CSJ - SL403-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL403-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL403-2026 Radicación n.° 11001-31-05-034-2020-00148-01 Acta 10
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por MARÍA CECILIA ARANGO OSPINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA al que se vinculó como litisconsorte necesario a LA NACIÓN –
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I. ANTECEDENTES
María Cecilia Arango Ospina persiguió mediante demanda ordinaria laboral (Cuaderno Primera Instancia 001,Radicación n.° 11001-31-05-034-2020-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 2 f.os 67 a 91) , que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, como consecuencia de ello, se ordene el retorno de los aportes, frutos e intereses al régimen público.
En subsidio, para el evento en que no prospere la pretensión principal, solicitó que se declare a las
de Ahorro Individual con Solidaridad y, como consecuencia de ello, se ordene el retorno de los aportes, frutos e intereses al régimen público.
En subsidio, para el evento en que no prospere la pretensión principal, solicitó que se declare a las administradoras demandadas civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del deber de información, condenándolas al pago de una indemnización total y plena que comprenda el lucro cesante (diferencia pensional), los perjuicios morales y la pérdida de oportunidad.
Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: i) nació el 18 de septiembre de 1957; ii) estuvo afiliada al ISS (hoy Colpensiones) entre el 1° de marzo de 1982 y el 13 de diciembre de 1999, cuando se trasladó a la AFP Porvenir SA; iii) las administradoras omitieron el deber de informar las consecuencias jurídicas y económicas del traslado, incumpliendo sus obligaciones legales de brindar una asesoría fundada en la historia laboral, proyecciones de la mesada y análisis de conveniencia..
Precisó que: iv) el cambio del régimen de prima media al de ahorro individual implicó la pérdida del beneficio de la transición; v) Porvenir S.A. reconoció la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado a partir del 2 de junio de 2016; vi) la mesada que percibió en el 2019 era deRadicación n.° 11001-31-05-034-2020-00148-01
SCLAJPT-10 V.00 3 $2.530.745; vii) en el régimen de prima media hubiera
SCLAJPT-10 V.00 3 $2.530.745; vii) en el régimen de prima media hubiera recibido para el 2020 una prestación de $5.398.198.
Añadió que: viii) en enero de 2020 elevó reclamaciones administrativas ante Colpensiones y Porvenir SA para obtener la reparación integral de los perjuicios, obteniendo respuesta negativa de la primera y silencio de la segunda.
Colpensiones, al dar respuesta a la demanda (Cuaderno Primera Instancia 001, f. os 241 a 283), se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la afiliación de la actora al régimen que administra; su fecha de nacimiento y que se trasladó a la AFP codemandada en 1999. Dijo que no le constaban las afirmaciones sobre la falta de asesoría o información por parte de Porvenir S.A. al momento del traslado.
En su defensa sostuvo que no tuvo injerencia en la asesoría brindada por la AFP privada y que, una vez efectuado el traslado, la administradora del régimen de ahorro individual era la responsable de la información.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó errónea e indebida aplicación del artículo 1604 del CC, descapitalización del sistema pensional, inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social delRadicación n.° 11001-31-05-034-2020-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 4 orden público (Cuaderno Primera Instancia 001,
en instituciones administradoras de seguridad social delRadicación n.° 11001-31-05-034-2020-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 4 orden público (Cuaderno Primera Instancia 001, 2024020028574 f.os 266 a 281).
Porvenir SA, al replicar la acción (Cuaderno Primera Instancia 001, f.os 97 a 135), se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaba la fecha de nacimiento de la actora ni su vinculación inicial al ISS (hoy Colpensiones), por tratarse de aspectos ajenos a la administradora. Admitió que el traslado de régimen pensional operó en el año 1999. No obstante, negó las afirmaciones sobre la falta de asesoría o información, porque la vinculación fue producto de una decisión libre, voluntaria e informada.
En su defensa argumentó que la demandante, en el formulario de vinculación, declaró expresamente haber recibido asesoría sobre el régimen de transición y las implicaciones de su decisión; que además consolidó en el RAIS la pensión y que acceder a la ineficacia peticionada conculcaría el principio d e seguridad jurídica y altera esa situación jurídica consolidada.
