CSJ - SL4029-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4029-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uast icia SalllaeC asaLcalbóor1a l CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4029-2018 Radicación n. º7 0542 Acta 34 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso FRANKLIN ENRIQUE ARIZA CAPERA contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2014 por la Sala Civil, Familia y Laboral, especializada transitoriamente en Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que adelanta contra EMDUPAR S.A. Radicacni.ºó 7 n0 542 l. ANTECEDENTES El accionante promov10 proceso ordinario laboral contra la demandada con el propósito que se declare que entre las partes existieron varios contratos de trabajo a término fijo en los que no se configuró solución de continuidad. Asimismo, que tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales y los beneficios convencionales para el periodo comprendido entre el 14 de julio de 2004 y el 4 de enero de 201 O, para lo cual se debe incluir la prima de antigüedad como factor salarial; a la prima semestral, en forma proporcional, desde el de julio de 2008 hasta el 27 l.º de diciembre de 2008 y del 1. º de julio de 2009 al 4 de enero de 2010, y a que le consignen las cesantías en un
fondo destinado para ello, por el lapso comprendido entre el 28 de diciembre de 2007 y el mismo día y mes de 2018. En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada a reliquidar y pagar las siguientes prestaciones legales y extralegales, causadas entre el 14 de julio de 2004 y el 4 de enero de 201 O: auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas semestral, de navidad, de salubridad, de vacaciones, de antigüedad y de alimentación, bonificaciones correspondientes a los meses de abril y octubre causadas durante los años 2004 a 201 O, bonificación de tecnólogo y por firma de la convención colectiva, dotación, aguinaldo navideño y tarifa diferencial del servicio de acueducto y alcantarillado. También reclamó la prima semestral, en forma proporcional, por el tiempo 2 Radicación n. º 70542 que laboró entre el 7 de julio de 2008 y el 27 de diciembre de 2008 y del 1. º de julio de 2009 al 4 de enero de 201 O, las indemnizaciones por no pago oportuno de las cesantías y la moratoria, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales. En respaldo a sus aspirac10nes narró que se vinculó laboralmente con la accionada, como trabajador oficial, a través de siete contratos de trabajo a término fijo, así: N.º contrato Duración Primero 14/07/2004 - 31/12/2004 Segundo 01/01/2005 - 31/12/2005
Tercer 01/01/2006-31/12/2006 Cuarto 03/01/2007 -02/07/2007 Quinto 03/07/2007 - 27/12/2007 Sexto 28/12/2007 -27/12/2008 Séptimo 05/01/2009-04/01/2010 Señaló que la empresa accionada, en la liquidación de prestaciones sociales que realizó para todos los contratos referidos, no incluyó como factor salarial la prima de antigüedad, ni canceló la prima semestral proporcional para los períodos comprendidos entre el 1. º de julio de 2008 y el 27 de diciembre del mismo año y del 1. º de julio de 2009 al 4 de enero de 2010; que en la liquidación del sexto convenio, no consignó las cesantías en un fondo; que su último salario ascendió a la suma de $1.338.587, y que 3 Radicación n. º 70542 para la liquidación del séptimo contrato, tomó como base salarial la suma de $2.005.740. Afirmó que la demandada en los pagos de prestaciones sociales que realizó a favor de otros compañeros de trabajo, sí incluyó la prima de antigüedad como un ingreso constitutivo de salario, lo que configuró un actuar de mala fe. Agregó que Emdupar celebró convenciones colectivas de trabajo con el sindicato Sintraemsdes, sub-directiva Valledupar, para los períodos 2008-2009 y 2010-2011, las cuales fueron debidamente depositadas ante la autoridad correspondiente; que siempre le descontaron las cuotas sindicales, y que presentó reclamación administrativa el
l.º de junio de 2012, a la cual respondió negativamente la empresa º 1a 12). (f. Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. Respecto de los fundamentos fácticos en que se soportan, aceptó la condición de trabajador oficial del demandante, los contratos de trabajo suscritos entre las partes, la base salarial que consideró para la liquidación definitiva del último contrato, la reclamación administrativa que hizo el actor y su respuesta negativa. Asimismo, admitió que no tuvo en cuenta la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar las 4 Radicación n. º 70542 prestaciones sociales en cada uno de los contratos, ni pagó la prima semestral proporcional deprecada, pero aclaro que no estaba obligada a ello conforme a la convención colectiva de trabajo, toda vez que la primera bonificación extralegal se pagaba por quinquenios y, la segunda, se reconocía por año cumplido de servicio y proporcionalmente si el trabajador laboraba más de dos meses en el primer semestre del año, y se cancelaba en junio o al momento del retiro si era antes, por tanto, que sufragó lo que debía al demandante -por este conceptoen el primer semestre de 2009. Por otra parte, no aceptó los hechos relacionados con el salario, el cual adujo fue de $1.239.432, ni tampoco que omitiera consignar las cesantías causadas durante el sexto contrato. Frente a los demás, manifestó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, prescripción y buena
fe (f.º 138a 157).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 7 de febrero de 2013, decidió lo siguiente (f.º y n.º
248 249C,D 3): 5 Radicación n.º 70542
PRIMERDOe: c laqruaeer n terled emandayn ltade e mandada existviaerricooonsn tratos.
