CSJ - SL4033-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4033-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4033-2021 Radicación n.°85131 Acta 33 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA LIGIA MADRID VARÓN , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de septiembre de 2018, en el proceso que promovió contra la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso (fl. 17 Cuad. Corte). Se reconoce personería a los abogados Gustavo José Gnecco Mendoza como apoderado judicial de laRadicación n.° 85131
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Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a Maira Alejandra Ríos Henao de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en los términos de los escritos que obran en el expediente digital.
I. ANTECEDENTES Martha Ligia Madrid Varón llamó a juicio a las
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en los términos de los escritos que obran en el expediente digital.
I. ANTECEDENTES Martha Ligia Madrid Varón llamó a juicio a las demandadas con el fin que se declarara nulo el traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Solicitó se condenara a Protección S.A. a remitir a la otra accionada, la totalidad del capital de la cuenta de ahorro individual y a esta última entidad como administradora del RPM a «activar la afiliación en pensión».
Pidió se ordenara a Colpensiones actualizar la historia laboral con los aportes del RAIS; reconocer la pensión de vejez en aplicación de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, así como pagar el retroactivo pensional debidamente indexado, a partir de la fecha del retiro del servicio y las costas procesales (fls.3-25). Como sustento de sus pretensiones, expuso que nació el 25 de mayo de 1958 y se vinculó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) a través del Hospital San Vicente del 1 de febrero de 1981 al 1 de febrero de 1982; con Samuel Rueda Madrid, desde el 21 de febrero de 1989 al 29 de septiembreRadicación n.° 85131 SCLAJPT-10 V.00 3 de 1989; con el hospital Departamental Universitario del
Madrid, desde el 21 de febrero de 1989 al 29 de septiembreRadicación n.° 85131 SCLAJPT-10 V.00 3 de 1989; con el hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, del 20 de abril de 1983 al 20 de octubre de 1988 y del 1 de enero de 1992 al 30 de noviembre de 1999. Informó que el 29 de septiembre de 1999, se trasladó a la AFP Protección S.A, cuando había cotizado 769 semanas al RPM y devengaba un salario de $1.250.815. Precisó que aquella entidad no le explicó las implicaciones del cambio, ni le proporcionó la orientación pertinente para adoptar la decisión más conveniente a sus intereses. Contó que en respuesta a la petición que elevó en julio de 2015, el 6 de agosto siguiente Protección S.A. le comunicó que no contaba con el capital necesario para financiar la prestación; por ello, el 14 de abril de 2016 pidió a la AFP que «procediera a anular la afiliación» y trasladara sus aportes a Colpensiones, a quien, el 15 de abril de 2016, requirió la concesión de la pensión, con respuesta negativa. Tras manifestar su rechazo a las pretensiones, Colpensiones formuló como excepciones las de prescripción, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de
la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (fls. 94-101). Aceptó la fecha de nacimiento de la actora, los periodos que cotizó al ISS, la fecha de traslado al RAIS y las solicitudes de la demandante para obtener el reconocimiento de la prestación de vejez y las respuestas negativas. Adujo que el beneficio de la transición, no es aplicable a quienes libremente se hubiesen acogido al RAIS o a losRadicación n.° 85131 SCLAJPT-10 V.00 4 que habiendo seleccionado este, decidieran cambiarse al RPM, excepto para los afiliados que al 1 de abril de 1994, tuviesen al menos 15 años de servicio. Protección S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de «validez de la afiliación a protección», buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento y prescripción (fls. 125-133). Aceptó la fecha de afiliación de la accionante, su salario y los pedimentos incoados a las demandadas y las respuestas emitidas. Dijo haber dispensado a la actora toda la información necesaria sobre el régimen de ahorro individual de manera verbal, con el objetivo de que tomara una decisión libre y voluntaria acerca del traslado. Por ello, dijo, el ingreso de la afiliada al RAIS se dio con el cumplimiento de todas las
exigencias legales de la época.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de junio de 2018, el Juzgado Veintiséis Laboral
del Circuito de Bogotá D.C. resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación que efectuó la demandante al fondo de pensiones PROTECCIÓN, el 29 de septiembre de 1994, en consecuencia, dicha administradora deberá trasladar los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos, a
COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a activar la afiliación de la demandante a dicha administradora.Radicación n.° 85131
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TERCERO: DECLARAR para todos los efectos legales que la única afiliación válida es la que realizó a COLPENSIONES el 1 de febrero de 1981.
