CSJ - SL4030-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4030-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RC'púdbeCl oilcoam bia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:ez s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4030-2018 Radicación n. 55691 º Acta 31 Bogotá, D. C., once ( 11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A.
UNIPALMA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauraron en su contra y en
contra de EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C., SANTOS
LUBIN ACOSTA ARANDIA, ROSA DELIA GONZÁLEZ
BACCA, LUIS FERNANDO, AYDA LUZ y ANA FABIOLA
ACOSTA GONZÁLEZ.
l. ANTECEDENTES
SANTOS LUBIN ACOSTA ARANDIA, ROSA DELIA
GONZÁLEZ BACCA, LUIS FERNANDO, AYDA LUZ y ANA
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Radicación n. º 55691 FABIOLA ACOSTA GONZÁLEZ llamaron a Ju1c10 a
PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A.
UNIPALMA S.A. y a EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. para que se declarara la existencia de culpa patronal de la
empleadora, en los accidentes de trabajo que afectaron al señor Acosta Arandia; en consecuencia, solicitaron que se le condenara al reconocimiento y pago de la indemnización plena; junto con los intereses moratorias comerciales, a partir de la ejecutoria de la sentencia y las costas (f.º 91 a 92 cuaderno principal). Narraron, que el señor Acosta Arandia, cónyuge de ROSA DELIA GÓNZALEZ y padre de LUIS FERNANDO, AIDA LUZ y ANA FABIOLA ACOSTA, hacía 23 años laboraba para la demandada; que en ejercicio de sus labores, sufrió múltiples accidentes en diciembre de 1984, septiembre de 1989, diciembre de 1991, enero de 1996, abril de 1998,junio de 1998, septiembre de 1999, diciembre de 2001, febrero de 2008 y abril de esa anualidad, ocasionados por la falta de suministro de dotación especial para el manejo de equipos y por la carencia de capacitaciones en seguridad industrial; que debido al sometimiento al ruido sin protección adecuada, sufre hipoacusia del oído izquierdo; que tanto el empleador como la ARP, han omitido la valoración real para el pago de indemnizaciones; que las lesiones sufridas le han ocasionado perjuicios a él y a su núcleo familiar; que presenta una pérdida funcional, discapacidad y minusvalía (f.º 89 a 91, ibídem).
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Radicación n. º 55691 Al dar respuesta a la demanda, UNIPALMA S.A. se opuso a las pretensiones y, en relación con los hechos, aceptó
que el señor Acosta Arandia era su trabajador, que ha sufrido accidentes de trabajo, aclarando que no ha sido por negligencia patronal; negó la falta de suministro de los elementos de protección auditivos; que su trabajador estuviera sometido a ruidos intensos durante toda su jornada laboral; que la pérdida progresiva de la audición fuera producto de su trabajo, pues fue ocasionada por un accidente de tránsito que había sufrido el demandante; que haya omitido el pago generado por una valoración de pérdida de capacidad laboral. Sobre los demás, dijo que no eran hechos o que se trataban de deducciones de la parte. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de falta de causa en los demandantes, inexistencia de la obligación en la demandada, e inimputabilidad de culpa en la demanda (f12.0º a 129, ibídem). EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C., también se opuso a las pretensiones, admitió como cierto, únicamente, los múltiples accidentes de trabajo del demandante, como consecuencia de la negligencia del empleador; sobre los demás dijo que no le constaban, que no eran ciertos o que se trataban de deducciones subjetivas. En su defensa, propuso las excepciones de fonda que denominó: «límite eventual de obligaciones sus amparos y coberturas indemnizaciones a cargo de la ARP, cumplimiento de las obligaciones en cabeza de la ARP, falta de legitimación
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Radicación n. º 55691 enl ac auspao rp asivian,e xigibdiell iaod baldi gaac ciaórng o
de La EquidaSde gurodse VidaO .C. porn o cumplirse previamelnatsde i rectrciocnessa graednal sa sn ormaqsu e regulaenls istemgae nerdael riesgporso fesionya,l es prescrip(f.cº i19 ó6 n a» 2 01, ibídem). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en sentencia del 29 de abril de 2011, resolvió: Primero: Declarar fundadas las excepciones de limite eventual de obligaciones sus amparos y coberturas indemnizaciones a cargo de la ARP la Equidad Seguros de Vida O. C., falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa en los demandantes, inexistencia de la obligación en la demandada e inimputabilidad de culpa en la demandada, propuestas por Plantaciones Unipalma de los Llanos S. A. y La Equidad Seguros de Vida O. C., por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Declarar infundada la tacha de los testimonios de Maria
Isabel Bemal López y Jairo Rincón Gutiérrez.
