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CSJ - SL4034-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4034-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4034-2021 Radicación n.° 60583 Acta 34 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ NÚÑEZ contra la sentencia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2012, complementada el 9 de agosto de 2019, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES José Alfredo Rodríguez Núñez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, para que reajustara el salario base de liquidación establecido en la Resolución 004929 de 17 de febrero de 2006. Pidió el reconocimiento de las diferencias «no pagadas de la pensión de vejez desde que se reconoció por el ISS hasta que seRadicación n.° 60583

SCLAJPT-10 V.00 2 corrija el salario base de liquidación, debidamente indexadas», los intereses moratorios y las costas del proceso (fls.1 a 12). Como sustento de sus pretensiones, expuso que mediante Resolución 25114 del 1 de agosto de 2005, el ISS le concedió una pensión de jubilación, pero dejó en

(fls.1 a 12). Como sustento de sus pretensiones, expuso que mediante Resolución 25114 del 1 de agosto de 2005, el ISS le concedió una pensión de jubilación, pero dejó en suspenso el ingreso a nómina, hasta tanto se acreditara el retiro del servicio; esto, aconteció el 1 de octubre de 2005. Precisó que la entidad de seguridad social, a través del acto administrativo 004929 de 17 de febrero de 2006, modificó la cuantía de la prestación ya reconocida y ordenó el pago a partir de la desafiliación del sistema. Anotó que la demandada no tuvo en cuenta el verdadero salario que devengó, según las constancias expedidas por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y no «trajo a valor presente año por año tal salario base de liquidación». Informó que, mediante derecho de petición de 30 de marzo de 2009, solicitó la indexación de la base de liquidación de la pensión de vejez. Tal solicitud no fue atendida por la enjuiciada. El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. Aceptó el reconocimiento de la pensión yRadicación n.° 60583 SCLAJPT-10 V.00 3 su reliquidación, los valores devengados por el trabajador en la Aeronáutica Civil y la fecha de presentación del

SCLAJPT-10 V.00 3 su reliquidación, los valores devengados por el trabajador en la Aeronáutica Civil y la fecha de presentación del derecho de petición (fls. 40-44). Adujo que en la liquidación efectuada en la Resolución 025114 de 2005, se tuvo en cuenta el promedio de todo lo devengado por el actor en el tiempo que le hacia falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, según el inciso 3.º del artículo 36. Agregó que los intereses moratorios, no proceden por «saldos o diferencias pensionales».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de agosto de 2011, el Juzgado Sexto Adjunto

Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió: PRIMERO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar la diferencia resultante de la reliquidación de la pensión de vejez, desde el 30 de marzo de 2006 al 31 de julio de 2011, la que ha sido indexada debidamente a favor del demandante señor JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ NÚÑEZ (…), por valor de $3.551.040.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a seguir pagando la mesada establecida a través de

esta sentencia, que para la fecha del presente fallo asciende a la suma de $1.066.341 la cual deberá ser reajustada anualmente y en adelante, conforme el IPC.

TERCERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones conforme la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Inclúyase en esta liquidación, la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000), valor en que se estiman las agencias en derecho a cargo de la parte demandada (…).Radicación n.° 60583

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por José Alfredo Rodríguez Núñez, el Tribunal resolvió: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2011, proferida por el Juez 6º Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá

D.C., dentro del proceso de la referencia, condenando a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a favor del demandante (…), la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS, M/CTE ($4.300.762, 84) , por concepto de diferencias dinerarias

DOS PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS, M/CTE ($4.300.762, 84) , por concepto de diferencias dinerarias existentes, desde el 1 de octubre de 2005 a 31 de julio de 2011, entre el monto de la mesada pensional primigenia y la mesada reajustada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como problema jurídico, se propuso dilucidar si resultaba procedente la reliquidación de la primera mesada pensional del accionante en los términos solicitados. Memoró que según el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el beneficiario conservaba la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas de cotización y el monto de la pensión de vejez del ordenamiento anterior, siempre que al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley, tuviera 40 o más años de edad o 15 o más años de servicios cotizados. Que en los términos del inciso 3.º, el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de quienes le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizadoRadicación n.° 60583

