CSJ - SL403-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL403-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República <le Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:2s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL403-2018 Radicación n. º 48505 Acta 03 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI - EICE E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de mayo de 2010, en el proceso ordinario que le instauraron JOSÉ FERNANDO ORTÍZ BUITRÓN,
FABRICIO QUIÑÓNEZ PANCHANO, MAURICIO TELLO
NOGUERA, EDUAR ALBERTO VILLEGAS CARABALÍ Y
MILTON JAVIER ZEA URUEÑA.
l. ANTECEDENTES
JOSÉ FERNANDO ORTÍZ BUITRÓN, FABRICIO
QUIÑÓNEZ PANCHANO, MAURICIO TELLO NOGUERA,
EDUAR ALBERTO VILLEGAS CARABALÍ Y MILTON JAVIER
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Radicación n. º 48505 ZEA URUEÑA, demandaron a EMCALI EICE E.S.P., en procura de obtener su reintegro al cargo que desempeñaban en el momento en el que fueron despedidos, o a otro de i al o mayor jerarquía; el reconocimiento y pago del salario
gu descontado por su no asistencia al trabajo, durante los días 26 y 27 de mayo de 2004; los salarios y prestaciones sociales legales o convencionales dejados de percibir entre la fecha del despido y el día en el que se haga efectiva su reincorporación; los aportes a la entidad de se ridad social gu a la que se encuentran afiliados, y la indexación de las condenas desde la fecha del despido. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que de conformidad con el artículo 60 la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 1 º de enero de 2004 entre EMCALI y SINTRAEMCALI, tienen derecho al reintegro; que fueron despedidos sin justa causa, pues no existe prueba legal al na que acredite que participaron en los hechos gu ocurridos los días 26 y 27 de mayo de 2004, y «polrot anto nor esulrtaaz onaqbulese e l ehsu biearpel iclaodesof ectos del aR esoluNcoi.ó1 n6 9d6e j uni0o2d e2 004e manaddae l MinistdeePr rioot ecScoicóina l». Agregaron, que en el eventual caso que se considere existió participación de ellos en los hechos narrados en la carta de despido, éste es ilegal e injusto por violación al debido proceso, toda vez que la demandada no si ió el gu procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único-, que era el que debía aplicárseles por tratarse de «empleaodfoisc iales».
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209 Radicación n. º 48505 Adujeron que EMCALI omitió efectuar el trámite establecido en los Decretos 2164 de 1959, 1064 de 1969 y en las Resoluciones n. 342 de 1977 y 1091 de 1959 del º antiguo Ministerio del Trabajo, como quiera que sus delegados no pudieron establecer la existencia de la suspensión de actividades, «puecso mol osm ismos funcionalrodi eocsl alrapa onl ilceíisam piedlai cóc easl oa s dependendcei laase mpredsoan dseu puestasmee nte presenltasa ubsap endseia ócnt ividpoar dloe qsue» n,un ca existió listado de los trabajadores involucrados en tal suceso. Narraron, que para el día 26 de mayo, SINTRAEMCALI convoco a una asamblea permanente de carácter informativo en las instalaciones administrativas de la empresa y, mientras se desarrollaba, los directivos abandonaron el edificio y llamaron a la policía, que a su llegada lo cercaron e impidieron la entrada o salida de personas, motivo por el cual quedaron encerrados en una supuesta suspensión colectiva de actividades, que «nfuoe cierctoam ose despredned lea sc onstandcei laoss inspecdteot rreasbq aujesoe anexaqune» d;ur ante los dos días referidos, no se suspendió o interrumpió la prestación de los servicios públicos, por lo que la Resolución n. º1 696 de 2004, dictada por el Ministerio de Protección Social, fue
erróneamente fundamentada; que se debe presumir que son trabajadores oficiales porque laboraban para una empresa industrial y comercial del Estado, y que pertenecían a la
