas mesadas al aludir que desde la reclamación de 1997 a la fecha en que elevó la siguiente solicitud
transcurrieron más de 3 años; por tanto, indicó que la fecha a tener en cuenta para el cómputo de la prescripción correspondeRadicación n.° 81893 SCLAJPT-10 V.00 7 a la reclamación que elevó el 2 de diciembre de 2010 y por ello declaró la prescripción de las mesadas causadas en los tres años anteriores a esa calenda a saber el 2 de diciembre de 2007. Tras comentar que las prestaciones del sistema de seguridad social, a la luz de artículos 488 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, prescriben en el término de 3 años a partir de su causación, explicó que en armonía con el artículo 6 ibídem, por tratarse de una entidad pública, la reclamación administrativa tiene la virtud de «suspender el término de la prescripción y, la notificación de la decisión que tome la entidad pública, la interrumpe por 3 años», tiempo durante el cual el interesado puede acudir a la autoridad judicial a reclamar. Infirió que el escrito de 21 de octubre de 1997, suspendió la prescripción de las mesadas pensionales, pero como la demandada resolvió la petición el 26 de octubre de 2011, fue a partir de la última resolución cuando en realidad se agotó la reclamación administrativa y se interrumpió la prescripción. Estimó que como la demanda se radicó el 11 de julio de 2014, resultaba evidente que entre el 26 de octubre de 2011 y la presentación del libelo introductorio no transcurrió el plazo trienal, de suerte que se equivocó el juez
julio de 2014, resultaba evidente que entre el 26 de octubre de 2011 y la presentación del libelo introductorio no transcurrió el plazo trienal, de suerte que se equivocó el juez de primer grado al colegir que prescribieron los montos anteriores al 2 de diciembre de 2007. Añadió que la demandante satisfizo la carga procesal del artículo 94 del Código General del Proceso, pues notificó el auto admisorio de la demanda a la demandada, dentro del año siguiente a la fecha en cual se le notificó del mismo, alRadicación n.° 81893 SCLAJPT-10 V.00 8 punto que dicho proveído data del 30 de julio de 2014 y su contestación del 16 de diciembre del mismo año (fl. 68). Aclaró que el oficio de 2 de diciembre de 2010 (fls. 14 a 16), «no corresponde a una nueva reclamación administrativa de la demandante como erradamente lo apreció la jueza de instancia», sino que se trata de una respuesta de la enjuiciada a dos peticiones que elevó la actora el 14 de octubre y el 23 de noviembre de 2010. Agregó que en dichos escritos, «la demandada se excusó en un supuesto abandono por parte de la demandante de la reclamación que elevara el 21 de octubre de 1997 y a raíz de ello, procedió a pedirle nuevamente que aportara los documentos que se requerían para el reconocimiento de la pensión», es decir, no decidió la petición.
Luego acotó: Ante lo expuesto, sería del caso revocar el numeral primero de la sentencia apelada por la demandada y consultada a su vez a su
reconocimiento de la pensión», es decir, no decidió la petición.
Luego acotó: Ante lo expuesto, sería del caso revocar el numeral primero de la sentencia apelada por la demandada y consultada a su vez a su favor, en el sentido de precisar que no recayó prescripción sobre ninguna mesada pensional; no obstante, teniendo en cuenta que en esta ocasión tanto la apelación como la consulta se surten a favor de la demandada, no puede hacerse más gravosa la situación del apelante único y de la parte a cuyo favor se admitió el grado jurisdiccional de consulta, pues proceder de esa forma vulneraría el principio de la no reforma en peor de corte constitucional artículo 31 superior; entonces, se confirmará la decisión de la jueza de primera instancia en cuanto declaró parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 2 de diciembre de 2007.
