CSJ - SL4034-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4034-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4034-2018 Radicación n. º5 3193 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABRIEL DE JESÚS ARCE OSPINO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra VIGINORTE LTDA. l. ANTECEDENTES GABRIEL DE JESÚS ARCE OSPINO demandó a VIGINORTE LTDA., con el fin de que se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle los salarios insolutos y el auxilio de transporte del 1 al 15 de febrero de 2005, fechas º en las cuales estuvo en disponibilidad para trabajar, pero no ejecutó actividad alguna, por no haber sido asignada; que se
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Radicación n. º 53193 ordenara su reinstalación dentro de la empresa, sin solución de continuidad, desde la fecha de su despido, en un cargo acorde a su pérdida de su capacidad laboral; que se le pagaran los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social y parafiscalidad, desde la fecha de finalización del vínculo. En subsidio, pidió que se condenara a la demandada a
pagarle el reajuste de prestaciones sociales y los aportes a seguridad social y parafiscalidad, de acuerdo con el trabajo suplementario, recargo nocturno y trabajo en domingos y festivos; así como la indexación de las sumas objeto de condena y la sanción moratoria por la retención indebida de sus créditos laborales, más todo lo que resulte probado y las costas 9 a 1 O, cuaderno n. 1 del Juzgado). (f.º º Fundamentó sus peticiones, en que trabajó para la demandada, entre el 24 de mayo de 2000 y el 16 de febrero de 2005, fecha en la que fue despedido sin justa causa; que su vinculación fue a través de varios contratos a término fijo de un año, sin que existiera solución de continuidad entre uno y otro; que prestó sus servicios, inicialmente, como vigilante y, a partir del 20 de mayo de 2003, como vigilante y escolta; que en el segundo semestre de 2004, la empleadora, sin justificación alguna, retuvo indebidamente sus prestaciones sociales, pues no le pagó las primas de servicios; que el 8 de noviembre de 2003, sufrió un accidente de trabajo, que fue reportado a la ARP SEGUROS BOLÍVAR.
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Radicna.c5ºi3 ó1n9 3 Dijo, que VIGINORTE LTDA., pagó las incapacidades que le expidió la ARL, hasta el 1 de febrero de 2005; que º entre esa fecha y el 15 de febrero de 2005, asistió a trabajar, pero no le fue asignada labor; que la empleadora no le pagó los salarios correspondientes al citado periodo; que el 16 de
febrero de 2005, se presentó en las instalaciones de la demandada con la reub icadora laboral de ARP Bolívar, con el objetivo de que fuera reinstalado en otro puesto de trabajo, acorde a sus condiciones de salud, pero la empresa se negó a hacerlo, entregándole la carta de despido; que mientras estuvo vigente su vínculo laboral, la demandada no liquidó correctamente el trabajo suplementario, pues lo pagaba a través de una bonificación no salarial, denominada consumo de combustible, práctica que es constitutiva de mala fe y afectó sus aportes a seguridad social. Agregó, que mediante Oficio n. ºI ND-ARP-0156 del 1 7 de febrero de 2005, la ARL informó a la demandada que había sido dado de alta y que, debido al accidente del 8 de noviembre de 2003, debía ser reubicado en funciones técnico administrativas, con restricciones para actividades de reacción rápida de pie, soporte prolongado de peso o de marchas, caminatas o saltos largos; que a través de Dictamen n. º3 732 del 14 de diciembre de 2004, la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico, le calificó un 23.13% de pérdida de capacidad laboral, pero, previa impugnación, repuso su decisión, otorgándole un 28.74% de PCL; que no ha podido reingresar al mundo laboral, en virtud de su discapacidad; que es padre de 3 hijos menores de edad y no ha podido cubrir los gastos de su subsistencia; que a pesar
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de haber laborado todos los días, la demandada no le otorgó descansos compensatorios; que no fue informado de los pagos de su seguridad social, por lo que su despido es ineficaz (f.º 2 a 9, ibídem). VIGINORTE LTDA, se opuso a las pretensiones y, en cuan to a los hechos, aceptó como ciertos la vinculación laboral del demandante, sus extremos y los cargos para los cuales fue contratado, pero precisando que los primeros tres contratos, fueron a término fijo inferior a un año y, los subsiguientes, a un año. Negó, el pago incompleto de los créditos laborales, pues consideró que fueron cancelados en los términos legales y contractuales; que adeudara la prima de 2004, ya que no se causó, porque el demandante no prestó servicios en ese periodo; que el accidente laboral fue con ocasión a sus funciones, pues fue un insuceso de tránsito en sus instalaciones, ajeno a las mismas; que el actor no cuenta con estabilidad laboral reforzada, pues el 11 de febrero de 2005, le fue informado por la ARL que el demandante había sido dado de alta desde el día 2 de ese mismo mes y año, razón por la cual procedió a terminar el contrato de trabajo el 16 de febrero de 2005; que le haya sido notificada oportunamente la recomendación de reubicación laboral del actor, porque fue posterior a la finalización del vínculo laboral. Finalmente dijo que no le constan los hechos relativos a la calificación del actor, porque no estaba vigente el contrato de trabajo.