CUARTO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagar la pensión de vejez conforme al régimen de transición, aplicando el acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que causó su derecho con anterioridad al 31 de diciembre de 2014, la cual deberá ser liquidada cuando acredite su retiro del servicio.
QUINTO: DECLARAR no PROBADAS las excepciones propuestas.
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar las costas del proceso (…).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor
QUINTO: DECLARAR no PROBADAS las excepciones propuestas.
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar las costas del proceso (…).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal revocó la sentencia del a quo y absolvió a las demandadas. No impuso costas (fl. 195 Cd).
Como problema jurídico, se propuso dilucidar si resultaba procedente declarar la nulidad del traslado de la demandante del RPM al RAIS y si, como consecuencia de ello, Protección S.A. debía devolver los aportes efectuados por la actora a Colpensiones. Estimó no controversial que la actora nació el 25 de mayo de 1958 (fl. 26), se vinculó al ISS desde 1981, donde cotizó hasta el 31 de octubre de 1999, para un total de 306.94 semanas (fls. 102-103); tampoco, que en septiembre de esa misma anualidad se pasó al RAIS (fls. 33-42 y 135). Memoró que el traslado entre regímenes pensionales, está regulado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, queRadicación n.° 85131 SCLAJPT-10 V.00 6 modificó el literal e) del 13 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que después de un año de vigencia de la norma, el afiliado no podrá migrar de régimen, cuando le faltaran 10 años o menos para cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez.
dispone que después de un año de vigencia de la norma, el afiliado no podrá migrar de régimen, cuando le faltaran 10 años o menos para cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez. Coligió que al momento de cambiarse al RAIS, la accionante no se encontraba en la situación descrita, por manera que no conservó el régimen de transición, en tanto no acreditó las exigencias de las sentencias CC SU-0622010 y CC SU-130-2014, toda vez que, al 1 de abril de 1994, no contaba con al menos 15 años de servicios. Acerca del planteamiento de la demandante, evocó la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2011, Rad. 31314. Razonó que si bien, la omisión de la AFP de brindarle una información completa y comprensible, la estructuración del engaño que conlleve la anulación del traslado, solo se da en aquellos eventos en que el afiliado cuenta con una expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión consagrada en el esquema de prima media con prestación definida. En ese orden, como la accionante nació el 25 de mayo de 1958, de suerte que al 1 de abril de 1994 contaba 36 años de edad y tenía una densidad de semanas de 306.94, precisó que no contaba con una expectativa legítima para adquirir el derecho a la pensión, para que pudiera estimarse que el «traslado le cercenó ese mismo derecho».
contaba con una expectativa legítima para adquirir el derecho a la pensión, para que pudiera estimarse que el «traslado le cercenó ese mismo derecho». Por tales razones, consideró que, a pesar de la postura de la Sala de Casación Laboral en el proveído que declaróRadicación n.° 85131 SCLAJPT-10 V.00 7 «la invalidez del traslado, claramente se encaminan a evitar que el derecho pensional se vea frustrado en las específicas condiciones establecidas en el régimen de prima media con prestación definida», lo cual no acontece en este caso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Martha Ligia Madrid, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito formula 3 cargos por la causal primera de casación, replicados en tiempo. Se estudiarán conjuntamente el segundo y el tercero, dado que se sirven de argumentos similares y persiguen idéntica finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1, 3, 4, 5, 11, 13, 33, 36, 64, 68, 96, 97,
114, 141, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 11 del Decreto 692 de 1994; 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; 2 de la Ley 797 de 2003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2003; 3 del Decreto 1161 de 1994; 1502,Radicación n.° 85131 SCLAJPT-10 V.00 8 1508 a 1516 y 1603 del Código Civil; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; Acto Legislativo 01 de 2005; 8 de la Ley 153 de 1887; 48 y 53 de la Constitución Política y 145 del C ódigo Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso. Como errores evidentes de hecho denuncia:
1. Considerar, sin ser verídico, que la nulidad procede por poseer el afiliado una expectativa, un derecho próximo a consolidarse y/o ser beneficiario del régimen de transición.
