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CSJ - SL4033-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4033-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4033-2018 Radicación n. º 56189 Acta 32 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ROSMIRA VINASCO RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 16 de febrero de 2012, en el proceso que instauró contra CARTONES FINOS DE COLOMBIA S.A.

CARFICOL S.A.

Acéptese el impedimento presentado por el Magistrado Dr. Donald José Dix Ponnefz (f3.8 ºcu aderno de la Corte).

I. ANTECEDENTES María Rosmira Vinasco Ramírez llamó a juicio a _Cartones Finos de Colombia S.A. Carficol S. A., con el fin de que declarara que entre las partes existió un contrato de

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Radicación n.º 56189 trabajo a término indefinido entre el 6 de enero de 1998 y el 30 de abril de 2006, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, quien omitió el procedimiento señalado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; consecuentemente, se la condenara a reintegrarla en las mismas condiciones de empleo, sin solución de

continuidad; al pago de: los salarios y prestaciones sociales causados desde de la fecha del despido hasta que se produzca el reintegro, los aportes al sistema de seguridad social integral; la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas. De manera subsidiara solicitó se condenara a la demandada a: la reliquidación de sus prestaciones sociales; el pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria y las costas. Como fundamento fáctico de las peticiones, expuso que se vinculó al servicio de la demanda mediante contrato de trabajo a término indefinido el 6 de enero de 1998 para desempeñar el cargo de Operaria, en el que devengó como salario el equivalente al mínimo legal mensual vigente; que el 23 de julio de 2004, sufrió un accidente de trabajo que le produjo incapacidad para trabajar desde esa fecha hasta el 4 de noviembre de 2006; que el 12 de abril del año 2006 fue despedida sin justa causa con el argumento de haber superado los 180 días de incapacidad establecidos en el numeral 15 del artículo 62 del CST; que el 28 de octubre de 2006, fue calificada por la Junta Regional de Calificación de

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Radicación n.º 56189 Invalidez, con una pérdida de la capacidad laboral del 15.14% de origen profesional, dictamen que fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 24 de mayo de 2007. Señaló que la demandada al dar por

terminado el contrato de trabajo no tuvo en cuenta el estado de incapacidad y limitación física de la demandante, ni solicitó autorización para despedirla al Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social. Al dar respuesta a la demanda (f2.9 º- 34 del cuaderno de Cartones Finos de Colombia S.A. se opuso a las instancias), pretensiones. De los hechos, aceptó la vinculación laboral y sus extremos temporales, el cargo desempeñado y el salario devengado, el accidente de trabajo y la calificación de pérdida de la capacidad laboral. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y cosa juzgada y las que denominó, haberse despedido a la trabajadora con justa causa, y no aplicarse al presente caso el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, mediante fallo del 30 de enero de 2009

(f.º 418 - 442 del cuaderno de declaró no probadas las excepciones propuestas y instancias), condenó a la demandada a: reintegrar a la demandante sin solución de continuidad, en iguales o mejores condiciones de las que gozaba al momento del despido y, a pagarle: los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta

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Radicación n.º 56189 aquella en la que se produzca el reintegro, con sus incrementos legales, las prestaciones sociales, los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones; la indemnización de que trata el inciso del art. 26 de la ley 361

de 1997, en la suma de $2.448.000.oo; le impuso condena en costas y la absolvió de las demás pretensiones.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profirió fallo el 16 de febrero de 2012, en el cual revocó en su totalidad la sentencia de primera instancia e impuso condena en ambas instancias a cargo de la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el adq uem, inició por referirse los artículos 13 y 4 7 de la CN y al desarrollo de los mismos a través de la Ley 361 de 1997, de la que precisó que en sus artículos 24 y 26, se busca proteger a las personas que sufren una limitación originada en invalidez o minusvalía estableciendo programas de promoción de empleo y garantías para los empleadores que los vinculen laboralmente, e igualmente establece mecanismos de prevalencia en la permanencia del empleo mientras no se produzca una justa causa de despido. Luego de referirse a la sentencia CC C-531-2000, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indicó que para establecer si una persona

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Radicación n. º 56189 se halla limitada o disminuida físicamente, el artículo 5º determina que tal condición debe estar consignada en el carné del afiliado al sistema de seguridad social en salud del régimen contributivo o del subsidiado.