Llamó la atención en que para la fecha del traslado (1999) no existía la obligación legal ni jurisprudencial de suministrar proyecciones pensionales escritas, cálculos o doble asesoría, requisitos que surgieron con posterioridad. Agregó que La conducta de la demandante constituye un abuso del derecho que lesiona la sostenibilidad financiera del sistema pensional.Radicación n.° 11001-31-05-034-2020-00148-01
Agregó que La conducta de la demandante constituye un abuso del derecho que lesiona la sostenibilidad financiera del sistema pensional.Radicación n.° 11001-31-05-034-2020-00148-01
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5 Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y compensación (Cuaderno Primera Instancia 001, f.os 129 a 133).
Mediante auto del 9 de diciembre de 2021 se dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su condición de litisconsorte necesario (Cuaderno Primera Instancia 001, f. os 444 a 448), entidad que, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las reclamaciones (Cuaderno Primera Instancia 001, f.os 452 a 491). En cuanto a los hechos, admitió que la actora se vinculó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) mediante el traslado a la AFP Porvenir SA el 13 de diciembre de 1999.
Manifestó que no le constaban las afirmaciones sobre la falta de asesoría o engaños, pues no tiene la condición de Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) ni participó en el proceso de vinculación o elección de régimen. De igual manera, destacó que la demandante adquirió la calidad de pensionada bajo la modalidad de retiro programado desde junio de 2016.
Planteó que carece de competencia para decidir sobre la validez de las afiliaciones, porque se limita a gestionar la emisión de los bonos pensionales, los cuales fueron redimidos y pagados en el 2017.
Planteó que carece de competencia para decidir sobre la validez de las afiliaciones, porque se limita a gestionar la emisión de los bonos pensionales, los cuales fueron redimidos y pagados en el 2017.
Esgrimió como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y falta de responsabilidad de la Nación, improcedencia del traslado de régimen pensional porRadicación n.° 11001-31-05-034-2020-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 6 tener la calidad de pensionada, improcedencia del traslado de régimen pensional por ostensible violación normativa, necesidad de reintegrar a la Nación el valor pagado por el bono pensional de la demandante y buena fe (Cuaderno Primera Instancia 001, f.os 479 a 490).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia del 14 de febrero de 2024 (Cuaderno Primera Instancia 002, f.os 350 a 353), resolvió
PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR y la litis consorte NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – Oficina de Bonos Pensionales, de todas y cada una de las pretensiones propuestas por MARÍA CECILIA ARANGO OSPINA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
Pensionales, de todas y cada una de las pretensiones propuestas por MARÍA CECILIA ARANGO OSPINA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer condena en costas a las partes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció de la apelación interpuesta por la demandante y, por sentencia de 31 de julio de 2024, confirmó la de primera (cuaderno segunda instancia f.os 121 a 135).
Como presupuesto de su decisión, el juez de la apelación circunscribió el problema jurídico a determinar laRadicación n.° 11001-31-05-034-2020-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 7 procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional y, de manera subsidiaria, la condena al pago de una indemnización total y ordinaria de perjuicios por el presunto incumplimiento del deber de información por parte de la administradora de fondos de pensiones.
Para tal efecto, identificó como supuestos fácticos pacíficos los siguientes: i) que María Cecilia Arango Ospina se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad el 13 de diciembre de 1999, a través de Porvenir SA y, ii) que esta AFP le reconoció la pensión de vejez, bajo la modalidad de retiro programado, por parte de Porvenir S.A., a partir del 2 de junio de 2016.
Al abordar la pretensión principal, el Colegiado recordó que, conforme a la doctrina consolidada de la Sala (CSJ
de retiro programado, por parte de Porvenir S.A., a partir del 2 de junio de 2016.
Al abordar la pretensión principal, el Colegiado recordó que, conforme a la doctrina consolidada de la Sala (CSJ SL373-2021 y SL708 -2024), el reconocimiento de una prestación económica en el RAIS configura una « situación jurídica consolidada» o un «hecho consumado». Bajo esa premisa, coligió que resulta improcedente la ineficacia del traslado, toda vez que no es posible retrotraer las cosas al estado en que se hallarían de no haber existido dicho acto sin afectar la estabilidad del sistema y los derechos de terceros.
