CSJ - SL4029-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4029-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4029-2021 Radicación n.° 82085 Acta 33 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RUBIER RAMÍREZ TUNJUELO , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de enero de 2018, en el proceso que instauró contra el CENTRO SOCIAL DE
OFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, SELECCIONEMOS
DE COLOMBIA S.A.S y GYE GRUPO Y ESTRATEGIA S.A.S.
I. ANTECEDENTES Rubier Ramírez Tunjuelo, llamó a juicio al Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional, GYE S.A.S. y Seleccionemos de Colombia S.A.S. para que se declarara que con la primera existió un contrato de trabajo desde el 18 de mayo de 2008 hasta el 31 de julio de 2014, donde las últimasRadicación n.° 82085
SCLAJPT-10 V.00 2 fungieron como simples intermediarias. Pidió la imposición de condenas solidarias e indexadas por las prestaciones sociales causadas durante todo el tiempo trabajado, junto con vacaciones, aportes a seguridad social en salud y pensión, «horas extras y nocturnas» e indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria y no consignación de cesantías. Reclamó costas procesales (fls. 126 a 144).
pensión, «horas extras y nocturnas» e indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria y no consignación de cesantías. Reclamó costas procesales (fls. 126 a 144). Contó que prestó servicios de «Auditor Nocturno», al Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional, desde el 18 de mayo de 2008, a través de la empresa de servicios temporales (EST) Gye S.A.S. Que el contrato finalizó el 28 de febrero de 2009 y al día siguiente fue vinculado por Seleccionemos de Colombia S.A.S. para desempeñar idénticas actividades hasta el 6 de julio del mismo año. Expuso que, una vez culminada la contratación con las EST, fue vinculado directamente por la otra demandada en iguales condiciones, por contratos «OPS», así: del 7 de julio al 31 de diciembre de 2009, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2010, entre el 13 de enero y el 13 de abril de 2011, del 14 de abril de 2011 al 31 de enero de 2012, desde el 9 de febrero hasta el 8 de mayo de 2012, del 9 de mayo de 2012 al 8 de enero de 2013 y desde el 24 de enero hasta el 31 de julio de 2014. Que fue despedido sin justa causa y el 14 de septiembre de 2015, agotó la reclamación
administrativa, sin respuesta de la empleadora. El Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobroRadicación n.° 82085 SCLAJPT-10 V.00 3 de lo no debido, buena fe, inexistencia del contrato de trabajo por ser de prestación de servicios profesionales, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago total de los honorarios correspondientes a los contratos de prestación de servicios suscritos por mi representada y a favor del demandante. Dijo que los hechos relacionados con las temporales de servicio no le constaban; que el accionante fue vinculado como contratista, según los términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, de suerte que durante la relación contractual le pagó honorarios, y se encuentra a paz y salvo. Añadió que el vínculo estuvo gobernado por el estatuto de contratación de la administración pública, en la medida en que carecía de manual interno de trabajo (fls. 222 a 230). Seleccionemos de Colombia S.A.S. se opuso al éxito de las peticiones y formuló las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de justas causas y título para pedir, terminación del contrato de trabajo por agotamiento de la obra o labor contratada, inexistencia de fundamento de hecho que permita aplicar norma de derecho alguna, inexistencia de derecho legalmente protegible e inexistencia de solidaridad
entre la empresa de servicios temporales y la usuaria. Aceptó que el demandante suscribió contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada el 1 de marzo de 2009, para prestar servicios al Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional, en el cargo de auxiliar nocturno, que seRadicación n.° 82085 SCLAJPT-10 V.00 4 extendió hasta el 6 de julio del mismo año. Dijo que no le constaban los demás hechos. En su defensa, dijo acogerse a los artículos 151 «y siguientes» del Código Procesal de Trabajo, 45, 54 a 56, 61, 65 y 488 del Sustantivo del Trabajo, 77 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006, 1 de la Ley 1149 de 2007, 18 de la Ley 712 de 2001 y 1626 del Código Civil (fls. 262 a 277). GYE Grupo y Estrategia S.A.S, también se opuso a las peticiones del libelo introductorio. Planteó las excepciones previas de prescripción y acumulación indebida de pretensiones. De fondo, las que llamó: inexistencia de relación laboral entre el demandante y la demandada GYE en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2009 y el 31 de julio de 2014, inexistencia de responsabilidad solidaria entre los demandados, terminación del contrato con GYE por causa legal, pago de salarios, prestaciones sociales e
indemnizaciones por parte de la demandada GYE, cobro de lo no debido, compensación y buena fe. Aclaró que no es una empresa de servicios temporales, de suerte que la vinculación con el demandante finalizó por terminación de la obra. Dijo que no conocía los hechos relacionados con Seleccionemos de Colombia S.A.S., dado que no existía contrato comercial con aquella. Manifestó que los demás hechos eran apreciaciones personales del actor que debía demostrar en el transcurso del proceso (fls. 317 a 323).Radicación n.° 82085
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de noviembre de 2017, el Juzgado Noveno Laboral
del Circuito de Bogotá D.C., declaró probadas las excepciones de inexistencia de relación laboral entre GYE y el actor del 1 de marzo de 2009 al 31 de julio de 2014, e inexistencia del contrato de trabajo entre el demandante y el Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional, por tratarse de la prestación de servicios profesionales. Se relevó del estudio de los demás medios exceptivos. Absolvió a las encausadas e impuso costas al vencido en juicio (fl. 361 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado, con costas al impugnante (fls. 361 a 381).