SCLAJPT-10 V.00 5 durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación del DANE. Tras remembrar la regla sobre pensión de jubilación, consagrada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, coligió acertada la liquidación realizada por el Grupo de Apoyo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 197 a 200), que fuera cotejada con la documental aportada por el actor, pues «se ajusta a los parámetros legales, respecto de la determinación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional» debidamente indexada, en cuantía de $812.853.46. Estimó que el cálculo se efectuó con base en lo reglado por el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la actualización acogió lo adoctrinado en sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222. Por ello, dedujo acertada la decisión del a quo. En cambio, consideró que no debió declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, puesto que con el escrito de reclamación de 30 de marzo de 2009 (fls.32 a 36), se interrumpió su transcurso. Para ello, observó que con la Resolución 4929 de 17 de febrero de 2006, la accionada reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de

con la Resolución 4929 de 17 de febrero de 2006, la accionada reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2005; como fue notificada al actor, el 3 de abril de 2006 (fls. 29 y 30), coligió que para la fecha deRadicación n.° 60583 SCLAJPT-10 V.00 6 presentación de la demanda, el 20 de octubre de 2010 (fl. 37), no se había consumado el fenómeno extintivo. En ese orden, concluyó que la administradora de pensiones debía pagar las diferencias suscitadas entre el monto de la « pensión primigenia que venia pagando la accionada y el monto de la mesada pensional reajustada », desde el 1 de octubre de 2005. Abrió paso a la indexación de lo adeudado, hasta cuando se verificara el pago, que «hasta el 31 de julio de 2011 arroja la suma de ($4.300.762,84)». Descartó imponer condena por intereses moratorios, toda vez que la demandada pagó oportunamente lo que consideró deber a Rodríguez Núñez. Mediante proveído CSJ AL2162-2019 de 5 de junio de 2019, esta Sala de Descongestión declaró nulo lo actuado a partir del auto de 8 de mayo de 2013, que admitió el recurso. Ordenó la devolución de las diligencias al Tribunal,

2019, esta Sala de Descongestión declaró nulo lo actuado a partir del auto de 8 de mayo de 2013, que admitió el recurso. Ordenó la devolución de las diligencias al Tribunal, para que adoptara los correctivos procesales pertinentes. En providencia de 9 de agosto de 2019, el ad quem, surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Resolvió adicionar la sentencia dictada el 31 de agosto de 2012, para confirmar la condena en costas impuesta por el a quo contra la demandada. Advirtió que el único punto de la sentencia dictada en primera instancia desfavorable al ISS, sobre el cual no se pronunció, fue la condena en costas.Radicación n.° 60583

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Aseveró que el valor de la reliquidación de la pensión del actor, la cuantía de la primera mesada de la prestación, el valor del retroactivo adeudado y la prescripción de las mesadas, fueron materias estudiadas y decididas en la sentencia de 31 de agosto de 2012, por manera que al tenor del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil «no se pueden volver a estudiar, pues la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció». Sobre las costas del proceso, acotó que el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, hoy 365 del Código General del Proceso, las impone a la parte vencida. Que en

ni reformable por el juez que la pronunció». Sobre las costas del proceso, acotó que el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, hoy 365 del Código General del Proceso, las impone a la parte vencida. Que en la contestación a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y controvirtió los argumentos y «en dicha controversia la entidad resultó vencida». Por ello, era procedente la imposición de costas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Alfredo Rodríguez Núñez, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo; en su lugar, condene al ISS, hoy Colpensiones, a reconocerle, «lo contenido en las peticiones: uno, dos, tres, cuatro y cinco del escrito de la demanda con base en losRadicación n.° 60583

SCLAJPT-10 V.00 8 salarios señalados en los hechos 5 de la demanda, proveyendo en costas a cargo de la demandada». Con tal propósito, formula tres cargos no replicados. Se resolverán conjuntamente los dos primeros, toda vez que acusan normas jurídicas similares, exponen argumentos afines y complementarios; además, pretenden lo mismo.