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Radicación n. º 48505 referida organización sindical, y se encontraban a paz y salvo con la misma (f.º 1 a 11 del cuaderno del Juzgado). La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que los demandantes eran trabajadores oficiales; manifestó que la resolución que declaró el cese ilegal es un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad, y fue emitido ante la innegable realidad de la ejecución por parte de los trabajadores de dicho cese, el que sin lugar dudas, entorpeció y suspendió la actividad de la empresa; que para los días de los hechos, el sindicato se tomó las dependencias de la torre central de EMCALI, bajo el argumento de la realización de una asamblea permanente o protesta, por «[ ...] la conupción y contra los efectos privatizadores y la salvaguarda de la autonomía administrativa yfi nanciera de EMCALI [. ..} »; que en dicha actividad participaron vanos manifestantes, algunos encapuchados con pasamontañas, que eJerc1eron intimidación, utilizaron un lenguaje de amedrentamiento, desalojaron por la fuerza a los directivos y demás empleados, y asumieron el control de las instalaciones, pues las cerraron por dentro. Indicó, que la suspens1on de actividades afectó la
prestación normal de los servicios esenciales de acueducto, energía y telecomunicaciones que suministra la entidad, por tratarse de una empresa de servicios públicos domiciliarios; que, para poner fin a los vínculos laborales de los promotores del proceso, no se requería adelantar trámite o SCLAJPT-10 V.DO 4 lH Radicación n. º 48505 procedimiento alguno, ni obtener calificación judicial previa, ya que el despido en estos casos opera por virtud de la ley; que no se transgredió el debido proceso, puesto los mismos demandantes se negaron a ejercer su derecho de defensa; que la terminación de los contratos fue por una justa causa, en ejercicio del poder subordinante, de manera que no es aplicable la Ley 734 de 2002; que los reintegros impetrados no son procedentes, y que el descuento de los dos días de salario fue legal. En su defensa, propuso como excepciones: presunción de legalidad del acto administrativo; calificación del cese ilegal como soporte del despido; justa causa de origen legal para el despido; participación activa de los demandantes en un cese ilegal de actividades declarado así por la entidad competente; inexistencia de las obligaciones reclamadas; incompatibilidad para el reintegro; compensación; buena fe de la demandada en su actuación, y demostración de la preparación previa de la toma violenta de las oficinas por parte de la organización sindical SINTRAEMCALI y su directiva, entre ellos, el demandante como afiliado º 168 a (f. 205, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Quinto Laboral de Descongestión del Circuito
de Cali, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, resolvió «CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIALES DE CAL! EMCALI EICE ESA, a reintegrar a los demandantes a un cargo de igual o supenor categoría al que venían
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Radicación n. º 48505 desempeñando y al pago debidamente indexado de los salarios, prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el 14 de Julio de 2004; la absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra, y condenó en a la entidad demanda (f.º 678 a 698, «costas PARCIALES» ibídem).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte accionada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió la sentencia el 14 de mayo de 2010, mediante la cual adicionó el ordinal noveno del fallo de primer grado, así: «[ ... ] autorizar al demandado a compensar de las sumas aquí reconocidas los montos y cancelados por cesantías definitivas por primas canceladas en proporción al tiempo laborado durante el año 2004 conforme lo dicho en la parte considerativa de esta lo confirmó en lo demás, y se abstuvo de providencia»; imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, en primer lugar, advirtió que el problema jurídico principal que debía resolver consistía en establecer si estaba suficientemente acreditada la participación activa de los actores en la toma de las instalaciones de la entidad