Tercero: Absolver a Plantaciones Unipalma de los Llanos S . A. "UNIPALMA S. A." y a la Equidad Seguros de Vida O. C., de las pretensiones de la demanda invocadas por Santos Lubin Arandia,
Rosa Delia González Bacca, Luis Femando Acosta González, Ayda Luz Acosta González y Ana Fabiola Acosta González, en atención a las razones expuestas.
Cuarto: Consultar la decisión con el Honorable Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Laboral, de no ser apelada. Cuarto (sic): Condenar en costas del proceso a la parte demandante. Tásense [. ..] (f3.08º a 327, ibídem).
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 24 de noviembre de 2011, revocó la sentencia apelada y en su lugar dispuso: PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de FALTA DE CAUSA EN LOS DEMANDANTES, y no probadas las excepciones de, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EN LA
DEMANDA, e INIMPUTABILIDAD DE CULPA EN LA DEMANDADA,
propuestas por PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A.
SEGUNDO: DECLARAR la culpa patronal por parte de la empresa PLANTACIONES UNIPALMA .DE LOS LLANOS S.A., en los accidentes de trabajo sufridos por el demandante SANTOS LUBÍN
ACOSTA ARANDIA.
TERCERO: CONDENAR a PLANTACIONES UINPALMA DE LOS LLANOS S.A., pagar a favor del actor SANTOS LUBÍN ACOSTA
ARANDIA, las siguientes sumas de dinero: a. Sesenta millones ochocientos treinta y dos mil ochocientos veinticuatro pesos M/ CTE ($ 60.835.824), por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. b. Veinte salarios mínimos legales mensuales, por concepto de
perjuicios morales.
CUARTO: ABSOLVER a PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A., de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: COSTAS de primer y segunda instancia, a cargo de
PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A. [. ..] º Consideró, con fundamento en el art. 9 del D 1295 de 1994, así como, en i) el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta (f.º 294 a 296, cuaderno principal), ii) los informes de accidentes de trabajo ocurridos al demandante los días 6 dic. 1984, 27 sep. 1989, 3 dic. 1991, 11 ene. 1996, 16 jun. 1998, 10 sep. 1999, 17 dic.
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Radicacni.ºó5 n5 691 º 2001, 24 oct. 2001, 25 ene. 2001, 21 feb. 2008, 1 abr. 2008, º º 5 ag. 2008, 19 sep. 2008, 5 en. 2009 y 4 º feb. 2009 (f. 12 a 29, 34, 160 a 162, 164, ibídem) y iii) el formato de atención de urgencias (f.º 37 y 38, ibídem), que la pérdida de capacidad laboral del señor Acosta Arandia, calificada en un 36.57%, se produjo con ocasión de su labor, en razón a que todos los accidentes ocurrieron mientras desplegaba las funciones asignadas por su empleaqor.
