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CSJ - SL4032-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4032-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4032-2020 Radicación n.° 76411 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte decide recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauraron ANA VICTORIA RODRÍGUEZ y EDWIN AUGUSTO HUFFINGTON RODRÍGUEZ, contra la sociedad recurrente.

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Radicación n.° 76411

I. ANTECEDENTES Ana Victoria Rodríguez y Edwin Augusto Huffington Rodríguez llamaron a juicio la accionada con el fin que sea condenada a reconocer y pagar en su favor la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo, Phillipp Huffington Rodríguez; junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; el retroactivo causado desde el 31 de diciembre de 2009 y las costas del proceso.

Como soportes fácticos de tales pedimentos, informaron que Phillipp Huffington Rodríguez, quien en vida no tuvo esposa, compañera ni procreó hijos, falleció el 31 de diciembre de 2009; que, para el momento del deceso, su hijo

convivía con ellos quienes dependían económicamente de los aportes que él les suministraba, pues ninguno de los dos contaba con empleo. Agregaron que el 2 de septiembre de 2011, solicitaron el reconocimiento pensional, el cual les fue negado por el fondo accionado, indicándoles que no se cumplía el requisito de dependencia económica de parte de ellos en condición de progenitores, circunstancia que califican de falsa. Por último, manifestaron que el causante reunió 69 semanas dentro de los tres años anteriores a la muerte y que mediante solicitud del 29 de octubre de 2014, agotaron reclamación administrativa.

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Radicación n.° 76411 La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra. Frente a los hechos, admitió el relacionado con la fecha de fallecimiento del causante; los demás, dijo que no eran ciertos. En su defensa, indicó que los accionantes no demostraron que dependieran económicamente de su hijo pues, de hecho, en el momento en que diligenciaron el formulario de solicitud de prestaciones económicas, pusieron de presente que recibían un ingreso de $600.000 –reportando cada uno la suma de $300.000valor que coincidía con el registrado a título de egresos, sin que hubieran suministrado alguna información sobre la presunta ayuda que les procuraba Phillipp Huffington Rodríguez. Señaló que la declaración de Marlene Lobo Rodríguez tampoco dio cuenta de ese elemento de dependencia económica; y que en la entrevista que se le recibió al padre

del causante, informó que era veterinario zootecnista, sin que ofreciera detalle alguno sobre los aportes que le otorgaba su hijo. Invocó las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, buena fe, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, ausencia de requisitos legales para que se produzca el reconocimiento pensional, prescripción, compensación y la genérica.

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Radicación n.° 76411

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de junio de 2016, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. representada legalmente por MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ o por quien haga sus veces, a reconocer a los demandantes, EDWIN AUGUSTO HUFFINGTON RODRÍGUEZ y ANA VICTORIA RODRÍGUEZ, identificados con C.C. 13.886.152 y 37.925.820 de Barrancabermeja, respectivamente, en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo PHILIPP HUFFINGTON RODRÍGUEZ, a partir del 31 de diciembre de 2009, fecha de fallecimiento del causante, con los respectivos reajustes legales y mesadas adicionales, la que deberá pagárseles a partir del 10 de noviembre de 2011, tal como se anotó en la presente sentencia, autorizando a la entidad