En lo relativo a la pretensión resarcitoria subsidiaria, la segunda instancia precisó que, si bien el derecho pensional es imprescriptible por su naturaleza irrenunciable y de tracto sucesivo, tal atributo no se extiende a la acción resarcitoria derivada del incumplimiento del deber de información. Ello,Radicación n.° 11001-31-05-034-2020-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 8 por cuanto se trata de una prestación económica única y de tracto corto, cuya fuente es la responsabilidad civil por el daño causado al momento de optar por el régimen de ahorro individual.
Bajo esa premisa, de acuerdo con la sentencia CSJ SL373-2021, el Tribunal determinó que el cómputo trienal de prescripción empezó a correr cuando la demandante obtuvo la calidad de pensionada, es decir, a partir del 2 de junio de 2016 y que, en ese orden de ideas, la acción sí se encontraba prescrita debido a que la reclamación la presentó ante
prescripción empezó a correr cuando la demandante obtuvo la calidad de pensionada, es decir, a partir del 2 de junio de 2016 y que, en ese orden de ideas, la acción sí se encontraba prescrita debido a que la reclamación la presentó ante Porvenir SA el 28 de enero de 2020 y la demanda el 13 de marzo de 2020.
Agregó que,
[…] pese a que la demandante plantea el reconocimiento de tales perjuicios, no puede ser estudiada por la Sala, en tanto que dicha acción se encuentra prescrita e impide adelantar un análisis de fondo del derecho; no siendo de recibo el argumento presentad o por la recurrente, cuando señala que la excepción de prescripción propuesta por Porvenir SA lo fue solamente para la pretensión principal, esto es para la declaratoria de ineficacia del traslado, como quiera que tanto las pretensiones como las excepcione s deben estudiarse de manera íntegra, sin que la norma consagre una forma sacramental para su presentación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 11001-31-05-034-2020-00148-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «revoque parcialmente» la de primer grado y, en su lugar acceda a las pretensiones declarativas y de condenas subsidiarias, relacionadas con la reparación integral de perjuicios.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal
«revoque parcialmente» la de primer grado y, en su lugar acceda a las pretensiones declarativas y de condenas subsidiarias, relacionadas con la reparación integral de perjuicios.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Colpensiones y Porvenir SA y por cuestiones metodológicas, dada su afinidad temática, serán analizados en conjunto el primero y el segundo.
VI. CARGO PRIMERO
Cuestiona la legalidad del fallo por la vía directa en el sub motivo de interpretación errónea del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 31 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, y 74 del mismo estatuto, modificado por el artículo 38 de la Ley 712 de 2001; el artículo 281 y 282 del Código General del Proceso, por aplicación extensiva del artículo 145 del Código Proces al del Trabajo y de Seguridad Social.
En la fundamentación del cargo, afirma que el Tribunal conculcó la legalidad al dotar a la excepción de prescripciónRadicación n.° 11001-31-05-034-2020-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 10 de un carácter omnicomprensivo, bajo la premisa de que su proposición no exige fórmulas sacramentales. Arguye que, si bien la contestación de la demanda no requiere un rigorismo extremo, dicha flexibilidad no faculta al juzgador para suplir o integrar una defensa que la parte delimitó de manera parcial.
bien la contestación de la demanda no requiere un rigorismo extremo, dicha flexibilidad no faculta al juzgador para suplir o integrar una defensa que la parte delimitó de manera parcial.
Precisa que, según el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las excepciones son una carga exclusiva del demandado. Por tanto, el sentenciador de segundo grado no podía extender el medio de defensa a pretensiones que no fuero n objeto de controversia expresa. Resalta que Porvenir SA dirigió la prescripción exclusivamente contra la pretensión principal -ineficacia del trasladoy guardó silencio respecto de las subsidiarias relativas a perjuicios.
Para la censura, el Tribunal coligió erradamente que la excepción cubría todos los pedimentos, cuando en realidad pretermitió la naturaleza dispositiva del proceso, pues sustituyó la voluntad de la pasiva en su estrategia de defensa, otorgando a las normas un sentido ajeno a su propósito legal.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con losRadicación n.° 11001-31-05-034-2020-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 11 preceptos; el artículo 31 del CPT y SS, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, y 74 del mismo CPT y SS, modificado por el artículo 38 de la Ley 712 de 2001; el
11 preceptos; el artículo 31 del CPT y SS, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, y 74 del mismo CPT y SS, modificado por el artículo 38 de la Ley 712 de 2001; el artículo 281 y 282 del Código General del Proceso, por aplicación extensiva del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Adjudica esa violación a la ocurrencia de los siguientes defectos fácticos:
1. Tener por demostrado, sin estarlo, que la contestación a la demanda y especialmente la excepción de prescripción propuesta, entendida como prueba o pieza procesal, abarcó tanto las pretensiones principales o subsidiarias, luego de integrar en su análisis la demanda (pretensiones).