VI. CARGO PRIMERO

Se resolverán conjuntamente los dos primeros, toda vez que acusan normas jurídicas similares, exponen argumentos afines y complementarios; además, pretenden lo mismo.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, del artículo 51 del Código Procesal del Trabajo, 233, 237, 238 y 243 del Código de Procedimiento Civil, como violación medio, que condujo a la interpretación errónea de los preceptos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 1 de la Ley 33 de 1985.

Recrimina al Tribunal por haber valorado la liquidación realizada el 12 de agosto de 2011, por el Grupo Liquidador de Apoyo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 197 a 200), toda vez que no está firmada, ni fue presentada bajo la gravedad del juramento. Añade que solo la parte inferior del documento, devela que fue elaborada por Luis Emilio Herrera. Reprocha que no se hubiera puesto en traslado a las partes por 3 días dicho dictamen pericial, para que fuera controvertido; por tal razón, dice, no satisface lasRadicación n.° 60583 SCLAJPT-10 V.00 9 formalidades contempladas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden, asevera, que si el fallador de segundo grado hubiese advertido que dicha prueba, «recaudada por el juez de primera instancia», carecía de firma y de traslado

Procedimiento Civil. En ese orden, asevera, que si el fallador de segundo grado hubiese advertido que dicha prueba, «recaudada por el juez de primera instancia», carecía de firma y de traslado a las partes, hubiera ordenado su práctica correctamente conforme los presupuestos de la ley procesal. Añade que, de esta forma, las partes hubieran tenido la oportunidad de expresar que los cálculos no estaban conforme los parámetros instituidos por esta Corporación.

VII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985, en relación con los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 7 y 8 de la Ley 71 de 1988, 9 y 10 del Decreto 1160 de 1989, 1, 2, 51, 54 A, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 174, 175, 187, 194, 195, 197, 251, 252, 253, 254, 258, 268, y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Como errores evidentes de hecho, denuncia:

1. No dar por demostrado estándolo, que el salario cotizado de $545.395,33 en el año de 1996 traído a valor presente al año 2005 correspondió a la suma de $1.411.772,60.

2. No dar por demostrado estándolo, que el salario cotizado de $665.067,16 en el año de 1997 traído a valor presente al año 2005 correspondió a la suma de $1.449.830, 90.

3. No dar por demostrado estándolo, que el salario cotizado de $831.162,75 en el año de 1998 traído a valor presente al año 2005 correspondió a la suma de $1.563.201,89.Radicación n.° 60583

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4. No dar por demostrado estándolo, que el salario cotizado de $1.021.318.17 en el año de 1999 traído a valor presente al año 2005 correspondió a la suma de $1.645.959,71.

5. No dar por demostrado estándolo, que el salario cotizado de $1.167.722,92 en el año 2000 traído a valor presente al año 2005 correspondió a la suma de $1.722.833,91.

6. No dar por demostrado estándolo, que el salario cotizado de $1.108.636,75 en el año 2001 traído a valor presente al año 2005 correspondió a la suma de $1.504.098,28.

7. No dar por demostrado estándolo, que el salario cotizado de $ 1.371.699,33 en el año 2002 traído a valor presente al año 2005 correspondió a la suma de $1.728.748,57.

8. No dar por demostrado estándolo, que el salario cotizado de

$1.397.676,58 en el año 2003 traído a valor presente al año 2005 correspondió a la suma de $1.651.124,72.

9. No dar por demostrado estándolo, que el salario cotizado de $1.462.708, 75 en el año 2004 traído a valor presente al año 2005 correspondió a la suma de $1.618.000,88.

10. No dar por demostrado estándolo, que el salario cotizado de $1.223.736 en el año 2005 traído a valor presente al año 2005 correspondió a la suma de $1.283.087,19.

11. No dar por demostrado estándolo que el promedio del salario indexado de los últimos 10 años desde octubre de 1996 a octubre de 2005 corresponde a la suma de $ 1.557.866.60. y que multiplicado por la tasa de reemplazo del 75%, arroja el salario base de liquidación de la pensión de $1.168.399,90.