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Radicación n. º 53193 En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones (f.º 137 a 153, ibídem).
11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 22 de mayo de 2009, resolvió: PRIMERO: CONDENAR, como en efecto condena a la COMPAÑÍA VIGINORTE LTDA., al reconocimiento y pago al demandante, señor GABRIEL DE JESÚS ARCE OSPINO, la suma de 190. 760, por concepto de salario dejado de cancelar durante el periodo comprendido entre el O1 al 15 de febrero de 2005, de conformidad con la parte del presente fallo de primera instancia.
SEGUNDO: CONDENAR, como en efecto condena a VIGINORTE LTDA., a cancelar al demandan GABRIEL DE JESÚS ARCE OSPINO, un (1d)ía de salario a razón de 12. 716.66 diarios, a partir del 1 7 de febrero de 2005, hasta por un lapso de 24 meses o hasta cuando verifique el pago de los créditos laborales insolutos, se si el periodo fuere menor. Precluído el término de dos (2) años antes enunciados, correrán intereses contemplados en el artículo 65 los del C.S . del T.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Costas a cargo de la parte vencida (f.º a 368 372, ibídem).
111.S ENTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA Previa apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de fallo del 31 de marzo de 2011, resolvió: PRIMERO: REVOCAR los puntos 1 2 y 4 de la sentencia º, º, º, proferida el 22 de mayo de por el Juzgado Noveno Laboral 2009, Adjunto del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario
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Radicación n. º 53193 promovido por el señor GABRIEL DE JESÚS ARCE OSPINO contra VIGINORTE LIMITADA. En lugar absuelve. su se SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás.
TERCERO: COSTAS en primera instancia, a cargo de la parte demandante. Sin costas en esta instancia (f.º a ibídem). 408 414, Señaló, que en el proceso está probado que el demandante estuvo incapacitado entre el 1 y el 15 de febrero º de 2005; que estuvo afiliado a ARP y que su incapacidad se derivó de un accidente de trabajo, como consecuencia de una colisión de la motocicleta en la que se trasportaba, por lo que no era el empleador el obligado a pagar los salarios comprendidos entre el 1 y 15 de febrero de 2005, ni había º lugar a la sanción moratoria pretendida.
