CSJ - SL4032-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4032-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4032-2021 Radicación n.° 84501 Acta 33 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, el 17 de abril de 2018, en el proceso que en su contra adelantaron ATALA JOSEFA ESMERAL DE LOS
REYES, WILMAN RAFAEL BERRUECO RODRÍGUEZ y
JORGE LUIS BORDA RADA.
I. ANTECEDENTES Las personas referidas demandaron a la sociedad recurrente, con el objeto de que se declarara que: i) la sentencia proferida a su favor dentro del proceso adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, estaba ejecutoriada cuando «se suscribió sobreRadicación n.° 84501
SCLAJPT-10 V.00 2 ella una conciliación judicial» ; y ii) nunca manifestaron expresamente su voluntad de renunciar a los derechos adquiridos con ocasión de ese pronunciamiento judicial, ni facultaron a su apoderado para proceder en ese sentido. En consecuencia, solicitaron la nulidad del acta de conciliación suscrita el 23 de febrero de 2011 por su apoderado y la
facultaron a su apoderado para proceder en ese sentido. En consecuencia, solicitaron la nulidad del acta de conciliación suscrita el 23 de febrero de 2011 por su apoderado y la accionada, así como de «todo lo actuado a partir del acta de conciliación (…) dentro del proceso ordinario laboral». Pidieron condenar a la demandada a pagar las condenas impuestas mediante la providencia comentada, «ordenar que se siga adelante con la ejecución del proceso ordinario laboral», el reconocimiento de los perjuicios causados y las costas del proceso (fls. 1 al 25). En sustento de sus pretensiones, informaron que trabajaron para la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, antes del Atlántico S.A. ESP, y fueron beneficiarios de las convenciones colectivas vigentes en la empresa. Explicaron que una vez satisfechos los requisitos consagrados para tal fin, la accionada les reconoció pensión de jubilación convencional, pero no aplicó la Ley 4 de 1976 en lo que concierne al incremento del 15% de las mesadas, cuando estuvieran por debajo de los 5 salarios mínimos. Por lo anterior, demandaron el reconocimiento de ese beneficio, obteniendo sentencia favorable en primera y segunda instancia que hizo tránsito a cosa juzgada. Relataron que el 22 de junio de 2010 solicitaron el cumplimiento de la sentencia y el 28 del mes siguiente, el
instancia que hizo tránsito a cosa juzgada. Relataron que el 22 de junio de 2010 solicitaron el cumplimiento de la sentencia y el 28 del mes siguiente, el juzgado de conocimiento notificó el mandamiento de pago,Radicación n.° 84501 SCLAJPT-10 V.00 3 decretó medidas cautelares y libró oficios de embargo. Contaron que el 23 de febrero de 2011, sin su consentimiento, el despacho judicial celebró audiencia conciliatoria a la cual no fueron convocados. De dicha diligencia resultó el acta de conciliación de la misma fecha, en la que se pactaron unos pagos que «no se ajustan a los reconocimientos ordenados judicialmente en favor de los demandantes», de suerte que vieron afectados sus derechos adquiridos, a más que se violó el principio de cosa juzgada. Añadieron que el acta de conciliación está plagada de imprecisiones en cuanto a la numeración, términos de lo pactado, identidad de las partes, todo lo cual «induce al error». Que, además, no existe constancia de su cumplimiento, pero pese a ello, el juzgado levantó las medidas cautelares, dio por terminado el proceso y dispuso su archivo. Así mismo, la empresa se ha negado a cumplir la decisión judicial de marras.
