CSJ - SL4031-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4031-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4031-2021 Radicación n.° 83812 Acta 33 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SEGURIDAD ATLAS LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de agosto de 2018, en el proceso que le promovió RAFAEL PÉREZ VALDERRAMA contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES Rafael Pérez Valderrama llamó a juicio a Seguridad Atlas Ltda., para que se declarara la ineficacia del despido, por acontecer en el desarrollo de un conflicto colectivo de trabajo; en consecuencia, solicitó que fuera condenada a reintegrarlo a un cargo de igual categoría, y a pagarle salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad socialRadicación n.° 83812
SCLAJPT-10 V.00 2 dejados de percibir desde el 28 de febrero de 2013 (fls. 1-6). Subsidiariamente, pidió que la demandada le sufragara « la suma de dinero que se pruebe en el proceso judicial, la cual se deberá indexar teniendo en cuenta la inflación que se produzca entre el despido y el pago» y las costas del proceso. En respaldo de sus aspiraciones, expuso que, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, se
produzca entre el despido y el pago» y las costas del proceso. En respaldo de sus aspiraciones, expuso que, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, se vinculó a la accionada el 22 de junio de 2010; se desempeñó como guarda de seguridad y devengó un salario básico de $589.500 y un promedio mensual de $1.175.814. Afirmó que el 31 de enero de 2013, el sindicato único de vigilantes de Colombia Sinuvicol, seccional Barranquilla, al que se había afiliado, aprobó la presentación de un pliego de peticiones a Seguridad Atlas Ltda. Que una vez radicado, el 28 de febrero de ese mismo año a las 7:52 a.m, fue despedido sin justa causa en esa misma fecha a las 19 horas, a pesar de que se encontraba investido de la garantía que concede el fuero circunstancial. Informó que la demandada se abstuvo de iniciar oportunamente las conversaciones con el sindicato y, por ello, el Ministerio del Trabajo la conminó a entablar el diálogo con los trabajadores. Puntualizó que la etapa de arreglo directo comenzó el 8 de mayo de 2014 y culminó el día 27 siguiente, sin acuerdos, por manera que el 3 de junio de ese año, la organización sindical optó por un tribunal de arbitramento.Radicación n.° 83812
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Seguridad Atlas Ltda. se opuso a las pretensiones y
de ese año, la organización sindical optó por un tribunal de arbitramento.Radicación n.° 83812
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Seguridad Atlas Ltda. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago, compensación, cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de la obligación. Aceptó la fecha de vinculación del accionante, la remuneración, la radicación del pliego de peticiones a las 7:52 am y la duración de la etapa de arreglo directo. Adujo falta de invalidez e ineficacia del pliego de peticiones, en tanto estaba desprovisto de las exigencias legales, dado que «no se designaron los nombres de los negociadores del mismo por parte del sindicato (…) requisito de imperioso cumplimiento, conforme lo reglado en el artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo» (fls. 70-83).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de octubre de 2016, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a la llamada a juicio de las pretensiones y condenó en costas al promotor del litigio (fl. 198 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de Rafael Pérez Valderrama, el Tribunal revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a reintegrarlo a un cargo de igual o mejor jerarquía al que desempeñaba a la fecha del
Tribunal revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a reintegrarlo a un cargo de igual o mejor jerarquía al que desempeñaba a la fecha del despido y ordenó el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social. Declaró «la no solución de continuidad del contrato de trabajo» e impuso costas a la accionada (fl. 199).Radicación n.° 83812
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Como problema jurídico, se planteó verificar si el Tribunal se había equivocado al colegir que al momento en que fue despedido, el demandante estaba amparado por fuero circunstancial. Memoró que se trataba de una garantía en beneficio de los trabajadores inmersos en un proceso de negociación colectiva, tal cual lo regula el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Según este precepto, expuso, los asalariados que presenten al empleador un pliego de peticiones, no podrán ser despedidos desde la radicación del documento y durante los términos dispuestos por la ley para que se desarrollen las etapas del conflicto colectivo de trabajo, sin que medie una justa causa comprobada. Tras verificar que el 28 de febrero de 2013, a las 7:52 a.m. los trabajadores radicaron ante la demandada un pliego de peticiones (fls. 16-30) y precisar que, ese mismo día a las 2 p.m., el actor fue despedido sin justa causa,