2. No dar por demostrado, estándolo, que el único elemento de prueba susceptible de valoración, es la concreta proposición de la excepción de prescripción incorporada en la contestación a la demanda presentada por Porvenir S.A., no la demanda.
3. Dar por demostrado, sin estarlo al estar expresamente prohibido, que a través de las pretensiones (demanda) se integra y completa la parcial proposición jurídica exceptiva de prescripción formulada en la contestación, para así tener probada la prescripción respecto a las pretensiones subsidiarias.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada Porvenir S.A. probó la configuración de la prescripción extintiva, respecto de todas las pretensiones de la demanda, esto es, las principales y subsidiarias, siendo que frente a estas últimas jamás la propuso.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el planteamiento de la
de todas las pretensiones de la demanda, esto es, las principales y subsidiarias, siendo que frente a estas últimas jamás la propuso.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el planteamiento de la excepción de prescripción incorporada en la contestación a la demanda, delimitó su alcance única y exclusivamente a la pretensión principal, no a la subsidiaria.
6. No dar por demostrado, estándolo, que ante la omisión o excesiva delimitación del alcance de la excepción de prescripción, se excluyó de forma consciente y resuelta de su entorno las pretensiones subsidiarias, relacionadas con el reconocimiento de perjuicios.Radicación n.° 11001-31-05-034-2020-00148-01
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7. Dar por demostrado, sin estarlo y bajo el pretexto que la proposición de la excepción de prescripción no requiere fórmulas sacramentales, que era viable suplir la ausencia de proposición acogiendo como elemento de prueba la demanda (pretensiones).
Afirma que el Tribunal valoró con error la demanda y la contestación de la demanda, porque concluyó que la excepción de prescripción propuesta por Porvenir SA comprendía tanto la pretensión principal como la subsidiaria.
Sostiene que el equívoco del juez de la apelación fue haber considerado que ambos actos procesales debían estudiarse de forma íntegra, porque en lo que toca con la excepción debió circunscribirse únicamente a la proposición y fundamentación fáctica de la contestación.
Expone que si el Tribunal hubiera leído la réplica como pieza única, habría concluido que la administradora delimitó
excepción debió circunscribirse únicamente a la proposición y fundamentación fáctica de la contestación.
Expone que si el Tribunal hubiera leído la réplica como pieza única, habría concluido que la administradora delimitó el alcance de la prescripción a la ineficacia del traslado, es decir, a las pretensiones principales.
Dice que, en ese acto, la pasiva centró su argumentación en cuestionar la tesis de imprescriptibilidad de la Sala de Casación Laboral y en proponer, de manera subsidiaria, que la falta al deber de información configuraría una nulidad relativa sometida a lo s términos del artículo 1740 del Código Civil. Asimismo, limitó los efectos de la prescripción a los gastos de administración derivados de la ineficacia, guardando silencio absoluto respecto de laRadicación n.° 11001-31-05-034-2020-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 13 indemnización de perjuicios.
Plantea que, si bien no controvierte la libertad del juzgador para formar su convencimiento, el error radica en haber extendido los efectos de la excepción a pedimentos que no fueron objeto de controversia por la AFP. Refiere que con esa finalidad, el Trib unal acudió indebidamente al libelo genitor para «completar» la defensa del extremo pasivo.
Reitera que, conforme a los artículos 31 (numeral 6º) y 74 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, en armonía con los preceptos 281 y 282 del Código General del Proceso, las excepciones son herramientas propias de la contestación. Por tanto, existe una prohibición expresa para
74 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, en armonía con los preceptos 281 y 282 del Código General del Proceso, las excepciones son herramientas propias de la contestación. Por tanto, existe una prohibición expresa para el fallador de reconocer oficiosamente la prescripción si esta no fue debidamente alegada y fundamentada por el demandado.