Señaló que de acuerdo con el referido artículo 5º, para la fecha del despido de la demandante, no existía prueba que acreditara que la demandante presentara una pérdida de la capacidad laboral o que fuera una persona con limitaciones físicas, síquicas o sensoriales como consecuencia del accidente de trabajo que sufriera al serv1c10 de la demandada, que si bien en el expediente obran copias de los dictamen rendidos por las Juntas Regional y Nacional de calificación de Invalidez, folios 18 a 22, estos fueron rendidos con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo y determinaron una pérdida de la capacidad laboral del 15.14%, sin que de dichos documentos se desprenda que existieran recomendaciones de reubicación laboral de la demandante o se le diera la calificación de limitada física en calidad de minusválida en los términos de las leyes 361 de 1997 y 762 de 2002 y la sentencia CC C-401-2003. Adicionalmente destacó que a folios 50 y 51 del expediente obra comunicación remitida por la ARP Colpatria que inf arma que a la actora le fue reconocida una indemnización por incapacidad permanente parcial en cuantía de $3. 771.321.oo. 5

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Radicancº.i5 ó6n1 89 Para concluir, cita precedentes de la Sala de Casación Laboral contenidos en sentencias CSJ SL, feb. 2006, rad. 25130 y CSJ SL, 15 jul. 2008, rad 32532.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo se

procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia, confirme la de primera instancia.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudian a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, a la que estima se llegó como consecuencia de errores de hecho que califica de manifiestos y evidentes «por faldteaa precidaeca ilógnu pnrause bas».

Enlilsostsia gu ieenrtreodsre he esc ho:

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Radicación n. º 56189 Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe prueba que acredite o que la demandante tuviere una pérdida de la capacidad que era una persona con limitaciones físicas, síquicas como o sensoriales consecuencia del accidente de trabajo a ella ocurrido. No dar por demostrado, estándola, que la demandante era una persona con limitaciones físicas, síquicas como o sensoriales consecuencia del accidente. No dar por demostrado, estándola, que el despido de la demandante produjo por estado de salud y que era una se su o persona con limitaciones físicas, síquicas sensoriales. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante no se le puede enmarcar como limitada física. Denunccoimapo r uecbaalsi fincoaa dparse ciadas:

1.I NSPECJUCDIIOCNI AL: - Carta de terminación del contrato de trabajo de fecha abril 12 de 2006, en la cual se lee: - ". .. pomre didoe l ap resecnotmeu nicalceii nófno,r qmuoel ae mpresa CARFICOSL. Ah.a,d eciddiadrop ort erminealcd oo ntrdaett or ajboa 006, quet iesnues crciotnlo ae mpre,sa ap artdier1l d eM ayod e2 . la se desde anterdieotre rminactioómn(o s ,it co)dvae zqu e el1 1d eA bril los de 2005p resenitnac apacipdoarld o q ues upera 180d ías

C. S. estableecnie dlao rst ic(usli6oc2 )n umer1a5ld el T. .".. - Reporte de accidente de trabajo. - Copias de las incapacidades discontinuas y continuas a nombre de la señora MARIA ROSMIRA VINASCO RAMIREZ, durante su periodo laboral, donde incluyen los días exactos en que estuvo incapacitada hasta que se le dio por terminado su contrato de trabajo.

2. Confesión judicial realizada por la apoderada de la sociedad demandada al contestar la demanda.

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Radicación n.º 56189 En la demostración del cargo señala que, en el plenario obra prueba de las incapacidades otorgadas a la demandante, que dan cuenta de que para el día de su despido estaba incapacita, por lo tanto se encontraba limitada para desempeñar sus funciones, sin que sea necesaria la calificación previa del porcentaje de la pérdida