Calculó el retroactivo pensional con las mesadas adicionales causadas del 2 de diciembre de 2007 al 30 de marzo de 2018, en $84.701.077, y modificó el numeral tercero de la sentencia de primer grado.Radicación n.° 81893
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Se refirió a la naturaleza resarcitoria de los intereses por mora en el cumplimiento de la obligación. Refirió que la accionante reclamó la pensión de sobrevivientes el 21 de octubre de 1997, «contando (…) la demandada con 4 meses para resolver esta prestación tal como lo establece el artículo
accionante reclamó la pensión de sobrevivientes el 21 de octubre de 1997, «contando (…) la demandada con 4 meses para resolver esta prestación tal como lo establece el artículo 19 del Decreto 656 de 1994». Precisó que la norma aplicable correspondía al Decreto 656 de 1994 y no al artículo 1 de la Ley 717 de 2001, pues la última entró en vigencia después que Pacheco Estrada elevara la solicitud pensional. Dedujo claro que, una vez vencido los 4 meses con que contaba la entidad para contestar la petición, es decir, a partir del 22 de febrero de 1998, empezaban a correr los intereses moratorios, bajo los postulados del artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, por tratarse de una pensión perteneciente al sistema general de riesgos profesionales, que no los consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «que solo regula la mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esa ley, no estando dentro de ellas las ocasionadas por riesgos laborales». Expuso que, conforme al artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, en caso de mora «en el pago de las mesadas pensionales de que trata este decreto, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado (…) la tasa máxima de interés para créditos de libre asignación certificado por la superintendencia bancaria para el período correspondiente al momento en que se efectúe el pago».Radicación n.° 81893
tasa máxima de interés para créditos de libre asignación certificado por la superintendencia bancaria para el período correspondiente al momento en que se efectúe el pago».Radicación n.° 81893
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Señaló que como quiera que el pago no se había efectuado, no era posible precisar la tasa de interés que debía aplicarse, por manera que debía liquidarse sobre el valor adeudado a la fecha en que se pagara la obligación. Por ello, revocó el numeral 4 de la sentencia, en cuanto liquidó los intereses de mora a la fecha de la sentencia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case «el numeral 1 que revocó parcialmente el numeral 4 de la sentencia de primera instancia y el numeral 5 que confirmó los demás numerales de la sentencia de primera instancia», para que, en sede de instancia, […] revoque el numeral 4 de la sentencia de primera instancia, en el sentido de absolver a la entidad que represento de la condena impuesta por intereses moratorios y así mismo se modifiquen los numerales primero y tercero de dicha sentencia y en su lugar se establezca que la prescripción de las mesadas pensionales operó desde el día 11 de julio de 2011 y, por ende, el cálculo del retroactivo pensional debe ser desde esa fecha.
en su lugar se establezca que la prescripción de las mesadas pensionales operó desde el día 11 de julio de 2011 y, por ende, el cálculo del retroactivo pensional debe ser desde esa fecha. Con tal propósito formula 4 cargos, que merecieron réplica. Se analizarán en conjunto los cargos 1-2 y 3-4, en laRadicación n.° 81893 SCLAJPT-10 V.00 11 medida en que se dirigen por la misma vía, denuncian idéntico elenco normativo y persiguen igual finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia aplicación indebida de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la infracción directa del precepto 489 del primer estatuto.
Sostiene que de acuerdo con lo adoctrinado en sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 39265, la prescripción de los derechos laborales debe estudiarse bajo las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma que el Tribunal dio entendimiento equivocado a las normas que gobiernan la prescripción, en tanto decretó su procedencia a partir del 2 de diciembre de 2007, por haberse resuelto la reclamación de la prestación el mismo día y mes de 2010. Aduce en que si bien, el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo señala que el término prescriptivo se interrumpe con la presentación de la reclamación administrativa y se suspende hasta tanto exista pronunciamiento de la
Aduce en que si bien, el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo señala que el término prescriptivo se interrumpe con la presentación de la reclamación administrativa y se suspende hasta tanto exista pronunciamiento de la administración, dicho precepto debe analizarse en armonía con el 489 de la codificación sustantiva laboral, la cual contempla que la interrupción se da por una vez.Radicación n.° 81893
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Arguye que al estar probado que la actora solicitó la pensión de sobrevivientes en 1998 y que le fue negada en el mismo año, la petición elevada en 2010 no podía interrumpir el término prescriptivo, por manera que las mesadas anteriores al 11 de julio de 2011 estaban extinguidas, en tanto la demanda se presentó el mismo día y mes de 2014.
VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, por interpretación errónea, acusa trasgresión de idéntico elenco normativo y se sirve de iguales argumentos a los expuestos en el cargo anterior.
VIII. RÉPLICA Asevera que los cargos contienen serios defectos de técnica pues, a pesar de que los dirige por la senda jurídica, en su desarrollo invita al estudio de las pruebas.