demandada, acaecida los días 26 y 27 de mayo de 2004 y, como problema jurídico asociado, la viabilidad de compensar los montos reconocidos en la liquidación final, SCLAJPT-10 V.DO 6 ,Zll Radicación n. º 48505 con las sumas conferidas en la sentencia sometida a discusión. A continuación, frente a lo manifestado por la entidad apelante, esto es, que solicita se efectúe una valoración de los videos allegados en conjunto con el testimonio rendido por el señor «GERMÁN HUERTAS CABRERA», por cuanto los videos allegados no fueron tenidos en cuenta por el a qua al proferir el fallo de pnmer grado, consideró como fundamento de su decisión, que al efectuar dicha valoración (f.º 606 y 607 del cuaderno 1). [. .. ] el refe renciado da cuenta de la toma de las instalaciones de la empresa demandada por parte de los trabajadores de la misma en hechos ocurridos el día 26 de mayo de 2004; al ser cuestionado sobre qué funcionarios participaron en dichos hechos, expresó de manera textual recordar la intervención de LUÍS HERNANDEZ, OSCAR FIGUEROA POCHONGO, CARLOS OCAMPO y JOSÉ FERNANDO ORTIZ (sic) BUITRÓN. Aún cuando este testigo cita solamente la participación de uno de los demandantes en el presente proceso, concretamente la del señor ORTIZ (sic) BUITRÓN, al serle proyectado el video No. 1 en ninguna parte hace mención del referido, tampoco da cuenta de la participación de los otros demandantes y el apoderado
judicial del demandado no solicita la proyección de los demás videos allegados. De otra parte, estimó que resultaba infundada la argumentación del apelante sobre la falta de valoración de los videos allegados por parte del a qua, pues al definir el asunto, tuvo en consideración las manifestaciones de los testigos allegados al proceso, quienes no reconocieron en los videos a los aquí demandantes. Igualmente, sostuvo que los señores JOSÉ FERNANDO
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Radicación n. º 48505 ALBERTO VILLEGAS CARABALÍ, reconocieron al absolver el interrogatorio de parte formulado por el apoderado judicial del demandado, haber estado en las instalaciones de la entidad el día 26 de mayo de 2004; que bajo tal entendido, el recurrente pretende que se les tenga como partícipes de la toma violenta, argumentando que todo trabajador que estuvo presente ese día, participó activamente en el cese ilegal. Sobre el particular, precisó que para darle validez al despido bajo la causal contemplada en el artículo 450 del CST, no basta la sola presencia del trabajador en las instalaciones de la entidad el día del cese de actividades, ya que debe demostrarse de manera fehaciente la participación activa del trabajador en el movimiento, que no se limita únicamente a hacer acto de presencia en el lugar de los hechos. En apoyo de sus argumentaciones, transcribió apartes de una sentencia dictada por esta Sala de Casación, de la que no refirió ni fecha ni número de radicado. Enseguida coligió, que, al no haberse demostrado la
participación activa de los demandantes en el cese de actividades, el despido es ilegal, por lo que se debe confirmar la sentencia de primera instancia en lo relativo al despido injusto y el reintegro convencional, y que no es viable la declaratoria de la excepción de incompatibilidad del reintegro, pues el demandado la fundamenta en la toma violenta de sus instalaciones, lo cual no logró demostrar. SCLAJPT-10 V.DO 8 lll Radicación n. º 48505 Para terminar, frente a la compensación de las condenas proferidas, pedimento planteado en la contestación de la demanda como excepción, respecto del cual el ningún pronunciamiento de fondo efectuó, a quo encontró fundado el reclamo, Pues por mandato convencional las cesantías son reconocidas de manera retroactiva y pagadas al momento de la finalización del vínculo laboral, mientras que otras prestaciones (a modo de ejemplo se citan la prima de vacaciones y las vacaciones), fueron canceladas en proporción al tiempo laborado durante el año 2004. Así entonces, se modificará este aspecto de la sentencia, debiendo fa cuitarse al demandado a compensar tanto las cesantías como aquellas prestaciones canceladas en proporción al tiempo laborado durante el año 2004 (f.º 33 a 41 del cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la
sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó las condenas impuestas en el fallo apelado y, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Cali y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial (f.º 11 del cuaderno de la Corte).