SEGUNDEOn: c onseculeadn ecmiaan,d daedbae craán cealla r demandlaonssti eg uiveanltoeyrsc e osn ceptos: - Prismeam esptorlraas l u mdae $ 78481.95 ,1 - Reajuaslat uex idleci eos anptoílraas s u mdae $ 110.935. 45, - Interael saceses s anptoílraas s u mdae $ 13.241,31 - Subsistfiecncciioan daedlca o ntrpaotrol :a s umad e $70.1593a 6p ,a rdtei1lr5 d em aydoe 2 0O1h asctuaa nsde o satisflaacgsoa nnd eqnualesa c ausen.
TERCERSOea: b sueplolvrae rs e stapnrteetse nsiones.
CUARTSOe: d eclaprrao bapdaar ciallmaee nxtcee pcdieó n prescreii pmcpiróonb laadrsae ss tantes.
QUINTCOo: s taac sa rdgeol ad emand(a..)d. .a
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del demandante, la Sala Civil, Familia y Laboral, especializada transitoriamente en Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de fallo de 3 de diciembre de 2014, resolvió (f.º 47 a 49, CDl, cuaderno del Tribunal): PRIMERROE:V OCAlRa sc ondenparso fereind parsi mera instanpcoirca o ncedpet por imsae mestcroanlv encional J subsisfitcecnicoinada edclao ntrdaett roa bya ajgoe nceina s derecshedo e,c lparroab aldaea x cepdceib óune nfae e,n l o demássec onfirmlaad ecisión.
SEGUNDSOi: cn o steanes s tian stapnoclrio sa e,ñ aleandl oa parmtoet iva.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quemes timó que el problema jurídico que debía resolver, consistía en determinar la legalidad de la decisión del juez 6 Radicación n. º 70542 de primer grado en cuanto: (i) ordenó la reliquidación del auxilio de cesantías, con inclusión de la doceava parte de la prima de antigüedad; (ii) dispuso el pago de la prima semestral por la labor desempeñada en el segundo semestre del año; (iii) condenó pago de la indemnización moratoria, al y (iv) el valor que fijó como costas del proceso. En relación con lo primero, el Tribunal estimó que el a quo acertó en su decisión, toda vez que de conformidad con los literales h) del capítulo séptimo y b) del capítulo vigésimo primero de la convención colectiva, la prima de
antigüedad es factor salarial y, por tanto, debe tomarse en cuenta liquidar el auxilio de cesantías. Sobre el al particular, indicó: Ahobriae rne,s paes cuti on clucsoimfóoan c staolra erlli iatle,r al h)d ecla píetnuc liot[ as éptdiimsop]oq,nu eee stpar imnao constiftaucytseoa rl aar ipaalr dteil ro 3s0 t reianñtoads e servliuceisgooo,l,d o e spudéecs u mpelsitlrea pdseot iemlpao , primdaea ntigüneodc aodn stiftaucytseoa rl aprairalalo s trabajaddelo are emsp redseam andbaednae ficdiela ar ios convenccoilóencc tiirvcau,n setnla aqn ucneio as ee ncueenlt ra actpoure,ss uv inculiancieicnóji nuó n dieo2l 0 0y4c ulmeil4n ó dee nedreo2 0O1 c olna isn terruqpucesi eon naersre anne l escrgietnoie tnoe rs ien terdreet gineom ppoolr,o q ufuee rza concqluuesi írd ebiinóc luciormfsoae c staolra lraip arildm ea antigüaeldm aodm endteod etermeilns aarl abraisode e liquiddaeaclui xóindl eci eos anDteím aasn.e croan coredla nte, incisseog unldiot ebr}ac,la pítvuilgoé spirmiom edroel a convenccoilóencp trievcaeq,p uteeúls a a labraispoea rlai quidar