IX. CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada para el ataque, no son discutibles las conclusiones fácticas del Tribunal; tales son: i) Emma María Pacheco Estrada era la progenitora del
IX. CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada para el ataque, no son discutibles las conclusiones fácticas del Tribunal; tales son: i) Emma María Pacheco Estrada era la progenitora del afiliado fallecido Luis Eduardo López Pacheco (fls. 10 y 11), quien al momento del deceso, el 27 de diciembre de 1996, se hallaba inscrito a la Administradora de Riesgos Profesionales del liquidado Instituto de Seguros Sociales, ii) su muerte fue con ocasión de un accidente de trabajo, iii) la actora es la beneficiaria de la prestación, reclamada el 21 de octubre de 1997, iv) la respuesta definitiva de la entidad se produjo el 26Radicación n.° 81893
SCLAJPT-10 V.00 13 de octubre de 2011, v) la demanda se presentó el 30 de julio de 2014 y su contestación, el 16 de diciembre de la misma anualidad. De entrada, la Sala observa que la censura parte de una premisa fáctica falsa, en la medida en que el Tribunal dedujo la inexistencia de una nueva reclamación del derecho por parte de la demandante. La sentencia fue clara en explicar que procedía a confirmar el punto impugnado y conocido en consulta a favor de la encausada, en tanto no podía hacer más gravosa la situación del apelante único. Dicha conclusión, no es rebatida por la censura. Con todo, claro está que la entidad demandada no está asistida de la prerrogativa contemplada en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo. Definió que aunque la reclamación administrativa fue
está que la entidad demandada no está asistida de la prerrogativa contemplada en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo. Definió que aunque la reclamación administrativa fue presentada el 21 de octubre de 1997, la administradora de riesgos no la resolvió, sino que requirió a la actora para que allegara nuevamente los documentos a efecto de definir el derecho y este trámite culminó el 26 de octubre de 2011. Tuvo en cuenta, además, que la demanda fue presentada el 30 de julio de 2014 y contestada el 16 de diciembre del mismo año, por lo cual no transcurrieron 3 años para que se consumara la prescripción de las mesadas desde la presentación de la solicitud. A partir de allí, es claro que en ningún yerro jurídico incurrió el sentenciador de alzada, en tanto la única solución posible era la que finalmente adoptó, en aras de noRadicación n.° 81893 SCLAJPT-10 V.00 14 desmejorar la situación procesal de la entidad, dada su condición de apelante único. Conviene no ignorar que la entidad solo emitió respuesta a la actora el 26 de octubre de 2011, con lo cual dejó en estado de latencia las mesadas pensionales que pretende se declaren prescritas. Importa recordar que sobre la suspensión del término prescriptivo bajo los parámetros del artículo 6 del Código de Procedimiento Laboral, en sentencia CSJ SL13000-2015, la
Sala adoctrinó:
pensionales que pretende se declaren prescritas. Importa recordar que sobre la suspensión del término prescriptivo bajo los parámetros del artículo 6 del Código de Procedimiento Laboral, en sentencia CSJ SL13000-2015, la Sala adoctrinó: En efecto, de acuerdo con el art. 6º del C.P.T. y S.S., la reclamación administrativa del derecho presentada ante entidades de la administración pública, suspende el término de prescripción hasta (i) cuando se decida la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta. En cuanto a esta última hipótesis, incorporada por la L. 712/2001, debe clarificarse que fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional en sentencia C792 de 2006, en el entendido que « el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca». De suerte que, hoy por hoy, un adecuado entendimiento del art. 6° del C.P.T y S.S., debe necesariamente contemplar el hecho de que hasta tanto no se emita y notifique la respuesta a la reclamación, el término prescriptivo permanece suspendido. Siendo esto así, en el sub examine la demanda fue promovida dentro del plazo de los tres años siguientes a la fecha de
prescriptivo permanece suspendido. Siendo esto así, en el sub examine la demanda fue promovida dentro del plazo de los tres años siguientes a la fecha de agotamiento de la reclamación administrativa, por cuanto si bien la solicitud del derecho se presentó el 22 de agosto de 2005, lo cierto es que la respuesta vino a producirse el 30 de diciembre de 2005 y notificarse hasta el 26 de enero de 2006 (fl. 130), motivo por el cual, debe entenderse que el término prescriptivo resurgióRadicación n.° 81893 SCLAJPT-10 V.00 15 nuevamente el 27 de enero de 2006, y con él, la posibilidad del trabajador de accionar ante los jueces del trabajo dentro de los tres años siguientes a esta última calenda, como efectivamente ocurrió. Así las cosas, es claro que en ningún error jurídico pudo incurrir el Tribunal; por el contrario, la sentencia se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales a fin de garantizar el principio de la non reformatio in pejus de la encausada. Por último, cabe resaltar que si lo que pretendía la entidad era demostrar que la demandante suspendió el término prescriptivo en más de una ocasión, con las peticiones que, afirma, presentó en el año 2010, debió dirigir un ataque por la senda fáctica, en aras habilitar el estudio de
la prueba documental. Lo dicho es suficiente para que los cargos no prosperen.