La Electrificadora del Caribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada (fls. 192 a 219). Admitió los servicios prestados y la condición de jubilados de los actores. Recordó que la prestación a su cargo era compartida con la de vejez y reconoció la condena al reajuste por el 15%, conforme a la Ley 4 de 1976. En su defensa, adujo que el acuerdo celebrado «cubría la condenaRadicación n.° 84501 SCLAJPT-10 V.00 4 impuesta con ocasión del proceso Rad. 2007-0029 más las costas procesales y agencias en derecho» y añadió que «mediante dicha conciliación se acordó que a partir del año 2011, el incremento de las mesadas pensionales de los demandantes se realizará conforme al IPC». Agregó que, en cualquier caso, las mesadas a favor de Berrueco Rodríguez y Borda Rada superaron los 5 salarios mínimos desde 2010, y lo propio ocurrió en 2011 con Ana Josefa Esmeral de los Reyes; por ende, el incremento reclamado no era procedente a partir de dichas vigencias. Insistió en que dio cabal cumplimiento a las condenas contenidas en la sentencia y que el apoderado de los demandantes se hallaba debidamente facultado para suscribir el acuerdo conciliatorio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de mayo de 2017, el Juzgado
demandantes se hallaba debidamente facultado para suscribir el acuerdo conciliatorio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró «la nulidad del acta de conciliación judicial de fecha 23 de julio de 2011, en cuanto a los valores a incluir en la nómina de pensionados de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP y los porcentajes con los cuales se reajustaría la pensión de los actores, a partir de la firma de aquel acuerdo» . Gravó a la demandada con las costas del proceso (fl. 364 Cd).
Apelaron las partes y el a quo solo admitió el recurso interpuesto por la demandada.Radicación n.° 84501
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de la empresa, el Tribunal modificó la decisión del a quo, en el sentido de declarar la nulidad del numeral 2 de la conciliación de 23 de febrero de 2011, celebrada entre las partes (fl. 362 Cd).
Como hoja de ruta, se planteó resolver si era nula la conciliación celebrada entre las partes el 23 de febrero de 2011 y, en caso positivo, si procedían las demás aspiraciones de la demanda. No halló controversial el reconocimiento en proceso anterior del ajuste del 15% sobre las mesadas pensionales, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo (fls. 35 a 41 y 43 a 49). Tampoco, la celebración de un acuerdo conciliatorio ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
de acuerdo con la convención colectiva de trabajo (fls. 35 a 41 y 43 a 49). Tampoco, la celebración de un acuerdo conciliatorio ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 23 de febrero de 2011 (fls. 100 y 101), en el cual, entre otras cosas, las partes convinieron: i) el pago de $159.515.395, que corresponde al monto de la reliquidación de las prestaciones a cargo de la empresa, debidamente indexado; y ii) que para el año 2011, la pensión ascendería a $2.525.392 a favor de Borda Rada, $2.679.640 para Berrueco Rodríguez y «$67.906» en el caso de Atala Josefa Esmeral de los Reyes. Advirtió que la demandada insistió en la validez del acuerdo conciliatorio, sobre la base de que fue celebrado a través de apoderado debidamente facultado por los actores,Radicación n.° 84501 SCLAJPT-10 V.00 6 a más que desde 2011, las pensiones superaron los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se detuvo en el artículo 22 del Código de Procedimiento Laboral para explicar que la conciliación puede ser celebrada en cualquier etapa o fase de un proceso en curso, siempre que así lo dispongan las partes. Destacó que la que es objeto del litigio, fue celebrada mucho tiempo después de que se
profiriera y cobrara ejecutoria la sentencia que puso fin al proceso; es decir, se celebró por fuera de las oportunidades previstas en dicho precepto adjetivo. En ese orden, concluyó que procedía la declaratoria de nulidad del acuerdo. Precisó que, si dejara de lado lo anterior, tendría que verificar de todas formas, si los derechos objeto del acuerdo eran susceptibles de renuncia o disposición por los actores. En ese orden, explicó que si bien, la conciliación fue celebrada con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, se trataba de beneficios previamente adquiridos, con sustento en las normas convencionales existentes antes de la reforma constitucional. Memoró pronunciamientos de esta Corte en el sentido de que el derecho al reajuste de la Ley 4 de 1976, extendido por vía convencional sin consideración a la vigencia de esa norma, no pierde vigor el 25 de julio de 2005, si se ha consolidado en fecha anterior conforme al marco normativo que sirve de fuente a la prestación, como es el caso. Descartó así, que la conciliación pudiera ser válida cuando se ocupara de derechos ciertos e indiscutibles, deRadicación n.° 84501 SCLAJPT-10 V.00 7 acuerdo con el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo. Tras advertir que el derecho pensional reconocido por la