de la capacidad laboral y menos que surja la exigencia del carné en el que se especifique que se trata de una persona limitada y el grado de tal limitación para identificarse como titular de los derechos establecidos en la Ley 361 de 1997. Agrega que la demandante para el momento de la terminación del contrato de trabajo, había cumplido más de 180 días de incapacidad continua, como consecuencia del accidente de trabajo el cual fuera debidamente reportado a la ARP, del cual obra copia en el expediente y que fuera aportado en la diligencia de inspección judicial, circunstancia que la incluye dentro de las personas con limitaciones físicas para desempeñar sus labores como consecuencia de su estado de salud. c s t j d o u e u í P r e m o c o c o n s r m i n a s t a c a a s e s t c i n s i d c i ó u s a b s a q u e c u e n e r a c i ó n d e l a e l p l e c i d o e c n c r e s e l d e s p i a d e s u , s e e n c o n t r a t o s e n t a r u e n e l n i d o d e s t a d u e n t r d e t r a n a i n u m e r a e o a b a c a l l d a j p 1 a e c o a 5 d e s a r e d e n c i d d e m a l u d i t a

l a a d l a n d , h d o q u q u r t í a n t e c h c o n e s e e s u c u l o e s o q l a a d p e 6 2 e p r o d u j u e , s e g ú c a r t a d u c e c o m r a l o s 1 8 d e l C S T o n e o 0 ' desconociendo la demandada que, para la interpretación de dicho numeral, debía tener en cuenta lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

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Radicación n.º 56189

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en tres pilares esenciales, el primero, que al momento de la terminación del contrato de trabajo - 12 de abril de 2006 - la demandante no se encontraba cumpliendo las funciones de su cargo, por lo cual no estaba cumpliendo uno de los elementos esenciales del contrato - la prestación del servicio - «que es el sentido doctrinario de la norma protectora invocada»; el segundo, que no existía calificación sobre limitación física, n1 recomendación de la junta sobre reubicación de la demandante dentro de la empresa; y el tercero, que la calificación de la autoridad pertinente que fijó la pérdida de capacidad laboral se produjo, en primera instancia el 28 de octubre de 2006, más de seis meses después de la terminación del vínculo contractual y fue ratificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 13 de

diciembre de 2006, en el cual el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral fijado fue de 15.14%, lo que no le permitía ser catalogada como minusválida en los términos de las leyes 361 de 1997 y 762 de 2002 y la sentencia CC C-401-2003. La censura radica su inconformidad en que la demandante a la fecha de terminación del contrato de trabajo estaba afectada por pérdida de capacidad laboral o era una persona con limitaciones físicas, síquicas o sensoriales, y que tal condición fue la que dio lugar al despido, hecho que afirma, fue consignado como justa causa de terminación del vínculo en la carta de despido y, que fue aceptado por la demandada al momento de dar respuesta a la demanda.

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Radicación n. º 56189 La Sala revisará las tres únicas pruebas discutidas por la censura, que fueron señaladas como «no apreciadas», para verificar si con el ataque desvirtúa la presunción de legalidad y acierto que acompaña la sentencia de segunda instancia. - La carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 12 de abril de 2006, f 13. º - Reporte de accidente de trabajo, y - Copias de las incapacidades discontinuas y continuas a nombre de la señora MARIA ROSMIRA VINASCO RAMIREZ, durante su periodo laboral, donde incluyen los días exactos en que estuvo incapacitada hasta que se le dio por terminado su contrato de trabajo. La documental de folio 13 del expediente es la comunicación del 12 de abril de 2006, que fue dirigida por el Gerente General de la demandada a la actora y en ella, le

comunica la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo por la justa causa consistente en«(. ..) que desde el 11 de abril de 2.0 05 presenta incapacidad por lo que supera los 180 días establecidos en el artículo (sic) 62 numeral 15 del C..TS».. De la lectura del documento referido es evidente para la Sala que la razón invocada por la entonces empleadora para fundamentar la terminación del contrato de trabajo fue, la incapacidad para trabajar superior a 180 días, con base en el numeral 15 del artículo 62 del CST, que informó con el cumplimiento del preaviso exigido y no, como lo pretende