Agregó, que a pesar de que el demandan te recurrió el primer fallo, por cuanto no ordenó su reinstalación, omitió confutar la conclusión ateniente a que, «[. ..] sólo le hizo saber
al empleador las recomendaciones de la A.R.P. para esa finalidad, en la carta del 1 7 de febrero de 2005», lo cual, además, fue aceptado en el contenido del recurso y trae consigo «[. ..] la pérdida de los efectos vinculantes de los artículos 4 ºy 8ºd e la Ley 776 del 2002» y, por extensión, los de la «Ley 361 de 1997, alusivas a la reincorporación al trabajo)); que «habiendo finiquitado el contrato de trabajo el 1 6 de febrero del 2005, las recomendaciones de la A.R.P. que arribaron al seno de la patronal, recomendando la reubicación del actor con posterioridad a esa calenda, corre la plausibidlei ldaaa dp licacdieó anq uelldaipsso siciones legales»; que, en consecuencia las demás pretensiones
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Radicación n. º 53193 relativas al pago de salarios, subsidio familiar y seguridad social, corren la misma suerte (f.º 408 a 414, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, se revoque la primera decisión y, en su lugar, se acceda a las «pretensiones principales contenidas en
(f.º 1 O del cuaderno de casación). el libelo introductorio» Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron replicados, según la constancia de folio 27, que serán
ibídem, decididos conjuntamente, pues, a pesar que están dirigidos por vías diferentes, comparten normas de su proposición jurídica y persiguen el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de infringir, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 13 de la Constitución Política, 26 de la Ley 361 de 1997, 4º de la Ley 766 de 2002 y, los artículos 249, 306, «consecuencialmente» 127, 186, 65 y 64 del CST (f.º 11, ibídem).
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Radicación n. º 53193 En la demostración del cargo, dice que no confuta las conclusiones fácticas del Tribunal, relativas al envío de las recomendaciones de reubicación laboral remitidas por la ARL el 17 de febrero de 2005; que el contrato de trabajo fue terminado el 16 de febrero de ese mismo año, de manera unilateral e injusta; que entre el 1 y el 15 de febrero de 2005, º éste se encontraba incapacitado y que el 8 de noviembre de 2003 sufrió un accidente de trabajo, que fue reportado por la ARL Seguros Bolívar, pues de ello se colige que la demandada « sabía a ciencia cierta que el actor le otorgaban incapacidades», las cuales se «derivaban de las lesiones que le produjo el accidente de 1 O de mayo de 2003», por lo que tenía conocimiento y observación directa de la condición de salud del trabajador, pudiendo «determinar en forma objetiva
la condición de disminuido en su salud[. .. ]y» d e«[. ..] persona disminuía y con limitaciones motoras» (f.º 12, ibídem). Expone, que el artículo 13 de la Constitución Política protege a las personas que se encuentren en estados de debilidad manifiesta, entre ellas las que ven afectada su condición de salud, como consecuencia de un accidente de trabajo; que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, también desarrolló un fuero especial para discapacitados, limitando la facultad del empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, pues está compelido a solicitar autorización previa ante el inspector del trabajo, so pena de que dicho acto carezca de eficacia, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia CC C-531-2000; que la citada Corporación, en sentencia CC T-351-2003, expuso que dicha protección no depende de la calificación del estado de
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Radicnaº.c5 i3ó1n9 3 discapacidad, sino de « lparu ebdael acso ndicdieso anleusd o quei mpidadni ficuelldt eesne mperñeog uldaesr u sl abores», que sean conocidas por el empleador. Infiere que, [.. .} que el Tribunal violó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al no aplicarlo al caso, ya que habiendo encontrado que en manera alguna medió autorización del Misterio de Trabajo para que el patrono diera por terminado el contrato de trabajo, le dio validez al despido, sin reparar que en el expediente mediaba prueba de la
incapacidad del demandante hasta el 15 de febrero de 2005, y del despido el 16 de febrero de ese mismo año. Agrega, que dicho juzgador también infringió el artículo 4 de la Ley 776 de 2002, pues no cumplió con el deber de º reubicación del demandante, de acuerdo a sus nuevas condiciones de disminución motora (f.º 12 a 19 del cuaderno de casación). VIIC.A RGSOE GUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, en la vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 13 de la Constitución Política, 26 de la Ley 361 de 1997, 40 de la Ley 776 de 200 y 64, 65, 249, 306, 127, 186 del CST (f.º 16, ibídem). Aduce, que dicha violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado estándola que el demandante sufría disminuciones de salud al momento de ser despedido.