2. Considerar que a pesar que la demandada no brindó la información correspondiente y que en el expediente no obran pruebas de las cuales se pueda concluir válidamente que se le hubiese brindado información clara, precisa, suficiente y veraz y, por supuesto, que aparezca la supuesta libertad y la voluntariedad necesaria para realizar el traslado del Régimen de
hubiese brindado información clara, precisa, suficiente y veraz y, por supuesto, que aparezca la supuesta libertad y la voluntariedad necesaria para realizar el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que es válida la vinculación de la demandante.
3. Considerar sin corresponder a la evidencia, que la vinculación de la demandante al fondo se realizó cumpliendo con los requisitos dispuestos para ello, a pesar que no se le suministró la información que era pertinente en el momento de la afiliación.
4. Considerar en contra de la evidencia que la demandante firmó voluntariamente, en forma expresa, libre y sin presiones el formulario de afiliación.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante suscribió́ el formulario de afiliación por el error inducido y/o por el dolo con el que obró la administradora de pensiones, de modo que el consentimiento que prestó está viciado.
6. No dar por demostrado, estándolo, que procede la nulidad de la vinculación y el traslado efectuado por la demandante delRadicación n.° 85131
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Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
7. Considerar sin corresponder a la evidencia, que solo
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Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
7. Considerar sin corresponder a la evidencia, que solo resultaría claramente conveniente mantener la vinculación en el RPM a los afiliados que habían cumplido los dos requisitos dispuestos en la ley para alcanzar la pensión, entendiéndose que operaba para quienes tenían una expectativa cercana de acceso a la prestación por el cumplimiento de uno de los dos requisitos.
Como pruebas y piezas procesales mal valoradas, enlista: demanda inicial (fls. 3-25); contestaciones de Colpensiones (fls. 94-101), Protección S.A. (fls. 125-133) y la historia laboral (fls. 27-46; 102-104; 135-151 y 166-183). Endilga la no apreciación del interrogatorio de parte de la representante legal de la AFP. Sostiene que el fallador plural incurrió en una grave omisión, al no valorar la declaración enunciada, por cuanto de la misma se colige que la administradora al momento de la incorporación de la demandante al RAIS, no analizó en detalle su situación pensional, por manera que no se le brindó la asesoría pertinente. Transcribe apartes de lo dicho por María Carolina Peñuela Pérez. Precisa que la deponente « aceptó que no existe documento alguno que verifique esos necesarios y especiales deberes»; que no conocía lo que en su momento pudo
por María Carolina Peñuela Pérez. Precisa que la deponente « aceptó que no existe documento alguno que verifique esos necesarios y especiales deberes»; que no conocía lo que en su momento pudo manifestar la asesora de la entidad a la demandante y admitió que no se «dejó constancia física de la información » supuestamente otorgada, por lo que evidentemente la accionada incumplió sus obligaciones.Radicación n.° 85131
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Relata que del interrogatorio y de la confesión allí vertida, se infiere que la «única que se beneficiaba con el traslado» era Protección S.A., pues como administradora solamente se encargó de recibir un «título valor» y el ahorro mensual de la demandante, producto de las cotizaciones periódicas que efectuó al sistema. Destaca que si bien, el Tribunal dijo conocer el precedente jurisprudencial de esta Sala de la Corte, resolvió en forma contraria a los lineamientos allí establecidos. Copia un acápite de la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2018, rad. 31989. Anota que la AFP en la contestación a la demanda pretendió desmentir los hechos planteados por la actora; sin embargo, « quedaron devastados con lo confesado por la representante legal de la demandada, como quiera que allí se admitió que desconocía y que debía presumirse que los asesores comerciales procedieron correctamente». Expresa que:
sin embargo, « quedaron devastados con lo confesado por la representante legal de la demandada, como quiera que allí se admitió que desconocía y que debía presumirse que los asesores comerciales procedieron correctamente». Expresa que: Conforme con lo anterior, si no existen los cálculos correspondientes, si no se elaboraron las proyecciones y no se establecieron las respectivas comparaciones, como mínima información, entre uno y otro régimen pensional, no podía el Tribunal comprender, sin incurrir en dislate monumental, que la demandante no fue víctima de engaño y que por la falta de información no se le causó un perjuicio en el reconocimiento de su pensión, si endo que efectivamente esas circunstancias provocaron que el consentimiento de la demandante hubiese quedado contaminado, por consiguiente con la sola firma del formulario de afiliación, no se puede extraer el supuesto sentimiento libre y voluntario que permitía migrar al régimen de ahorro individual con solidaridad.Radicación n.° 85131
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Sostiene que el fallo confutado desconoce la teoría del buen consejo, como lo ha abordado esta Corporación en diversas sentencias, así como la progresividad e irrenunciabilidad del derecho pensional, conforme los fines del Estado que se establecen en el artículo 5 de la Constitución Política. Reproduce un fragmento del proveído
CSJ SL1452-2019.
Asevera que el juzgador de alzada valoró erradamente
del Estado que se establecen en el artículo 5 de la Constitución Política. Reproduce un fragmento del proveído
CSJ SL1452-2019.
Asevera que el juzgador de alzada valoró erradamente la declaración de la actora, en tanto de ella se deriva que existió una ausencia total de información al momento de su traslado.
VII. CARGO SEGUNDO Endilga violación directa, por interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que ocasionó la aplicación indebida de los artículos 1, 3, 11, 13, 33, 64, 68, 96 y 97 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 2 de la Ley 797 de 2003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2003; 3 del Decreto 1161 de 1994; 1502, 1508 a 1516 del Código Civil; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; 48 y 53 de la Constitución Política y 145 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 164 y 167 del Código
General del Proceso. Sostiene que, contrario a lo considerado por el fallador plural, la jurisprudencia de esta Sala no se aplica únicamente a los afiliados que «tuviesen una expectativaRadicación n.° 85131
SCLAJPT-10 V.00 12 cercana de acceso a la prestación pensional o para quienes tuviesen cumplidos los requisitos de pensión», toda vez que el precedente aborda la problemática desde un espectro más amplio, en tanto resalta las obligaciones que tienen las administradoras de pensiones frente a sus clientes, fundamentalmente la de orientación. Subraya que en el plenario, no reposa elemento probatorio que demuestre que la entidad accionada ilustró integralmente a la demandante al momento de migrar del
RPM al RAIS.
VIII.
VIII. CARGO TERCERO
IX. Acusa violación directa, por infracción directa del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, lo que ocasionó la aplicación indebida de los artículos 1, 3, 11, 13, 33, 36, 64, 68, 96 y 97 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 2 de la Ley 797 de 2003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2003; 3 del Decreto 1161 de 1994; 1502, 1508 a 1516, 1604, 1610, 1740 del Código Civil; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; 48 y 53 de la Constitución Política y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso.
049 de 1990; 48 y 53 de la Constitución Política y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso. Memora que la decisión de un afiliado de mudarse de régimen pensional, debe cumplir las exigencias previstas enRadicación n.° 85131 SCLAJPT-10 V.00 13 los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, por manera que requiere que la información que se provea por las entidades del sistema general de pensiones a los usuarios, sea cierta real y fidedigna, so pena que el acto sea ineficaz. Estima que la AFP debió cerciorarse de garantizarle todas las explicaciones pertinentes, para que adoptara la opción más favorable a sus intereses, lo cual no aconteció. Especifica que no se efectuó ningún tipo de cálculo y mucho menos una comparación detallada de las bondades y aspectos negativos de ambos regímenes pensionales, privando a la accionante de información relevante para su futuro pensional. Asegura que Protección S.A. tenía la carga de probar que actuó conforme a las obligaciones legales, en tanto la simple rúbrica de un formato pre impreso, «no permite concluir válidamente si en verdad fue un acto debidamente informado y, por ende, que tiene el carácter libre y voluntario».
