CSJ - SL4031-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4031-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión Á JORGE PRADA S NCHEZ Magistrado ponente SL4031-2019 Radicación n. 65332 º Acta 33 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO OCAMPO SOTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de agosto de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCfiALES, hoy
COLPENSIONES.
Se acepta la renuncia al poder que obra a folio 4 7 del cuaderno de la Corte. l. ANTECEDENTES El demandante llamó a JU1c10 al ISS, para que se le condenara a reliquidar la primera mesada y «manteniendo» de la pensión reconocida por la enjuiciada, el «corrigiendo» IPC que afecta la canasta familiar, pero que se enmendara el error consistente en que no se incluyeron los aportes SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65332 entre el 1 de diciembre de 1994 y el mismo día y mes de 1996; que se tuviera como tasa de remplazo 67.38% y como última semana cotizada la del 31 de diciembre de 1996. Pidió fijar en $205.387 el monto de la prestación a partir del 1 de diciembre de 1996, condenar a los intereses previstos
en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y a las costas del proceso. Soportó sus pretensiones en que fue pensionado a través de la Resolución 10031 de 2006, en cuantía de $142.125, resultado de aplicar una tasa de remplazo del 60.90% a un IBL de $223.489; que la demandada no incluyó en el cálculo los aportes correspondientes a diciembre de 1994, enero a diciembre de 1995 y 1996, lo que representó una contabilización inferior de semanas cotizadas, que fueron en realidad 873 y, por tanto, tiene derecho a una tasa de reemplazo del 67.38% con lo que se obtiene una mesada pensional de $204.586. Indicó que para la liqu1dación de la mesada, se debe tener en cuenta la última semana de cotización. Manifestó que el IPC empleado por el ISS para indexar el ingreso base de liquidación «que afecta la canasta familiar>;, es el que efectivamente corresponde, toda vez que «actualizar el periodo ordenado en el Art. 36 de la Ley 100/ 93, con IPC Índices que mide la inflación de todos los productos nacionales, es violatorio de los artículos 29 y 53 de la constitución, en comparación con indexación empleando el IPC que afecta la canasta familiar>; (fls. 35-43). 2
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 65332 Al dar respuesta a la demanda (fls. 58-61), el ISS se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las de
prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Aceptó el reconocimiento de la prestación mediante el acto administrativo indicado y expresó que las demás afirmaciones no eran hechos, o se trataba de supuestos fácticos que debían probarse. Expuso en su defensa, que no se le puede obligar a reconocer el reajuste pensiona! pretendido, n1 otros emolumentos, por cuanto sus actuaciones se han ajustado a derecho.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, por providencia de 19 de abril de 2013 (fls. 161 Cd, 162 y 163), declaró parcialmente probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reliquidar la mesada pensiona! del demandante en cuantía de $165.032 a partir del 1 de diciembre de 1996, dispuso el pago de las diferencias pensionales desde el 29 de septiembre de 2008, debidamente indexadas, absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas al ISS.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por el promotor del juicio, mediante el fallo gravado (fl. 5 cd. Cdno del
3
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 65332 Tribunal), el adq uemmo dificó el de primer grado y, en su lugar, dispuso: PRIMEROM:O DIFICeAl Rnu meral segundo de la sentencia Nº 1 O de 19 de abril de 2013, proferida por el Juzgado
Adjunto al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a pagar por primera mesada pensiona[ reliquidada al señor Álvaro Ocampo Soto a partir del 1 de diciembre del 96la, s uma de $166.269.
SEGUNDOM: O DIFICeAl Rnu meral tercero de la sentencia Nº 1 O de 19 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Adjunto al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones a pagar por concepto de diferencias pensionales debidamente indexadas y calculadas desde el 20 de septiembre de 2008 y el 30 de junio de 2013, la suma de $1. 623.389.
TERCEROM: O DIFICeAl Rn umeral cuarto de la sentencia Nº 1 O de 19 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Adjunto al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a continuar pagando por concepto de mesadas pensionales al demandante para el corriente año 2013, específicamente desde el mes de julio la suma de
$595.076.
CUARTOC: O NFIRMARe n todo lo demás la sentencia apelada.