lacse sanetsítaascr oáan rfm adeon,to rtero fsa ctoproelrsa , primdeaa ntigüEendt aadvl.i rtaucde,re tljó u edzep rimera instaanlrc eilai qeusiaedu axrii lnicol uyceonmfdoao c staolra rial lap ridmeaa ntigüaesdcíao dml,oo isn terael saceses s andteí as lopse riloadboosr ales. 7 Radicacni.7óº0n 5 42 Posteriormente, sobre el pago de la pnma semestral, señaló que el juzgador de primer grado erró al ordenar su reconocimiento por servicios prestados durante el segundo semestre del año, debido a que en la convención colectiva de trabajo tal beneficio está ligado a la labor desempeñada durante el primero, y además, destacó que aquel juzgador declaró probada parcialmente la excepción de prescripción frente a dicha prestación, entre el l.º de julio de 2008 y el 27 de diciembre del mismo año. Asimismo, indicó que para compensar el tiempo de labores del segundo semestre se reconoce la pnma de navidad. Al respecto, luego de trascribir el literal b) del capítulo séptimo del acuerdo extralegal, adujo: (. .. ) Indica entonces este literal, que la empresa demandada reconocerá a sustr abajadores una prima semestral, siempre que se haya laborado mínimo dosm esedsen tro del primer semestre, esto es, entre enero y junio. En este asunto sed eclaró la ° prescripción de la prima semestral comprendida entre el 1 de julio del 2008 y el 27 de diciembre del mismo año, por lo que se
reconoció únicamente la del segundo semestre de 2009, al no haber controversia sobre su pago por el primer semestre de este año. Examinada la disposición convencional, que regula este concepto, considera la Sala que resulta improcedente reconocer prima semestral por periodos laborados en el segundo semestre del año, esto es, entre julio y diciembre, pues los supuestos de la norma convencional limitan su procedencia a labores realizadas en el primer semestre, al punto que su pago siempre se realiza en los primeros diez días del mes de junio, sin señalar en qué momento sep aga por el tiempo laborado en el segundo semestre; corroborando con ello que por este lapso no hay lugar a esta prima. Aunándose que para compensar este tiempo, la convención tiene prevista la prima de navidad, que comloo indica el literal a) del capítulo séptimo, se cancela en los primeros diez días de diciembre. En este orden de ideas, se deberá revocar el reconocimiento que por prima semestral convencional realizó el juez de primera instancia. 8 Radicación n.º 70542 Luego, se refirió a la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria y expresó que tal sanción no opera de manera automática, razón por la cual es preciso analizar la conducta del empleador, puesto que s1 a pesar de omitir el pago oportuno de las acreencias al trabajador como lo ordena la ley, ajusta su conducta a los parámetros de la buena fe, de be ser eximido de aquella. Afianzó su postura con la trascripción de apartes de la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186.