demandada a descontar de ella los valores correspondientes a los aportes en salud y a compensar de la condena aquí impartida la suma de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL DIECIOHO PESOS M/TCE ($2.131.018) que por concepto de devolución de saldos le fue cancelada a los demandantes.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. representada legalmente por MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ o por quien haga sus veces, a reconocer a los demandantes, EDWIN AUGUSTO HUFFINGTON RODRÍGUEZ y ANA VICTORIA RODRÍGUEZ, identificados con C.C. 13.886.152 y 37.925.820 de Barrancabermeja, los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de marzo de 2015 y hasta la fecha de su inclusión en nómina de pensionados, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO. DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, PROBADA la de compensación y no probadas las restantes propuestas por la parte demandada. CUARTO. Las costas serán a cargo de la parte accionada dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 7 de septiembre de 2016, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la accionada en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal formuló como problema jurídico, determinar si los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido y, por ende, si tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Para resolverlo, puso de presente, en primer lugar, que la ley vigente para resolver el asunto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, habida consideración que el deceso ocurrió el 31 de diciembre de 2009; que los actores son los padres del causante y que éste último cotizó un total de 82.71 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la muerte, monto que superaba las 50 semanas exigidas en la normativa aplicable a este caso. Luego de ello, refiriéndose concretamente a la dependencia económica de los accionantes, manifestó que, en los interrogatorios rendidos al interior del trámite, aquéllos manifestaron que aportaban ingresos para el hogar, en una suma total de $600.000, pues, por una parte, $300.000 los recibían por la labor de vacunar y bañar a animales y los $300.000 restantes, por la venta de arepas y

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Radicación n.° 76411 de empanadas. Así mismo, advirtió que los actores admitieron que habían dejado en blanco la casilla del

formulario de Porvenir S.A, en el que debían indicar el monto de la ayuda que recibían de su hijo fallecido, sin que dicha omisión, en criterio del Tribunal, hiciera nugatoria la prestación reclamada, teniendo en cuenta que ese documento no era prueba determinante sobre el referido requisito. Por el contrario, adujo que en el plenario obraban pruebas que permitían concluir que los accionantes sí dependían económicamente del afiliado fallecido, como lo eran las declaraciones de Carlos Andrés Archila y Julio Moisés Bohórquez, quienes al unísono habían manifestado que el causante era quien suministraba a sus padres el dinero para el pago de servicios públicos, alimentación y compra de electrodomésticos. Al respecto, subrayó que el primero de los testigos narró que Phillipp era el único que tenía un trabajo estable y que era él, quien asumía todos los gastos del hogar; mientras que el segundo ilustró que aquél fue quien compró muebles y electrodomésticos para el hogar; quien suministraba el dinero para los gastos diarios; compraba la carne y, en general, se encargaba de la manutención de ese núcleo familiar, conformado por los demandantes y por otra hija de los actores. Adicionalmente, dijo que los testigos informaron que el causante trabajaba para una empresa de mensajería y que desarrollaba actividades deportivas que le generaban un ingreso adicional, el cual era entregado a la madre

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Radicación n.° 76411 demandante para que atendiera las demás necesidades que surgieran en el hogar. Estimó que, aunque todos los elementos obrantes en el

plenario eran congruentes al afirmar que los demandantes también se procuraban, con su trabajo, un apoyo económico, dado que el causante no tenía un vínculo matrimonial ni sentimental vigente al momento del fallecimiento; vivía con sus padres y era el único que contaba con un trabajo estable, era razonable concluir que lo recibido por esta persona como salario, era destinado a soportar los gastos económicos de su hogar, motivo por el cual, lo procedente era confirmar el fallo apelado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El fondo demandado pretende que la Corte la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y la absuelva de todas las condenas impuestas en su contra.

Con tal propósito propone cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por los demandantes y serán estudiados conjuntamente pues, si

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Radicación n.° 76411 bien se plantean por sendas distintas, formulan dos temas de discusión: uno, relativo al requisito de dependencia económica de los padres frente al hijo, y otro, sobre su alcance a la luz de las pruebas y de las normas que regulan dicha prestación, y por tanto persiguen el mismo cometido y la solución a impartir es igual para todos.

VI. PRIMER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial,

por la «vía de los hechos» (f.º 11), en la modalidad de aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la infracción directa de los artículos 27 y 31 del CC; 164, 167 y 221 del CGP; 60 y 61 del CPTSS y 29 y 30 de la Constitución Política. Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores HuffingtonRodríguez dependían económicamente de su hijo al momento de su muerte cuando al juicio no se allegó prueba del monto, la frecuencia y la significancia de la incierta ayuda del occiso. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el muerto a sus papás, era lo que les garantizaba su mínimo vital. No dar por demostrado, estándolo que los señores HuffingtonRodríguez confesaron que los ingresos que percibían eran suficientes para cubrir, en forma autónoma e independiente, sus gastos de manutención. Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores HuffingtonRodríguez eran legítimos beneficiarios de la prestación de sobrevivientes. Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión pretendida.