pliego de peticiones (fls. 16-30) y precisar que, ese mismo día a las 2 p.m., el actor fue despedido sin justa causa, subrayó que «a folio 86 se encuentra la misma carta con la anotación de que el trabajador se negó a recibir y firman 2 testigos sin que se señale la hora de tal diligencia». Igualmente, acotó que la enjuiciada no demostró que había notificado el despido al demandante a las 6:30 a.m., como lo adujo en la contestación a la demanda, ni antes de las 2 p.m., por lo que, «se encontraría en principio protegido por el fuero circunstancial». Con respecto a las actas de la Asamblea General de Afiliados al Sindicato Único de Vigilantes de ColombiaRadicación n.° 83812
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Sinuvicol, seccional Barranquilla (fls. 14 y 15), que dan cuenta de la discusión y aprobación del pliego de peticiones, estimó suficiente que estuvieran firmadas por presidente y secretario de la organización sindical. Por ello, desestimó la alegación de la demandada y el raciocinio del a quo «al pretender exigir que el pliego de peticiones esté suscrito por los miembros de la comisión negociadora», pues bastaba que el representante legal del sindicato rubricara la comunicación dirigida a la empresa sobre la presentación del pliego, para dar inicio al conflicto colectivo. Destacó que mediante Resolución 990 del 9 de
el representante legal del sindicato rubricara la comunicación dirigida a la empresa sobre la presentación del pliego, para dar inicio al conflicto colectivo. Destacó que mediante Resolución 990 del 9 de diciembre de 2013 (fl. 31), el Ministerio del Trabajo declaró que la demandada se negó a iniciar las conversaciones con ocasión de la presentación del pliego de peticiones, de suerte que la entrega del documento «estuvo dentro del marco de la ley e inició en ese momento el conflicto colectivo de trabajo». Para finalizar, señaló que el trabajador estaba afiliado al Sindicato, tal cual se exhibe en la liquidación definitiva de prestaciones (fl. 11), dado que allí consta un descuento con destino al tesoro sindical, como lo adoctrinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 31061.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seguridad Atlas Ltda., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.Radicación n.° 83812
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, no replicado, pretende que la Corte case totalmente el fallo gravado, para que en sede de instancia confirme el proveído del a quo.
VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Decreto 1373 de 1966, 374, 376 y 433 del Código Sustantivo del
Trabajo.
Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Decreto 1373 de 1966, 374, 376 y 433 del Código Sustantivo del Trabajo. Como errores de hecho, endilga: - Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha y hora de la terminación del contrato de RAFAEL MIGUEL PÉREZ VALDERRAMA, se encontraba vigente un conflicto colectivo de trabajo entre la organización sindical SINUVICOL y la empresa SEGURIDAD ATLAS LTDA. - No dar por demostrado, estándolo, que el pliego de peticiones presentado por la organización sindical SINUVICOL el día 28 de febrero de 2013, adolecía de graves yerros que hacían improcedente su admisión y como tal no tenía la potencialidad de dar inicio a un conflicto colectivo. - No dar por demostrado, estándolo, que la omisión de la relación del grupo negociador por parte del sindicato, es un error grave que genera el incumplimiento de los requisitos formales exigidos para el pliego de peticiones. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la organización sindical SINUVICOL cumplió con todos los parámetros legales respecto de la conformación de la asamblea general y el pliego de peticiones presentado.Radicación n.° 83812 SCLAJPT-10 V.00 7 - Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor RAFAEL MIGUEL PERÉZ VALDERRAMA se encontraba amparado
SCLAJPT-10 V.00 7 - Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor RAFAEL MIGUEL PERÉZ VALDERRAMA se encontraba amparado por la garantía del fuero circunstancial. Denuncia valoración errada del acta de la Asamblea General del 31 de enero de 2013 (fl. 14) y el pliego de peticiones presentado por el sindicato Sinuvicol (fl. 16). Manifiesta que la inadecuada aplicación de las normas acusadas, fundamentalmente del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, provino de la equivocada apreciación de los documentos obrantes a folios 14 y 16, en la medida en que no era dable concluir que medió un conflicto colectivo y «en consecuencia el fuero circunstancial, cuando ello no fue así». Estima que la errónea valoración de las documentales referidas, se dio porque el fallador de segundo grado inadvirtió que las misivas no cumplían con la exigencia prevista en «el artículo 432 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la designación de la delegación negociadora» (Negrillas y subrayas del texto). Tal inferencia, dice, colisiona frontalmente con el referido precepto, toda vez que su literalidad traduce que la designación de los negociadores es de la mayor importancia, en tanto, son los encargados de presentar el pliego de peticiones, que da inicio a la etapa de arreglo directo. Transcribe el artículo.