empresa tiene esa connotación, concluyó adicionalmente que el acuerdo bajo estudio se hallaba viciado por objeto ilícito, en cuanto recayó sobre el monto de las prestaciones a favor de los actores. Reiteró que, al celebrar el acuerdo de marras, las partes «desconocieron el derecho adquirido de los actores para que su mesada pensional se reajuste conforme a la norma convencional, derecho que no puede ser ignorado por haber ingresado al patrimonio de los demandantes». Desde esa perspectiva, concluyó que el numeral 2 del citado convenio carecía de valor, en cuanto pretendió modificar el sistema de incremento de la mesada, asociándolo al índice de precios al consumidor. Precisó que modificaría la sentencia del a quo en ese sentido, dejando incólume las demás disposiciones del acuerdo, en la medida en que tuvieron por finalidad la terminación del proceso ejecutivo adelantado por los demandantes y «como tal, conservan el alcance dado».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, que fue objeto de réplica, la censura pretende que la Corte case la sentencia acusada, en sede deRadicación n.° 84501
SCLAJPT-10 V.00 8 instancia revoque la proferida por el a quo, y en su lugar, la
absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 1508 y 2469 del Civil. También, aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 14 de la Ley 100 de 1993, 14, 19, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así mismo, infracción directa de los artículos 1502, 1503, 1741, 2470 y 2483 del Código Civil, 19 y 78 del de Procedimiento Laboral, y 332 del de Procedimiento Civil, hoy recogido en el 303 del General del Proceso. Reprocha que, por el afán de descartar la eficacia de la conciliación celebrada entre las partes, el Tribunal se ubicara en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo y con sustento en esta disposición, concluyera «que la conciliación tuvo un objeto ilícito porque versó sobre un derecho cierto». Cuestiona que el juez colegiado no diferenciara entre las figuras de la conciliación y la transacción. Asegura que, por esa desatención, terminó por soslayar el efecto de cosa juzgada que tiene la primera, al someterla a la disposición procesal mencionada en el párrafo anterior.
Explica que mientras la transacción es un acto privado que merece una vigilancia especial, «la conciliación involucra un acto del Estado sin cuya presencia lo acordado no alcanzaRadicación n.° 84501 SCLAJPT-10 V.00 9 efecto alguno». De ahí que, sostiene, si una autoridad judicial impartió aprobación al acuerdo conciliatorio, lo hizo sobre la base de que este no desconocía derechos ciertos e indiscutibles. Por ende, debe respetarse ese criterio, revestido como está del carácter de cosa juzgada. Afirma que: Una conciliación no es revisable en los mismos términos de una transacción porque, se insiste, la impugnación que contra la misma se presente lo que conlleva es un cuestionamiento a la función ejercida por el Estado pero no a la conducta del empleador que simplemente ha acatado la orientación del juez o del inspector, quienes en realidad son los responsables de que lo aprobado se encuentre en el marco de la ley. Por eso, una conciliación es intangible por la vía de un proceso laboral y si, realmente, se ha afectado un derecho del trabajador o extrabajador, la acción o reclamación debe dirigirse contra el Estado por conducto de la vía procesal que corresponda, posiblemente por fallas en el ejercicio de una función estatal
asignada al juez laboral o al inspector del trabajo. A continuación, desarrolla argumentos que pide tener en cuenta en sede de instancia, encaminados a demostrar que los demandantes fueron ampliamente compensados por las consecuencias derivadas del cambio en el sistema de incremento de sus prestaciones. Explica que lo pactado equivale a «un mecanismo de pago anticipado que, naturalmente, debe tener alguna suerte de compensación, que al declararse la nulidad de la conciliación queda sin efecto y le impone a los demandantes la devolución de lo recibido». Vuelve sobre la sentencia gravada, para señalar que el Tribunal no tuvo en cuenta que la convención colectiva de trabajo, que sirvió de fuente al reconocimiento del incremento, realmente no quiso incluir el sistema de ajuste de la Ley 4 de 1976, sino los beneficios en salud, educaciónRadicación n.° 84501 SCLAJPT-10 V.00 10 «y otros que se incluyeron en el contexto de la citada ley 4ª de 1976». Además, que dicho mecanismo no puede entenderse como un derecho que ingrese al patrimonio del pensionado, mucho menos, cuando en algún momento puede conllevar la reducción del valor de la mesada, por ejemplo, cuando el índice de precios al consumidor resulte superior al 15% allí consagrado.
