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CSJ - SL4030-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4030-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RcpúdheCl oílroam bia conSeu prdeeJm uas ticia Sadleac asaLcaibóonr al JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4030-2019 Radicación n. 71507 º Acta 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA ROSA PEÑA DE BELLO Y CELESTINO BELLO TIRANO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de marzo de 2015, en el proceso que instauraron en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE

SEGUROS S.A.

l. ANTECEDENTES ANA ROSA PEÑA DE BELLO Y CELESTINO BELLO TIRANO, llamaron a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que les reconociera una pensión de sobrevivientes a partir del 7 de junio de 2004, fecha en que falleció su hijo Nelson Bello Peña, los ajustes de ley y los

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Radicación n.º 71507 intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que dependían económicamente del causante, quien en vida les ayudaba con dinero y mercado. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos y negó la dependencia económica de los padres hacia su hijo, indicando que el señor Celestino Bello Tirano era

beneficiario de una pensión a cargo del Ministerio de Defensa Nacional En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, falta de título y causa, prescripción y las que resultaren probadas.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 1 O de octubre de 2014 condenó a reconocimiento de la pensión en favor de los demandantes en un 50% para cada uno, los intereses moratorias a partir del cuarto mes posterior a la muerte del afiliado y condenó en costas a la demandada. ( fls.306 a 307).

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Radicación n. º 71507

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 11 de marzo de 2015, revocó la decisión de primera instancia, absolvió a la demandada de todos los cargos e impuso las costas a la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que el problema jurídico planteado por la recurrente era la determinación de la dependencia económica de los demandantes respecto del hijo, causante de la pensión reclamada. El tribunal concluyó que no se cumplió tal presupuesto, con fundamento en el análisis de las pruebas testimoniales y documentales, de las que realizó la siguiente valoración: "En conclusión, la dependencia económica debe verse como la subordinación de una persona respecto de otra por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna ante la incapacidad de procurarse por sus propios medios los

recursos indispensables para garantizar su congrua subsistencia, en las condiciones materiales más elementales que requiere el ser humano; así lo ha dicho la Corte y por ejemplo puede verse la sentencia del primero de noviembre 2011 radicado 44601 magistrado ponente Jorge Mauricio Burgos Ruiz. Descendiendo al caso concreto y no existiendo controversia alguna en tomo a la prueba del parentesco, es decir, la relación paterno-filial existente entre el fallecido y los demandantes, se centra la sala en lo relativo al análisis probatorio acerca de la prueba de la dependencia económica, atendiendo a que este es el tema objeto de la apelación, observa la sala que para probar la dependencia económica se trajeron básicamente las declaraciones juradas de Mario Ernesto Hurtado Rodríguez y José Alvaro López Mendoza; escuchados loasu dios de dichas declaraciones, se observa que el primero, esto es, Mario Ernesto Hurtado Rodríguez, después de señalar que conoce a demandantes que sabe los que Nelson murió porque Paty Mena se lo contó allá donde 3

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Radicación n.º 71507 trabajaba en la oficina de vacunación, afirmó que el fallecido que visitaba cada 15 días a lospa dres y que elloses dedicaban al sostenimiento de una parcela pequeña, luego contó que tenían un hijo que habían matado en el ejército que no sabía sil e habían reconocido la pensión. Sobre la dependencia económica solamente atinó a señalar que Nelson tenía una muchacha, que no era permanente, que no había tenido hijos con ella, que no sabia cuánto ganaba pero que él

les colaboraba con lo que ganaba a los papás, que cada 15 dias cada mes él visitaba la casa de los padres de Nelson y llevaba un mercadito. ....P or su parte JoséÁl varo López Mendoza supo de la muerte de Nelson, pero porque Don Celestino se lo contó, tampoco sabe si lo pensionaron por la muerte de suh ijo, si tiene alguna pensión, pero dice que Nelson tenía una muchacha que sel lamaba Martha, que nunca tuvo hijos, afirmó que Nelson le colaboraba económicamente y en loqsue haceres de la finca a suspa dres, y lesco mpraba mercaditos que para esaé poca eran de $20000 cada vez que él le daban plata, pero a suv ez afirma que no sabe cuánto ganaban y no le consta tal situación, si tenía afiliado sus padres algún seguro o no. Como puede observarse estas dos declaraciones no explican en modo alguno, ni el juez sep reocupó por indagar, acerca de las circunstancias de tiempo modo y lugar, esto esc uál era la razón de la ciencia de estos dichos, del porqué les costaba a estos señores, en qué cuantía, cuál era la periodicidad, de qué modo brindaba la supuesta ayuda el causante a los demandantes .... " Al valorar la prueba documental el tribunal expresó y concluyó lo siguiente: "Este es el segundo proceso que sep romueve como ya la misma demanda lo dijo para buscar la sustitución pensiona[ o mejor la pensión de sobrevivientes por la muerte de Nelson. Y si observamos que en el proceso seguido por Marta Rocío Acosta, quien alegó la condición de compañera y acudimos a