Expone que, en ese contexto, se evidencia un yerro protuberante al valorarse la demanda como un mecanismo para integrar o suplir la carga de la prueba que correspondía exclusivamente a la entidad de seguridad social.
VIII. RÉPLICA
Colpensiones en la oposición conjunta a los cargos asevera que el Tribunal no incurrió en infracción jurídica alguna, pues su decisión se ajustó al precedente consolidado de la Sala de Casación Laboral (sentencias CSJ SL373-2021, SL1102-2024 y SL1532-2025), según el cual el términoRadicación n.° 11001-31-05-034-2020-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 14 prescriptivo de la acción indemnizatoria se computa desde la consolidación del estatus pensional.
Respecto a la segunda acusación, sostiene que la censura adolece de una deficiencia técnica insuperable, por cuanto pretende derivar un error de hecho de la apreciación de la demanda y su contestación, piezas procesales que carecen de la condición de medio s de convicción para estructurar un yerro fáctico en esta sede extraordinaria.
Porvenir SA califica de infundados los reparos sobre la imprescriptibilidad y advierte que la condición de pensionada de la demandante obsta para la declaración de ineficacia del
estructurar un yerro fáctico en esta sede extraordinaria.
Porvenir SA califica de infundados los reparos sobre la imprescriptibilidad y advierte que la condición de pensionada de la demandante obsta para la declaración de ineficacia del traslado. Invoca la sentencia CC SU-107-2024 para precisar que la inversión d e la carga probatoria es una facultad excepcional del juzgador y no una regla de aplicación automática, al tiempo que atribuye la diferencia en la mesada pensional al alea propio del sistema.
Sostiene que para la prosperidad de la condena por perjuicios es imperativo acreditar el daño, la culpa y el nexo causal, elementos que la recurrente pretermitió demostrar, pues la mera discrepancia aritmética entre regímenes no suple dicha carga probatori a. Finalmente, señala que el segundo cargo desatiende el rigor técnico del recurso al plantear alegatos de instancia que carecen de lógica y coherencia jurídica.Radicación n.° 11001-31-05-034-2020-00148-01
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IX.CONSIDERACIONES
La censura, a través del primer cargo, acusa al Tribunal de incurrir en un yerro normativo al concluir que la excepción de prescripción no precisa de formalidades rigurosas y que su formulación faculta al juzgador para aplicarla a la integridad de las pret ensiones. En el segundo ataque, denuncia un error de hecho por la supuesta pretermisión de la contestación de la demanda, sosteniendo que Porvenir SA limitó dicha excepción exclusivamente a la ineficacia del traslado, resultando impropio extender sus efectos a la pretensión indemnizatoria.
pretermisión de la contestación de la demanda, sosteniendo que Porvenir SA limitó dicha excepción exclusivamente a la ineficacia del traslado, resultando impropio extender sus efectos a la pretensión indemnizatoria.
En ese orden, aunque la impugnante propone por la vía de los hechos uno de sus cuestionamientos, en realidad, no se encuentra en discusión que: i) la demandante pretendió la ineficacia del traslado del régimen de prima media (RPMPD) al de ahorro individual (RAIS); ii) en subsidio, solicitó la responsabilidad de la AFP Porvenir SA por los perjuicios ocasionados; y iii) la demandada formuló la excepción de prescripción.
Bajo estas premisas, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal erró (por la vía directa y/o la indirecta) al declarar probada la excepción de prescripción respecto de la totalidad de las pretensiones, al considerar que la misma ataca ba todos los extremos del litigio.Radicación n.° 11001-31-05-034-2020-00148-01
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16 Sobre el particular, de entrada, afirma la Sala que no asiste razón a la recurrente al adjudicar un yerro jurídico al Tribunal por examinar de forma armónica la demanda y su contestación. El proceso responde a una naturaleza dialéctica en la que la fijación de la controversia surge de la confrontación permanente de los actos procesales. Así las cosas, como director del juicio, no puede realizar lecturas insulares de las piezas procesales. El juez debe contrastar las afirmaciones del actor con las respuestas del convocado para garantizar que el debate sea coherente, dotado de sentido y
cosas, como director del juicio, no puede realizar lecturas insulares de las piezas procesales. El juez debe contrastar las afirmaciones del actor con las respuestas del convocado para garantizar que el debate sea coherente, dotado de sentido y fiel a la realidad del litigio.