VII. RÉPLICA Los demandantes hacen notar que la discusión sobre la aplicación de la Ley 4 de 1976 no es dable en sede extraordinaria, ni lo fue en las instancias ordinarias del juicio, en tanto fue un asunto definido en proceso anterior
aplicación de la Ley 4 de 1976 no es dable en sede extraordinaria, ni lo fue en las instancias ordinarias del juicio, en tanto fue un asunto definido en proceso anterior que cuenta con sentencia ejecutoriada. Enfatizan que la conciliación objeto del litigio, vulneró derechos ciertos e indiscutibles a su favor, reconocidos mediante sentencia debidamente ejecutoriada, por manera que el Tribunal no se equivocó al declarar la nulidad parcial del acuerdo.
VIII. CONSIDERACIONES En razón a la senda por la cual se orienta la acusación, no se discute en sede extraordinaria que: i) la demandada reconoció pensión de jubilación a los demandantes causada antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, con sustento en el marco extralegal vigente para ese entonces; ii) los pensionados adelantaron proceso ordinario laboral con el fin de obtener el ajuste del 15% sobre sus mesadas, para las vigencias en que estas no superaran los 5Radicación n.° 84501
SCLAJPT-10 V.00 11 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con lo pactado en la convención colectiva de trabajo; iii) mediante sentencia del 26 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a dichas pretensiones (fls. 35 a 41); y iv) esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a dichas pretensiones (fls. 35 a 41); y iv) esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 26 de marzo de 2010 (fls. 43 a 49), en la cual se adicionó la indexación del retroactivo. La censura tampoco controvierte que, mediante conciliación del 23 de febrero de 2011, celebrada ante el mencionado Juzgado Segundo Laboral (fls. 100 y 101), las partes acordaron el pago de $159.515.395, monto total de la reliquidación a favor de los actores, debidamente indexado, y en su numeral 2, que «a partir del año 2011 el incremento de sus mesadas se realizará conforme al IPC anual (…)». Tal escenario, condujo al Tribunal a concluir que el acuerdo conciliatorio había sido celebrado por fuera de las etapas previstas en el artículo 22 del Código de Procedimiento Laboral, toda vez que la sentencia que reconoció el derecho había cobrado ejecutoria casi un año atrás. También, que el numeral transcrito se hallaba viciado de nulidad por objeto ilícito, en la medida en que versó sobre el derecho al incremento consagrado en la convención colectiva de trabajo, aplicable a las pensiones reconocidas a los demandantes, que se causó a su favor antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. Asentó que, al pretender la sustitución de ese mecanismo especial de
los demandantes, que se causó a su favor antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. Asentó que, al pretender la sustitución de ese mecanismo especial de aumento de las mesadas, el numeral en comento afectóRadicación n.° 84501 SCLAJPT-10 V.00 12 derechos ciertos e indiscutibles, en clara transgresión del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo. En esencia, la censura se opone a ese razonamiento pues, en su criterio, la conciliación no puede equipararse a la transacción, en forma simple y superficial. Tras memorar el principio de cosa juzgada, explica que la aprobación judicial del acuerdo conciliatorio conlleva entender, necesariamente, que no desconoció derechos ciertos e indiscutibles. En ese orden, concluye que el pacto de marras es intangible y, por tanto, no podía ser revisado de la manera en que lo hizo el juez de la apelación. Para resolver tal planteamiento conviene precisar que, de antaño, la jurisprudencia de esta Corte tiene adoctrinado que a la luz de los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, no es dable conciliar o transigir sobre derechos laborales que tienen la naturaleza de ciertos e indiscutibles, como la pensión convencional de la que es titular la parte actora y el reajuste pensional, que le es inherente. De esta suerte, aflora palmario que cuando las partes conciliaron sobre el incremento pensional, desconocieron la