designación de los negociadores es de la mayor importancia, en tanto, son los encargados de presentar el pliego de peticiones, que da inicio a la etapa de arreglo directo. Transcribe el artículo. Arguye que en el acta de la asamblea general, ni en el pliego de peticiones presentado por la organización sindical,Radicación n.° 83812 SCLAJPT-10 V.00 8 se identificaron los integrantes de la comisión negociadora, «la cual en consecuencia mi representada desconoció incluso cuando se le presentó el pliego de peticiones», de donde se sigue que se desatendió lo dispuesto en el artículo 432 del ordenamiento sustancial referido. Sostiene que el juzgador de alzada, también pasó por alto el artículo 377 ibídem, toda vez que la «única prueba válida para demostrar las disposiciones legales que rigen las actuaciones del sindicato y de la asamblea es el acta de la respectiva reunión». Por ello, aduce, «no podía entenderse válidamente presentado el pliego» ni, mucho menos, asumir que se había iniciado el conflicto colectivo de trabajo. Transcribe un acápite del acta y de la sentencia CSJ SL, 6 abr. 2011, rad. 37267.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal coligió que el representante legal de la organización sindical, estaba legalmente facultado para radicar ante el empleador el pliego de peticiones y, de esa forma, tener por iniciado el conflicto colectivo de trabajo, conforme lo reglado en el artículo 432 del Código Sustantivo
radicar ante el empleador el pliego de peticiones y, de esa forma, tener por iniciado el conflicto colectivo de trabajo, conforme lo reglado en el artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo. Estimó que la interpretación «que dio la primera instancia no se desprende de ninguna norma». Por su parte, la censura reprocha tal conclusión; asevera que en realidad no surgió un conflicto colectivo entre trabajadores y empleadores y que, en esa medida, el demandante no estaba amparado por el fueroRadicación n.° 83812 SCLAJPT-10 V.00 9 circunstancial. Asevera que el ad quem no se percató de que Sinuvicol, seccional Barranquilla, no cumplió las exigencias de los artículos 377 y 432 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto los trabajadores no designaron una «delegación negociadora», para la presentación del pliego de peticiones. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Corporación, se contrae a verificar si el juzgador de alzada erró al concluir que el pliego de peticiones fue válidamente presentado por el sindicato ante la convocada a juicio el 28 de febrero de 2013 y, por contera, se dio inicio al conflicto colectivo de trabajo, con el subsecuente surgimiento de la garantía consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de
1965. Se procede al examen de las pruebas acusadas, así: El acta de la Asamblea General de afilados al Sindicato Único de Vigilantes de Colombia –Sinuvicolseccional
1965. Se procede al examen de las pruebas acusadas, así: El acta de la Asamblea General de afilados al Sindicato Único de Vigilantes de Colombia –Sinuvicolseccional Barranquilla (fls. 14-16), da cuenta de que la organización se reunió el 31 de enero de 2013 de 7 am a las 19 horas;
que como orden del día se planteó el siguiente:
1. Llamado a lista y verificación de Quórum.
2. Nombramiento de Presidente y Secretario de la asamblea,
3. Informe de Junta directiva Seccional Barranquilla.
4. Discusión y Aprobación de retiro del pliego de peticiones presentado el 11-12-2012.
5. Discusión y aprobación del nuevo pliego de peticiones.
6. Clausura.
Así mismo, revela que el punto quinto, que sometió a consideración de los asambleístas la presentación delRadicación n.° 83812 SCLAJPT-10 V.00 10 «nuevo pliego de peticiones », fue aprobado por unanimidad. Finalmente, se consideró: Siendo las 19:00 horas se reanuda la asamblea con la asistencia de 11 trabajadores para un total de 23 de los 26 afiliados a “SINUVICOL” SECCIONAL BARRANQUILLA, haciendo un resumen de lo tratado en la sesión de la mañana y
sometiendo el retiro del PLIEGO DE PETICIONES presentado a la empresa ATLAS SEGURIDAD el 11-12-2012. Se aprueba su retiro por unanimidad. Sometido a discusión y aprobación la presentación de un nuevo PLIEGO DE PETICIONES a la empresa ATLAS SEGURIDAD, estando de acuerdo todos los asistentes queda aprobado en las dos sesiones su presentación. El pliego de peticiones (fls. 16-30) fue impreso en papelería del sindicato y radicado en la compañía accionada el 28 de febrero de 2013 a las 7:52 am, como da cuenta el sello de recibido; está suscrito por Arbin Rada Carrillo como presidente de la seccional Barranquilla y Juan Carlos Fonseca Cruzate como secretario. Así las cosas, examinadas las pruebas denunciadas por la censura, no se encuentra que el Tribunal se hubiera apartado de su contenido literal. Ellas, dan cuenta de que la Asamblea General del sindicato aprobó la presentación del pliego de peticiones y que fue radicado ante la accionada, con la firma del presidente y el secretario del ente sindical como representantes de los trabajadores para tal efecto. Por ello, la lectura de las pruebas denunciadas no permite obtener inferencias sustancialmente diferentes a las que dedujo el juzgador de la alzada, de donde se sigue queRadicación n.° 83812 SCLAJPT-10 V.00 11 no pudo haber incurrido en una distorsión probatoria manifiesta o evidente, que implique un ejercicio desbordado
SCLAJPT-10 V.00 11 no pudo haber incurrido en una distorsión probatoria manifiesta o evidente, que implique un ejercicio desbordado de los parámetros fijados por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. Ahora bien, si se entendiera que el cuestionamiento de la recurrente es meramente jurídico y se abordara el estudio por esta vía, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar, como se pasa a explicar. Se impone remembrar que el artículo 39 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de asociación sindical de los trabajadores, como una modalidad del derecho de libre asociación. Se trata de una de las manifestaciones más importantes de la libertad de las personas, en pro de la defensa y la garantía de los intereses colectivos. Se erige como una vía de realización y reafirmación de un Estado Social y Democrático de Derecho, pluralista, participativo y fundado en el respeto a la dignidad y la solidaridad humana (CC T-441-1992). El convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre libertad sindical y protección al derecho de sindicación que integra el bloque de constitucionalidad, preceptúa en el artículo 3 que las organizaciones de trabajadores, podrán «elegir libremente sus representantes,
organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción», sin la intervencion de las autoridades que pudieran restringir el ejercicio del derecho.Radicación n.° 83812
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De esta suerte, el instrumento propende por la autonomía de estas organizaciones y, en esa dirección, cuentan con plena capacidad de «convocar a sus asociados, reunirse, informarse, expresarse por cualquiera de los medios disponibles, presentar solicitudes a los empleadores e incluso hacer denuncias públicas ante situaciones que estimen contrarias al derecho laboral y sindical» (CSJ SL3482-2021). Desde luego, la libertad sindical no es un derecho absoluto, dado que la propia Constitución establece que los sindicatos y las organizaciones sociales están sujetas al orden legal (artículo 39 inciso 2). Si bien, diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, han autorizado que por vía legislativa se puedan imponer restricciones a los derechos, esto únicamente sería viable ante situaciones de extrema necesidad; deben ser mínimas, indispensables y proporcionales a la finalidad que pretendan, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud, los derechos y deberes ajenos. Por tanto, «las aludidas restricciones o limitaciones no pueden, en modo alguno, afectar lo que se considera el núcleo esencial del derecho a la libertad
limitaciones no pueden, en modo alguno, afectar lo que se considera el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que la desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio» (CC C-797-2000). La censura asevera que el Tribunal vulneró el artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que laRadicación n.° 83812 SCLAJPT-10 V.00 13 norma «de manera expresa indica que la designación de los negociadores es vital pues es dicha delegación quien debe presentar el pliego y posteriormente, si se cumple con este requisito, pasar al inicio de la etapa de arreglo directo». Este precepto dispone: Siempre que se presente un conflicto colectivo que pueda dar por resultado la suspensión del trabajo, o que deba ser solucionado mediante arbitramento obligatorio, el respectivo sindicato o los trabajadores nombrarán una delegación para que presente al empleador, o a quien lo represente, el pliego de las peticiones que formulan. A juicio de la Sala, el Tribunal no efectuó una exégesis desacertada de la norma, en tanto la designación de los trabajadores no requería de una integración particular, ni atada al cumplimiento de una formalidad. En realidad, la norma trascrita no impone parámetros específicos, en orden a que los trabajadores designen sus representantes para que radiquen ante la empleadora el pliego de peticiones. De esta suerte, no luce desacertado el razonamiento