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10 Radicación n. º 56189 hacer ver ahora la recurrente, la pérdida de capacidad laboral, que se recuerda, el Tribunal señaló, no había sido calificado para dicha fecha y por ello, tampoco había orden de reubicación. Sobre este aspecto, la Sala reseña que, en la demanda se alegó el hecho del despido y para ello, se transcribió parcialmente el contenido de la comunicación de 12 de abril de 2006 en el hecho quinto y, en el hecho noveno se concretó la discusión de la demandante, como fundamento del reintegro solicitado, al incumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto consideró que se encontraba en situación de pérdida de capacidad 2 y 3 cuaderno de instancias). (f.º Por su parte, en la contestación a la demanda 29 y 30 (f.º cuaderno de instancias) la apoderada de la compañía al

responder a los referidos hechos, alegó la configuración de la justa causa señalada en la comunicación y la inexistencia de la obligación de adelantar el procedimiento exigido en la norma referida. Es importante mencionar que, sobre el asunto que se estudia, en la sentencia de primera instancia el al a qua, concretar el problema jurídico a resolver lo limitó a determinar, «(. ).s i. se ha vulnerado por parte de la accionada los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital del accionante, al terminar su contrato de trabajo por haber completado más de 180 días de incapacidad, a pesar de que 0%. )) y la pérdida de capacidad laboral fue inferior al 5 (f.º 431

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Radicanc.5iº6ó 1n8 9 436c uaderdneoi nstancdie also )c,u al se colige que la incapacidad superior a 180 días, justa causa alegada por la compañía para la terminación del contrato de trabajo se tuvo como probada por el juez de primera instancia, con la carta de despido y los certificados de incapacidad adosados al expediente y fue por otras razones que optó por la decisión condenatoria. Consecuente con lo anterior, en el escrito de apelación la apoderada de la demandada se refiere a la comunicación del folio 13 únicamente para hacer notar que no existió discusión de la parte demandante sobre la misma ni su contenido y que la justa causa alegada la tuvo por probada el Juez. Así, en aplicación del principio de consonancia el ad quem se limitó a estudiar «(. ).s .i, en efecto, el retiro de la

demandante obedeció a su estado de salud, para que fuera procedente que se ordenara su reintegro y el reconocimiento y pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997» (f.º 473c uadedreni on stancias). Para lo anterior, el Juez Colegiado acudió a los folios 18 al 20 en los cuales obra dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda sobre la pérdida de la capacidad laboral de la demandante, de fecha 28 de octubre de 2006, en el que se determinó la misma en un 15.14% y de orígen profesional, que fue ratificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen del 13 de diciembre de 2006, a través del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la ARP Colp atria y que corre a folios 21 al 22. 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 56189 De las conclusiones del Tribunal, la censura no controvierte el hecho de que la iniciativa de terminar el contrato de trabajo surgió del empleador, ni que la misma se fundó en la causal señalada en el literal a) del numeral 15 del artículo 7º Decreto 2351 de 1965, al haber superado la demandante los 180 días de incapacidad, ni que pérdida de la capacidad laboral de origen profesional fue determinada en un 15. 14%, con más de seis meses de posterioridad a la terminación del contrato de trabajo y tampoco que no existieron recomendaciones de reubicación laboral ni que a la actora le fue reconocida por la ARP Colpatria una indemnización por incapacidad permanente parcial, en la

suma de $3.771.321.oo. De acuerdo con lo anterior, lo planteado por la recurrente en el recurso extraordinario y los hechos no discutidos que se tienen por aceptados, debe la Sala determinar si el ad quem erró al concluir que la decisión del empleador de terminar el contrato de trabajo se ajustó al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, su actuar se 1 ajustó a la ley. En su ataque no desvirtuó la recurrente tampoco la conclusión del ad quem referida a que, no se dieron en el caso los presupuestos exigidos por la Ley 361 de 1997 para obtener la protección que la misma consagra, pues no concurrió uno de los requisitos para que surja la garantía de estabilidad establecida en el inciso 2º del artículo 26 como es el de que la trabajadora tuviera una pérdida de capacidad