9 SCLAJPTV-.1D0O Radicación n. º5 3193 2.N od apro dre mostreasdtoá,nq duopelo aer s tdairs mineuni do sus alusdet ratadbeua n t rabajcaodnpo rro teclcaibóonr al reforyzp aoderal cloofun e rcoo nstityul ceigo(anfla.1.6lº a 1 7, ibídem). Precisa, que los errores de hecho se ong1naron en errónea valoración de la demanda (folios 4 a 29, cuaderno Juzgado), la contestación (folios 137 a 153, ibídela mca)rt,a
de despido (folio 55, la carta del 1 7 de febrero de ibídem), 2005 dirigida a VIGINORTE LTDA. por la ARP Seguros Bolívar (folio 45, ibídeasmí )co;m o en la no apreciación de incapacidades (folios 82 y 83, ibídey mde)l inf arme del accidente (folio 44, ibíd. em) En la sustentación del cargo, expresa que, aunque no confuta de la sentencia la conclusión relativa a que el demandante estaba incapacitado entre el 1 y el 15 de febrero º de 2005, en ella se omitió que de los documentos de folios 82 a 83, ibíddeamn ,cu enta de que ese estado de incapacidad venía desde el 1 de enero de 2005, por lo que se extendió 45 º días, lo que evidencia que la empleadora era consciente de la disminución de su estado de salud y de su condición de inferioridad protegible por el artículo 13 de la CN, lo cual es suficiente para colegir que «leer aap licealab rlteí 2c6ud leo laL ey3 61d e1 997y,» p or tanto, la obligación de la demandada de obtener autorización previa del Ministerio de Trabajo, para despedirlo, so pena, como ocurre en el caso, de la ineficacia del despido y, consecuencialmente, el deber de reinstalación o reubicación en un cargo, según su disminución laboral 16 a 19, (f.º ibídem).
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VIII.CA RGOT ERCERO
Denuncia la sentencia del Juez de apelación de ser violatoria en la vía indirecta, f. ..] en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 61 del C.P. del T. y 210 del C.P.C., por remisión del artículo 145 del CPT lo que conllevó a la violación del artículo 13 de la Constitución Nacional, 26 de la Ley 361 de 1997, articulo 40 de la Ley 766 de 2002 y consecuencialmente los artículos 249, 306, 127, 186, 65, 64 del CST (ºf1 .9 ibídem). Aduce, que dicha violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado estándola que el demandante sufría disminuciones de salud al momento de ser despedido.
2. No dar por demostrado, estándola que por estar disminuido en su salud se trataba de un trabajador con protección laboral reforzada y por ello con feero constitucional y legal (ºf1 .6 a 17, ibídem).
Precisa, que los errores de hecho se ong1naron en la errónea valoración de la demanda (folios 4 a 29, cuaderno Juzgado) y la contestación (folios 137 a 153, así ibídem); como en la no apreciación del acta de la segunda audiencia pública, obrante a folios 173 a 174 y 349, ibídem. Sustenta el cargo con los mismos argumentos del anterior y agrega que, en la segunda audiencia de trámite, el primer Juez impuso sanción procesal a la demandada, presumiendo como ciertos « los hechos de la demanda a excepción de los puntos relacionados con los numerales 13, 14
y por lo que se configuró del hecho 1 9, 15», «confesión fleta» 1 1 SCLAJPT-10 V.DO Radicciaónnº. 5 3193 quedando probada la «disminución de la capacidad del demandante en un 23.13% de acuerdo a la calificación efectuada por la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico»; que dicha confesión surte los mismos efectos de la confesión directa, acreditándose de esta manera los errores de hecho que endilga a la sentencia confutada.(f. º 19 a 24, iíbedm).