a que los trabajadores designen sus representantes para que radiquen ante la empleadora el pliego de peticiones. De esta suerte, no luce desacertado el razonamiento del fallador plural, al colegir que los miembros de la organización sindical en la Asamblea General de Afiliados designaron al presidente y al secretario de la misma, mismos que suscribieron el acta de la reunión, para que posteriormente radicaran el pliego de peticiones ante Seguridad Atlas Ltda. Por ello, deviene claro que la voluntad del sindicato, en la máxima expresión de su derecho de negociación colectiva y libertad sindical, fue justamente encargar a esos dos directivos para adelantar ante laRadicación n.° 83812 SCLAJPT-10 V.00 14 empleadora los trámites necesarios para dar inicio al conflicto colectivo de trabajo, sin que fuera necesario como erradamente lo aduce la censura que formalmente se hubiese plasmado en un documento y por escrito dicha intención. Es que, tal cual lo consideró el ad quem, el presidente del sindicato, como representante legal y vocero de los trabajadores, estaba legitimado para presentar el pliego a la enjuiciada, no solo en cumplimiento del mandato de la asamblea general de la agremiación, sino porque esa es una connatural función que debía desarrollar en tal calidad. Exigir que la delegación para la presentación del pliego
enjuiciada, no solo en cumplimiento del mandato de la asamblea general de la agremiación, sino porque esa es una connatural función que debía desarrollar en tal calidad. Exigir que la delegación para la presentación del pliego esté rodeada de formalidades y solemnidades, no previstas en la ley, comporta una interpretación restrictiva del artículo 432 del estatuto laboral, e implicaría agregar condiciones de las que no se ocupó el legislador. Además, significaría desconocer que los trabajadores tienen la potestad de elegir como consideren conveniente a sus representantes para presentar el petitorio, bajo el mandato del Convenio 87 de la OIT; así mismo, se atentaría contra el ejercicio y el núcleo esencial de la libertad sindical, toda vez que «las libertades de reunión, opinión y de expresión son condiciones necesarias para el ejercicio»1 del derecho y se harían prevalecer reglas formalistas frente a derechos de raigambre social.
1 OIT, La Libertad Sindical, Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT (6ª ed.),2018, Conferencia Internacional del Trabajo, Ginebra, párr. 202Radicación n.° 83812
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Sobre este tópico, en fallo CC T-251-2010, se discurrió: Así, la expresión “libertad sindical” se emplea para aludir a los derechos de las asociaciones profesionales de empleadores o trabajadores y a los derechos propios de sus integrantes. Vale
discurrió: Así, la expresión “libertad sindical” se emplea para aludir a los derechos de las asociaciones profesionales de empleadores o trabajadores y a los derechos propios de sus integrantes. Vale precisar, sin embargo, que el derecho a la libertad sindical, en aquello que corresponde a la garantía del libre desenvolvimiento y acción de las organizaciones profesionales una vez constituidas, adquiere una connotación especial, en la medida en que se erige como facultad de autogobierno radicada en una particular clase de organización que asocia una comunidad de individuos, la cual posee una personalidad diferente a la de sus integrantes. Al respecto es claro que la conquista de la libertad sindical individual tendría escasa trascendencia social si el sindicato, inclusive en sus relaciones con el Estado, no disfruta de autonomía efectiva, entendiendo por tal la libertad de organización y funcionamiento independiente, con libertad para elegir, dentro del marco de la legalidad, los instrumentos organizativos idóneos, a fin de satisfacer el interés de los sujetos asociados. Conviene remembrar que en sentencia CC C-7972000, se declaró inexequible un aparte del mencionado artículo 432, inciso 1, del Código Sustantivo del Trabajo,
según el cual los delegados del sindicato para presentar el pliego de peticiones ante el empleador, debían ser «de tres (3) de entre ellos». La Corte Constitucional estimó contraria esta exigencia a la Constitución Política, por cuanto «desconoce el derecho a la libertad sindical, pues son las organizaciones sindicales las que deben autónomamente determinar cuántos son los delegados que deben presentar ante el empleador el pliego de peticiones y qué condiciones deben reunir» (Subrayas y negrillas fuera del texto).Radicación n.° 83812
