🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4032-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4032-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleiC coal ombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asacLiaóbno ral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrpaodnae nte SL4032-2018 Radicacni.ó7 n0 840 º Act3a4 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso HERNANDO DE JESÚS OSPINA YEPES contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que inició

contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS

S.A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Fernando Castillo Cadena para conocer del presente asunto. Radicancº.7i 0ó8n4 0 l. ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor solicitó que se condene al ISS hoy Colpensiones a reconocer y pagar la pensión especial de vejez de que trata el parágrafo 4. del º artículo 9. de la Ley 797 de 2003, junto a las mesadas º adicionales, los intereses moratorias y las costas del proceso. En sustento de sus súplicas, asegura que debe velar económicamente por su hijo Wilmar Hernando Ospina Jiménez, quien padece de «RETRASMOE NTAPLR OFUNDO»

y fue calificado como «inválido» en el dictamen n. º 2106 7 de 7 de noviembre de 2006 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Asegura que acredita los requisitos establecidos en el parágrafo 4. del artículo 9. de la Ley 797 de 2003, ya que º º es padre cabeza de familia y cumple con el mínimo de semanas exigidas en el régimen de prima media, es decir con el tiempo exigido en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que «alcanzó a cotizar más de 500 semanas al sistema general de pensiones, no solo en el régimen de prima media sino al de ahorro individual y esa densidad de aportes supera con creces el número mínimo requerido en el régimen de prima media para acceder a la prestación de vejez, esto es, 500 o 1 000 semanas». 2 Radicación n. º 70840 Al dar respuesta a la demanda, el fondo de pensiones se opuso a todas las pretensiones y únicamente aceptó el hecho referente a que la pensión especial de vejez que pretende el demandant e se hizo extensiva a la madre y padre cabeza de familia, pero aclaró que aquella solo se predica para el régimen de prima media con prestación definida, ya que en el RAIS las pensiones no dependen del número de semanas cotizadas sino del capital suficiente que garantice una pensión equivalente al 110% del salario mínimo legal mensual vigente y, en todo caso, la pensión reclamada tuvo aplicación hasta la entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005. Finalmente, en su defensa propuso las excepciones de ausencia de derecho sustantivo

y prescnpc10n.

II. SENTENDCEPI RIAM ERAI NSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia de 28 de septiembre de 2012 declaró probada la excepción de ausencia de derecho sustantivo y absolvió a la accionada de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el demandante, a quien impuso el pago de las costas procesales.

III. SENTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal

3 Radicación n. º 70840 Superior de Medellín mediante sentencia de 28 de noviembre de 2014 confirmó la del a quya g ravó con costas al impugnante. Para ello, estableció como hechos probados: (i) que el señor Hernando de Jesús Ospina Yepes estuvo afiliado al ISS hasta el 31 de marzo de 2003; (ii) que está afiliado a BBVA Horizonte, hoy Porvenir S.A., desde el 3 de abril de 2003; (iii) que el demandante es padre de Wilmar Hernando Ospina Jiménez (iv) que este último tiene una pérdida de capacidad laboral del 71.85%, según dictamen de folios 17 y 18, y (v) que el 20 de junio de 2011 el asegurado solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión especial de vejez, la cual fue negada porque «esctlaa dseep ensiones especisaele enscu enat craarng doe lr égimdeenp rima

medicaop nr estdaecfiinóind a». A continuación, el juzgador relacionó los requisitos pensionales consagrados en el artículo 9. de la Ley 797 de º 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y transcribió el parágrafo 2. del artículo 4. de dicha º º disposición, en la que se establece la prestación pretendida por el actor, de la cuadiljo es una excepción a los requisitos generales para pensionarse. Tras dicho ejercicio, citó los apartes de la sentencia C227 de 8 de marzo de 2004 que declaró condicionalmente exequible el parágrafo en mención, en el entendido de que la dependencia del hijo respecto de la madre es de carácter 4 Radicación n. º 70840 económico. Igualmente, aludió a la providencia C-989 de 29 de noviembre de 2006, conforme a la cual la pensión especial se hace extensiva a losp adres cabeza de familia con hijos en condición de discapacidad que dependan económicamente de él y, finalmente, refirió a la sentencia C758 de 15 de octubre de 2014, en la que el alto tribunal adoctrinó que la prestación reclamada aplica tanto para el régimen de prima media, como para el de ahorro individual con solidaridad. A partir de lo anterior, precisó que para acceder a la pensión especial de vejez señalada se debe acreditar: el estado de invalidez del hijo, la dependencia económica de este a la madre o padre trabajador, la afiliación del progenitor al sistema general de pensiones y la densidad mínima de cotizacionesr equerida para acceder a la pensión