IX. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación tiene unas f armas propias, que de ben ser respetadas por quien a él acude, en procura de que se anule una sentencia como la de segunda instancia en el presente juicio. Concretamente, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse, que la exigencia de su cumplimiento, constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están pre-establecidas, las conocen los apoderados de las partes y están salvaguardadas por el artículo 29 superior.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: AlJ uezd el ac asacliecó omnp,e teeej creurn c ontdrelo elag lidad
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Radicación n. º 53193 sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que sesu stenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, see nfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se expresa lo anterior, porque se observan vanos errores técnicos en la demanda de casación, que impiden el estudio de fonda de los cargos relatados, como pasa a explicarse: l. El primer cargo se dirige por la vía de puro derecho, esto es, la directa, pese a lo cual el recurrente señaló que de los hechos que encontró probado el Tribunal, [. ..] era claro para la empresa -por el conocimiento y observación directa de estos antecedentes en el transcurso de dos años-, determinar en forma objetiva la condición de disminuido en su (ºf1 . 7, salud ibídem). Agregando a continuación, que: el Tribunal [. ..] le dio validez al despido, sin reparar que en el expediente mediaba prueba de la incapacidad del demandante hasta el 15 de febrero de 2005, yd el despido el 16 de febrero de
ese mismo año. (f.º 14i,bíd em). Con tal argumentación, plantea la impugnación una inconformidad en la valoración probatoria del Tribunal, esgrimiendo, como resulta, discusiones de orden fáctico, en una acusación que tajantemente no las permite, pues ha SCLATJ-P1V0. 00 13 Radicación n.º 53193 adoctrilanC aordtoqe ue ,c uanldaom ismeats áe nderzeada porl as enddai crteae,ld ebtaeq ued el gealidhaadd e expoenrseese tsrictajmureíncdto,ier leatiavl oai nfracción diredcetl aal esyu sntcali,as ua plicaicnidóenb oi sdua interpreetróarnceiaó.n Sobree as impropiteédcaand,il caj urisprudhean cia oriedno,tp aoreej mp,le onl as entenCcSJi SaL7 392-018, que: [. ..} cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas de valoración probatoria. o En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre
otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 2.A l hildoe loa ntieo,rr a lap arc onl os cuestiotnoasmf icáetni cpor obaitoosqr ue intrjood u impropialmace ennutsrea d,a dlaav íeacs ogi-dlaad icrtea, elp rimaetrau qe,a horsaíd ec oonrfmidcaoden t sap,l antea unad iscudseií ónnd ojlureíi dc,so orbee lfu erdoe p rotección esepciqauelo torlgoaas rt íuclo1s3d el aC Ny 26d el aL ey 361d e1 997a l odsi csapadcioyts la opsr seuupestsos obre locsu laesse a pliaclas ,e ñlaaqru en od ependdeeu na calificdaecd iióspnca acidsaidnd oel ae xitsencdiepa r uebas qued enc uendteal acson diceisqo unei mpidoed ni ficultan eld esempelñaob odreatllr b aaajdo(rºf 1 .2a 14ib,íd em), con loq ued eveellgar adveef escutsboi iendteme e zlcalra vsí as gu
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Radicación n. º 53193 de ataque de la causal pnmera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, que exige que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera
senda, mientras las que son exclusivamente de estirpe jurídica o de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes. Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: f. ..] noe sfa ctibhlaece ru na mixtrau dela s víasd iercta e inidrctea dev iaocliónd el a leys usantcial, ques one xcluyteensp,o rra zón de quel a prmiear llae va un errojruí drico, mienatsr que la seguna, dcondcue a la exitsecnia deu no o varioyser rsof áctcios, debiensdeosr ua nálisdiifesr en, yt esuf ormulaciópno rs eparado.
3. Adicional a lo anterior, el tercer cargo fue dirigido en el concepto de de las normas que cita, sin «falta de aplicación» que ello constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del º texto del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida.