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Radicación n.° 76411 Refiere que los anteriores errores fueron producto de una errada apreciación de: i) los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes (f.º 413); ii) el formulario de

solicitud de prestaciones económicas (f.º 65 y 67), y iii) los testimonios de Carlos Andrés Archila Rojas y Julio Moisés Bohórquez Solórzano (f.º 143). Luego de transcribir apartes del fallo CSJ SL, 2 mar. 2016, rad. 49277, sobre las características que debe tener el requisito de dependencia económica de los padres en los casos de reclamación de la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido -entre ellos, indagar por el monto de la ayuda y si la misma era determinante e importante para el sustento de los ascendientesrefiere que en el plenario brilla por su ausencia cualquier elemento que demuestre ese presupuesto legal, concretamente, el monto, la frecuencia y la significancia del aporte del causante. En su lugar, estima que lo que quedó demostrado, en virtud de la confesión hecha por ambos demandantes, es que para el momento en que su hijo falleció, recibían ingresos mensuales de $600.000, discriminados: $300.000 de parte de la actora, producto de la venta de empanadas, arepas y servicios de lavado y otros $300.000 devengados por el padre, por la prestación de sus servicios como veterinario; aseveraciones éstas que coinciden con lo afirmado en el formulario de solicitud de prestaciones económicas, el cual cuenta con la firma de ambos reclamantes. Agrega que, de

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Radicación n.° 76411 hecho, en dicho documento, se hizo constar que los gastos del hogar ascendían, precisamente, a esa suma de $600.000. Así las cosas, considera que en este caso se encuentra

demostrado que los demandantes estaban en la plena capacidad de atender con sus propios ingresos los gastos necesarios para su sostenimiento, sin que para ello necesitaran de la ayuda de su hijo, lo que evidencia el yerro fáctico en el que incurrió el Tribunal al confirmar la decisión de primera instancia. Indica que no se presenta la sujeción económica de los padres frente al hijo, indispensable para concederles el derecho pretendido y que, en todo caso, de admitirse que les entregaba alguna suma de dinero, tampoco se demostró que dicha ayuda fuese esencial para garantizar su subsistencia «o que no fueran el medio para propiciarles una vida más holgada o que simplemente sirvieran para costear los propios consumos del causante, carencia de comprobaciones que (…) debía constituirse en obstáculo definitivo a la prosperidad de lo pretendido por los demandantes Huffington-Rodríguez» (f.º 15). Cita apartes del fallo CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813. Añade que ninguno de los testigos suministró información respecto del valor de los gastos de los demandantes; del supuesto monto que otorgaba el causante o la significancia de dicha contribución, pues se trata de declaraciones genéricas y superficiales en las que aquellos se limitaron a manifestar que era el hijo quien asumía los gastos del hogar. Además, indica que Archila admitió que era simple

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Radicación n.° 76411 testigo de oídas, ya que muy rara vez visitaba la casa de los actores y que le constaba lo que había afirmado, porque el

afiliado se lo comentaba, pero nada más. Señala que los declarantes coincidieron en indicar que la casa era de propiedad del padre demandante y que, en todo caso, lo dicho por ellos, no logra desvirtuar las confesiones hechas por los actores en los interrogatorios de parte rendidos al interior del proceso, especialmente, que sus gastos ascendían a $600.000, de suerte que cualquier ayuda que les prodigara su hijo, simplemente tenía como propósito hacerles la vida más cómoda» (f.º 18). Por último, advierte que la dependencia económica no se presume y en este proceso no se trajeron los elementos suficientes que la demostraran, de modo que la decisión correcta era la de haber absuelto al fondo. Refiere como apoyo, la decisión CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351.