esa sentencia, encontramos que si bien es cierto no sep robó fehacientemente la convivencia que por 5 años exige la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, síes cierto que sep robó que el fallecido convivió con Martha Rocío Acosta durante mucho tiempo antes de fallecer, que no obstante su residencia ser intermitente y no tener hijos con ella, en verdad hacía una vida sentimental por varios años con ella y en otro lugar muy diferente a la residencia de suspa dres; allí los propios demandantes en este proceso dijeron que suh ijo mantenía una relación sentimental con Martha Rocío, que finalmente en loúslt imos seis meseésl v ivía solqou,e n o se lograron entender, que por esoca mbiaban frecuentemente de habitación en donde él obviamente asumirá logsas tos de esos

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Radicación n. º 71507 arriendos y de los dos de los hijos menores de Marta que eran de otra relación. Allí declaró Ana Rosa Peña de Bello y Celestino Bello Tirano, tal consta al folio 33, y advirtieron como lo que yo estoy señalando, lo que está señalando la sala, luego si los testigos a qué hace alusión la corporación inicialmente no dan razón alguna de sus dichos, que puedan servir de o darle credibilidad a efectos de poder deducir una dependencia económica, decir la subordinación que reclama la norma; y es adicionalmente los propios demandantes en otro proceso reconocen que su hijo no vivía con ellos sino que vivía con un tercero en las condiciones que ya hemos venido señalando,

pueden alegar ahora que dependían económicamente de como este? ... Se dice por parte de los demandantes que una prueba la dependencia económica es el hecho de que el Nelson tenía a su padre afiliado a salud, pero es que Nelson también tenía afiliada a salud a Marta, así consta al folio 171 el expediente. Lo que pasa es que la parte demandante no vio sino una sola certificación, pero no ve la otra las otras de folios 164-165; allí aparece Marta también afiliada Salucoop. Porque no afilió la madre si era dependiente económicamente? Eso sí no lo dice el expediente. . ..A dicionalmente si bien es cierto la Corte ha dicho que el hecho de tener una pensión no es suficiente para descartar la dependencia económica, tampoco podría darle una subordinación atendido a que demandantes no los solamente vivían del agro, sino que desde el año 2006 además reciben otra pensión por su otro hijo. Pero, en resumen, básicamente es el hecho de que la prueba con la cual quiso se fundar la dependencia económica, la testimonial no dijo nada al respecto en orden a producirle la convicción suficiente de la sala de que los señores padres aquí demandantes de Nelson dependían económicamente de éste, y que su muerte efectivamente los dejó a la deriva en la medida de que su muerte suprimió de los ingresos necesarios para su propia subsistencia. El resto de prueba que se trajo al proceso de carácter documental, son los antecedentes del proceso inicial declaraciones de este proceso que se limitaron a hacer o afirmaciones sin la más mínima justificación o razón de la ciencia de los dichos que allí se plantearon, expresiones

como de si nos consta y no consta. En esas condiciones explicadas estima la sala que a juicio de la corporación en el presente caso no demostró con pruebas oportunas y legalmente se allegadas al expediente, que los demandantes dependieran económicamente del causante y en esas condiciones esta sentencia habrá de ser revocada. "