de vejez en el régimen de prima media con prestación definida. Al descender al caso concreto, estimó acreditado el primer requisito, en tanto el demandante aportó el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que determinó el 71,85% de pérdida de capacidad laboral a Wilmar Hernando Ospina Jiménez y, en cuanto al requisito de densidad de semanas, concluyó que este no se encontraba satisfecho, «pues al 20 de junio de 2011, fecha en que elevó la solicitud pensional, había cotizado para los {fl. riesgos de WM al ISS un total de 356,57 semanas 78), y y en BBVA Horizonte Pensiones Cesantías S.A. 675 semanas 5 Radicación n. º 70840 (fi. 69), parau nt otald e1 .0,3571 semana, sdea cueor cdon lah itosrilaa obramlá s actualizaqduaeo b rae ne lp lenoa ri (fis. 70 a 80) -enl aq uen o ser efleja ningusneam anae n mora-, requiro ipeanrdae sea ño un mínmio de 1200 semanasco tizadaspa raob teneerl d ereoc ah lap ensidóen º vejez, dea cueor cdon eli nco i2sdela rtícuol 33d el aL ey º 9 797 100d e1 993 modificaod pore la rtíuclo del aL ey de 200»3. Al paso, aclaró que el demandante no es beneficiario del régimen de transición, porque a de abril de 1994 l.º

contaba con 39 años de edad y 258,72 semanas de cotización, además que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad que administra la accionada. En ese orden, sostuvo que el proponente se equivoca al interpretar el inciso 2.º del parágrafo 4.0 del artículo 9.0 de la Ley 797 de 2003 ya que este «está hacieo nadlusiaó lna s semanasq ues er equiaelrm eom ento dee levlaars o litucdi pensonia!, quee n elc aos deld emandaten eran1 .200 semana, syn o como erramdeantel o sostien, dee5 00 a1 .00 0 semana, syaq uee lr eqisutio del a5s0 0s emanaess p aralo s benfieciaosr idelré gmien de transicqiuóenlo s cobija el Acueor 0d49 de1 990 regmleantado pore lD ecrtoe 758 del mimso año, queno ese lc aos desle ñorO spinaYe pes». Finalmente, expuso que aunque en el proyecto de ley 98 de 2002 que dio origen a la pensión especial en cita se contempló inicialmente que el beneficiario tendría el derecho siempre que haya cotizado un mínimo de 1.000 6 Radicación n. º 70840 semanas, esa parte del proyecto fue desechada por el órgano legislativo y en la ley finalmente aprobada se estableció la densidad mínima de sfimanas exigidas en el régimen de prima media para acceder a una pensión de veJez. A partir de lo antecedente el ad quem concluyó que el

actor no cumple con el requisito legal mencionado, por lo que se relevó de estudiar el requisito de dependencia económica y lo concerniente a la indexación y a los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casac1on lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte

Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el accionante que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del a qua y acoja las súplicas de la demanda.

Con tal propósito, formuló un cargo que fue objeto de réplica por parte de la demandada dentro de la oportunidad legal. 7 Radicación n. º 70840

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violentar directamente la ley por interpretación errónea del artículo 9.º, inciso 2.º, parágrafo 4.º de la Ley 797 de 2003; 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1 993 y de los artículos 13, 42 , 44, 4 7, 48 y 53 de la Constitución Política.