VII. RÉPLICA El apoderado judicial de ambos demandantes estima que, aunque el cargo se formuló por la senda directa, se vale de argumentos de tipo fáctico, por lo que debe desestimarse, máxime si no se logró demostrar en qué habrían consistido los yerros en los que incurrió el Tribunal al momento de efectuar el ejercicio de valoración probatoria. Explica que con la prueba testimonial, al igual que con los interrogatorios rendidos por los actores, quedó evidenciado que éstos sí dependían económicamente y de manera importante, de su

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Radicación n.° 76411 hijo fallecido, toda vez que las actividades que desarrollaban para procurarse una subsistencia digna, eran esporádicas e informales, por lo que el ingreso que sostenía el hogar de

forma ininterrumpida era, sin duda, el de Phillipp Huffington Rodríguez.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía del derecho, en la modalidad de aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP; 60 y 61 del CPTSS, 7 de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 30 de la Constitución Política.

En primer lugar, reproduce apartes del fallo CSJ SL, 2 mar. 2016, rad. 49277, sobre la necesidad de que exista prueba de que el causante contribuía para el sostenimiento económico de sus descendientes, a fin de cumplir los presupuestos legales para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Luego de ello, considera que el Tribunal aplicó indebidamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que, si bien la dependencia económica no debe ser total, el aporte que suministraba el causante sí debió haber sido fundamental para que los padres pudieran procurarse una vida digna, de modo que el colegiado erró al estimar que bastaba con que los demandantes se hubieran visto privados de esa ayuda, para tener por acreditado dicho requisito.

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Radicación n.° 76411 Entonces, indica que no es suficiente con el hecho de que los padres pierdan la colaboración que les prodigaba el causante para que tengan derecho a obtener la prestación

reclamada, sino que la misma fuese indispensable para su supervivencia. Agrega que, tal como lo demuestran las reglas de la experiencia, a partir del momento en que un hijo empieza a laborar, sea soltero o casado, resida o no con sus padres, lo normal es que suministre algún auxilio, sea en dinero o en especie, sin que ello implique que los padres se conviertan automáticamente en sus subordinados económicos. Transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 2 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 45919. De manera que como el Tribunal no verificó si la ayuda que suministraba el hijo fallecido a los actores cumplía con las exigencias que legalmente se requieren en los casos de pensión de sobrevivientes, esto es, que fuera real, periódica y significativa, es evidente que incurrió en los errores que se le atribuyen. Por último, aduce que la referencia que eventualmente se hubiera hecho en este cargo a aspectos de orden fáctico, no desconoce la senda escogida para formularlo y la discusión jurídica que se propone.

IX. RÉPLICA Los actores estiman que el Tribunal aplicó en debida forma la ley y la jurisprudencia vigente sobre el tema, sin que

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Radicación n.° 76411 la censura logre demostrar la supuesta indebida aplicación que le endilga al fallo impugnado. Su reproche, en consecuencia, se trata simplemente de su manera de valorar las pruebas –dando más importancia a las aportadas por la sociedad accionadadesconociendo que el juicio valorativo

depende de una apreciación conjunta de todos los medios de convicción, siendo todos ellos importantes para esclarecer la realidad de los hechos debatidos en el proceso.

X. TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía del derecho, en la modalidad de aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la infracción directa de los artículos 145 y 147 del CST y 29 y 30 de la Constitución

Política. Explica que, aunque comparte lo sostenido por el Tribunal, respecto de que la dependencia económica que debe demostrarse en estos eventos no es absoluta, lo cierto es que en este caso se aplicó indebidamente la normativa relacionada en precedencia, al confrontarlo con el acervo probatorio, ya que en este evento se encontraba acreditado que los demandantes percibían unos ingresos en la misma cuantía que la de sus gastos, los que, además, superaban el ingreso de un salario mínimo legal mensual vigente al momento del fallecimiento del afiliadopor lo que no había lugar a otorgarles la pensión de sobrevivientes, en la medida en que estaban en la capacidad de costear su manutención.