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Radicación n. º 48505 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados, los cuales se resolverán a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por infringir la ley sustancial por la vía directa, en las modalidades de infracción directa de los artículos «1 º y 11 de la Ley 6ª de 1945 [. ..} 28, 29, 4 7 y 48 del Decreto 2127 de 1945ii, e interpretación errónea de los artículos «445 (Ley 50/ 1990, Art. 62), 446, 448 (Ley 50/ 1990, Art. 63), 449 (Ley 50/ 1990, Art. 64) y 450 (Ley 50/ 1990, Art. 65) del Código Sustantivo del Trabajo», y aplicación indebida de los artículos «467, 469, 470 (Dto. 2351/ 1965 Art. 37) y 471 (Dto. 2351/ 1965
Art. 38) de dicho código». Frente a la conclusión del Tribunal, en la sustentación del cargo sostiene que lo preceptuado en los artículos 28 y ª 29 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de
1945, constituye la razón para afirmar que el solo hecho de haberse encontrado los actores en las instalaciones de la entidad el día del cese de actividades, es conducta que, por contrariar una expresa prohibición legal para los trabajadores oficiales, justifica per se la terminación de sus contratos de trabajo; que dichos artículos también estatuyen que es obligación especial del trabajador, cumplir con el contrato de trabajo en los términos pactados y les está prohibido faltar al trabajo sin causa justificada o sin
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Radicación n. º4 8505 permiso del patrono, disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución de su trabajo o suspender labores, aunque permanezcan en sus puestos, a menos que tal suspensión se deba a huelga declarada y notificada legalmente, evento en el cual deben abandonar el lugar de trabajo; así como excitar a la declaración o el mantenimiento de huelgas ilícitas, aunque no participen en ellas. Argumenta, que la interpretación armónica de los artículos 445, 448 y 449 del CST, junto con los 62, 63 y 64 de la Ley 50 de 1990, impone concluir que «para que la huelga se desarrolle "en forma ordenada y pacífica" necesariamente los trabajadores que participan en el cese colectivo de labores deben abandonar el lugar del trabajo»; que es absurdo entender que quienes desarrollan una huelga legalmente declarada deban abandonar el lugar de trabajo, pero los que llevan a cabo una suspensión colectiva ilegal sí puedan tomarse las instalaciones de la empresa e interrumpir la prestación de un servicio público esencial,
sin que ello constituya justa causa para su despido. Sostiene que solo en relación con la huelga, en la que debe cumplirse el procedimiento previo de arreglo directo dentro de un conflicto colectivo originado por la presentación de un pliego de peticiones, resulta pertinente aducir la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral plasmada en la sentencia del Tribunal; que en este caso no hubo una decisión mayoritaria de los trabajadores reunidos en asamblea que hubiera optado por la huelga, sino la convocatoria por el sindicato el día 26 de mayo del 2004 de
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Radicación n. º 48505 una supuesta «Asamblea Permanente de carácter informativo, conforme se confesó por el apoderado judicial de los demandantes; convocatoria que dio ongen a una ocupación violenta del edificio en donde funcionan las Instalaciones Administrativas de la Empresa»; que igualmente el Tribunal dio por probado que los actores se hallaban en el sitio en donde se cometieron las tropelías realizadas durante el cese ilegal de actividades, y que como ninguno de los demandantes trabajaba en el edificio, en virtud de la regla legal sobre carga de la prueba, prevista en el artículo 177 del CPC, era a ellos a quienes les incumbía probar fehacientemente que su presencia en tal lugar estaba justificada y que no estaban participando en la suspensión intempestiva de labores. Para finalizar su discurso anota, que el ordinal 2 del artículo 65 de la Ley 50 de 1990, estatuye que cuando haya sido declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del
trabajo, «el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él», y que si realmente se acata el mandato que la Constitución Política da a los jueces de someterse al imperio de la ley, «sin acudir a subterfugios» e, igualmente, se aplica la regla de interpretación de la ley, según la cual no debe desatenderse el tenor literal de ella, cuando su sentido es claro, se impone como única conclusión la de haber sido los demandantes partícipes en el cese ilegal de actividades (f.º 11 a 20, ibídem).