En esa dirección, concluyó que la accionada obró de buena fe al momento de determinar el salario base de liquidación de los derechos convencionales del actor, toda vez que creyó actuar bajo el amparo de las disposiciones legales e incluyó la mayoría de los conceptos que le fueron cancelados, y si bien no tuvo en cuenta la doceava parte de la prima de antigüedad, tal omisión no reflejó una intención de obtener una ventaja o querer defraudarlo. En este asunto, señaló: Bien, se tiene entonces que la buena fe puede surgir de la creencia absoluta de que el actuar estuvo basado en disposiciones legales y, en principio, liberan al deudor de responsabilidad por el retardo, como ocurre por ejemplo cuando se crea conciencia que se cumplieron todas las obligaciones patronales, situación que en concepto de esta Sala se vislumbra en el asunto que nos ocupa, en donde Emdupar al momento de determinar el salario base de liquidación de los derechos convencionales del actor, incluyó la mayoría de los conceptos que le fueron cancelados y si bien no tuvo en cuenta la doceava parte de la prima de antigüedad, tal omisión no refleja una intención de obtener con ello una ventaja o beneficio, ni de allí se desprende el querer defraudar al trabajador, pues obsérvese que el valor omitido es ínfimo, $44.644, que corresponde a la doceava parte de la prima de antigüedad, frente a la totalidad de los derechos convencionales que le fueron reconocidos, e incluso la 9 Radicación n. 70542 º reiqluídación dela uxilio de cesnatía, stan sóol arorjó como suma a reocnocer$1 01.345,95 y los interesae sl ac esnatíaslo fueron
porv aolrd e$ 13.241,31, evidenciándoseq uel ado ceavpaa rted e lap rima de antigüedad no incidíaco nsiderablnetem een elv aolr finald e lasc esnatía. sLueog, ningún interéfsra udulneto o económico ser efleja en lad emandada ala btsenersdee inclirul a proporicón correspondientec omo factors aliaar.l Por consiguiente, se procederáa reovcarl ac ondena por indemnización moratoria impuetsa pore ls entenciadord e primer grado y sed eclarparorbáad a lae xcpceión deb uneaf e. Por último, conforme a lo anterior, determinó que se debía modificar el valor de las agencias en derecho definidas en la pnmera instancia, teniendo en cuenta las pretensiones reconocidas a la parte actora que quedaron incólumes.
IV. RECURSO DEC ASIAÓNC El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte
Suprema de Justicia.
V. ALCANCDEEL A I MPUGNAICÓN Pretende el recurrente que la Corte «capsaer cialmente" la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme los numerales primero, segundo y quinto de la decisión del a qua.
Con tal propósito, por la causal primera de casac1on, formula dos cargos, que no fueron objeto de réplica. 10 Radicación n.º 70542
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la v1a indirecta, actuar
«e nl am odaliddeea rrdo dre h ec,h o» con el que se infringieron los artículos 9.0 13, 14, 21, 23, , 140, 249, 470, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, l.º del Decreto 797 de 1949, 42 y 49 del Decreto 1042 de 1978, 4.º de la Ley 712 de 2001 y 2.º, 29 y 53 de la Constitución Política, así como los artículos 6.º, 51, 60, 174, 176, 177 y 187 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Refiere que el incurrió en los siguientes adq uem errores de hecho: 1.L as entiae enncijciaudaNO tienep odre mostersaántddoao ,l quee la ctporre ssteóirci ovse ne lp irmers emesdteraleñ o 2009.
2. LaS entiaed necignradNaO ,tie npeo dre mostreasántddoao,,l quel aO MISION (sic) del iquidary pagalraP rima de anigtüedafude, s oleon r elióanca la ct, oyr nor espeac to comñpearopsu esetnol sam sis macso nicidone. s
3. La Sentiae Vnacpuleatiednaep, o dre most, rsina edsotarlo, quel arsza oneqsu etu vol ae mpredseam andapdaarn ao reconcoocmefora ctsoarl iaalrn,i cancellaaPsrri m asd e AnitgüedyaS de mes, tsreda elióba lc onvimeiennctdoed icha