Luego de delimitar el problema jurídico a definir la existencia del contrato de trabajo entre el Centro Social de
primer grado, con costas al impugnante (fls. 361 a 381). Luego de delimitar el problema jurídico a definir la existencia del contrato de trabajo entre el Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional y el demandante, del 18 de mayo de 2008 al 31 de julio de 2014, así como la responsabilidad solidaria de las restantes convocadas al juicio, definió el marco normativo y jurisprudencial aplicable y destacó que para que una persona pudiera ser vinculada mediante esa modalidad a la Policía Nacional, conforme al artículo 132 del Decreto 1214 de 1990, debía desempeñarseRadicación n.° 82085 SCLAJPT-10 V.00 6 en labores «técnicas, docentes, científicas, de construcción y mantenimiento de obras y equipos, de confecciones y talleres, cuando la actividad o labor no está contemplada para ser desempeñada por empleados públicos». Del análisis de los 9 contratos de prestación de servicios, los certificados laborales de las empresas GYE Grupo y Estrategia S.A.S. y Seleccionemos de Colombia S.A.S., la comunicación de nombramiento como jefe de archivo proferido por el Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional, las actas de liquidación de los contratos, las órdenes de servicio, el informe nocturno de habilitaciones por piso, las planillas de novedades y los comprobantes de nómina, así como el interrogatorio de parte de l actor y los
órdenes de servicio, el informe nocturno de habilitaciones por piso, las planillas de novedades y los comprobantes de nómina, así como el interrogatorio de parte de l actor y los testimonios de Miguel Antonio Díaz Hidalgo, Olga Pardo Urquillo, Edison López, Diana Diney Guzmán, expuso: […] como quiera que el debate jurídico que hoy nos ocupa, se circunscribe a determinar sí el vínculo contractual existente entre RUBIER RAMÍREZ TUNJUELO y el CENTRO SOCIAL DE OFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL se rigió por un contrato de trabajo o por uno de prestación de servicios, para poder declarar la existencia del contrato de trabajo era del resorte del demandante acreditar la calidad de trabajador oficial, de suerte que requería demostrar que desarrolla alguna de las labores descritas en el artículo 132 del Decreto 1214 de 1990, el cual, se itera, prevé que serán vinculados mediante contrato de trabajo las personas que se dediquen a las “labores técnicas, docentes, científicas, de construcción y mantenimiento de obras y equipos, de confecciones y talleres”. En ese orden, sostuvo que como el accionante no demostró que hubiera trabajado en alguna de las labores descritas en dicha normativa, no podía concluirse queRadicación n.° 82085 SCLAJPT-10 V.00 7 hubiese ostentado la calidad de trabajador oficial. Para finalizar, acotó que el demandante incumplió el deber que tenía de probar los supuestos fácticos sobre los que
SCLAJPT-10 V.00 7 hubiese ostentado la calidad de trabajador oficial. Para finalizar, acotó que el demandante incumplió el deber que tenía de probar los supuestos fácticos sobre los que construyó las pretensiones según los términos del artículo 167 del Código General de Proceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones.