QUINTOC: O STASde esta instancia a cargo de la parte demanda. Agencias en derecho en segunda instancia $100.000 pesos.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que lo pretendido por el recurrente es que se indexara la pensión «medialnamt uel tiplsiuccaecsiióvna
del opso rceanntuaajdleeves as r ioa icniflóandc eisóednle añod eo righeans teal a ñod ed estilnoosi, n tereses 4 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 65332 moratodreialar st íc1u4l1do e 9l3 l,a i ndexayc liasó ann ción moratoria del 65». Señaló que el IBL de be calcularse conf arme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; específicamente, con el promedio de los salarios sobre los cuales el actor cotizó durante «el tiempo que le haga falta para el cumplimento de los requisitos o toda la vida laborab,, en razón a que le faltaban menos de 1 O años para adquirir el derecho pensional. Mencionó que luego de efectuar los cálculos correspondientes, encontró que le era más favorable el IBL que corresponde al tiempo faltante para adquirir el derecho, que fue sobre el cual el a quo estableció el monto pensional; sin embargo, difirió de la fecha a partir de la cual el juzgado indexó, por lo que precisó que debía ser desde el 9 de junio de 1994, de suerte que fijó el monto de la primera mesada en $166.268.76 para el 1 de diciembre de 1996. Luego de referirse a lo que debe entenderse por indexación, explicó que: (. ..) sed esallrarroonva riafósnn ulas artmiéticapsa rala operóna cdiel a indeóxna dceila primemreas a.d Saobrlaes mismallse gó a habedri sid, epnrciinalcmieptnea freten al
procedimtoi aeplinclae, besto es, entrela f ónnula del IPCf inl a soberl IePC i nil coli aad em ultilpicacro nsteivacmuetene l IPCp or todoslo sa ñosh atsa llegaar aqul eal cul asep rteenda actualiz. aNroo btasnte, enc uaton a la naturleazaa nul adela indeóxna, hcais iduon fiicadeol crteir, itoodave zq ued icha condóni sceia pliccao ni nifderendceila af ónnula utiliza. dAasí see ncutreanel crteiridoela CoterS upredmeaJ utsiciSaala d e Casaónc Liabol, r.fijaadom editeas netenncdieal 2 0d ea blr die 2007r,a dica2c9i4ó7(n.0 ). .. 5
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 65332 Precisó que «no existen dos clases de IPC como lo entiende el recurrente», pues en realidad, «lo que el libelista denomina IPC que af e eta la canasta familiar, es realmente la variación porcentual anual del IPC, dato que refleja el aumento o disminución porcentual que en un año sufre el verdadero y único IPC». Explicó que «la variación porcentual del IPC, es el porcentaje de aumento o disminución que experimenta el índice entre dos fechas determinadas. La tasa e inflación acumulada siempre son referidas a dos periodos, por lo que se deben comparar los índices de ambos periodos». Concluyó que por ser la indexación una «situación
matemática», es indiferente el procedimiento que se aplique, pues el resultado siempre será el mismo; que «optar por lo contrario, sería entender que el valor de la moneda varió más si se indexa con una fórmula y menos si se hace con otra, situación por supuesto imposible, pues la moneda tiene una medida exacta de variación».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, «REVOQlUadE ep rimgerray d, eon» su lugar, condene a la demandada a reliquidar la pensión en cuantía de $202.135,
6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 0 65332 a partir del 1 de diciembre de 1996, junto con el pago de las diferencias pensionales causadas, los intereses moratorias, «lsaa cniómnor aortiae ns ud efctoe lai ndecixóa. n» o Con ese fin y con fundamento en la causal pnmera, formula un cargo replicado oportunamente, que se procede a resolver.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente, por «intecripóernre rtóadneealar cutolí 36d el eL e1y de1 993, 00 enr ecliaóncon los arctuolís 4 y 53d el aC onstciitóun º Polícat,1i 2y 2 1d ealcu ero d049d e1 99a0p orbaod pore l