X. CARGO TERCERO Por vía directa, acusa aplicación indebida del artículo 95 del Decreto Ley 1295 de 1994.
Sostiene que los fallos de primera y segunda instancia impusieron en forma automática el pago de intereses moratorios, sin analizar la conducta de la entidad al negar la pensión reclamada. Alega que « jamás obró de mala fe en el reconocimiento pensional», en tanto se limitó a exigir la demostración de laRadicación n.° 81893 SCLAJPT-10 V.00 16 dependencia económica, según los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, dice, el juzgador debió tener en cuenta que la demandante abandonó el trámite que había promovido y solo 15 años después, acudió a la jurisdicción ordinaria.
XI. CARGO CUARTO Por la misma vía, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 95 del Decreto Ley 1295 de 1994, expone similares argumentos a fin de demostrar el error del Tribunal, al condenarlo a pagar los intereses moratorios a pesar de que la actora reactivó el trámite pensional pasados 15 años desde el fallecimiento del hijo.
XII. RÉPLICA Sostiene que la aplicación del artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, no está sujeta a la buena o mala fe de la administradora, pues de acreditarse « basta negar una pensión de sobrevivientes durante largo tiempo y aun se presenta en casación para desconocer el derecho que un juez
administradora, pues de acreditarse « basta negar una pensión de sobrevivientes durante largo tiempo y aun se presenta en casación para desconocer el derecho que un juez de la República reconoció a la demandante». XIII.CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea a la Corte, consiste en dilucidar si el Tribunal erró por no haber tomado enRadicación n.° 81893 SCLAJPT-10 V.00 17 cuenta la conducta del ente de seguridad social, al disponer el pago de los intereses moratorios. Para descartar toda posibilidad de éxito a las acusaciones, basta memorar que es criterio pacífico y reiterado de la Sala, que la condena por intereses moratorios se abre paso cuando existe mora en el pago de la prestación, sin que sea relevante la buena fe del obligado, dada su naturaleza resarcitoria, que no sancionatoria. Es decir, los intereses moratorios se encuentran instituidos con la finalidad de mitigar los efectos adversos que produce la tardanza en el pago de la pensión (CSJ SL2609-2021). La Sala no desconoce que bajo situaciones excepcionales, no resulta viable la imposición de los intereses, como cuando hay controversia entre potenciales
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL145282014); tampoco, proceden cuando la negativa se fundó en la aplicación de la norma vigente a la fecha en que se resuelve la reclamación, « y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de orden jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa» (CSJ SL787-2013). En este caso, la administradora de riesgos laborales aduce que no era viable el pago de los intereses moratorios, toda vez que siempre actuó de buena fe, en tanto el Tribunal pasó por alto que « la demandante abandonó todos los trámites previos para el reconocimiento de la pensión yRadicación n.° 81893 SCLAJPT-10 V.00 18 solamente 15 años después de haberse dado el suceso (…) acudió a la jurisdicción laboral». No es de recibo la justificación planteada, en la medida en que ese argumento no corresponde a una de las hipótesis descritas, y dista de la realidad procesal; como se explicó, el Tribunal coligió que la tardanza en la respuesta se debió a un trámite administrativo de la entidad, que prolongó la definición hasta el 26 de octubre de 2011, por manera que la conducta no se encuentra enmarcada en las excepciones enlistadas por la jurisprudencia; por ello, el ad quem no incurrió en el error jurídico atribuido por la censura. Por lo expuesto, estos cargos tampoco prosperan. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandada, dado que hubo réplica. En la liquidación,
incurrió en el error jurídico atribuido por la censura. Por lo expuesto, estos cargos tampoco prosperan. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandada, dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyase la suma de $8.800.000 como agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código Gener
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