IX. RÉPLICA Colpensiones afirma que como la demandante se afilió al RAIS en 1999, en esa época únicamente se imponía a las
informado y, por ende, que tiene el carácter libre y voluntario».
IX. RÉPLICA Colpensiones afirma que como la demandante se afilió al RAIS en 1999, en esa época únicamente se imponía a las administradoras el deber de suministrar a los usuarios, la información estrictamente necesaria para lograr la «mayor transparencia en las operaciones», de donde se sigue que laRadicación n.° 85131
SCLAJPT-10 V.00 14 orientación brindada por la AFP se dio por aceptada, por manera que se cumplieron los mandatos de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 663 de 1993 y 1161 de 1994. Añade que la normatividad financiera y pensional vigente cuando ocurrió la incorporación de la actora al RAIS, no contempló que la asesoría debía estar documentada. Protección S.A. dice que el fallador de segunda instancia no ignoró la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en tanto dedujo que para que la misma fuera aplicable al caso bajo examen, se requería que «existiera identidad en los supuestos fácticos, los cuales no encontró acreditados». Afirma que el fallo del ad quem resulta acertado, pues para que proceda la ineficacia del traslado al RAIS, se requiere que la falta de información, genere en el afiliado «una lesión injustificada a su derecho pensional».
X. CONSIDERACIONES En sede extraordinaria no se discute que Martha Ligia Madrid Varón nació el 25 de mayo de 1958, ni que se
injustificada a su derecho pensional».
X. CONSIDERACIONES En sede extraordinaria no se discute que Martha Ligia Madrid Varón nació el 25 de mayo de 1958, ni que se vinculó al ISS el 1 de febrero de 1981; tampoco que se trasladó a la AFP Protección S.A., el 29 de septiembre de
1999. El Tribunal consideró que, como la actora no pertenecía al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1 de abril de 1994 no contaba con alRadicación n.° 85131 SCLAJPT-10 V.00 15 menos 15 años de servicios, a pesar de que la AFP no acreditó haber suministrado a la accionante información clara, pertinente, suficiente y precisa al momento de su migración al RAIS, no se abría camino la declaratoria de invalidez del traslado en los términos de la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 31314, por cuanto el precedente solamente aplicaba a los casos en que el afiliado sea beneficiario del esquema de transición y tenga un derecho pensional consolidado o una expectativa legítima. La censura reprocha la conclusión a la que arribó el juzgador de la alzada. Estima que la línea jurisprudencial de esta Corporación sobre la ineficacia del traslado, no está
La censura reprocha la conclusión a la que arribó el juzgador de la alzada. Estima que la línea jurisprudencial de esta Corporación sobre la ineficacia del traslado, no está basada en que la asegurada sea beneficiaria del régimen de transición, esté próxima a pensionarse o posea una expectativa legítima de acceder a la pensión, sino que emana de la falta de información de la AFP. Así las cosas, la Sala debe elucidar si el fallador plural erró al considerar como condición esencial de la ineficacia del traslado de régimen pensional, que la afiliada fuera beneficiaria de la transición o tuviera una expectativa certera de adquirir el derecho prestacional. Inveteradamente, esta Sala ha adoctrinado que la ineficacia del traslado, por omisión en la información de una administradora de pensiones, no está supeditada a que el afiliado sea beneficiario del régimen de transición o tengaRadicación n.° 85131 SCLAJPT-10 V.00 16 una legítima expectativa de acceder al derecho pensional, por cuanto deviene precisamente de la ausencia de ilustración sobre las implicaciones de la variación de régimen pensional. En sentencia CSJ SL4373-2020, se dijo: De igual forma, desatina el tribunal al considerar que para que se declarara la ineficacia del traslado era necesario que al momento del cambio de régimen, la accionante debía tener un derecho adquirido para ser amparado por el ordenamiento