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n. º 71507

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone el apoderado de los recurren tes de la siguiente manera: Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados: PRIMERA.- Que se CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA, expedida el 1 O de octubre de 2014 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, adelantada contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. bajo el RADICADO UNICO: 68001310500320140009800, y en consecuencia: - "PRIMERA.-Se ordene a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., el reconocimiento y pago de la Pensión de Sobrevivientes a los señores NELSON BELLO TIRADO y ANA ROSA PEÑA DE TIRADO, como padres que dependían económicamente del asegurado NELSON BELLO PEÑA, quien falleció el 07 de junio de 2004. - SEGUNDA.- Que se ordene a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. que el pago de la Pensión de Sobrevivientes se

realice a partir de la fecha de fallecimiento del Asegurado NELSON BELLO PEÑA, es decir, el 07 de junio de 2004. - TERCERA.- Que se ordene a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. que se efectúen los reajustes automáticos de Ley a que haya lugar, a partir de la fecha de adquisición del derecho, teniendo en cuenta el índice de Precios al Consumidor. - CUARTA.- Que se condene a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al reconocimiento y pago de los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 07 de junio de 2004. En conclusión, Honorables Magistrados: - La sentencia expedida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, viola los derechos sustanciales a mi Defendida, toda vez que, apreció indebidamente las pruebas apreciadas en el proceso, al considerar que no se probó la ejecución de actividades asistenciales, limitando dicho ejercicio a un lugar de trabajo y no específicamente a las funciones adelantadas por la Demandante. (sic) - La fuente del reconocimiento de la retroactividad de las cesantías, está dada, tanto por el Contrato de Trabajo suscrito por las partes, como en la Convención Colectiva suscrita, que

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JOO Radicación n.º 71507 reconcoió el pagod el amsi smaysn op uedepr edcairsequ e exitsau nae quivocaciónp or parted eISlS ,e ne lrec oncoimitoe n inciiaylp or lota nto,s ed ebcea sra las etennciap araq uee n

su defecto sere conzocanl apsre tensiodneebtsia daesn e l proces. o(sci) Con tal propósito formula un cargo único, que no fue replicado, el cual pasa a estudiarse.

VI. CARGO ÚNICO.

Está propuesto de la siguie n te manera: CARGO ÚNICO VIOLACION DE LA LEY SUSTANCIAL POR INFRACCIÓN INDIRECTA Aprecicaióne rrónead el apsru ebas - Dar por demotrasdoc,o ntra lae videcin,a que noe xitse evidecinapr obtaoriaa glunaq ue demuestre lad epencdiean económicad el oDse mandteas. n - Nod ar por demotrasdoa, pesr adee starloq,ue los Demandteasdn ependecíoanómni cametend esle ñr NoESLON BELOL PEÑA yq uen oe xitseo trap ersoncao,ni g ualo m ejor derechoa p ercibr liap enósn. i Sea lop rimreo advertir, que,t enienedno c uenta la itnerpretación de laS anaC ritica,v alraondota nto el Interrogatoriod eP arte,co mo testimonpiraoctsica doesne l los proceso, declraacionael sa csua lesl edse bdear total son se credibilteindiaedne,dn cuo e ntal aco ndcióind ep ersonadse l campoc,o n concoimitoe ndriecto de losh echosq ue demuestranl ad epencdieaecn onómica,a s abr: e El desarrollo del cargo, lo estructuran los recurrentes a partir de la transcripción de los interrogatorios de parte

absueltos por ellos y de los testimonios recibidos en el proceso, para formular una crítica a la valoración que de los mismos hizo el tribunal, pues a su juicio con tales pruebas se acreditó la dependencia económica de los padres hacia el hijo causante de la pensión.

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Radicación n.º 71507

VII. RÉPLICA No fue presentado escrito de oposición.

VIII. CONSIDERACIONES La demanda de casación pre sen ta deficiencias de orden técnico, que empiezan en la ausencia de solicitud por parte del recurrente, de lo que debe hacer la Corte en sede de instancia, en caso de que se acceda a casar la sentencia impugnada, amén de que las pruebas que denuncia no son calificadas en casación, esto es, los testimonios y los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes.