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De igual manera, importa puntualizar que el ad quem no se equivocó en el entendimiento, ni en la aplicación, del artículo 377 del ordenamiento sustancial del trabajo, como lo sostiene la censura al enunciar que: «la única prueba válida para demostrar las disposiciones legales que rigen las actuaciones del sindicato y de la asamblea es el acta de la respectiva reunión», por manera que, «al no establecerse la relación de negociadores en el pliego ni en la mencionada acta, no podía entenderse válidamente presentado el pliego y en tal sentido no era posible entender el nacimiento de un conflicto colectivo». Además de que el análisis en esta sede estaría sujeto a una acusación por error de derecho, no planteada, ni destinada a ser próspero, la Sala encuentra que el artículo 377 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone: El cumplimiento de la norma consignada en el artículo que
que el artículo 377 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone: El cumplimiento de la norma consignada en el artículo que antecede, así como el de las demás disposiciones legales o estatutarias que requieren un procedimiento especial o una mayoría determinada, se acredita con la copia de la parte pertinente del acta de la respectiva reunión. Por su parte el artículo 376 ibídem, señala: Son de atribución exclusiva de la asamblea general los siguientes actos: La modificación de estatutos, la fusión con otros sindicatos; la afiliación a federaciones o confederaciones y el retiro de ellas; la sustitución en propiedad de los directores que llegaren a faltar y la destitución de cualquier director; la expulsión de cualquier afiliado; la fijación de cuotas extraordinarias; la aprobación del presupuesto general; la determinación de la cuantía de la caución del tesorero; la asignación de los sueldos; la aprobación de todo gasto mayor de un equivalente a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto; la adopción de pliegos de peticiones que deberán presentarse a los empleadores a más tardar dos (2) mesesRadicación n.° 83812 SCLAJPT-10 V.00 17 después; la designación de negociadores ; la elección de conciliadores y de árbitros; la votación de la huelga en los casos
SCLAJPT-10 V.00 17 después; la designación de negociadores ; la elección de conciliadores y de árbitros; la votación de la huelga en los casos de la ley y la disolución o liquidación del sindicato (Subrayas fuera de texto). Conforme lo trascrito, fluye evidente que el legislador quiso establecer que ciertos actos de los sindicatos por su importancia o trascendencia para la organización, fueran de atribución exclusiva de la asamblea general, entre ellos, la adopción del pliego de peticiones y la designación de los negociadores. Así mismo, dispuso que ello se acreditaría con el acta correspondiente. De esta suerte, como lo dedujo el Tribunal, la asamblea general de Sinuvicol, seccional Barranquilla, decidió presentar a la empleadora un pliego de peticiones, tal cual quedó anotado en el acta de la reunión; a su vez, el petitorio aprobado fue radicado por el representante legal y el secretario de la organización estando legitimados para hacerlo como delegados de la misma, en estricto cumplimiento del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo. Por ello, el conflicto colectivo nació con la presentación del petitorio de los trabajadores y, en consecuencia, a partir de allí surgió el amparo foral para ellos, según el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Sobre este tópico, la Sala en sentencia CSJ SL2834ellos, según el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Sobre este tópico, la Sala en sentencia CSJ SL28342021, discurrió: Debe recordarse, que como con profusión lo ha dicho esta Corte, es la presentación del pliego de peticiones la que da lugarRadicación n.° 83812 SCLAJPT-10 V.00 18 o de donde surge el amparo foral previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 , lo que en este caso quedó plenamente establecido, aconteció el 31 de enero de 2011, siendo esa la data en que fueron notificadas las demandadas de dicha solicitud (fs. 59 a 60), como acertadamente lo concluyó el ad quem y no lo discute la impugnante (Subrayas fuera de texto). De lo argumentado por la censura, se desprende que confunde la presentación del pliego de peticiones con la negociación del mismo, pues aduce que para ambas actuaciones, la asamblea general del sindicato debía en una misma reunión designar a una delegación de trabajadores que adelantaran ambos procesos como si se tratara de lo mismo. Para la Sala, una cosa es radicar el pliego de peticiones, y otra, el proceso de negociación, para el que se requiere que la asamblea elija a los negociadores y que, para efectos probatorios, conste en el acta que se levante.
peticiones, y otra, el proceso de negociación, para el que se requiere que la asamblea elija a los negociadores y que, para efectos probatorios, conste en el acta que se levante. Por tanto, la presentación válida del pliego de peticiones por presidente y secretario de la organización sindical, dio lugar al nacimiento del conflicto colectivo de trabajo e, inexorablemente, surgió el fuero circunstancial para los trabajadores afiliados. Conviene no desapercibir que al Ministerio del Trabajo no le quedó duda de que el conflicto de marras se suscitó conforme a las normas legales, toda vez que, de cara a la negativa de la empresa de sentarse a negociar el pliego presentado por el sindicato, la conminó a que lo hiciera, mediante Resolución 000990 de 9 de diciembre de 2013. Sin atenuantes, allí dispuso:Radicación n.° 83812 SCLAJPT-10 V.00 19 a) Revocar en todas sus partes la Resolución No.000542 el 29 de
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