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JUI Radicación n. º 48505
VII. RÉPLICA Señala que en el cargo no se desvirtuaron todas las razones esbozadas por el adq uemp,ue s no controvierte la hermenéutica otorgada por la Altas Cortes al artículo 450 del CST, ni la participación pasiva de los demandantes; que además, al encauzar su ataque por la vía de puro derecho, implícitamente acepta las conclusiones fácticas a las que arribó el juzgador de segunda instancia, en el sentido de que no hubo participación activa de los accionantes en el susodicho cese de actividades, que fue lo que constituyó la base esencial de su resolución.
Argumenta que de conformidad con el artículo 1 º del Decreto Reglamentario n.º 2164 de 1959, y la sentencia CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 33992, es evidente que en el sub exmainneo se cumplieron los requisitos por ella exigidos,
dado que el Ministerio de la Protección Social no intervino en el despido de los aquí demandantes, ni el empleador le presentó el listado de trabajadores que consideraba necesario despedir, y que la Corte Constitucional, desde la sentencia CC SU-036 de 1999, impartió al artículo 450 del CST, el mismo entendimiento jurisprudencia! que el Tribunal acogió. Agrega que EMCALI no puede escudarse en lo preceptuado en los artículos 28 y 29 del Decreto 2127 de 1945, ni en la facultad que le otorga el artículo 450 del CST, para terminar unilateralmente los contratos de trabajo de los promotores del proceso, una vez declarada la ilegalidad
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Radicación n. º 48505 de la huelga, ya que se trata de una situación especial que impone la aplicación de normas especiales, además de que, conforme a la jurisprudencia actual, se hacía necesario adelantar un procedimiento previo, que garantizar a la aplicación plena de los postulados previstos en el artículo 29 constitucional, y solo de esta manera es posible concluir que el despido es ajustado a la ley, a lo que se suma que, por tratarse de trabajadores oficiales, se debe observar el trámite de la Ley 734 de 2002. Explica que si en gracia de discusión se aceptara que las normas aplicables al son y sub lite «los artículos 28 29 7 y no las especiales en casos de del Decreto 212 de 1 945», despidos fundados en leyes que evitan los procederes arbitrarios en casos de ceses colectivos de trabajo, al no
haber aceptado el colegiado que los demandantes incurrieron en los desafueros contemplados en dichos preceptos, el cargo jamás tendría prosperidad, «pues así algunos de ellos hubiesen permanecido dentro de las instalaciones de la empresa, como lo observó el propio tribunal, ello no se erige como comportamiento reprochable» º (f. 46 a 58, ibídem).
VI. ICIONSIRADCEIONES El Tribunal fundamentó su decisión, básicamente, en que, al no haberse demostrado la participación activa de los demandantes en el cese de actividades acaecida en la empleadora, el despido fue ilegal, por lo que estimó procedente el reintegro pretendido, así como en que para
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Radicación n. º 48505 darle validez al despido bajo la causal contemplada en el artículo 450 del CST, no bastaba con la sola presencia del trabajador en las instalaciones de la entidad los días de los hechos. La censura radica su inconformidad con el anterior proveído, en que el colegiado incurrió en interpretación errónea de unas normas y la infracción directa de otras, al adoptar su decisión, pues en su sentir la permanencia de los demandantes en la instalaciones de la entidad, por sí sola, configura justa causa para poder finalizar de manera unilateral el contrato de trabajo, sin que se requiera previo aviso, conforme lo establece el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, lo cual comporta una violación grave de las obligaciones y prohibiciones consignadas en los artículos 28 y 29, ibídem, ya que les está prohibido faltar al trabajo sin