Dijo, que de acuerdo con el art. 216 CST, la indemnización plena de perjuicios, procede cuando se demuestra la responsabilidad subjetiva del empleador, esto es, cuando ha actuado con culpa, ya sea por negligencia, impericia, imprudencia o por la inobservancia de normas de seguridad y salud ocupacional; que una omisión en el cumplimiento de los deberes patronales, de que trata el º literal a) del art 2 del Decreto 1295 de 1994, propios de los sistemas de riesgos profesionales en salud ocupacional y seguridad industrial, en su fase preventiva, tales como, suministrar elementos de protección o brindar instalaciones seguras, en las que se puedan desarrollar las actividades en forma confiable, llevan al empleador a incurrir en culpa patronal; que «de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, la empresa demandada desconoció la obligación preventiva que tenía a su cargo[ ... )». Razonó, que está probado: i) de la declaración de Jairo Rincón Gutiérrez, coordinador de salud ocupacional de la demandada, que la empresa no tenía establecido un protocolo de seguridad industrial para la labor de llenado de
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Radicación n. º 55691 combustible de los tanques, a pesar de ser una actividad semanal; ii) del testimonio de José Antonio Valbuena, trabajador de la demandada, que la empleadora no suministró a sus trabajadores, capacitaciones sobre seguridad industrial, así como tampoco entregó, elementos de protección; iii) del documento de la ARP, fechado el 17 de diciembre de 2004 de f.º 78 a 80 del cuaderno principal, que
SANTOSLU BIN ACOSTApa decía de hipoacusia neurosensorial del oído izquierdo de origen ocupacional, por continua exposición al factor de riesgo ruido, sin la debida protección auditiva y sin la reubicación ordenada al empleador; iv) del documento de folios 166 a 194, ib. que la empresa cuenta con un programa de salud ocupacional, pero que no conoció las actividades que desarrolló para evitar los accidentes y enfermedades profesionales a que se veían expuestos sus trabajadores. Concluyó, que: f.. .] la empresa demandada desconoció la obligación preventiva que tenía a su cargo, pues no sólo permitió la realización de una serie de procedimientos riesgosos, cuyas consecuencias no estaban adecuadamente delimitadas y planificadas; por tal razón, no hay duda que al permitir la ejecución de las actividades en las condiciones peligrosas en que se llevó a cabo el abastecimiento de los tanques de combustible y la polinización de las flores de palma, y la omisión del suministro de los elementos de protección personal, la demandada incurrió por lo menos en culpa leve, ya que no obró con aquella falta de diligencia (sic) y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios. Por lo tanto, esa omisión del deber de vigilancia y custodia del cumplimiento de las medidas de seguridad industrial y prevención la hace responsable frente al trabajador del pago de la indemnización plena de perjuicios (f. 9 º a 40, cuaderno del Tribunal).
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS
LLANOS S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case «parcialal semnteenncita e;; recurrida, en cuanto declaró la culpa patronal en los accidentes de trabajo sufridos por el demandante y le condenó al pago de lucro cesante consolidado y futuro y perjuicios morales, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria de primer grado (f.º 12, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación º indebida, de los artículos 216 CST, 9 del D 1295 de 1994, en relación con los art. 56 y 57 CST, 63, 1604, 1613, 1614 y 1757 CC y 177 del CPC (violación medio).
Atribuye la infracción sustancial a los siguientes errores de hecho:
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1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los accidentes de trabajo que sufriera el demandante en ejercicio de su actividad laboral se debieron a culpa comprobada del empleador.
2. No dar por demostrado, estándola plenamente, que no hubo culpa alguna de la empresa en los accidentes sufridos por el trabajador.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada "desconoció la obligación preventiva a su cargo".
4. Dar por establecido, sin ser cierto, que "quedó por saberse
cuales (sic) fueron las actividades que desarrolló la empresa tendientes a evitar los posibles riesgos, accidente;:;_ de trabajo y enfermedades profesionales, a que se veían expuestos sus trabajadores".
5. Dar por demostrado, siendo contrario a la evidencia, que la empresa ''permitió la realización de una serie de procedimientos riesgosos, cuyas consecuencias no estaban adecuadamente delimitadas y planificadas.
6. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada permitió "la ejecución de las actividades en las condiciones peligrosas en que se llevó a cabo el abastecimiento de los tanques de combustible y la polinización de las flores de palma.