Decreo t758d e mimso año y 33d eL ey1 00d e1 993 ese 21d eCl.S . T.,1 91d eCl. .CP.,m odificado pore la rcutolí (sic), 19 d el aL ey7 9d4e 2l0 0y31 41d el al e1y de1 99. 3» 00 haya Reprocha que el colegiado para actualizar el IBC « tomado elI .PÍ.n cdeia lP orductorq uece rtcai lfiai nflciaón C de1l0 0d%e lo sp roductosn acionaleyns o ,e l! .P. Í.nCcdeisa l Consmuiodr», por cuanto al utilizar el primero, se disminuye la cuantía de la pensión, mientras que adoptar el IPC mensual acumulado anual que afecta la canasta familiar, resulta más benéfico para el pensionado. Aduce que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que para conseguir el IBL se debe observar el 7
SCLAJPT-V1.00 0
Radicación n. º 65332 promediod el od evengadop or el trabajador en un espacio de tiempo determinado, «actualizaannudaol menttael es devengcoosn b asee nl av ariacdieó ínn didceep reciaols quee xisten dos clases de consumiqduoere xpidealD ANE»; IPC quee l certifica cada añoa diciembre3 1, ambos DANE indicadores econom1cos nacionales, que son hechos notorios, C. «elI. P. ÍndicaelsC onsumidqoure a fectlaa
canastfaa milyi aerlI. P.CÍ ndicaelp roducqtuoerm idel a 00% inflaci1ó n del opsr oducntaocsi onales». Exponeq uec omoe l artículo3 6 del a Ley 100 de1 993, solo indica quel as pensiones deben indexarsec on el IPC por anualidades, pero no define cuál de las dos certificaciones debe utilizarse, ha de optarse por la que resultem ás_ favorablea l trabajador oa filiado, a la luz del artículo5 3 constitucional, quep recisa que «enc asdoe d uda enl aa plicaeci iónnt erpretdaecl iaósfn ue ntfeosr maldeesl derechqou,e d esdel uegloo e s elc itadaor tíc3u6l oe n relacicóonne la rtíc1u9l od e Ley7 94d e 2003( siqcu)e C., modificóe la rtícu1l9o1 delC .P. se debep referlai r quep ara el casol oe s el IPC que "situamcáisóf na vorable"», afecta la canasta familiar. Asegura que el Tribunal acogió la alternativa menos benéfica, al aplicar el IPC índicea l productor y noE l IPC al Consumidor, de suerte que hizo una interpretación restrictiva dee spaldas al principiod ef avorabilidad, para lo cual reproducea partes del a sentencia CSJ SCL, 19 ago. rad. 1994, 6734. 8
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 65332 VIRIÉ.P LICA Manifiesta que el recurrente erró en la formulación del alcance de la impugnación, pues omitió señalar los puntos
por los cuales pide la casación parcial del fallo impugnado. Advierte que el pnnc1p10 de favorabilidad solo opera cuando « i)d osn ormarse guluanna m ismas ituacpieórndo,e manerdai very siai( .) .) u. n am ismano rmaad mitdeo so más interpretacpoir olon equse» ,ba jo ese entendido no tiene cabida la aludida prerrogativa. Indica que existen diversos métodos para obtener el IPC y el adoptado en Colombia es el denominado « laspeyrcoens e»l ,qu e « enl ugadres ubestiemlia nrc remento del opsr ecisoesg,ú lno asn alisltafa osr,m ulaqcuieóa nd opta nuestpraoí sc,o nduac eu nas obrestimlaocc iuóanla,,u nque puedien fldueim ra nernae gatievnla a e conombíean,e ficai a lotsr abajadoporr elos c»u,al no es cierto que existan varios tipos de IPC.
VIII. CONSIDERACIONES Es cierto que el alcance de la impugnación es deficiente, pues se pretende la casación parcial de la decisión colegiada, sin que se le precise a la Corte qué parte del fallo debe anularse, aunado a que se pide a la Sala que, constituida en sede de instancia, revoque la sentencia del a qua,pe se a que la misma condenó a la enjuiciada a reliquidar la pensión otorgada a su favor.