Sostiene que la equivocación del Tribunal radicó en considerar que «la pensión no era agible a derecho, primeramente porque la densidad de semanas son las aludidas en el artículo 33 de la Ley 1 00 de 1 993 y segundo por no ser benefician[ o] del régimen de transición)). Para demostrar su acusac10n, argumenta que los requisitos para acceder a la pensión especial se coligen del

tenor literal del parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 que menciona el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, « régimen de prima media que no es otro que el que administraba otrora el ISS y hoy Colpensiones, y es claro el número mínimo de semanas para acceder a una pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida es de 1. 000 (mil))). Expone que la norma en comento cumple con el principio de proporcionalidad, según el cual una persona que cumpla con un número considerable de aportes -que en este caso es el mínimo para acceder a una pensión de vejezpuede tener una pensión especial. Así, al armonizar el texto de la norma acusada, con las sentencias de la Corte 8 Radicación n. º 70840 Constitucional y las demás disposiciones en las que se apoyó el Tribunal, de ninguna deriva que sean necesarias más de mil semanas de cotización y mucho menos que el derechohabiente deba ser beneficiario del régimen de transición para acceder a ella. Indica que el reenv10 que hace la norma al régimen administrado por el ISS, no implica que para aplicar las 1.000 semanas se deba ser beneficiario del régimen de transición, ya que la pensión es concedida en cualquier edad y, si ello es así, «es apenas natural entender quel a densidadd ese mnaas es laa ludidaqu ee s lab ases obrel a cual se hacen los incremnetos y que resulta siendo el mínimo». Además, si el padre o madre tuvieran la edad y las

semanas suficientes para una pensión ordinaria de vejez, resultaría inane una pensión especial. Para el recurrente, «es claro cuando lan ormare zaq ue see xceptúan delo s reuqisitos dese mnaas aq uea luden los numerales 1 y 2 dees ar egla, am ás delo s inválidos (sic), las mardes cabeza defa milia y que ellas deben aportar un mínimo, esem ínimo 1. 000 semnaas aportadsa, y no con los incremnetos que prevé la Ley 797 de2 003. Es claro, entonces, según ser eflexionó, el desvió (sic) interpretativo del Tribunal respecto dela s normas acusadsa, en lo quet ocac on lad ensidadde co tizaciones paraa ccedr eal ap ensión, lo que conducea l aq uiebrad el fallo gravado,,. 9 Radicación n. º 70840 Por último, solicita que en sede de instancia se tenga en cuenta la prueba testimonial y el interrogatorio de parte practicado al demandante, para tener por demostrada la dependencia económica del hijo y emitir así un fallo condenatorio.

VII. RÉPLICA Luego de referirse en breve, a lo que estima constituyen errores de técnica en la formulación del recurso, en lo que al fondo del recurso corresponde, la administradora de pensiones manifiesta que la pensión especial deprecada se predica de ambos reg1menes pensionales y, por eso, el afiliado debe cumplir con los requisitos exigidos para el régimen de prima media: que el hijo esté en condición de invalidez y haber cotizado el

mínimo de semanas exigidas en el régimen de prima media. Por lo tanto, la discusión central se concreta a si el actor cumple con este último requisito, que para el año 2003 ascendían a 1.000 semanas, «pero como quiera que al 20 de junio de 2011, el demandante elevó la solicitud pensional especial, la exigencia para ese año, según Ley 797 de 2003, es de 1200 semanas». Respalda la decisión del ad quem, porque para el año 2011 el interesado solo contaba con 1.031,57 semanas y para ese entonces se requerían 1.200. Entonces, no alcanzó el número mínimo de aportes exigido por la norma, frente a 10 Radicación n. º 70840 la cual el intérprete no puede hacer excepciones so pretexto de principios tales como favorabilidad, condición más beneficiosa o progresividad.