7. Dar por demostrado, sin estarlo que la empresa omitió suministrar elementos de protección personal.
8. Dar por probado sin estarlo que la empresa incumplió su "deber de vigilancia y custodia del cumplimiento de las medidas de seguridad industrial y prevención Manifiesta, que a los anteriores yerros llegó el Juez de segundo grado, tras apreciar indebidamente las declaraciones rendidas por José Antonio Valbuena y Jairo Rincón Gutiérrez (f.º 252 a 270, cuaderno principal), el estudio médico efectuado al demandante por la ARP La Equidad, en diciembre de 2008 (f.º 78, así como por ibídem); la falta de apreciación de los documentos visibles a f.º 73, 130 y ss., 137 y ss., 140, 145, 150 a 153, 156 y ss. y 159 del cuaderno principal; que no cuestiona la apreciación del programa de salud ocupacional, pues, el fallador se limitó a
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Radicación n. º 55691 registrar su existencia, sin aludir a su contenido y tampoco el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de f.º 288, los diversos informes de accidente de trabajo de f.º 12 a 19 y 34 y el formato de de f.º «Atención de Urgencias» 37, pues fueron transcritos por el Tribunal, para indicar que los accidentes habían sido laborales, lo que no discute. Aclara, que no obstante, fueron 15 los accidentes de trabajo sufridos por el. demandante, la responsabilidad patronal en la sentencia acusada, quedó circunscrita a aquellos que ocurrieron en el abastecimiento de los tanques de combustible y la polinización de las flores de palma, porque frente a ellos, el juzgador de segundo grado, advirtió que se había incumplido la obligación patronal preventiva por «permitir la ejecución de las labores en condiciones peligrosas u omitir el suministro de elementos de protección que tales sucesos fueron los descritos en los personal»; informes del 21 de febrero, 1 de abril, 5 de agosto y 19 de septiembre de 2008, 5 de enero y 4 de febrero de 2009. Afirma, que el Juez colegiado, ignoró, las siguientes piezas: l. Comunicación de junio de 2008, dirigida por el actor a la administradora de riesgos, solicitando se ordene la práctica del dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, producto del accidente del 1 º de abril de 2008, cuando encontrándose descargando una
caneca de ACPM, rodó al arrancar la camioneta, golpeándole (f.º 73, cuaderno principal), información que coincide con la
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Radicación n. º 55691 de f.3º4 d el plenario y enseña que el accidente se debió a un hecho aislado e imprevisto que exonera de la responsabilidad.
2. Documentación que evidencia, que la empresa cuenta con una que hizo seguimiento «División Médica», mediante el registro de la Historia Clínica del demandante entre 1986 y 1996 (f1.30º, cuaderno principal). 3. « en el que se registró análisis de puesto de trabajo», el estudio realizado en el año 2001, a través del cual, fueron verificadas las condiciones generales, ambientales y ergonómicas, junto con la lista de elementos utilizados por el trabajador para desempeñar su cargo, entre ellos «tapones así como los factores de auditivos, botas de seguridad», nesgo, el análisis de las enfermedades actuales del demandante y la realización de examen periódico ocupacional, firmado por aquel (f1.37º y si guientes, ibídem).
4. Remisión que del examen ocupacional hizo la empresa a la EPS, con el fin de que se le brindara la atención y solución a las alteraciones de salud del demandante (f.º 140, ibídem).
5. Documento proveniente de la ARP La Equidad, del 3 de marzo de 2005, en el que se califica el trabajo del actor, por la patología de «Hipoacusia neurosensorial severa oído en el que se indica, respecto de las instalaciones, izquierdo»,
elementos y herramientas de trabajo, que el aprovisionamiento de combustible se hace con los motores
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Radicación n. º 55691 apagados en unos tanques de almacenamiento externos al cuarto de la planta y que el cuarto de lubricantes, donde se almacenan las canecas con combustible, cuenta con puertas de reja con suficiente ventilación; que en el acápite «Descripción de la Patología Estudiadw> refiere que, [. ..] de acuerdo con lo referido por el paciente (el demandante) hace aproximadamente años sufrió "accidente de tránsito con trauma 9 craneoencefálico fronto temporal" a raíz del cual refirió "haber tenido dolor de oído yp érdida sensitiva el a audiencia, en el año 2003 es remitido a la clínica (.. . )para valoración por especialista quien determina que presenta una hipoacusia izquierda profunda posterior a trauma craneoencefálico y audiometría con curva derecha en límites normales ... y 01 con pérdida profunda" y "audiometrías desde el año 1996, 1997, 1998 y2 003". Por último, se registra, entre las "CONCLUSIONES" que si bien se evalúa el ruido en la planta eléctrica comoal to, el tiempo de exposición del trabajador corresponde a 1 O minutos máximos al día y que Actualmente el trabajador posee protectores auditivos de silicona y manifiesta haber recibido capacitación frente al uso y a la protección auditiva ibídem). (f.º 145,
6. Los documentos de folios 150 a 153 ib, que comprueban que la empresa cuenta con un «programa de
vigilancia epidemiológica de ruido», en desarrollo del cual realiza seguimiento al personal con audiometrías sospechosas, como al demandante.