Con ese propósito, el legislador instituyó cargas dirigidas a delimitar el litigio: al actor le corresponde precisar sus pretensiones, hechos y pruebas (artículo 25 del CPTSS) y acumular los pedimentos de tal manera que la acción presentada pueda ser resue lta por el mismo juez y bajo idéntica cuerda procedimental (artículo 25ª ibidem). Mientras que al demandado le es imperioso pronunciarse explícitamente sobre tales extremos y exponer las razones de su oposición (artículo 31 ib).
Ahora, si bien es cierto que el numeral 6º del artículo 31 ibidem exige la fundamentación de las excepciones, también lo es que la prescripción goza de una singularidad procesal decantada por la jurisprudencia de esta Corporación. Al ser un modo de extinguir las acciones, la prescripción opera como una sanción a la inac tividad del acreedor durante el lapso establecido por la ley (CSJ SL25012018 y CSJ SL4286 -2022). Por ello, su planteamiento noRadicación n.° 11001-31-05-034-2020-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 17 requiere una motivación especial, pues de su proposición se colige la falta de reclamación oportuna de los derechos pretendidos (CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 40404; reiterada en
SCLAJPT-10 V.00 17 requiere una motivación especial, pues de su proposición se colige la falta de reclamación oportuna de los derechos pretendidos (CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 40404; reiterada en
SL2994-2019, SL170-2021 y SL3801-2021).
Ese tratamiento especial obedece a que el artículo 31 del estatuto adjetivo debe armonizarse con el artículo 151 ibidem, el cual regula los efectos del simple paso del tiempo sin reclamar administrativa o judicialmente el derecho. En consecuencia, si la ley no impone una fundamentación exhaustiva de ese medio de defensa, una exposición exigua o sucinta no puede suponer un obstáculo al deber del juzgador de solventar el conflicto de cara a la excepción planteada.
Así, frente a la proposición de la prescripción, el sentenciador debe verificar si el paso del tiempo afectó los derechos reclamados, sin distinguir si fueron solicitados de forma principal o subsidiaria. Tal diferenciación responde a una metodología que atiende a la intención de la reclamante, pero no permite desligar las súplicas entre sí para resolver, en relación con ese medio de defensa, la única acción personal presentada.
Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta que en esta especialidad los términos prescriptivos suelen ser uniformes: tres años contados desde la exigibilidad de la obligación (artículos 488 del CST y 151 del CPTSS). El examen judicial, por tanto, no puede quedar confinado a la destreza narrativa de la contestación, pues el tiempo, como criterio objetivo, esRadicación n.° 11001-31-05-034-2020-00148-01
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por tanto, no puede quedar confinado a la destreza narrativa de la contestación, pues el tiempo, como criterio objetivo, esRadicación n.° 11001-31-05-034-2020-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 18 uno solo respecto de la acción por medio de la cual el demandante acumula sus pretensiones.
En síntesis, como quiera que, basta que la excepción de prescripción sea propuesta para que el juez esté obligado contrastar los hitos de exigibilidad con los actos de interrupción -sea la reclamación administrativa o la demanda-, no puede adjudicarse erro r alguno al colegiado por haber analizado la prescripción con referencia a la totalidad de las pretensiones, porque la AFP la formuló expresamente y se insiste, no requería ningún desarrollo específico.
En relación con lo explicado, no tiene fuerza alguna asegurar que en la réplica Porvenir SA, al fundamentar la excepción de prescripción, únicamente se refirió a la pretensión declarativa de la ineficacia pensional, pues, se reitera, una vez planteada se e ntiende que lo que se afirma es que no se reclamaron administrativa o judicialmente en tiempo la totalidad de los derechos pretendidos.
No obstante, para ahondar en razones, conviene precisar que, en la contestación de la demanda, la AFP cuestiona la coherencia dogmática de la línea jurisprudencial que declara imprescriptible la ineficacia del traslado. Para la demandada, la condena (ya sea por devolución de aportes o por reparación de perjuicios) dependía de la declaración de invalidez de un acto único (el cambio de régimen). Esta
que declara imprescriptible la ineficacia del traslado. Para la demandada, la condena (ya sea por devolución de aportes o p