VIII. CONSIDERACIONES La v1a de pleno derecho por la cual se plantea la acusación excluye del debate los supuestos fácticos que sirvieron al Tribunal para emitir la sentencia absolutoria: (i) que Hernando de Jesús Ospina Yepes estuvo afiliado a ISS hasta el 31 de marzo de 2003; (ii) que el demandante hace aportes al RAIS desde el 3 de abril de 2003; (iii) que es padre de Wilmar Hernando Ospina Jiménez, quien cuenta con pérdida de capacidad laboral del 71.85%; (iv) que el 20 de junio de 2011 solicitó a BBVA Horizonte, hoy Porvenir S.A. que le reconociera una pensión especial, la cual fue negada; (v) que al momento de la reclamación, el actor

había cotizado ante el ISS 356,57 semanas y 675 semanas ante BBVA Horizonte, para un total de 1.031,57 semanas y (vi) que el demandante no es beneficiario del régimen de transición, «pues a 1. º de abril de 1994 contaba apenas con 39 años de edad {fis. 38 y 78), y solo 258, 72 semanas de cotización; además, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad». El demandante pretende el reconocimiento de la pensión especial de vejez, contenida en el parágrafo 4. º del artículo 9. º de la Ley 797 de 2003, para la cual debe 11 Radicanciº.7ó 0n8 40 acreditar: (i) cotizaciones al Sistema General de Pensiones cuando menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; (ii) que el hijo sufra una invalidez fisica o mental, debidamente calificada y (iii) que la persona discapacitada sea dependiente económicamente de su madre o de su padre, según fuere el caso. La inconformidad que propone la censura contra la decisión de instancia, en esencia, se refiere a la interpretación que le asignó el Tribunal a la aludida disposición, pues afirma el recurrente que cuando la norma exige haber «cotizado al sistema general de pensiones cu.ando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez¡¡, alude a la densidad mínima de aportes con la cual se puede causar dicha prestación, o lo que es lo mismo, a las 1.000 semanas

establecidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 19901 . Bajo tales lineamientos, le corresponde dilucidar a esta Sala si para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido, es necesario haber sufragado cuando menos el mismo número de aportes que se requieren para una pensión de vejez en el régimen de prima media, conforme al 11 Artíc1u2lR.oe quisdietl oaps e nsipóonrv ejezT.e ndrdáenr ecah loap ensidóen veejzl apse rsoqnauser eúnalnos si giuentreesq uisitos: a)S esen(t6a0o ) m ása ñodse e dasdi s ee sv aróon c incueyn ctian c(o5 5o) m ás añodse e dads,is ee sm ujrey , b)U n mínimdoe q uinien(t05a0s)s emanadse c otizapcaigóand adsua rntleo s últimvoesi n(t2e)0a ñoasn etrioarlec su mlpimiednetl oae sd admeísn imaosh a,b er acredituand noúm erod eu n mil( 100.0)s emanadsec otiizóa,ncs ufragadaesn cualqutiieerm po. 12 Radicación n. º 70840 artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9. de la Ley 797 de 2003, o si la remisión normativa se º refiere al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, como lo defiende la censura. Pues bien, por su carácter de especial, la pensión de

vejez por hijo inválido constituye una excepción a la regla general que para la causación de la pensión de vejez exige una edad y un número de cotizaciones determinados -en el régimen de prima media-, y un capital suficiente en la cuenta de ahorro pensiona! para sufragar una mesada equivalente al 110% de un SMLMV -en el régimen de ahorro individual con solidaridad-. Es por esta razón que a la prestación reclamada se puede acceder a cualquier edad, sin distinción del régimen al que pertenezca el afiliado (C C758-2014), siempre que se acredite la invalidez del hijo, su dependencia económica y haber aportado las semanas que, como mínimo, se exigen en el régimen de prima media para pensionarse por veJez. En cuanto al último requisito, es claro que la norma toma como referente el número de semanas necesarias para pensionarse en el régimen de prima media, el cual fue concebido mediante la Ley 100 de 1993. Sin embargo, no puede olvidarse que en ese puntual aspecto el sistema pensiona! instaurado con la ley en mención ha sufrido variaciones legislativas y que muchos de sus afiliados son beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 ibídem, por el cual conservan las condiciones pensionales establecidas en leyes anteriores, en cuanto edad, tiempo y 13 Radicación n.º 70840 monto. Pues bien, en la sentencia CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204, la Corte tuvo oportunidad de advertir que la referencia que hace el legislador al mínimo de cotizaciones exigidas en el régimen de prima media, fue « un parámetro