7. La historia clínica elaborada por la Clínica Emperatriz que revela las consultas de control efectuadas al demandante (f.º 154 y 155, ibídem).
8. La relación de elementos de protección para las áreas de combustibles, taller y mantenimiento de planta eléctrica, suministrados al trabajador (f.º 156, ibídem).
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9. El documento de folio 159 del expediente, que demuestra que en desarrollo del programa de salud ocupacional sub programa de seguridad industrial, el demandante recibió capacitación como «meiodd ep rotieócnc en su cargo de « y recibió indispensa)) ble operaddoerp lant)) as como dotación, entre otros, botas, guantes, caretas y protector auditivo.
Explica, que la omisión valorativa del Tribunal, lo llevó a concluir que no estaban acreditadas las actividades que desarrolló la empresa, tendientes a evitar los posibles riesgos, en el marco de lo dispuesto por el programa de salud ocupacional de f.º 166 del plenario; que dejó de deducir de esa probanza, que la empresa tenía determinado la clase de riesgo, condición del trabajo, fuente generadora y sus probables efectos, los sistemas de control adecuados, entre ellos, los elementos de protección personal requeridos; que en esa medida, desacertó en razón a que, [. .. ] tal documental demuestra fehacientemente que la empresa, en manera alguna, ha incumplido con su "deber de vigilancia y
custodia del cumplimiento de las medidas de seguridad industrial .. y prevención f. ..] por el contrario lo que salta a la vista, es que siempre ha obrado con diligencia [. ..] y es que las atrás referidas probanzas [. ..] , reflejan, sin lugar a duda, el correcto comportamiento asumido por la empresa, su diligencia y capacidad en adopción de medidas necesarias para prevenir o actuar de manera oportuna ante cualquier eventualidad o infortunio que se pudiere llegar a presentar. º Expresa, que el documento de f. 78 del expediente, consistente en un «Formulioap rarlaa C alificaicónd elOr igen de diciembre de 2004, del cual el Tribunal del aE nfermed>)a d derivó la negligencia, no permite establecer, claramente, si la
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Radicación n. º 55691 enfermedad de ongen profesional «hipoacusia», se debió al continuo desarrollo de su labor sin la debida protección, o se remonta a la sintomatología que comenzó 8 años atrás, cuando el operario sufrió el accidente de tránsito; que en cualquier caso, de esa documental no es posible extraer que la enfermedad se produjo por el incumplimiento patronal de su obligación de protección y seguridad, porque de todas las probanzas es dable colegir que brindó la dotación necesaria para salvaguardar a sus trabajadores en sus labores. Alude, que en las declaraciones de José Antonio Valbuena y Jairo Rincón Gut"iérrez de f.º 252 y 270 ib, el Tribunal encontró la prueba de la culpa; que, sin embargo,
examinada la primera de las deponencias, fluye que frente al suministro de los elementos de seguridad, no negó su entrega, sino que expresó que no le constaba y que creía que no; que esta es una aseveración totalmente desvirtuada por los documentos de f.º 137 y ss., 145 y ss., 156 y ss. y 159, ib.; que respecto a la actividad de llenado de combustible de los tanques, sobre la que declaró el testigo restante, el Juez colegiado se limitó a resaltar la afirmación según la cual, no había un protocolo dispuesto para ese ejercicio, pero «omitió que a continuación aclaró que «existe una capacitación en normas de seguridad para todo el personal donde estaba el conductor de la camioneta. .. "; que «por lo demás, el hecho de que no figure prueba de que al trabajador se le hubiere hecho un llamado de atención [. .. ] por no asistir a capacitación, en manera alguna demuestra per se culpa» Refiere, que:
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Radicación n. º5 5691 [. ].l .a psr uebqause t uvai eernc uentealT riubnaal e fectodse conclluaie rx itsencdieal osa ccidendteet rsba ajos ufridopso r act,od ranc uenstoal doe e llcoo,m ol oe ntenedlitó r inbau,lm ás nuncqau el omsi smohsa yaonb edecai ndeog ligeonc cupilaad el emplead.Bo arstuan as omerar evisidóenl osif normedse l os accidendteet sr ajboar elacionapdoores l s entencieands our