Con tal propósito formula 2 cargos, que no merecieron réplica. A pesar de dirigirse por distintas vías, se estudiarán en conjunto, en la medida en que denuncian similar elenco normativo, se sirven de análogas argumentaciones y persiguen idéntica finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por infracción directa, de los artículos 71, 72 y 77 de la Ley 50 de 1990, en armonía con las reglas 24 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, 1 de la Ley 6 de 1945, 1, 2 y 3 del DecretoRadicación n.° 82085
SCLAJPT-10 V.00 8 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 1, 2, 4, 5, 25, 53 y 83 de la Constitución Política y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo. Como errores de hecho, denuncia:
1. No dar por demostrado, estándolo, que Rubier Ramírez Tunjuelo ostentó la condición de trabajador directo de la entidad
CENTRO SOCIAL DE OFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL.
2. No dar por demostrado, estándolo hasta la saciedad, que la demandada utilizó a las empresas GYE GRUPO Y ESTRATEGIAS S.A.S. y SELECCIONEMOS S.A.S. (sic) para esconder desde un principio su verdadera relación laboral como empleador directo del actor.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada CENTRO SOCIAL DE OFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, tenía pleno conocimiento que la contratación del demandante en misión por intermedio de las empresas también llamadas a juicio era ilegal.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no estuvo vinculado a la empresa CENTRO SOCIAL DE OFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL como trabajador directo de la misma.
Como pruebas mal apreciadas, relaciona: los contratos de trabajo entre el demandante y la empresa de servicios temporales (fls. 21 a 24, 34 a 37, 41 a 45, 48 a 56), las
de trabajo entre el demandante y la empresa de servicios temporales (fls. 21 a 24, 34 a 37, 41 a 45, 48 a 56), las instrucciones de folios 39, 41, 42, 64, 73 a 76 y 108, así como la comunicación de folio 25. Sostiene que la equivocación del ad quem consistió en ignorar las normas que regulan la contratación del personal en misión, en tanto desconoció que para su validez debeRadicación n.° 82085 SCLAJPT-10 V.00 9 cumplirse lo estatuido en los artículos 71, 72 y 77 de la Ley 50 de 1990, los cuales reproduce. Arguye que es indiscutible que al momento de contratar al actor, la demandada infringió las normas que regulan la vinculación de los trabajadores en misión, toda vez que la relación se extendió por más de 12 meses, al punto de llegar a los 5 años, tal cual se desprende de los 9 contratos de prestación de servicios. Estima que la sentencia gravada contraría las normas denunciadas, que constituyen «la fuente del derecho del trabajador»; que según las de linaje constitucional, es obligación del Estado garantizar el derecho al trabajo, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos y la primacía de
la realidad sobre las formas. Para cerrar, dice que las normas sustanciales laborales deben aplicarse en armonía con las constitucionales, en la medida en que las de superior jerarquía velan por el amparo de los derechos fundamentales.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 23, 53 y 123 de la Constitución Política de 1991, que condujo a la infracción directa del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 71, 72 y 77 de la Ley 50 de 1990.Radicación n.° 82085
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Aduce que el sentenciador se rebeló contra las normas constitucionales, en especial los artículos 25, 53 y 123, toda vez que desconoció que fue vinculado de manera ilegal e injusta a un ente del sector oficial. Enseguida, afirma: Es que por el mero hecho de haber cancelado las empresas de servicios temporales al trabajador todo lo que por ley le correspondía, ello no es óbice para remediar lo que en estricto derecho deviene de la contratación directa que hiciera la empresa oficial. Pues, si se cobija lo considerado por el Tribunal sería a todas luces dar “patente de corso” para que siguiera tal práctica violatoria de la Constitución, de la ley, y de los derechos de los trabajadores. Es necesario apuntalar que, en el ejercicio de la función pública no se puede desconocer los límites que imponen la Carta Política de 1991 y los derechos de las personas, por lo que la actividad judicial no puede ser contraria a los principios mínimos fundamentales del trabajador como la igualdad de
de 1991 y los derechos de las personas, por lo que la actividad judicial no puede ser contraria a los principios mínimos fundamentales del trabajador como la igualdad de oportunidades, la irrenunciabilidad de los derechos mínimos establecidos en las normas del trabajo, la remuneración móvil y vital, la estabilidad laboral y favorabilidad. Al arribar a la aplicación de las normas para desatar lo puesto bajo la lupa del Tribunal, ha de concluirse que la labor realizada por el operador judicial en cuanto a la violación enrostrada, resulta que el Tribunal obvió la aplicación de la Constitución Política de 1991, pues resulta inequívoco que la rebeldía o desconocimiento de la Constitución es contraria y no ajustada a derecho.