12. No dar por demostrado, estándolo que el salario indexado para el 1 de enero de 2006 correspondió a la suma

$1.220.744,22.

13. No dar por demostrado, estándolo que los últimos 10 años se cuentan a partir del cumplimiento de requisitos y solicitud de pensión hacia atrás.

14. Dar por demostrado sin estarlo, que los últimos 10 años de liquidación de la pensión de jubilación se cuentan año calendario.

Como pruebas y piezas procesales equivocadamente apreciadas enlista: i) liquidación efectuada por el Grupo deRadicación n.° 60583

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calendario. Como pruebas y piezas procesales equivocadamente apreciadas enlista: i) liquidación efectuada por el Grupo deRadicación n.° 60583

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Apoyo de fecha 12 de agosto de 2011 (fls. 197 a 200); ii) Certificado de Haberes de la Aeronáutica Civil, expedidos por la División de Personal, correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 (fls. 18 a 28); iii) demanda inicial (fls. 2 a 5) y su contestación (fls. 31 a 36); iv) resoluciones 025114 del 1 de agosto de 2005 (fls. 15 a 17) y 004929 de 17 de febrero de 2008 (fls. 29 a 30); y v) derecho de petición (fls. 31 a 36). Endilga no apreciación de la liquidación elaborada por el ISS (fls. 72 a 73) y el certificado de Haberes de la Aeronáutica Civil expedidos por la División de Personal, correspondientes a los años 1994 y 1995 (fls. 124 a 215). Asevera que la liquidación efectuada por el Grupo de Apoyo del Consejo Superior de la Judicatura, partió de presupuestos equivocados para la obtención del salario base de liquidación de la pensión de jubilación, toda vez

Apoyo del Consejo Superior de la Judicatura, partió de presupuestos equivocados para la obtención del salario base de liquidación de la pensión de jubilación, toda vez que tomó lo devengado por el actor en 1995, puntualmente entre octubre y diciembre, sin indexarlo. Sostiene que: […] sacan un promedio salarial anual, que no es correcto, pues el demandante cotizó en ese periodo de octubre a diciembre por valor de $466.843.66 (…), luego no hay razón para que tal salario mensual que es el que es el que exige la norma para cotizar, se haya liquidado por días y luego sacado un promedio anual que no corresponde, la norma del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, expresa: “Base de cotización de los trabajadores dependientes de los sectores privados y público. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual (…) el salario mensual base de cotización a los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la ley 4 de 1992”.Radicación n.° 60583

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Con base en lo anterior, el Grupo de Apoyo no podía reducir el salario mensual a días como lo hizo para la liquidación de todos los años desde 1995 a 2005, porque entonces su cálculo refiriéndonos al año de 1995, sólo lo hace para tres meses y lo trae a valor presente hasta el 2005, lo que es equivocado,

refiriéndonos al año de 1995, sólo lo hace para tres meses y lo trae a valor presente hasta el 2005, lo que es equivocado, porque si en octubre 1 de 2005 que fue el retiro del demandante como trabajador, se cuentan los años hacia atrás, es claro, que los últimos 10 años a tener en cuenta para la liquidación del salario base para la pensión de jubilación o de vejez va hasta el 1 de octubre de 1995, por tanto, los años a actualizar son del 1 de octubre de 1995 al 30 de septiembre de 1996, del 1 de octubre de 1996 al 30 de septiembre de 1997, del 1 de octubre de 1998 al 30 de septiembre de 1999, del 1 de octubre de 1999 al 30 de septiembre de 2000, del 1 de octubre de 2000 al 30 de septiembre de 2001, del 1 de octubre de 2001 al 30 de septiembre de 2002, del 1 de octubre de 2002 al 30 de septiembre de 2003, del 1 de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2004 y del 1 de octubre de 2004 al 30 de septiembre de 2005. Reproduce los artículos 21 de la Ley 100 de 1993, 59 y 62 del Código del Régimen Político y Municipal y una sentencia del Consejo de Estado, sin radicación. Expone que, tampoco, se valoraron adecuadamente las resoluciones 025114 del 1 de agosto de 2005 y 004929 del