numeraci2ó 2n.1 1a 2 2.15e nl oqsu es el eqeu el oasc cidentes enc uestoicórunr iney raop oqruel ac anec"asr eod óa"l a rranecla r vehícoularpo o,q ruea lr ealziarl al abeolrt a rbjaado"rs de esl"i zó "erazlóiu naf uezrab rus,cc aic"runstainacse staqsu el,je os de o suponelrac ulpad ele mpleadpoorrf a ltaar s uso bglaiciondees segruiaddy p rotec,ci inódniclaapn r esendceiu an ac auseaxr taña ou nh echaoi sl,af dorotuietnos ,uo cuernrcia Agrega, que de no haber incurrido el juzgador en los yerros enrostrados, habría llegado a la conclusión de que no hubo prueba que demuestre que los accidentes de trabajo sufridos por el promotor de la Litis, obedecieron a negligencia de la empleadora (f.º 12 a 23, cuaderno de casación). VII.C ONSIDERACIONES El Tribunal expone que la demandada incurre en culpa patronal, respecto de la accidentalidad laboral del trabajador demandante, porque omite su deber de vigilancia y custodia en el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial y prevención, pues permite la realización de procedimientos y nesogso,s comoe la bastecimdieec notmob uisbtlel a polinización de flores, sin delimitar y planificar sus consecuencias, sin haber suministrado los elementos de protección industrial y las capacitaciones pertinentes.
Para el efecto, encontró probado, con fundamento en los documentos de f.º 12 a 29, 34, 37 y 38, 78 a 80, 160 a 162, 164, 166 a 194, 294 a 296 del cuaderno principal, así como SCLAJTP-1V0. 00 15 Radicación n. º 55691 en las declaraciones de Jairo Rincón Gutiérrez, José Antonio Valbuena que: i) La pérdida de capacidad laboral del señor Acosta Arandia calificada en un 36.57%, se produjo con ocasión de su labor. ii) Los 15 accidentes, que ocasionaron al trabajador deficiencias en la región dorso lumbar, en la articulación del hombro y nervio espinal que afecta el miembro superior, síndrome doloroso de columna, síndrome anamnésico y deterioro auditivo bineural, fueron laborales. iv) La empresa no tenía establecido un protocolo de seguridad industrial para la labor de llenado de combustible de los tanques. iv) La hipoacusia neurosensorial del demandante era de origen ocupacional, por continua exposición al ruido, sin la debida protección auditiva y sin la reubicación ordenada al empleador. Además, también halló que no hubo acreditación de las actividades que desarrolló la demandada para evitar accidentes y enfermedades profesionales. En contraste, la censura dice que no discute la connotación de que otorgó el Juez colegiado a los «laborales» sucesos que sufrió el señor Acosta Arandia; que no critica la valoración que realizó de los documentos de f.º 12 a 19, 34 y
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Radicación n. º5 5691 37 y 288; que lo que increpa al sentenciador, es haberse equivocado al declarar la culpa patronal en su ocurrencia, porque los testimonios que fundaron el fallo, fueron indebidamente apreciados y el documento de folio 78 ib, contrario a lo que encontró el Juez colegiado, no prueba la negligencia; que el Tribunal dejó de valorar los documentos º de f. 73, 130 y 140, 145 y 150 a 153, 156 y 154, SS., SS., SS., 155 y 159, que demuestran que no omitió su deber de vigilancia y custodia pues: el accidente de abril de 2008, i) ocurrió por un hecho aislado, que exonera su responsabilidad; cuenta con división médica, que realizó ii) seguimiento a las patologías del demandante, remitió a la EPS los hallazgos encontrados para que brindaran atención integral a su trabajador y posee un programa de vigilancia epidemiológica de ruido; suministró los elementos de i)i i protección pertinentes y la capacitación como «meddieo y la enfermedad de hipoacusia protecicnidpóienssn aeb»l i)v del operario, tiene como fuente un trauma craneoencefálico anterior, no ocurrido en ejercicio de sus labores. Perfilado así el debate, advierte la Corte que la sentencia cuestionada, identifica dos fuentes de la responsabilidad patronal, cuya existencia, afirma la censura, no discute a través del presente cargo, esto es, los accidentes catalogados como laborales, ocurridos en el abastecimiento de
combustible y la polinización de flores, y la enfermedad de hipoacusia neurosensorial calificada con igual origen, por la exposición al ruido.