como la pensión convencional de la que es titular la parte actora y el reajuste pensional, que le es inherente. De esta suerte, aflora palmario que cuando las partes conciliaron sobre el incremento pensional, desconocieron la calidad de derecho cierto que detenta ese beneficio, con mayor razón si está respaldado en una decisión judicial ejecutoriada. Tal escenario no puede conducir a conclusión diferente a la adoptada por el colegiado, esto es, la invalidez del acuerdo así celebrado. Y es que la fuerza de cosa juzgada de las actas deRadicación n.° 84501 SCLAJPT-10 V.00 13 conciliación no impide su control jurisdiccional. En su dimensión procesal, la verificación de su validez está enmarcada en los conflictos de competencia de los Jueces del Trabajo y de la Seguridad Social (artículo 2, numeral 1, CPTSS). Así mismo, la jurisprudencia ha explicado que dicho efecto es relativo cuando se trata de ese tipo de acuerdos, lo que significa que no adquieren la inmutabilidad propia de las decisiones judiciales ejecutoriadas, si se están afectados por algún vicio en el consentimiento, causa u objeto ilícito o una violación de derechos ciertos e indiscutibles. En estos términos, es perfectamente admisible su revisión judicial
(CSJ SL18096-2016).
Así mismo, cabe recordar que el Tribunal estimó que el reajuste pensional de la Ley 4 de 1976, reconocido al demandante en virtud de la convención colectiva de trabajo,
(CSJ SL18096-2016).
Así mismo, cabe recordar que el Tribunal estimó que el reajuste pensional de la Ley 4 de 1976, reconocido al demandante en virtud de la convención colectiva de trabajo, constituía un derecho adquirido y, por lo tanto, cierto e indiscutible, por manera que no podía ser modificado a través de la conciliación celebrada posteriormente. En tal sentido, no se equivocó al desatender la estipulación plasmada en el numeral 2 del referido acuerdo ; en cambio, con ello se plegó al criterio de esta Corporación, plasmado por ejemplo en la sentencia CSJ SL5108-2020, reiterada en la CSJ SL3618-2021, en la cual se resaltó: Esta Sala ha sostenido en diferentes oportunidades que los incrementos pensionales objeto de análisis constituyen derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia, establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005. Luego, como quiera que el derecho pensional del demandante nació a la vida jurídica el 28 de mayo de 2002, asimismo surgió el derechoRadicación n.° 84501 SCLAJPT-10 V.00 14 accesorio a su incremento anual. Al respecto, resultan pertinentes
las reflexiones contenidas en las sentencias CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672 y CSJ SL15495-2017: (…) como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez. Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional. De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del
Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales. Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: “La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST. Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el
340, ambos del mismo Código citado. “Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante elRadicación n.° 84501 SCLAJPT-10 V.00 15 artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. Lo expuesto líneas atrás, sumado a las consideraciones transcritas, es suficiente para concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados por la censura. Por lo demás, las inquietudes adicionales acerca de las consecuencias de la nulidad declarada, en términos de devolución o reintegro de lo recibido por los actores, pudieron ser objeto de solicitud de adición en las instancias ordinarias del proceso. Tal tópico, no es materia del recurso extraordinario. Otro tanto se afirma de las disquisiciones sobre el alcance y sentido del marco convencional invocado para reconocer el derecho al incremento en cuestión. Evidentemente, esa discusión resulta extemporánea, en cuanto quedó agotada en el proceso laboral anterior al que ocupa la atención de la Sala. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo de
Evidentemente, esa discusión resulta extemporánea, en cuanto quedó agotada en el proceso laboral anterior al que ocupa la atención de la Sala. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo de la entidad recurrente. Como agencias en derecho, se fijan $8.800.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.Radicación n.° 84501
SCLAJPT-10 V.00 16
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de abril de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, en el proceso promovido por ATALA JOSEFA ESMERAL DE LOS
REYES, WILMAN RAFAEL BERRUECO RODRÍGUEZ y
JORGE LUIS BORDA RADA contra la ELECTRIFICADORA
DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, devuélvase el expediente al Tribunal y cúmplase.