se declarara la ineficacia del traslado era necesario que al momento del cambio de régimen, la accionante debía tener un derecho adquirido para ser amparado por el ordenamiento jurídico e igualmente, al inferir que no demostró el vicio en el consentimiento que invocó, por cuanto éste, nunca se ha desconocido ni discutido la suscripción de formulario de traslado, dado, que el tema real de discusión, emanaba de la falta y debida información y asesoría sobre las consecuencias del traslado al régimen de ahorro individual, que deben ser analizados de manera exhaustiva por el operador judicial. Al respecto, la Sala en la sentencia CSJ SL2611-2020, sostuvo: […] erró el juzgador de alzada en la conclusión a la que arribó en cuanto a que por el hecho de que la asegurada no tenía una expectativa legitima de alcanzar la pensión en los términos previstos en el Acuerdo 049/90, no se generaba la nulidad pretendida, pues esta solo tendría ocurrencia, según lo dijo, en el evento de habérsele cercenado su derecho a la pensión, conforme al régimen al que venía afiliada, y que por esa razón no se evidenciaba el engaño, o la ocurrencia de vicios del consentimiento. Contrario a lo inferido por el juzgador de segunda instancia en su fallo, el engaño o vicios del consentimiento no pueden estar atados en estos
casos, al hecho de que la asegurada esté próxima a pensionarse, tenga alguna expectativa legitima de acceder a ese derecho prestacional, o haya cumplido uno de los requisitos para ello, como erradamente lo sostuvo, sino que se deriva, de la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional .(Subrayas fuera de texto). En ese orden, emerge evidente que se equivocó el ad quem al condicionar la ineficacia del traslado de la actora del RPM al RAIS, a la presencia de una expectativa legítima de acceder al derecho pensional, por cuanto esta se deriva justamente es de la falta de ilustración por parte de la AFP,Radicación n.° 85131 SCLAJPT-10 V.00 17 supuesto que, por demás, encontró acreditado. En punto a la necesidad de que la decisión del afiliado de migrar de un régimen a otro, esté precedida de una explicación clara y detallada sobre las ventajas y desventajas de semejante decisión, en sentencia CSJ SL1421-2019, que remembró la CSJ SL19447-2017 y la CSJ SL4964-2018, se expresó: Al efecto, sobre la decisión libre y voluntaria que debe acompañar al acto de afiliación o traslado de régimen pensional, la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia SL19447-2017, ha sido consistente en señalar que el libre albedrio exigido por el sistema de seguridad social, no se limita a una simple manifestación de la voluntad de quien decide trasladarse de
sido consistente en señalar que el libre albedrio exigido por el sistema de seguridad social, no se limita a una simple manifestación de la voluntad de quien decide trasladarse de régimen, sino que debe estar ajustada a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente , sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea. Tampoco se trata de diligenciar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, pues la libertad informada, como requisito esencial para que surta efectos jurídicos el traslado de régimen pensional, es un derecho que no está condicionado al régimen pensional que ostente el afiliado, como tampoco dicha circunstancia, condiciona el cumplimiento de la obligación de brindarle a los afiliados elementos de juicio claros y objetivos que le permitan escoger las mejores opciones del mercado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Ahora bien, conforme lo viene adoctrinando esta Sala, en
mejores opciones del mercado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Ahora bien, conforme lo viene adoctrinando esta Sala, en tratándose del alcance del derecho a seleccionar un régimen pensional, el afiliado ostenta la facultad de optar por uno, en forma libre, informada, espontánea y sin presiones, lo que a su vez se constituye en una garantía del afiliado amparado por elRadicación n.° 85131 SCLAJPT-10 V.00 18 régimen de transición, por hacer parte del núcleo esencial del derecho fundamental irrenunciable. (…) En cuanto al cumplimiento de los deberes de información por parte de las AFP y su acreditación en el proceso, esta Sala en la sentencia CSJ SL4964-2018, afirmó que las simples manifestaciones genéricas del afiliado de aceptar las condiciones del traslado no eran suficientes y quien debía probar la diligencia y cuidado era quien estaba obligado a emplearla, en este caso la AFP. Su raciocinio fue el siguiente: Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la
suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la as
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