que se utilizó para precisar con exactitud el número de semanas de cotización que se exigen para acceder al derecho especial, que guarde correspondencia con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de tal manera que del derecho se pueda gozar solamente cuando el afiliado cumpla con una densidad de cotizaciones suficiente para financiar la pensión». Es decir, según la disposición no bastan las 1. 000 semanas previstas originalmente en el proyecto de ley, sino las que, como mínimo, se exigen en el régimen de prima media. Así, cuando el legislador aludió a dicho régimen no lo hizo con un fin restrictivo -pues la prestación también es agible en el régimen de ahorro individualsino para armonizar el requisito de densidad de semanas con el de las pensiones ordinarias, que en tal aspecto se rigen por el artículo 9. de la Ley 797 de 2003, que previó incrementos º anuales en el número de cotizaciones y que, además, creó la pensión especial que se reclama. También resulta viable remitirse al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para constatar el número de aportes requeridos, pero, únicamente, en tratándose de un 14 Radicación n. º 70840 beneficiario del reg1men de transición, toda vez que si la densidad de semanas se determina según lo establecido en el régimen de prima media, lo cierto es que el acuerdo emanado del ISS hace parte de dicho régimen, conforme al artículo 31 de la Ley 100 de 1993. Para el efecto, cabe reseñar que el inciso se ndo del

gu artículo en mención, establece que serán aplicables al régimen de prima media <l< adsi psosiciovgnieenset sp aar los segousrd ei nvlaiedz,v jeezy muetrea cagrod eIln stittodu e SegruosS ocialceosn,l asa dicionmeosd,if icanceisoy de donde se si e excpecionceosn tiednaesn e stlae y(. ).»., gu que tales reglamentos, con las restricciones dispuestas por el artículo 33 hacen parte de aquel, en cuanto no ibid,e m hayan sido derogados o modificados por la Ley 100 de 1993, o en cuant o puedan ser aplicadas por virtud de la transición pensional, de esa normativa. Así lo enseñó esta Corporación en la CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 23759, citada en la CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 42628, que a su vez, fue reiterada recientemente en la CSJ SL18301-2017: Quee lr égimepne nsiodneal lo Asc uedrosd elS egruoS ociqaule reglamenotnae rls egou rdeI nvalideVzej,e zy Muerten os e diferencdieeld ep rimmae dicao np restacdiefiónni dya que, segúenl s eñalaadrtoí cu3l1od el aL ey1 0 0d e1 9 93a, este útlimroég imesne h alliennc orpaodrasl asn ormadse a quéqlu e noh ayasni deoxp resamentmeo dificaads,h ap ermitai dloa Cortceo nclquuieer n t ratánddoeps ree staciroeoncneosic daesn

vigendceil aa m entadLaey 1 00 de1 993p eor conb aseen l as dsiposicidoneAelcs u edro0 49 de1 990,d ebeen tensdeeq ruel a repsectipvrae stachiaó sni doc onferidac ons ujecióna la normativiintdeagdrd aell aL ey1 00 de1 993,p orv ritdu del o dipsuesptoor e li ncisseogn udod elm encionaartdíoc u3l1do e l a Ley1 00 de1 993,q uec,o mos ed ijoi,tn egraólr égimesno liidoa r de primam ediac onp restaciódnefi nidal as" dpiossiciones 15 Radicación n.º 70840 vigenptaearsl osse gurdoeis n viadzle,v jeeyz m uetrea c argod el InstitduetS oe gurSoosc iacloenls a,as d iciomnoedfisic,a cioyn es excpecionceosn teniednea sst lae "y,a lp recpetaurq uee sas dsiposiciolnese esár na plicabal eesser éigmenq,u ec,o moe s suficinetemenstaeib doe,s u no del osd osq uec opmoneenl sistegmean erdaepl e nsiones. En tal contexto, cuando el parágrafo 4. º del artículo 9. º de la Ley 797 de 2003 apunta al mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, se refiere a dos hipótesis: la primera, dirigida a los que no poseen derechos de transición, para quienes rige el número de aportes establecido en el artículo