VIII. CONSIDERACIONES Bien sabido es que el rigor técnico en el planteamiento del recurso extraordinario de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Sala de la Corte, ha sido flexibilizado con el fin de materializar los objetivos de unificarRadicación n.° 82085
SCLAJPT-10 V.00 11 la jurisprudencia, restablecer el orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas. No empece, ello no implica que este medio de impugnación se haya convertido en una instancia adicional del proceso, en que la parte recurrente pueda sustentarlo a través de un escrito carente de una argumentación mínima. En el primer cargo, la censura acusa por vía indirecta la
haya convertido en una instancia adicional del proceso, en que la parte recurrente pueda sustentarlo a través de un escrito carente de una argumentación mínima. En el primer cargo, la censura acusa por vía indirecta la valoración equivocada de los medios de prueba, en la demostración, se ocupa de un discurso jurídico sobre los supuestos desaciertos cometidos en la aplicación e intelección de los artículos 71, 72 y 77 de la Ley 50 de 1990. Esto, constituye una falencia técnica, en tanto, como es sabido, las vías directa e indirecta son excluyentes, por manera que su formulación y demostración debe hacerse en acusaciones separadas (CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543). En sentencia CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, la Corte explicó: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos.
ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos. También, se advierte que si bien, el censor enlista los supuestos errores de hecho por indebida valoración de losRadicación n.° 82085 SCLAJPT-10 V.00 12 contratos de prestación de servicios, las instrucciones dadas por la demandada y su nombramiento como jefe de archivo de la entidad, no honra la carga de demostrar cómo es que el operador judicial de alzada cometió las equivocaciones sobre las pruebas calificadas que acusa. Esta deficiencia no puede ser subsanada por la Corte, en virtud del carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario. Así lo explicó esta Sala en proveído CSJ AL1657-2017, en el cual razonó: Ahora, si se presumiera que el censor acude a la vía indirecta, y se entendiera que acusa la indebida aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por ser esta la modalidad de violación que se acepta en este sendero, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello.
En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida. El segundo cargo apunta a la infracción directa de los artículos 25, 53 y 123 de la Constitución Política; asevera que se desconocieron los derechos fundamentales al trabajo, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos y primacía de la realidad sobre las formas. Visto el contenido del fallo gravado, está claro que, a través de la aplicación de las normas legales que usó como marco regulador del problema jurídico, el juzgador de la alzada sí hizo producir efectos aRadicación n.° 82085 SCLAJPT-10 V.00 13 aquellos preceptos constitucionales. Por ello, no es admisible sostener que fueron inaplicados. Caso distinto es que, como ocurrió en el caso objeto de estudio, con los medios de prueba incorporados al plenario, el Tribunal no halló acreditados los requisitos legales para que pudiera catalogarse al demandante como trabajador oficial. Por último, el mayor desacierto de orden técnico radica en que el impugnante no controvierte el soporte fundamental del fallo confutado. Cumple recordar que el ad quem
oficial. Por último, el mayor desacierto de orden técnico radica en que el impugnante no controvierte el soporte fundamental del fallo confutado. Cumple recordar que el ad quem consideró que dadas las funciones desempeñadas por el actor, no era posible clasificarlo como trabajador oficial, toda vez que, según los términos del artículo 132 del Decreto 1214 de 1990, solo algunas actividades podían ser desplegadas por servidores con aquel carácter. Contra esta premisa, la censura no formula cuestionamiento alguno, por manera que dado que se trata del pilar crucial del pronunciamiento acusado, permanece libre de ataque, conservando la doble presunción de acierto y legalidad de que viene revestido. Lo dicho es suficiente para que los cargos no sean estimables. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.Radicación n.° 82085
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IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de enero de 2018, por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUBIER
RAMÍREZ TUNJUELO contra el CENTRO SOCIAL DE
OFCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, SELECCIONEMOS
DE COLOMBIA S.A., y GYE GRUPO Y ESTRATEGIA S.A.S.
Sin costas.
RAMÍREZ TUNJUELO contra el CENTRO SOCIAL DE
OFCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, SELECCIONEMOS
DE COLOMBIA S.A., y GYE GRUPO Y ESTRATEGIA S.A.S.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.