62 del Código del Régimen Político y Municipal y una sentencia del Consejo de Estado, sin radicación. Expone que, tampoco, se valoraron adecuadamente las resoluciones 025114 del 1 de agosto de 2005 y 004929 del 17 de febrero de 2008, por cuanto los cálculos que ellas contienen no corresponden a las cotizaciones realmente hechas por el demandante, toda vez que la «indexación no fue correctamente efectuada desde el 1 de octubre de 1995 al 1 de octubre de 2005, toda vez que (…) no consultaron el salario cotizado y no indexaron año a año hasta el momento de reconocer la pensión» , tal cual lo tiene adoctrinado esta Sala, y se expuso en el derecho de petición. Dice que la contestación a la demanda también fueRadicación n.° 60583 SCLAJPT-10 V.00 13 equivocadamente valorada, por cuanto en ella medió confesión de la entidad accionada, dado que admitió el hecho 5 del líbelo inicial, el cual referencia los valores devengados debidamente indexados año por año, desde el 1 de octubre de 2005 hacia atrás hasta el 1 de octubre de 1995. Arguye que el Tribunal no analizó la hoja de prueba de liquidación del ISS, que incurre en la misma equivocación del Grupo de Apoyo en el ejercicio matemático referido, toda vez que el salario mensual de cotización lo «vuelven días y tampoco liquidan los 10 últimos años tal y como lo tiene señalado el Código de Régimen Político y Municipal».

vez que el salario mensual de cotización lo «vuelven días y tampoco liquidan los 10 últimos años tal y como lo tiene señalado el Código de Régimen Político y Municipal». Anota que el fallador de alzada omitió valorar el certificado de Haberes que emitió la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil de 1994 y 1995, y esto alteró los cálculos matemáticos, en tanto se tomó como punto de partida del ejercicio el 4 de octubre de 1995, a sabiendas de que había cotizado para pensión y salud en 1994 y 1995, por manera que el mes de «octubre de 1995 debe ser completo, además, en diciembre de 1995 el salario devengado por el actor fue de $787.585, que el Grupo Liquidador no tuvo en cuenta para el promedio que obtuvo». Concluye que erró el fallador plural al hacer referencia a la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, pues para la fecha en que se expidió el proveído de segundo nivel, el 31 de agosto de 2012, la Sala «había modificado su fórmula para liquidar la indexación ajuntándola como la trae elRadicación n.° 60583

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Consejo de Estado (…) la fórmula se hace liquidando año a año y no meses y días». VIII.CONSIDERACIONES En sede extraordinaria, no se discute que, mediante Resolución 025114 del 1 de agosto de 2005, el ISS

año y no meses y días». VIII.CONSIDERACIONES En sede extraordinaria, no se discute que, mediante Resolución 025114 del 1 de agosto de 2005, el ISS reconoció al demandante la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, dada su calidad de beneficiario del régimen de transición, ni que su disfrute quedó en suspenso hasta el retiro del servicio. Tampoco, que una vez sucedió esto último, a través de la Resolución 004929 de 17 de febrero de 2006, la demandada modificó la primera, reliquidó la pensión y fijó la mesada inicial en $777.877 para el 1 de octubre de 2005. Luego de analizar la liquidación efectuada por el Juez de primer nivel y cotejarla con la prueba documental aportada por el accionante, el Tribunal fijó $812.853.46 como valor de la primera mesada al 1 de octubre de 2005. La censura reprocha tal inferencia. Estima que la liquidación avalada por el Tribunal es desacertada, por cuanto se debieron tener en cuenta los 10 años anteriores al 1 de octubre de 2005, fecha de retiro del demandante; es decir, se «debió contabilizar desde el 1 de octubre de 1995 al

1 de octubre de 2005 y no por días, ni por meses, la ley de seguridad social transcrita señala que el acto de liquidación son 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión».Radicación n.° 60583