4. También observa la Corte, que la censura acusa en el tercer cargo la trasgresión de los artículos 61 del CPTSS y 21 O del CPC (f.º 1 9, ibídem), pero sin explicar cómo se
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produjo la violación medio a través de la cual se hubiera trasgredido la normativa sustantiva que gobierna el caso, que es respecto de lo cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone. Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales. Con todo, si se superara lo último, el ataque al segundo fallo no tendría vocación de prosperidad, pues a pesar de que, en relación con este tópico, el Juez de primer grado, en audiencia del 24 de noviembre de 2008, impuso sanción procesal a la demandada, disponiendo que: «Se presumen ciertos los hechos de la demanda» 349, cuaderno n. 1), así (fº. º como que la Corte, en sentencia CSJ SL3009-2017, señaló que la sanción procesal del artículo 21 O del CPC, consiste en que [« . ..] recaída la prueba de confesión, [. ..] correspondía a la empresa demandada desvirtuar lo presumido», acotando a continuación, que la confesión ficta es prueba calificada en casación, en el caso no se cumplen los demás presupuestos para que surta plenos efectos, pues en la sentencia referenciada y, en otras, como las sentencias CSJ SL68432016 y CSJ SL 7145-2015, la Sala ha enfatizado que para ello es necesario que se especifiquen y precisen los hechos sobre
los cuales se impone la sanción, so pena de que se viole el derecho de defensa y contradicción de la contraparte. En eefc,t eonl asc itapdraiosdv eans,c sies elñ,óa respectivamente:
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Radicación n. 53193 º [..}. Va le la pena recordarq ue la jursipruedncai reiterada de esta Corporacióhna sosteniod que para que la confesiófnic ta prevsita en ela rtuíloc 210de lC .P.C.se configure es insdpiensabel que elujezd e primera isntancai determie ny especifei qcuuáesl hechos del cuestionaroi escrtoi,d e la demanda o de la contestacióan é sta son susceptibesl de confesióne,n los térmoisn dela rtíclou 195 de la misma codfiiaccióna ,f in de que la contraparte pueda ejerecr eficazmente y de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción. De ahí que, al no haberse cumplido en el caso el referido presupuesto, no podría la sanción procesal sobre la cual se funda el cargo, tener los efectos pretendidos por el recurrente, pues el primer Juez no puntualizó, cómo debía, sobre qué hechos en concreto desataba la sanción procesal que aplicó, en tanto se limitó genérica e imprecisamente a decir, entre otras cosas, con el silencio del accionante, que: Se presumen ciertos los hechos de la demanda, en específico « los que tengan relación directa con la parte demandada, lo cual no ocurre con los hechos 13, 14 y 15 de la demanda»,
pasando por alto que, por tratarse de una sanción procesal, con efectos puntuales sobre la carga de la prueba, debía ser objeto de las siguientes actuaciones: 1) análisis calificatorio de la naturaleza del hecho, es decir, si es o no sujeto de prueba de confesión; 2) señalamiento expreso de la numeración y contenido del hecho; 3) indicación puntual de la sanción procesal sobre el hecho, con su efecto dentro del trámite. Así lo permite colegir la sentencia CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 40498, en la que se adoctrinó: f..]. el alacnce de esa dsiposiciónno puede ser el que implítacmiente le otorga el recurernte ala duciqru e basta la atestaciódne f alta de asistencai de una de las partes,e ne ste caso
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Raidcacniº.ó5 n31 93 unad el adse mandasd,pa aar quea uotmáticamesnept rees uman cieosr ltos hecohs del ad emandsai,on quea demáeslj uedze be dejarco nstancsoibare cuáldeesl os hecohs del ad emandsae configurlaac o nfesifóicnt qau el ano rmae statuúyniec,fao r mad e se que repseteeld ereoc dhed efensya e ld ebdoi proceos ded icha patreq, uea patridre e sap recisitóenn ád rcloa rsobre cuáles hecohsg raviltada e lcaracjiudóinc iya plu eddair igsiure sfuezro procesaal d evsirtousa.rf ..l] .l a i ntperretacdieóe ns tdai psosición
no pueddee lsigardsele a q ueh ah ecoh laS alcaon repseco tdel 21O delC PC,i nclo uesn su versiaónnt eorr ia lar feorma inotdrucipdoar l aL ey7 94d e2 003,e ne ls ento iadntesse ñalo,a d taclom o quedpól asmoa edns entendceis aepst eimber 12d e2 001, 9 radico a1d6.946,d e dea brdiel2 030 y de2 2d ea brdiel2 004, radicosa 1d9474 y 21779r,e psectivamente. Cabet enperre senqtuee e nl ar feeridvae rsidóenal r tíco u2l1O d el