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Radicación n.° 76411 Agrega que es un hecho notorio que el salario y la pensión mínima legal es lo que perciben la mayoría de trabajadores y pensionados del país, en los términos definidos en el artículo 145 del CST, de manera que los jueces deben atenerse a lo previsto en la ley, aún si la realidad supera lo allí regulado (f.º 27).

Entonces, indica que como los demandantes contaban con ingresos superiores al salario mínimo legal mensual vigente, no había lugar a concederles la pensión de sobrevivientes en los términos reclamados.

XI. RÉPLICA Los demandantes consideran que el ataque no debe prosperar, pues aunque denuncian la aplicación indebida de las normas que componen la proposición jurídica, en el fondo su reproche tiene que ver con la intelección que se les dio a tales proposiciones jurídicas. Añade que la jurisprudencia es parte integrante de la decisión cuestionada y explican que su trabajo era esporádico e informal, por lo que no les permitía atender todas las obligaciones del hogar, de manera que la muerte de su hijo, repercutió de manera importante en sus condiciones de vida.

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XII. CUARTO CARGO Denuncia el fallo de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Para fundamentarlo, indica que no cuestiona las conclusiones fácticas del fallo de segundo grado, sino que su reproche se centra en la intelección que dio el Tribunal al concepto de dependencia económica. Al respecto, señala que en la decisión impugnada se precisó que existe subordinación económica cuando los recursos de esa misma naturaleza con los que cuentan los ascendientes, no bastan para garantizarles una independencia o cuando, por la falta del aporte que les suministraba el hijo, aquellos ven disminuidas sus

condiciones de vida, se cumple tal presupuesto legal; reflexión que, aduce, es del todo equivocada, pues desconoce que la incidencia que debe tener dicha ayuda, en el sentido de que «ese socorro era el que les permitía sobrevivir en condiciones dignas» (f.º 28). Se trata, entonces, de un aporte trascendental que cubriera la mayoría de los gastos de los padres reclamantes, sin el cual aquellos no podrían procurarse su propia subsistencia, de modo que cualquier contribución fragmentaria no tiene la entidad de considerarse indispensable. Cita apartes del fallo CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598.

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Radicación n.° 76411

XIII. RÉPLICA Los accionantes se oponen a la prosperidad del cargo, toda vez que, en su criterio, no existió la intelección equivocada que refiere la censura, pues tanto las pruebas como la jurisprudencia vigente sobre el tema, evidencian que sí está demostrada la dependencia económica de ellos, en condición de padres, la cual, en todo caso, no debe ser total y absoluta.

XIV. CONSIDERACIONES Los reproches que hace la censura mediante la formulación de los cuatro ataques reseñados, tienen que ver con el requisito de dependencia económica que se exige en el caso de los padres para que puedan obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, frente a sus hijos y con ocasión de su fallecimiento, cuestionamientos que dirige tanto por la senda fáctica, como jurídica.

Por tanto, la Sala, inicialmente, debe dilucidar, si el

Tribunal incurrió en un desatino en la interpretación de los criterios establecidos por la jurisprudencia, sobre la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión deprecada, para luego, analizar si se equivocó en la valoración probatoria frente a este tema. No es objeto de cuestionamiento entre las partes que Phillipp Huffington Rodríguez falleció el 31 de diciembre de

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Radicación n.° 76411 2009 (f.º 14); el parentesco de consanguinidad con los actores (f.º 15); que el causante fue afiliado a Porvenir S.A. y dentro de los últimos tres años anteriores al deceso, cotizó al sistema de seguridad social integral, un total de 82.71 semanas. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado que, para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los padres de un afiliado fallecido, es necesario que exista dependencia económica, la cual debe ser analizada en cada caso en particular y, además, que la contribución monetaria que esta última implica, debe ser cierta, regular y significativa. Igualmente, tal requisito no se excluye por el hecho de que los padres reciban otros ingresos, si estos no los convierte en autosuficientes (fallo

CSJ SL5292 -2018).