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Así las cosas, la Sala se apresta a resolver si el Tribunal incurrió en los desafueros endilgados, al considerar acertados los cálculos realizados por el a quo, que lo llevaron a obtener la suma de $812.853.46, como primera mesada pensional. Para desestimar el argumento de la censura en la primera acusación, acerca del carácter de prueba pericial de la liquidación elaborada por el Grupo Liquidador de Apoyo del Consejo Superior de la Judicatura, cumple advertir que tal cálculo no tiene esa connotación, pues la Dependencia mencionada no tiene la condición de auxiliar de la justicia, sino que se trata de un colaborador de la función jurisdiccional. Las operaciones matemáticas elaboradas por dicha oficina, sirvieron al fallador como apoyo para deducir el ingreso base de liquidación, al que aplicó la tasa de reemplazo del 75%, en perspectiva de obtener el valor de la primera mesada pensional. De esta suerte, dicho ejercicio no constituye un medio de prueba, sino que hace parte de la sentencia del fallador de primer nivel, confirmada por el Tribunal, por tanto, controvertible mediante la interposición de los recursos de ley, tal cual lo hizo el demandante. En todo caso, en la liquidación efectuada por el Grupo de Apoyo del Consejo Superior de la Judicatura, se

Tribunal, por tanto, controvertible mediante la interposición de los recursos de ley, tal cual lo hizo el demandante. En todo caso, en la liquidación efectuada por el Grupo de Apoyo del Consejo Superior de la Judicatura, se colacionaron los mismos valores y conceptos certificados por el empleador del actor (fls. 18 a 28 y 124 a 125), que fueron debidamente actualizados. Los elementos incorporados al ejercicio matemático, corresponden a losRadicación n.° 60583 SCLAJPT-10 V.00 16 salarios tenidos en cuenta por la demandada en los cálculos realizados en la Resolución 004929, de 17 de febrero de

2006. Por ello, examinadas las pruebas denunciadas por la censura, no se encuentra que el Tribunal se hubiera apartado del contenido de las mismas pues, justamente con los valores certificados por el empleador del demandante y el ISS, realizó las operaciones aritméticas pertinentes en aras de obtener la primera mesada pensional ($812.853,46), de donde coligió que, tal cual lo estimó el a quo, era superior a la obtenida por el ISS ($772.877).

Tampoco, incurrió el juzgador de alzada en una apreciación desacertada del escrito de demanda, ni de su contestación, porque no hizo alusión expresa a dichas piezas procesales. Además, el hecho de que no hubiese colegido que las liquidaciones referenciadas en el escrito

contestación, porque no hizo alusión expresa a dichas piezas procesales. Además, el hecho de que no hubiese colegido que las liquidaciones referenciadas en el escrito inaugural eran las adecuadas, no significa que cometiera una distorsión probatoria manifiesta o evidente, que implique un ejercicio desbordado de los parámetros fijados por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo; simplemente, luego de efectuar los cálculos a partir de los certificados laborales del actor y demás pruebas obrantes en el expediente, estimó que el valor de la primera mesada pensional era el obtenido por el juzgador de primer grado, es decir, para el 1 de octubre de 2005 de $812.853.46 (CSJ SL3285-2021). No obstante, los cálculos pertinentes para lograr el valor del IBL y de la primera mesada, arrojan como resultado al 1 de octubre de 2005, cuando se produjo elRadicación n.° 60583 SCLAJPT-10 V.00 17 retiro del servicio, la suma de $789.445, tal cual se visualiza en la siguiente liquidación: Año Period o Desde Hasta Asignació n básica Bonificació n por servicios Prima de antigüeda d Trabajo dominica l o festivo Horas extras IBC Días cotizado s Semanas cotizada s IBC Actualizad o Salario promedio 199 5 oct-95 1/10/199