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Radicación n. º 56189 laboral calificada a la fecha de terminación del contrato que superara el 25% para de esa forma, pudiera ser considerada como una limitación severa. La Sala Laboral de la Corte definió el alcance y aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precisando que está orientada a garantizar la asistencia y protección necesarias a aquellas personas con limitaciones severas y pues así lo consagra el artículo 1 º, al referirse a profundas, . . los pnncipios que la inspiran y susd estinatarios, determinando como tales las personas consideradas discapacitadas, esto es aquellas que presenten un grado de invalidez superior a la limitación moderada, ello como quiera

que si el trabajador padece de al na patología que lo haya gu incapacitado temporalmente para desarrollar sus labores, no lo hace beneficiario de la especial protección que le garantice la estabilidad laboral; en sentencia CSJ SL 15 jul. 2008, rad. 32532, fijó el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y preciso: La protección con la que cuentan las personas limitadas en lo concerniente a que no pueden ser despedidas su contrato o terminado por razón de su limitación, salvo que medie la autorización de la Oficina de Trabajo se encuentra regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de manera que la minusvalía a que se refiere esta disposición debe ser buscada, en primer lugar, en el contexto de este articulado y, sólo en ausencia de disposición que lo determine, es dable acudir a la aplicación supletoria de otras normas, conforme lo prevé el artículo 19 del C. S. del T. Al respecto conviene precisar que la Ley 361 de 1997 contiene un régimen de carácter especial, que trasciende el campo del Sistema de Seguridad Social Integral, dado que su protección va más allá de las garantías que este régimen cubre, pues su propósito es la protección de los derechos fundamentales de las personas con SCLAJTP-1V0. 00 14 Radicación n.º 56189 limitaciones, previendo para quienes las padecen en los grados de "severas y profundas" la asistencia y protección necesarias. En este sentido la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia de 7 de febrero de 2006, radicada con el número 25130,

lo siguiente: cumple observar que la Ley 361 de 1997 es un estatuto especial que estableció " ...m ecanismos de integración social de las personas con limitación ..." y que según su primer artículo los principios que la fundamentan están en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política. Se trata de una ley que según la exposición de motivos tuvo por objeto la integración social de los discapacitados (Gaceta del Congreso º N 364 del 30 octubre de 1995). Los capítulos que la integran consagran garantías que asumen el Estado y la Sociedad para facilitar al antes señalado grupo de personas un modo de vida digno que les permita la rehabilitación, bienestar social, el acceso preferente a la educación, a los bienes y al espacio de uso público, al trabajo, etc. Aclarado lo anterior, se observa que la Ley 361 de 1997 está dirigida de manera general a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, º; pues así lo contempla su artículo 1 al referirse a principios que los la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación, como ya se anotó, a quienes padecen una minusvalía significativa. Es en desarrollo de esta preceptiva y particularmente en lo que 'tiene que ver con las personas a que está orientada la protección especial que consagra, según el grado de su limitación, que se dispone en el artículo 5 que las personas con limitaciones deberán aparecer como tales en los carné de a.filiación al Sistema de Seguridad Social en Salud, correspondiendo a las empresas promotoras de salud consignar, en tal documento, la existencia de

la respectiva limitación, con la especificación del grado de limitación que presenta su portador, en las escalas de moderada, severa y profunda, con el fin de que puedan identificarse como titulares de los derechos previstos en la ley comentada. No se trató entonces de una previsión caprichosa del legislador al aludir, en esta disposición, a los distintos grados de minusvalía que pueden afectar a las personas según la limitación que padezcan, por el contrario, la razón está de parte de aquellas que padecen mayores grados de limitación, naturalmente con el propósito de lograr su integración social en todos los ámbitos de la vida en comunidad en que se desenvuelven los seres humanos. Obviamente que el amparo es menor o inexistente para las personas con limitaciones 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 56189 de menor intensidad que no se les dificulta su inserción en el sistema competitivo laboral. En el articulado de la Ley 361 de 1997 se toman como parámetros los diferentes grados de minusvalías a que se hecho alusión para establecer condiciones que garanticen su incursión en el ámbito laboral que los haga merecedores de la protección del Estado, o entre otros, en el campo de vivienda, seguridad social y educación. Así por ejemplo en el 24 se garantiza a los empleadores que vinculen laboralmente a personas con limitación que sean preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de licitaciones, adjudicación y celebración de contratos, sean estos públicos privados, si tienen en sus nóminas un mínimo del 1 0% o de sus empleados, en las condiciones de discapacidad enunciadas