En efecto, los interrogatorios de parte de los accionantes, cuya errada apreciación se predica, solo son prueba calificada en cuanto contengan confesión de la parte, lo que supone: i) disposición del derecho por parte del confesante, ii) que lo confesado resulte adverso al confesante o favorezca a su contraparte y iii) que el hecho confesado pueda acreditarse por este medio. El contenido de estos medios de prueba no constituye confesión, pues la materia de los mismos, pretende pro bar la dependencia económica a partir de su propio dicho, lo que los excluye de la categoría de prueba calificada en casación. Los testimonios, como ya se dijo, no son prueba calificada autónoma para sustentar el recurso de casación,

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Radicación n. º 71507 sino que dependen de la prosperidad de un medio que tenga tal condición, de manera que la inconformidad con la valoración que hizo el tribunal, no puede abordarse ante la ausencia de tal presupuesto. Si en gracia de discusión se aceptara estudiar en el presente recurso, el reparo formulado a la valoración probatoria que hizo el adq uesmob re los testimonios, se encontraría que la crítica resulta infundada, en la medida en que está soportada en que no coincide con la personal que hace el apoderado, desconociendo que en virtud del artículo 61 del C.P.L. y bajo las reglas de la sana crítica, al juez le asiste libertad probatoria. En este caso el tribunal dejó constancia del porqué desestimó esta prueba, indicando que no se expusieron circunstancias de tiempo, lugar y modo ni tampoco razones de lo dicho, que permitieran convicción suficiente para declarar probada la dependencia económica. Adicionalmente, olvidó el recurrente atacar parte del sustento de la sentencia emitida por el tribunal, cuyo soporte fue la prueba documental aportada, que acreditaba la existencia de un proceso anterior, por lo cual consideró inexplicable, que los padres demandantes en este proceso, fueran declarantes a favor de la causa de una presunta compañera, que en tal condición, reclamaba la misma pensión de sobrevivientes. Además, no acusa una norma sustancial de orden nacional que contenga el derecho pretendido, esto es, la 9

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Radicacni.º7ó 1n5 07 pensión de sobrevivientes, lo que significa que el cargo carece

de proposición jurídica. Sobre todo lo afirmado anteriormente se ha pronunciado la Sala reiteradamente, entre otras, en la CSJ SL2155-2019 Parrae solevsetares untdoe,b ree cordqaurese enf onna reitereasdtSaaa ldae l aC ortheai nsisqtuiede olr ecurdseo casacinóoen s u nat erceirnas tanecnil aaq, u ee lr ecurrente puedpar esenstiannri ngutnéac nilcaais n confonniqduaed es los epardaenfl a ldleos egunidnas tancia. Las entenScLi3a3 14-2r0a1d8i canc.ºi 5ó6n6 3d0e2 l5 d ej ulio de2 018q,u er ecordeóx puesetnlo aS L390-2r0a1d8i cación lo n.6 521d9e 3l1 d ee nerdoe2 018s,o breelp articduiljaor:, º "Poerl c ontraardiooc,t rineasdtqoáu ee lr ecurrednetbee ceñiras lea se xigencfoi nansa lye sd e técnilceag,a lye s jurisprudenceinpa rloecsu,dr eah aceprr ocedeenlet set udio def onddoe lr ecuresxot raordiennla arm ieod,i dean q ues on lojsu ecdeesi nstancqiuae t ienceonm petepnacridaai rimir los locso nfliecnttolrsae p sa rtaessi,g naenldd oe recshuos tancial a quiedne muesterset aars istidedlom ismoA.l j uedze casacilóecn o,m peetjee rucnec ro ntdreoll e galisdoabdrl ea

decisdieós ne gungdroa dsoi,e mpqrueee le scrciotnoe lq ue se susteenltr ee curesxot raordisnaatriisofl,aa gesax igencias previsetnae sla rtíc9u0ld oe lC ódigPor ocedsealTl r abayj o del aS eguriSdoacdi laalcs,u alneosc onstituunym eenrc ou lto a laf onnean,t anto partees encdieau ln d ebipdor oceso son preexistye cnotneo cipdoorl asp artesse,g úlna sv ocedse l artíc2u9ld oel aC onstitPuocliíótni ca." Confonnem anifesteasde ov,i denqtueel ad emanddae lo casacaidóonl edcee insalvadbelfeesc ttéocsn iqcuoes serios e imposibisluei sttaund diefo o ndcoo,m op asaa mencionarse: Ene la lcandceel ai mpugnacnioió nnd iecnaf onnpar ecissia pretenqdueel aC ortcea set otalp arcialmeelfn atledl eo o segundian stancniita a,m poceox pliccuaá ld ebes erl a actuaceinó sne ded e instancpiuaes, limiat ad ecir se «igualmreenvtoecl aasr e ntendceip ar imgerra deom itipdoor el1 1 Labordaell C ircudiet Coa lisJ/i,n,e mbargdoe la interpredtealdc oicóunm enptuoe,d een tendeqruseae s piar a quese casteo talmleans teen tenecnic au antcoo nfilnand óe primegrr adqou ea bsolav ilóad emandadya e,n s eded e