d Trabajo dominica l o festivo Horas extras IBC Días cotizado s Semanas cotizada s IBC Actualizad o Salario promedio 199 5 oct-95 1/10/199 5 31/10/199 5 $268.913 $37.560 $306.473 30 4,29 $940.242 $7.835 199 5 nov-95 1/11/199 5 30/11/199 5 $268.913 $37.560 $306.473 30 4,29 $940.242 $7.835 199 5 dic-95 1/12/199 5 31/12/199 5 $268.913 $37.560 $306.473 30 4,29 $940.242 $7.835 199 6 ene-96 1/01/199 6 31/01/199 6 $318.662 $43.945 $362.607 30 4,29 $931.301 $7.761 199 6 feb-96 1/02/199 6 29/02/199 6 $318.662 $43.945 $362.607 30 4,29 $931.301 $7.761 199 6 mar-96 1/03/199 6 31/03/199 6 $318.662 $43.945 $362.607 30 4,29 $931.301 $7.761 199 6 abr-96 1/04/199 6 30/04/199 6 $318.662 $181.304 $43.945 $543.911 30 4,29 $1.396.953 $11.641 199 6 may-96 1/05/199 6 31/05/199 6 $318.662 $43.945 $362.607 30 4,29 $931.301 $7.761 199 6 jun-96 1/06/199 6 30/06/199

199 6 may-96 1/05/199 6 31/05/199 6 $318.662 $43.945 $362.607 30 4,29 $931.301 $7.761 199 6 jun-96 1/06/199 6 30/06/199 6 $318.662 $43.945 $362.607 30 4,29 $931.301 $7.761 199 6 jul-96 1/07/199 6 31/07/199 6 $318.662 $43.945 $362.607 30 4,29 $931.301 $7.761 199 6 ago-96 1/08/199 6 31/08/199 6 $318.662 $43.945 $158.641 $66.10 0 $587.348 30 4,29 $1.508.514 $12.571 199 6 sep-96 1/09/199 6 30/09/199 6 $318.662 $43.945 $362.607 30 4,29 $931.301 $7.761 199 6 oct-96 1/10/199 6 31/10/199 6 $475.953 $21.973 $497.926 30 4,29 $1.278.848 $10.657 199 6 nov-96 1/11/199 6 30/11/199 6 $254.930 $35.156 $290.086 30 4,29 $745.042 $6.209 199 6 dic-96 1/12/199 6 31/12/199 6 $318.662 $43.945 $362.607 30 4,29 $931.301 $7.761 199 7 ene-97 1/01/199 7 31/01/199 7 $318.662 $43.945 $104.250 $466.857 30 4,29 $985.646 $8.214 199 7 feb-97 1/02/199 7 28/02/199

1/01/199 7 31/01/199 7 $318.662 $43.945 $104.250 $466.857 30 4,29 $985.646 $8.214 199 7 feb-97 1/02/199 7 28/02/199 7 $407.888 $55.809 $463.697 30 4,29 $978.974 $8.158 199 7 mar-97 1/03/199 7 31/03/199 7 $363.275 $49.877 $413.152 30 4,29 $872.262 $7.269 199 7 abr-97 1/04/199 7 30/04/199 7 $363.275 $206.576 $49.877 $619.728 30 4,29 $1.308.393 $10.903 199 7 may-97 1/05/199 7 31/05/199 7 $363.275 $49.877 $413.152 30 4,29 $872.262 $7.269 199 7 jun-97 1/06/199 7 30/06/199 7 $363.275 $49.877 $118.781 $49.49 2 $581.425 30 4,29 $1.227.526 $10.229 199 7 jul-97 1/07/199 7 31/07/199 7 $525.174 $24.939 $550.113 30 4,29 $1.161.419 $9.678 199 7 ago-97 1/08/199 7 31/08/199 7 $302.729 $41.564 $344.293 30 4,29 $726.884 $6.057 199 7 sep-97 1/09/199 7 30/09/199 7 $448.127 $49.877 $498.004 30 4,29 $1.051.404 $8.762 199 7 oct-97 1/10/199 7 31/10/199

199 7 sep-97 1/09/199 7 30/09/199 7 $448.127 $49.877 $498.004 30 4,29 $1.051.404 $8.762 199 7 oct-97 1/10/199 7 31/10/199 7 $433.985 $49.877 $483.862 30 4,29 $1.021.547 $8.513 199 7 nov-97 1/11/199 7

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