C. C.
P. no estaeblaa gregoa qduel ei notdrujo ela rtílco u22d el a Ley7 94d e2 003 queh acree efrenciaald ebedre jlu ezd ed ejar se constanecnie ala ctsaob rec uálheesc ohs configurlaaco nfesión se ficta(n icio s3)s,i on que limitaa dbiaps onerl aco nfesiófnle ta o con repseco tdel os hecohs del ad emandal ac ontestación cuano,d no exitsieon dintoegrarotroi esciort, ela boslvenntoe comparecai aelri ntoegrarotroi; no obstnatey,a d esdaen telsa se ese jurpirsudenchiaab ídaef inoi dquen o podíae ntender artíco uelne ls ento iddeq uel ap resuncopióenr abdae m anear auotmátipcoar l aso lafa ltdae a sistenscioin qau,e e ra neceasrio
se quee lj uezi ndiclaosr ah ecohs sobre los cualesp roducílaa se consecuenpcroicae s,a clon lo cual preserbvaanv aolres se superoriesy deercohsf undamelnetscao,m o antesh ad ico.h Y es se estsao lucióna plicabtlaem biaé not ors eveonst enq ue o es consgaral aco nfesifóicnt ap resutnac,o mo elq uea quí ahora objeot dea náliissd,a do ques et ratdae l am ismfaig ura y en se ambos caoss estaán tmee didacosn cebidpoarse ll egisorl ad parsaa niocnarl ar enunecidae l apsa tredse i nterveenlno sia rc ots procesasl,ea síco mo su contuamciad,e manear qued eben entensdeer reigdapsor l amsi smarseg la[s...]. . Igualmeen,td ebet raeras ceol acilóo nd ico hpor estSaa lean senetncidae casacidóenl2 3 de agosot de2 006, raidcación 7060, se 2 enl aq ueoc uparsdee u na suno stimi,la asrí expresó: "Con todo,d ebtee nseere nc uentqau el aq uee lr ecurrnetea spiar se tengcaom o pruebade c onfesiópnr esunnto ac umpleco n los se requiossi etxiigdosp orl aj urpirsudenyc pioar l al epya ar que confiugree sfaig uraj uríidcad,es uertqeu eno serídaa bela tribuirle
alT ribunuanld esactoi peorrn o habelraco nsidaedor. º Ene fecot,l as ancipórne vipsotrea l n umersaelg uon ddeiln coi 7s 39 dela rtío culdel aL ey7 12 de2 001c,o nsisteenntp er eusmir ciertloossh echossu spcteibldees c ofnesiódne lad emanda cuano deld emandoa dno comparecea la audiencdiea se conciliacióhna,l lcoan cebiedan térmoisn simielsa ar las
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Radicación n. º 53193 consagreanld oaasstr ílcou5s6 deCló diPgrooc esdaeTllra bjaoy 21O d eCló didgePo ro cedimCiie,vnd itetlo a mlo dqou lee rs eultan aplicalbolmsei ss mroqesue rimiqeunatee o sst paasar q upeu eda conduac iurn ac ofensiópnrs euntEan. r elaccioónen s as consecuheanp crieacsie ssatdSaoa ldael aC orqtueee s n eceisoa r queejl u edzje ec onstiaapn ucnutadle l ohse chqoushe a bárnd e prseumsierc omcoi retodse,t amla neqruae n oe sv áliudnaa alusgieónne eri apmlre ciase als l,co omloae fe ctueande as tcea so, enq uee lq uee lj uedze l ac aussael imai tcóo ngsniaern l a audiecneclieab erla8 dd
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