empreqsuae,s ua ctueasrt ubvaos adeond ispoicisones lega. les Afirma que a tales yerros arribó el debido a la adq uem apreciación errónea de la y a la «sentednePc riiamG erra doii falta de valoración de: 11 Radicación n. º 70542 1C.o ntirnatdoi vdietd ruajabolaa t érmFiijn(fooo l i2o6,s2 ,72 0y4 20)5, 2C.o pmorbandteEe ge rs([ool i3o1sy2 1}2, 3L.iquiddaeCc oinótn(fr olait3oo2y 2 13), 4R.esolNuoc0.i0 ó3n3d 3e1 l2 d ea birdle 2 001(f oli3o3s3, 4 2,1 0 y2 11,)
5. CopmorbnatedseP ag(fool i3o5sa 4 5),
6. ConstLaanbcio(farol ai5lo9 ), 7.ReclaAmdamciinóins(f tolria6ot0sai 6 v2a) ,
8L.i iqduacidoeCn oenst ([rolait6oo5 s a 7 }1,
9. Contesdteal caDi eómna n(fdolai 1o04s1 1 74) ,
1O F.o rmurliaou nzcdoe afiliacei óinn rspiccióRné igmen Conttrii(fvboloui 1o47 y 1 67), 1.1R eportdeer adicaaR ciieósnPg rfoeoss ion(faolli1eo57s ) . En relación con el pnmer error que le endilga al Tribunal, menciona que era acreedor a la prima semestral
establecida en la convención colectiva de trabajo en el literal b) del capítulo séptimo, como quiera que sí laboró durante el primer semestre de 2009, tal como lo corroboran los siguientes medios de convicción: contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes (f.º 26y 27y 204y 20)5; comprobante de egreso n.º 2010000616 de 22 de abril de 2012, el cual, afirma, detalla el pago por la terminación definitiva del contrato (f.º liquidación del contrato 31y 21)2; para el lapso en referencia (f.º 32y 213);R esolución n. º º 00333 de 12 de abril de 2010 (f. 33 y 34, 210 y 211); comprobantes de pago a su favor, correspondientes a los periodos 31/01/2009 (f.º 35)15 ,/ 02/2009 (f.º 3 6,)2 8/02/09 (f.º 15/03/2009 (f.º 30/03/2009 (f.º 15/04/2009 37,) 38,) 39), (f.º 30/04/2009 (f.º 15/05/2009 30/05/2009 40,) 41), (.f4º2 ,) (f.º 43,)1 5/06/2009 (ºf4 .4y ) 30/06/2009 (.f4º5 ;)c onstancia laboral (f.º 59;)l a demanda, en cuyos hechos se indicó que «fue vinculado laboralmente a EMDUPAR S.A./ E.S.P., a través de contratos a término fijo», y que «su séptimo y último
12 Radicación n. 70542 º contrato fue del 5-01-2009 al 04-01-2010» (.f6º0 ;)f ormulario único de afiliación e inscripción al régimen contributivo n. º 4074 319 (ºf .147 y 17 6,) y el reporte de radicación de la compañía de seguros Positiva, el cual acredita que, para ese momento, era trabajador dependiente de la entidad accionada (.ºf 157.) Sobre el segundo error, aduce que de las liquidaciones definitivas del auxilio de cesantías y prestaciones sociales a favor de sus compañeros de trabajo Adalberto David Guzmán Márquez (ºf6 .5,)L uis Ramón Rodríguez Navarro (ºf . 67,)H emán García Díaz (.f6º9 ,)E ros Enrique Yépez Martínez (ºf .70) y Luis Eduardo Bermúdez Manjarrez (ºf .71),se evidencia que a ellos la empresa accionada sí les reconoció la prima de antigüedad y les incluyó la doceava parte como factor salarial, sin consideración al tiempo de servicios. Así, asevera que el órgano colegiado no tomó en cuenta tal situación ni indagó cuáles eran las razones para discriminarlo en relación con el reconocimiento y pago de ese beneficio convencional. Respecto del tercer error que atribuye al ad quem, manifiesta que Emdupar al dar respuesta a la demanda (ºf . señaló que no liquidó las primas semestrales y de 140) navidad y que no las incluyó como factor salarial por la interpretación que hizo de la convención colectiva de trabajo
y no, como lo asegura aquel juzgador, en virtud de la 13 Radicación n.º 70542 aplicación de disposiciones legales; en esa perspectiva, indica que el Tribunal le quitó el carácter de prneba a dicho acuerdo extralegal, para darle la categoría de norma jurídica. Por último, reitera que el juez plural no examinó en debida forma los elementos probatorios señalados, y que si lo hubiera hecho, habría confirmado la decisión del a quo, incluida la condena a la indemnización moratoria, porque no era pertinente justificar la falta de pago de los beneficios extralegales y, por tanto, era menester establecer un criterio diferente respecto a la buena fe que alegó la accionada.
VI. ICONSIDERACINOES La Sala advierte inicialmente que si bien el recurrente no señala la modalidad de trasgresión de la ley sustancial, debido a que el ataque se dirige por la vía indirecta, se entiende que aquella se refiere a la de aplicación indebida.