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Radicanc.ºi5 ó5n6 19 Por lo anterior, fluye en comprensible que el control de legalidad que se convoca de la Corte, está relacionado es con las causas halladas por el Tribunal, con base en las cuales estructuró la responsabilidad de que trata el art. 216 del CST, específicamente, porque el ataque asegura que son conclusiones probatorias equivocadas, el no suministro de los elementos de trabajo, de las capacitaciones de prevención y normas de seguridad industrial y la carencia del protocolo de seguridad para la labor de abastecimiento de combustible. Realiza la Sala la anterior precisión, para advertir que el cargo es fundado en unas de sus críticas, pero, a través de la configuración del error de hecho, esto es, de la equivocación notoria, protuberante y manifiesta, que provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, de conformidad con lo º dispuesto el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, como se precisa por la vía indirecta, no desquicia la totalidad de asertos fácticos de la sentencia, especialmente, los que atañen con la omisión de capacitación y la falta de un protocolo de seguridad para el ejercicio de la labor asignada al demandante. En efecto, del análisis objetivo de las pruebas denunciadas como dejadas de valorar unas y como erróneamente apreciadas otras, se tiene lo siguiente:
l. Dice la recurrente, que el contenido de la º comunicación de junio de 2008 de f. 73 del cuaderno
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Radicación n. º 55691 principal, por medio del cual, el actor solicitó a la ARP que calificara la pérdida de capacidad laboral, causada con ocasión del accidente de trabajo del 1 de abril de 2008, no º fue valorado por el Tribunal y que esa probanza coincide con el documento de folio 34 del expediente, pues en ambas se describe el suceso, así: [. ..} me encontraba cargando una caneca de "Acepeeme" en una Camioneta de estaca, y al arrancar esta, la caneca que traía se rodó y lo golpeó en el estómago, lo que llevó como consecuencia un golpe y queda enredado en la camioneta y parte de mi cuerpo en el piso Luego, a pesar de que el documento de fº.3 4 ib., sí fue apreciado por el segundo fallador, así como que la narración del suceso, fue aprehendido literalmente en la sentencia, advierte la Corte, que la censura, dejó de criticar, debiendo hacerlo, su valoración, razón por la cual, no obstante que, en efecto, en la sentencia acusada, no obra la estimación del documento de fº.7 3 ib., como lo increpa el ataque, no halla la Corte la incidencia de esa omisión valorativa, pues en todo caso, el Tribunal sí tuvo como fundamento de su decisión, esa descripción del accidente ocurrido en el año 2008. Ahora, no pasa por alto la Sala, que la crítica de la impugnación, se circunscribe a indicar que, de esa probanza,
emerge que el suceso se debió a un hecho aislado e imprevisto, que exonera de responsabilidad patronal. Empero, esa es una particular lectura de la prueba, que no se desprende del documento y no confuta el verdadero basamento del Tribunal para hallar en ese evento, como en la de todos los restantes accidentes, la culpa patronal, según
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Radicación n. º 55691 el cual, la ocurrencia de los infortunios en la actividad de llenado de combustible, como el de abril de 2008, tuvieron su ongen en [. .. } que la empresa no tenía establecido un protocolo de seguridad industrial para esta actividad que era de suma imp
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