Sobre esta temática, la Corte ha establecido que el requisito de la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no implica una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante, de modo que

el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye el derecho de estos de obtener una pensión de sobrevivientes. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (decisión CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, reiterada en la CSJ SL2800-2014 y la CSJ SL65582017).

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Radicación n.° 76411 Por ello, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo (sentencia CSJ SL650 -2020). También ha explicado esta Sala que la dependencia financiera de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades básicas de sostenimiento, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional. Luego, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcialdel hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante.

Teniendo en cuenta los anteriores criterios, la Sala procede a analizar los medios probatorios denunciados, cuya valoración se hará de manera conjunta, una vez que se efectúe su respectiva descripción. a. Formulario de solicitud de prestaciones económicas. Pensión de sobrevivientes (f.º 65 y 67).

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Radicación n.° 76411 Se trata de la reclamación pensional elevada por los padres accionantes ante Porvenir S.A., con sello de recibido, el 15 de diciembre de 2010. Allí se mencionan los datos del afiliado fallecido, refiriendo que es empleado y que su salario es de $600.000; que al momento del deceso convivía con sus padres; que tenía una hermana, de ocupación estudiante y que la actividad económica del padre y de la madre al momento del siniestro, era la de cesantes. Luego, se relaciona un cuadro en el que se consignaron los datos sobre el presupuesto del hogar del afiliado. En él se precisa que tanto la madre como el padre del afiliado reciben ingresos de $300.000 cada uno de ellos, para un total de $600.000. En la columna de gastos, se indica, igualmente, el monto de $600.000. Finalmente, obra la firma de ambos actores al final de ese documento. b. Interrogatorios de parte de los demandantes (f.º 143) Ana Victoria Rodríguez (min. 4:20 y ss.). Al momento de absolver el interrogatorio de parte, frente al tema debatido, suministró las siguientes respuestas: Diga cómo es cierto sí o no que usted le informó a Porvenir S.A.

que sus ingresos eran de $300.000 mensuales? Sí Diga cómo es cierto que en el espacio de los ingresos de su hijo, usted dejó el espacio en blanco? Sí Diga cómo es cierto sí o no que en el formato de reclamación pensional informó que los egresos totales eran de $600.000? No, la información que di era sobre los ingresos que aportaba como ama de casa. Yo vendía arepas, trabajaba planchando.

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Radicación n.° 76411 No, le pregunto por los egresos, usted dijo en el formulario que eran $600.000 en total? La interrogada pregunta qué son egresos y le dicen que son los gastos, luego de lo cual, responde sí. Usted con qué frecuencia realizaba esas labores? Arepas, los fines de semana en las canchas de mini tejo y café con leche. Recibía por ahí $80.000 a $150.000 si eran festivos, sábado, domingo y lunes. Edwin Augusto Huffington Rodríguez (min. 8:25 y ss.), por su parte, respondió así al interrogatorio: Diga cómo es cierto sí o no que usted le informó a Porvenir S.A. que sus ingresos eran de $300.000 mensuales? Sí Diga cómo es cierto que en el espacio de los ingresos de su hijo, usted dejó el espacio en blanco? Sí Diga cómo es cierto sí o no que en posterior declaración informó que en los años 2009 y 2010 no reportó ingresos? sí Diga cómo es cierto sí o no que en el formato de reclamación pensional informó que los egresos totales eran de $600.000? No

entiendo la pregunta. Luego de repetida, responde afirmativamente. Qué tipo de actividades le generaban ingresos de $300.000? Mi vida es el campo. Aprendí empíricamente la vacuna de animales, a hacerles baños. Estaba vinculado laboralmente con alguna finca? No, mi actividad era esporádica y a vecinos de donde vivo. Pues bien, no hay duda alguna de que los accionantes en sus respectivos interrogatorios reconocieron que desarrollaban actividades laborales que les procuraban un ingreso mensual en cuantía de $300.000, para cada uno de ellos; aseveraciones que, aparte de que fueron expresamente

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