33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003 y, la segunda, a los beneficiarios del régimen de transición, quienes deberán acreditar las semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues conforme a la Ley 100 de 1993 a estas personas les aplica el régimen al cual se encontraban afiliados al l.º de abril de 1994, en materia de densidd daec otziacoines,e dad y monto. Lo anterior, sin olvidar que el único estatuto anterior a la Ley 100 de 1993 admisible para definir densidad de cotizaciones para pensión especial de vejez, será el Acuerdo 049 de 1990, en tanto está cobijado en el régimen de prima media con prestación definida, tal como quedó explicado. De esta forma, los potenciales beneficiarios de la pens1on especial tantas veces mencionada, deben cumplir con el mínimo de contribuciones exigido en el régimen de 16 Radicación n. º 70840 reparto simple, de acuerdo al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9. de la Ley 797 de 2003, º salvo si son beneficiarios del régimen de transición, para quienes nge la densidad de aportes establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, siempre que estuvieran afiliados al régimen de los seguros sociales obligatorios para el de abril de 1994. lº. Así las cosas no hay lugar a acoger los planteamientos de la censura, comoquiera que fue un hecho incontrovertido

durante el proceso que el demandante no es beneficiario del régimen de transición, lo que significa que para acceder a la prestación pensiona! que depreca debe acreditar el mínimo de aportes establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que con la modificación introducida en el año 2003 pasó a exigir 1. 050 semanas a partir del 2005 y 1. 075 en el 2006, con incrementos de 25 semanas para cada año subsiguiente, hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. En tal contexto, corno a tiempo presente el actor cuenta con 1.031,57 semanas cotizadas en ambos regímenes, las cuales resultan insuficientes para acceder a la prestación deprecada, pues lo menos que exigió el artículo 9. de la Ley 797 de 2003 fueron 1.050 semanas º para el 2005 y, además, para el 31 de diciembre de 2004, antes de que entrara a operar el incremento ordenado en la Ley 797 de 2003, tampoco alcanzaba las mil semanas porque tenía menos de 500 para ese entonces, debe concluirse que el proponente no cumple con la densidad de 17 Radicancº.i7 ó0n8 40 aportes exigida, tal como lo determinó el Juez de apelaciones. Por lo tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma tres millones setecientos cincuenta mil pesos de ($3750.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General

del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que HERNANDO DE JESÚS OSPINA YEPES adelanta

contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 18 Radicación n. º 70840 ASTILLO CADENA RIGOBERTfuRRI BUENO fififi fi BUELVAS co ,...... \J \) fi e::> fi C)

N JO GE Lms QIDROZ ALEMÁN c_j ci

:R (, fi? 19 RepúbdleCi oclao mbia conS,u premdaeJ usticia Sala 1111&asac l61l.all eral

ACLARACIÓN DE VOTO

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente Radicación n. º 70840

HERNANDO DE JESÚS OSPINA YEPES vs. BBVA

HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Aunque comparto la decisión adoptada, considero

pertinente aclarar mi voto frente a lo que se consignó en la sentencia en cuanto a que «olsp otencbieafinlceeisa rdieol sa pensieópsne citaaln tvaesc emse ncio,n daedbaecunm plicro ne l mínidmeoc ontribeuxcgiiiodenonee slr géimedner peartsoi pmled,e acuearldao rc tulío3 3d el aL ey1 00d e1 993m,o dificapdoeorl a rllíocu 9° del aL ey7 97d e2 030,s alsvios o nb efinceiaridoerslgé imedne transipcairqóaun i,e rnieglsea d ensiddeaa dpo rleesst ableence ild a arlí1c2udl eAolc udeor0 49d e1 990s,i pemreq uees vtiueraafilni ados alr éigmedne l osse grouss ociaolblgeiatso rpiaorsea l1 º.d ea brdiel 1994.» En efecto, la pensión especial pretendida en este asunto nació a la vida jurídica desde la vigencia del artículo 9 de la Le7y9 d7e 2 00,q3 uen oc ongsrauón r égimdeetn r ansición parad icchlaa sdeeps e nosneisd,em aneqruaee lhlaob ría bastapdaor ad espacehlac ra rgsoi nn inguontar a cosnideraadciicóainlo .n Fecuhtas upra. r fifi ...,.,fifinfi. A BUELVASfi ·tsrado 2

Consultar sobre este documento ...