9
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 65332 Sin embargo, tal dislate no tiene la entidad suficiente para desestimar la única acusación que se formula, en
tanto se infiere que lo pretendido es que esta Corporación case lo relativo a la manera en que se indexó la mesada y, en la posición de fallador de segundo grado, modifique el valor de la prestación que fuera liquidada en primera instancia; bajo ese entendido, procede la Corte a resolver. Dada la v1a de ataque seleccionada, la censura no controvierte los hechos que el Tribunal tuvo por probados, tales como que es beneficiario del régimen de transición, de suerte que el ISS le reconoció la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, en cuantía de $142.125 a partir del 1 de diciembre de 1996 con base en 765 semanas cotizadas y una tasa de remplazo. del 60%. Tampoco se discute la inferencia jurídica del ad quem consistente en que el IBL de la prestación se regula por la Ley 100 de 199 3, ni que para la fijación del mismo, en su caso, de be tenerse en cuenta el promedio de las cotizaciones de los años que le hacían falta para adquirir el derecho pensional, por ser menos de 10. Acusa al Tribunal de actualizar el Ingreso Base de Liquidación «con el IPC nacional», lo que a su juicio, implicó que el monto de su pensión se redujera, pues resultaba más favorable hacer uso del IPC mensual «acumulado anual». La Sala de Casación Laboral ya ha tenido la oportudneip draodn uncaicaerrdsceeal am anedrea actualizar los salarios base de cotización para obtener el 10
SCLAJPT-10 V.00
Radicancº.i6 ó5n3 32 IBLd el apse nsidoenl eosbs e nfieciiaordse rle g1mdeen
trasniicó,nc alculasdoob rmee nodse 1 0a ñso,1 0a ñoos todlaav idsae,g úcno rrespAoslníod h ai.ze ons entencia CSJ SL,2 5m ay.2 014r,a .d4 207e5n,l ossi ugientes térnmois: Eli nc3i°s doea lr tlío3c 6ud el aL ey1 00d e1 993e stabqlueec e eli ngrbeasspoea a rl iiqdualrap ensdieóv nje edze l apse sronas befnieciadreriléa igsm ednet ransqiucleie ófsnal tamreén odse 1O a ñopsaa ra dqueildr eierrc heos : «[ ...] el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE» (Negrillas propias de la Sala). Sgiuielnodpsoa rámoeslt ergarleeefrse ncisaetd ioesqn,uep e a ar calceulli anrgo rb eassdee l iquid(aILBc)di eóbnpe rno mesdei ar loisn grebsaosdsee c otizaacctiaulóizna doasn ualmentdee acudeora lav ariadceiIlóPC n q uec ertifieqlDu epea rtamento NaiconadleE stsatdií-cDaA NEy;, r eusltqau ed ee sas certificaqcuieoe nmeistt eae ln dtaids,i rvenp aar eefctdoes
actualloisszaa alrri boassd eec otizlaacssii óigneu ntes: i)E lÍ dnicdeeP rceioaslC onsum(iICdP)orÍ dnic-eSse rdiee empalme. i)i ElÍ dnicdee P rceioasl C onmsiudo(rICP )- (variaciones pocrenlteusa). Loa ntesriigonriq fuielc oiasn grebsaosdsee c otizpauceidóenn actluiazauritsleni dzcoau aileqdruael odso ssi guimeénttoedso s: a)C onb aseen l av ariapcocireónnt dueaÍlldn icNea icondael PrceioaslC onsumciedroitrci afpdoor e lD ANE.p aar ela ño caleinodi anrmediataanmteen,rt eiesod rec,i irnecmrentando anumaelntleoi sn grebsaossed sec otizhaacsitlóaln e ag alra fechda el aú lticmoat izarcaeilóizna [dpoaea rciqóunse e r aeliza cone lc ertificÍadndiocd ee P erciaoslC onmsiudo(rICP )- (variapcoicroenneltseu sa)]. b)M ulptliicaenlsd aoli aobr asdeec otizpaocerilg ó una riqsumeo reusltdeed iviedlíi nrd ificnead le p recailoc so nsumdiedlo r 11
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 65332 acumluadao d iecmiberd el aa nualiadnatideo arr l afe chad e causadceiló apn e nsieónente rlí ndiicnei cdieaalcl u mulaald o