SCLAJPT-10 V.00 10 {ZD Radicación n. º 71507 insntcaias,er evoquel ad eAl -quay ens ul ugaser a ccedaa lapsr etenonseisi nocadas. No obstannto peo dríeas tudsieae rl« cagor úncio))q uep ropuso por cuanot no enuncilaa v íad ev oilacidóenl an onnaq ue menconia,e sot es, ela rtíloc 1u3d el aL ey7 97d e2 013,n ie l concpeto det ransgr,ee ssid óencisrip ori fnrcaciódnie rcta, aplicaciinódne bidian tperretaceiróórnn eaa,d emásq ue o carecdeed emostracióomni,s oniesq uen o puedseu pleisrt a Corporacieónnc onsidaecrióanlc arácrtoeagrd o y disposito iv quet ieneelr ecuros extorradinaor,pi uesno lee stpáe nniot id irm ása lláa partasred el o solicio.t ad o No desatielnaSd ael qau ee la poderao ddel aa cotrac omo se anuncióp,re sentaóne t elT rinbuale scro imtedianetlec ual roifnnulód))e mandad e casacióenlq, u et apmoco podría estudsieat orda vezq ued e lam ismam anear,a dolecdee rpeaors técnosi cinsuperabplueess,o mitee nuncilaar modalidadde voilacidóen lan onna quec itay,a ques e cirncsucriab dee ciqru el as entencconifuat adeas v oilaotria

delr ,arot í1c3lu ely79 7 de2 011» ( sicy) d eu napsr ovidencias dee stSaa la. Aducqeu ee lt rinbauli ncrurieón , revideenrrotreessd eh ecoh" quer elaocniaa sí: No observqaurel as eoñraR OSA MARINA GUTIERREZ( sice)n, sud eclarascii( ósi)ncm anfiestóq uee lliab aa lac asdao nde JESÚS ARCADIOv,i vcíoan sum amá,q uee l( sicl)ea, y udaba paar los gasots de la casad onde vivia(nsi c)c,om o alinmteaicóns,e rvoiscp iúbliosc.11 Aln o tenepror demostradaa p esadre estlao rquee, nl a declaradceil óanst esotsi RgOSA MARINA GUTIERREZ( sic), MARISELAM EJIA (sic}se, dejac lao rqueJ ESUS ARCADIO VIVIA (sic)e,nl am ismcaa sdae s um ader,p ore so,n o puede exitsiurn am esada,a yudae conómicqau es eh ayag iroa d o medianutnea c asad e (sicy) e nvosí,o consignaceinó n Giros cuentdaea horors,s ion quel aa yudal ae ntreagbad ef o nna pesronal))'. Sil aS alae ntenedrai quea cusal as entenpcoira l av ía indeicrtano, e specificsail at ransgreesnqi óunep udo incrurir elt irbnua,l fue por apreciacieórónrn ea por faltad e o vaolracidóene stapsru ebass,u maod a quelo s desactiose r

fáctoiscq uel ee norstraalf a lol des eguno gdraod,l osr epsalda enp ruebat estoniim,aa lntleo c uadle bere ocrdalra C orteq,u e estees u nm edoi dec onvicciqóune e nc asacinóo n apto es paar configuraru ne rorrd eh ecoh manfiieso,tc onfonnea lo estaebclio den ela rtíclou 7 de laL ey1 6d e 1969, y su probabildiede axdam end ependdee l ad emostracdieóelnr orr 1 1

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Radicación n. º 71507 valorativo sobre la prueba calificada que haya sido denunciada. No habrá lugar a la imposición de costas en el recurso de casación por no haberse presentado oposición al mismo.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de marzo de 2015, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral

seguido por ANA ROSA PEÑA DE BELLO Y CELESTINO

BELLO TIRANO contra POSITIVA COMPAÑÍA DE

SEGUROS S.A.

Sin costas por lo enunciado en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase ele xpediente 1m,:al ae,gen. RIGOBER Presidente de la Sala

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