en ese mismo ordenamiento; en el 31 se dispone que los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no inferior al 2 5% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales, pagados durante el año período gravable a los trabajadores con limitación, o y el 37 prevé que el Gobierno, a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y en cooperación con las organizaciones de personas con limitación, apropiará los recursos para crear una red nacional de residencias, hogares comunitarios y escuela de trabajo para atender las personas con limitaciones severas. Es claro entonces que la precitada Ley se ocupa esencialmente del amparo de las personas con los grados de limitación a que se refieren sus artículos 1 y de manera que quienes para efectos de 5; esta ley no tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad, esto es para aquellos que su minusvalía está comprendida en el grado menor de moderada, no gozan de la protección y asistencia prevista en su primer artículo. Ahora, como la ley examinada no determina los extremos en que se encuentra la limitación moderada, debe recurrirse al Decreto 2463 de 2001 que sí lo hace, aclarando que en su artículo 1 de manera º expresa indica que su aplicación comprende, entre otras, a las personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en las Leyes 21 de 1982, 100 de 1993, 361 de 1997 y 418 de 1997. Luego, el contenido de este Decreto en lo que tiene que ver con la citada Ley 361, es norma expresa en aquellos asuntos de que se

ocupa y por tal razón no es dable acudir a preceptos que regulan de manera concreta otras materias.

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Radicación n.º 56189 Pues bien, el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 señala los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997; define que la limitación "moderada" es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%; "severa", la que es mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad labora y "profunda" cuando el grado de minusvalía supera el 50%. En las condiciones anotadas es claro que el juzgador de segundo grado se equivocó al aplicar en este asunto el artículo 5 de la Ley 776 de 2002, pues si bien este precepto limita los grados en que se encuentra comprendida la incapacidad permanente parcial lo hace de manera expresa para los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales y para los fines de las indemnizaciones y prestaciones que cubre este régimen, que obviamente no guarda relación con el tema de estabilidad laboral que protege la Ley 361 de 1997. Surge de lo expuesto que la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida su contrato terminado por o razón de su minusvalía, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo, se refiere a las personas consideradas por esta ley

como limitadas, es decir, todas aquellas que tienen un grado de invalidez superior a la limitación moderada. Situación en la que no se encuentra el demandante, pues su incapacidad permanente parcial tan sólo es del 7. 41% , es decir, inferior al 15% del extremo mínimo de la limitación modera, que es el grado menor de discapacidad respecto del cual operan las garantías de asistencia y protección que regula esa ley, conforme con su artículo 1 º. Recuerda la Sala que, en este caso, no surge controversia sobre el hecho de que el despido de la demandante no se produjo en razón a la pérdida de su capacidad laboral, sino en una justa causa consagrada en la Ley al haberse prolongado su incapacidad por más allá de 180 días, sin que hubiere sido posible su recuperación, la que se encuentra consagrada en el literal a) del numeral 15 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, de lo que es posible concluir, como lo hizo el ad quem, que no sólo se configuró 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 56189 la causal de terminación del contrato de trabajo aducida por el empleador, sino que además para proceder a la desvinculación de la actora, se le comunicó tal decisión en los términos previstos en inciso final del literal a) del art. 7º del Decreto 2351 de 1968. En reciente sentencia CSJ SL12998-2017 la Sala de Casación Laboral en caso de similares contornos, reiteró y señaló: La Corte es del criterio que no se presenta la supuesta contradicción entre la justa causa de despido consistente en la

incapacidad por enfermedad general de más de 180 días y la protección contra del despido discriminatorio por motivos de discapacidad severa profunda contenida en el artículo 26 de la o Ley 361 de 1997. En primer lugar, no se puede perder de vista que la protección contenida en el inciso 1 ºd el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consiste en que ninguna persona con discapacidad severa o profunda puede ser despedida o su contrato terminado por esta razón, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo a desempeñar. En otrapsa labralsa,l geislacqiuóenp rotege la estaiibldad de lost rajbaadoreesn condiciodnee s dispcaacidarde levannotc eo nsgarad erechaobss loutoos a pepretuaidd a favord e estes ectodre lap oblacilóons, cualesp uedasn ero ponilbese nt odac icrunstanac ilao s inteesresg enealresd elE stadyo de las oceidado, a los lgeítimdoesr echdoeso troesn,t ree lolsl osd ele mpleador. Así lo sostuvo la propia Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 2000 al estudiar este punto. Estos igfnicia qu

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