mismmoe sd el aa nualiadnatdea rl iaofer c had ec otizdaec ión cadsaa liaobr as[epo earciqóunes er ealciozenal c eritciafddeo Índicdee P recioaslC onsumi(dICPo)r Índice-sS erdieeempal)m.]e Cabaen otqaurei npdeendientdeemmleé nttoeqd uoes eu tiicle paraa ctualloissza alirao brsa sdeec otizasciiepórmnqe,u se ean aplicacdooerscr tamee,an rotrajne lm ismroe slutadpou;e sl,a diefrenecnietau r noy otorr adiecnqa u ee ls egunpdeor milat e actluiazaecniu ónsn o lpoa soe,sd eic,rn oe sn ecaeirsor aelizar cálcudleao sc tualidzeac coitóinz acdieco andeaasn uiadlad, comooc rurceo enpl r immeért odo. LaS aldaeC asacLiaóbnao larp atridrel as enteCnScJSi La0, 6 dic2.0 0,r7 ad3.2 0,2p 0orrza onepsr áctihcaoa ptsa,d poo re l segunmdéot o,ed pxoresadeonl as iguifeórnmtluea : VA=V Hx IPFCni al IPICni cial
Ded onde: VA = IBLov alaocrt uzaaldio VH Inrgesboa sdeec otización = IPCF ianl= Índicdee Pr ecioasl C onsumiddeol raú tlima
anualdiedl afadec hdae c ausadceil óapn e nsión. IPCI nici=a Íldn icdee P rceioasl C onsumiddelo arú tlima anualpiadarac da dian grbeassode ec otización. Concalsúeeyn teosnq,cu neo p udeolT r ibunhaalb ienrrc ruiedno err,po ureusit lilzoóis n diceasnd aocrioncaelretsi fipcoaerdl o s DANEquceof an rmaela r1t.19d eCl. .CP. sounn h echnoo tioor-, quer peosaenn l ap ágidneaI nternewtw wd.ane.og.vco,d e accelsieoba rlp úlbicyoq ,u es onl oúsn icqouses ivrepna ar los efectdoesl aa ctualidzela ocssiaa ólrni doeqs uter aetlia n c3i°s o dealr 3t6.d el aL ey1 00d e1 993. Fianlmteene,n l oc oncerniae qnuteee lj u eczo glieaddjeoo p or fuaed rel aa ctluiazamcoinóenit aea lrú ltiamñoqo u eh ad ebido inde-xyaq ru el aS alean tieqnudeee se lq uec ojbaie lp eírodo transceurnerite drl0o 1 d ee neod re1 996y e l2 8d ef ebredreol mismaoñ ,os -ed ebaec laqruaere lT ribunsaíal c atulziól os saliaorbsa sdee c otizadceei seó pne rídoo,s olqou el oh izo
anualm-eynn tome e sa mesc omloo p rpooneel r ecreurnte-, 12
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 65332 uitlizpaanard eole efcteolm étoidnod iceaned lol itebr)ea,sl dec,ti ormancdoomI oPC f in,ea lla ucmluadao d icieed mebl ra anuiadlaidn mediataanmteenartl ifeaoec rh dae c ausadceil óan pens,iy ó cnomIoPC ini,ce ilaa clumulaa ddieocm iberd ealñ o inmediataamnetnertaie lo arf echad els aliaobr ased e cotizaocpeiróanc,iq óunes ea ujstaa lad sipoiscilóeng al estudyia al dada o citndrae e stCaop roarción. Al revisar el proveído criticado, esta Sala concluye que el Tribunal no desacertó en su razonamiento jurídico, pues para actualizar los salarios base de cotización, se apoyó en criterios jurisprudenciales vigentes que consagran la fórmula para el efecto. Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fijan $4. 000. 000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corté? Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de agosto de 2013, en el proceso que instauró ÁLVARO
OCAMPO SOTO contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIAL,hEo y SCOLNPSEIONES.
13
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 65332 Costacso msoe dijoe nl ap artmeo itva. Cópisee, notifique se, publíquese, cúmplase y devuélevlea xpseed ieanlTt rei budneao lre ing.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
( JIMENAI SABEL GODOY FAJARDO r-----·.- -·-- - .. ..._.___. ___ _ __......_. ;¡' •fir .•.f.hl! }•f1uJfi ( fi(-ar,. ' n\bm!it f • fifi -G· -- p- !o í.'¡: _<.: ·t;:••5:,. u : ?·. ·1.. , \... i,H .. :!.. ,. .,,:;-.. u? . ci1. ¡ fi.,_, ;c ;•lH ;l u:i a!..ú .. :. ' ...,. rJe iw! t .:i.; ,, ,