justificación alguna o disminuir el ritmo de ejecución, aparte que, dice, por mandato legal, cuando haya sido declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él. No obstante, desde ya la Sala advierte que no cobra éxito el cargo, al reiterar el pronunciamiento que con relación a idéntica acusación se realizara en la sentencia CSJ SL12035-2015, contra la misma demandada, en la que se dijo lo siguiente: El cargo está orientado por la vía directa y a través del mismo, en lo fundamental, el censor pretende que se determine juridicamente que el Tribunal se equivocó al disponer el
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Radicación n. º 48505 reintegro: (i) cuando «el solo hecho de haber los demandantes ''permanecido dentro de las instalaciones de EMCALI E.I. C.E. E.S.P." (. ..) indica su participación activa en la toma de la empresa, y por tanto la ocurrencia de una justa causa para la operancia del despido»; (ii) al pasar por alto que un trabajador oficial, al suspender injustificadamente las labores o disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, incurre en una justa causa de despido, en los términos de los artículos 28 (obligaciones especiales del trabajador), 29 (prohibiciones a los trabajadores) y 48 ljustas causas de despido) del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945; (iii) y al equiparar en la decisión impugnada, la declaración y desarrollo de una
huelga votada en asamblea, con la convocatoria del sindicato a una supuesta asamblea permanente de carácter informativo, que llevó a la ilegalidad del cese de actividades de los días 26 y 27 de mayo de 2004. En tomo al primero de los mencionados tópicos, desde el punto de vista netamente jurídico que interesa al cargo, el Tribunal reprodujo el texto del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo y destacó que, con arreglo a la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, « ...l a disposición contenida en el mencionado artículo solo es aplicable cuando se encuentre demostrada la participación activa del trabajador en el cese ilegal de actividades ...> >a,d emás de que «. l.a .fa cultad que allí se establece para el empleador necesariamente debe ser ejercida en los términos que precisa el artículo 1 º del Decreto Reglamentario 2164 de 1959, cuya finalidad, como se precisa en el fallo transcrito, es evitar que los empleadores utilicen sin limitaciones esa facultad legal, la apliquen de manera inadecuada y eventualmente abusen de su libertad de despedir afectando trabajadores involucrados en el cese por circunstancias ajenas a su voluntad.» Esto es, que el Tribunal reivindicó una regla jurídica por virtud de la cual la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades no autoriza al empleador para que termine los contratos de trabajo de los trabajadores de manera incondicional y arbitraria, pues tiene el deber, en todo caso, de verificar la participación activa en el movimiento de los mismos, dejando a
salvo a quienes se ven involucrados por razones ajenas a su voluntad. Y con dicha intelección el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno pues, contrario a lo que aduce la censura, esta Corporación ha enseñado « ...q ue al declararse la ilegalidad del cese de actividades laborales el empleador se encuentra en libertad de despedir, en virtud a dicha circunstancia, a quienes hubiesen participado activamente en la proscrita suspensión. La referida doctrina ha permanecido invariable bien frente a las disposiciones de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127 de 1945, numeral 8º del artículo 48; el artículo 41, numeral 8 de la Ley 200 de 1995 y el artículo 35, numeral 32 de la Ley 734 de 2002, estos últimos de texto
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Radicacni.º4ó 8n5 05 idéntico en cuanto a tipificar la conducta que prohíbe de "propiciar, organizar o participar en huelgos, paros o suspensión de actividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios públicos esenciales definidos por el legislador». (Resalta la Sala). (CSJ SLl 0503-2014). La Sala nunca ha aceptado, desde el punto de vista jurídico, como lo propone la censura, que la sola «permanencia en las instalaciones de la empresa», «dejar de laboran, o «la disminución del ritmo de trabajo», durante el desarrollo de una huelga ilegal, sin más aditamentos, autorice al empleador para proceder al despido, pues, contrario a ello, ha sido firme en