En ese orden, la Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un desatino al revocar la condena por pago de prima semestral e indemnización moratoria, al considerar que las mismas no eran procedentes. Pues bien, en relación con lo pnmero, la Corte encuentra que la acusación es infundada, toda vez que parte de una premisa equivocada, esto es, que el ad quem 14 Radicación n. 70542 º revocó la condena al pago de la pnma semestral proporcional para el primer semestre del año 2009. En efecto, nótese que la demanda se orientó a solicitar,
entre otras pretensiones, el pago de la prima semestral convencional, en forma proporcional, para los períodos « 1-72008 al 27-12-2008»y «1-7-2009 al 4-01-2010» (.ºf 4 y 5), cuya no cancelación aceptó la accionada, pero indicó que ello obedeció a que el actor no tenía derecho a tal prestación y que sí había pagado la correspondiente al primer semestre de 2009 (ºf1 .421,44 y 148). Luego, la controversia en relación con la misma giró en torno a los beneficios extralegales correspondientes al segundo semestre de los años 2008 y 2009 y así lo asentó el a qua (ºf2 .47C,D 3,mi nut3o7 :03-3:993). Ahora, el juzgador de pnmera instancia declaró probada la excepción de prescripción que propuso la demandada para la prestación en referencia por el período comprendido entre el 1.º de julio del 2008 y el 27 de diciembre del mismo año y reconoció la pertinente para el segundo semestre de 2009 (f.º 247C,D 3,mi nut3o9 4:0-4:250). Y el Tribunal, al revisar la anterior decisión, estimó que no era procedente el otorgamiento de dicho beneficio, toda vez que conforme la convención colectiva de trabajo, aquella se consagró para periodos laborados durante el 15 Radicación n. º 70542 primer semestre del año, no así para el segundo. Asimismo, que para este último lapso se estipuló la prima de navidad.
Así las cosas, contrario a lo que pretende la censura, ninguna incidencia tiene en el proceso probar que el actor laboró para la accionada durante el primer semestre del año 2009, puesto que, de un lado, la prima semestral correspondiente a ese período no fue objeto de debate en el proceso y, por el otro, la prestación que revocó el ad quem fue la otorgada por el segundo semestre de esa misma anualidad. Además, debe advertirse que el juez plural no afirmó que el accionante no había laborado durante el primer semestre del año 2009, aspecto en el que se fundamenta la acusación, de modo que la misma es inane frente a los efectos que persigue. Respecto a los demás errores que el recurrente le atribuye al órgano colegiado, los cuales están encaminados a demostrar que la empresa no obró de buena fe al momento de realizar la liquidación definitiva del contrato y, por tanto, debe ser condenada al pago de la indemnización moratoria, es preciso advertir que, para la Sala, las pruebas denunciadas no tienen la fuerza o la vocación de demostrar un error de hecho manifiesto o protuberante, como lo exige el artículo 7. º de la Ley 16 de 1969, para que el ataque descrito pueda prosperar. 16 Radicación n. 70542 º En efecto, de acuerdo a la anterior normativa, para que se configure un error de hecho es preciso que este sea manifiesto, notorio o protuberante y recaiga sobre una prueba calificada, sin que sea necesario acudir a hipótesis o interpretaciones subjetivas de los medios de convicción que permitan inferir algo distinto a lo que de manera evidente
aquellos acreditan (CSJ SL3480-2017 y CSJ SL2372-2018). En este punto, la Corte considera oportuno destacar nuevamente lo que al respecto manifestó el juez de segunda instancia: adujo que la indemnización moratoria se materializa por el no pago oportuno al trabajador oficial de su salario, prestaciones sociales e indemnizaciones y que la jurisprudencia de la Corporación, en forma reiterada, ha establecido que aquella no opera de manera automática, de modo que su imposición debe ser consecuencia del análisis de la conducta del empleador, a fin de establecer si su actuar estuvo o no provisto de buena fe. En esa vía, encontró que Emdupar actuó de buena fe porque creyó que la liquidación del contrato de trabajo se realizó bajo el arnparo de las disposiciones legales e incluyó la mayoría de los conceptos que le fueron cancelados al actor y si bien no tuvo en cuenta la doceava parte de la prima de antigüedad, tal omisión no reflejó una intención de obtener una ventaja defraudatoria. Así, el hecho de que el Tribunal haya señalado que la accionada entendió actuar bajo el amparo de las 17 Radicación n. º 70542 disposiciones legales, en nada incide que, en la práctica, el mismo se haya derivado de la interpretación que hizo de la convención colectiva, puesto que conforme al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, aquel acuerdo extralegal tiene el carácter de norma, en tanto regula las relaciones de trabajo de una empresa o sector de la industria y, como tal, hace parte -en sentido ampliode la normativa laboral.