sostener que se requiere la acreditación de la «participación activw> del trabajador en el curso del movimiento, ya que no resulta legítimo abrigar con esa drástica medida a los trabajadores que permanecen en la empresa, dejan de laborar o disminuyen las cadencias de trabajo, por razones ajenas a su voluntad. Ha dicho la Sala, en ese sentido, que ... - la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Socialhoy de la Protección Social contemplada en el artículo 1 º del Decreto Reglamentario 2164 de 1959, tiene como designio evitearld epsidod ea quellost rajbaadoreqsu es eh ayan lmiitadoa supsenderl aborelsel vados por las circunstandceilca ess ed e activadiedsp,e or nop ore l desedoe i netrevniern é ,ls iempre que no hayan perseverado en la parálisis del trabajo una vez producida la declaratoria de ilegalidad, sin que ello haga inane la facultad que el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo confiere al empleador de despedir a los empleados que hubieren tenido una participación activa en el cese de actividades. En sentencia de 14 de julio de 2004, Rad. 21824, la Sala adoctrinó: Pero si lo que en realidad pretende el recurrente es la destrucción de la decisión del Tribunal por cuanto las normas aducidas sobre el cese ilegal de actividades y las consecuencias en ellas dispuestas, fueron objeto de una errada hermenéutica; como él mismo lo admite al comienzo de su argumentación, lo que primero ocurre es la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades por parte de la autoridad administrativa, con la que
"el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él" (numeral 2° del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo). Y en consecuencia de lo anterior, siendeol q ueerr del lgeilsadoqru ee sal ibteardd ed epsedinro s ea pliqudee manear inidscriamdiana todolso st rajbaadroesd,e tal forma ques e veana fectadoqsu ienepso rc ondiciones ajenasa suv olunatds ev ierionn volaudcorse ne lc esdee actiidvadedse l trajboa,p reservando esa situación del
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Radicación n. º 48505 trabjaadr,od sipuso ene la rtícul1oº deDl ercetRoe glamerinot a 2164 de1 969l osi giuen: te Decrlaadal ai legaldiedu andp aro,e lM insitreiod elTr abiao inrtveenrád dei nmedicaotneo l o bietdoe e vir tquaee lp atrono correspondiednetspei daa aquels ltroabiaadroes queh astaes e momenthoay an hechcoe saciópna cífica deltr abiao, pero detneninada por lsa cicrunstancisa aienas a su volnutda y creadsa por lsa condinecsi moismas depla ro. Es entendisdion, embrago,qu ee lp atronoqu edraá enl irbteadpa ra despedri a tods olso trabjaadreos que,u nav ezc onocdia lad ecrlaatroiad e (el ilegalipderasisdt,ir een en elp aro por cuaqluire cosa"
subrayado está por fuera de texto) Comose observad el aa ntriero transcripciónl,ai ntervención delM initseripoa rae vitaerld epsidod e trajbaadores, tienceo mofi n impediqru ee le mpleadodre manera inidscrimian,ad edpsidae n lasm ismasc ondiciodnee s quienepsa rtipcairona ctivanmtee o pesristieerno ne l parou nav ezd eclaadra su ielgalidada, trajbaadores cuyap artipcaicióenn e lc esed e actviidadessed iop or condicioajneneass a suv olunatd.( ResaltlaaS ala(V)er CSJ SL,2 4f eb. 2050,r ad. 23823,re irtaedae,n rte ortas enC SJS L, 30e n. 2013,r ad. 38272,C SJS L10503-2014y CSJ SL72072015). En taolrd e,ne lT ribunnaoli cnurrióe na glúne rror jurídico al inferir quee lus o de laf acutlad consagrada en ela rtcíuol 450 deCló diSguost antdievTlor a bjaore quireed el aa creditacdei ón lap artipcaicin óacvtai deltr abjaadr oen elm ovimienputeos , quedaan s alvaoqu els lseorvidreos ques e veni nvorladusoc por razons eajensa as u voulnta. d Ahora biend,e tnneinra sie ne lc aso conrectol,ap ennanencia o o deltr abjaadr oenl ae mpresa ela bandonod siminucn ió intencdieos nusa lla breos implicuan apa rtipcaicióancv tai enl a
huegla,c osntituuny aes pectone tamnteefá ctcioq ued ependdee lsa circusntancs ipaartilcraues demsotradsa ene lex pedinteey que,d esde luegnoo, e s dablaen lairz apor lav íad irecta escogdiap or elce nsor paraf onnualr su acusacinó. Cabper ecsiar tambiqéune ,c omol od etnnein
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