Igualmente, de las liquidaciones de los contratos laborales de otros compañeros de trabajo del accionante, aportadas al plenario, no se infiere que se haya dado un trato discriminatorio, por cuanto no existen elementos de juicio que permitan establecer tal acusación. En efecto, se desconocen las razones, circunstancias o motivos que condujeron u orientaron la definición de los respectivos valores que canceló la demandada a dichos trabajadores. De modo que el ad quem frente al tema de la sanción moratoria, determinó que la empresa obró de buena fe, conclusión que, para la Sala, confa rme a las pruebas denunciadas, no constituye un error de hecho manifiesto o protuberante. No debe olvidarse que los Jueces de instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pueden apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin 18 Radicación n. 70542 º que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. En el anterior contexto, el cargo no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículos l.º del Decreto Ley 797 de 1949, 42 del Decreto 1042 de 1978, 9.º, 10, 13, 14, 21 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo, proceder que, afirma, conlleva el
desconocimiento del artículo 769 del Código Civil y los artículos 83 de la Constitución, 174 y 1 77 del Código de Procedimiento Civil, hoy 164 y 167, respectivamente, del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil. Manifiesta que el Tribunal consideró que las razones que tuvo la empresa demandada para no pagar las primas de antigüedad y semestral ni reconocerlas como factor salarial, se debió al convencimiento de que su actuar estuvo basado en disposiciones legales y, por tanto, obró de buena fe. Agrega que, además, descalificó las sumas adeudadas a su favor, sin considerar que el valor del dinero es un 19 Radicación n. º 70542 aspecto subjetivo, toda vez que «esdtíasticsaesn as demuestrqaunea lgunhousm anosso brevicvoentn r emsi l de modo que sin contar con un pesodsi ari(o$3s.0 0)0», estudio socio-económico de su situación, concluyó que la accionada debía una cuantía ínfima. Luego, trascribe lo dispuesto en el artículo 1.º del Decreto-Ley 797 de 1949 para indicar que el juez de alzada no lo aplicó, pese a reconocer que quedaron conceptos pendientes por cancelar, de modo que minimizó el asunto bajo el argumento de lo irrisorio de su monto. Así, señala que al quedar obligaciones a cargo de la demandada a la terminación del contrato de trabajo, se debió tener en cuenta la norma precitada, la cual establece que a dicho momento se deben sufragar todos los salarios,
prestaciones e indemnizaciones adeudados. Además, afirma que la sentencia impugnada «el quittóa lc aráctae lra Doceavap arted e laP rmia deA ntigüedaaldA ,u xildieo Cesnatíays a, l oIsn teresseosbe r Cesnatíatse,n iencdomoo váildol opsa gopsa crialreeasl izapdoorls a p asiva».
IX. CONSIDERACIONES Confa rme a la vía de ataque a la que acude el censor, la Corte debe determinar si el Tribunal desconoció lo previsto en el artículo 1. º del Decreto 797 de 1949, que consagra la indemnización moratoria, cuya revocatoria dispuso, pese a que Emdupar no liquidó las obligaciones
20 Radicación n. º 70542 laborales que le correspondían a la terminación del vínculo contractual. Si bien le asiste razón al recurren te en cuan to que, para efectos de establecer la procedencia o no de la sanción en referencia no se debe tener en cuenta el valor de las sumas dejadas de cancelar, lo cierto es que de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado -como quedó visto en la respuesta al primer cargo-, que la condena al pago de la misma no opera automáticamente porque en cada caso en particular, es necesario determinar si la conducta del empleador estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen su proceder, tal y como lo ha adoctrinado en múltiples sentencias, entre otras, en las CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186; CSJ
SL8216-2016; CSJ SL6621-2017 y CSJ SL2478-2018.
Sin embargo, en el sub lite, por la v1a directa, el recurrente parte de la existencia de obligaciones a cargo de la accionada para derivar de tal circunstancia la condena al pago de la indemnización moratoria o, lo que es lo mismo, su aplicación automática, pese a que, como se indicó, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos fácticos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de sus obligaciones laborales, para efectos de determinar si procede o no la imposición de dicha sanc10n. 21 Radicación n. º 70542 Pero, además, como se señaló al analizar el cargo primero, conforme a lo establecido por esta Sala de Casación, al realizar el estudio correspondiente, el Tribunal encontró que el actuar de la ac
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