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CSJ - SL4035-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4035-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúdheC: l oilronm hia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4035-2019 Radicación n.º 67843 Acta 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra RUTH MARY MOSQUERA CARRETERO y la menor M.E.A.L., representada por su

madre YULIS ISABEL LÓPEZ MORALES.

l. ANTECEDENTES Las citadas accionantes llamaron a a Positiva JUICIO Compañía de Seguros S.A., con el fin de obtener el

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Radicación n. º 67843 reconocimiento y pago de la pens10n de sobrevivientes de origen profesional, ante el fallecimiento de su compañero y padre Arnaldo Angulo Rivera (q.e.p.d), a partir del 5 de agosto de 201O , fecha del accidente de trabajo sufrido, el retroactivo pensiona!, los intereses moratorias, el auxilio funerario y gastos del sepelio, lo que se pruebe ultra o extra petyi lats a costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor Arnaldo Angulo Rivera (q.e.p.d) falleció el 5 de agosto

de 201O , en accidente de trabajo ocurrido en ejercicio de sus funciones como operario de maquinaria pesada, cuando se encontraba laborando para el señor Enrique Ortega Díaz, quien a su vez era subcontratista de la Unión Temporal Cesva, en la obra de construcción del tramo de la carretera en la salida de Villa Hermosa, vía al Líbano (Tolima); que se encontraba afiliado en riesgos profesionales a Positiva Compañía de Seguros S.A., administradora a la que le fue reportado el insuceso por el empleador al día siguiente, quien fue requerido para el 14 de enero de 2011 por la demandada para que realizara la investigación de lo sucedido; que para el 2 de febrero de 2011 la convocada a juicio informó del accidente mortal al Ministerio de Trabajo, y para el 14 de junio de esa misma anualidad, emitió dictamen mediante el cual determinó como de origen común el referido accidente; que fue objetada por la enjuiciada la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de prestaciones; que al momento del deceso, el finado dejó en desprotección a su hija menor, y que convivió en unión libre con su

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Radicanºc.6 i 7ó8n4 3 compañera, quienes son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes. La entidad convocada a al dar respuesta a la JUICIO demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó sin reparo los relacionados con la afiliación del causante al subsistema general de riesgos

profesionales, el requerimiento realizado al empleador del 14 de enero de 2011, el dictamen emitido considerando el accidente ocurrido como de origen común, y la objeción a la reclamación de reconocimiento prestacional que hicieran las demandantes, los demás dijo no ser ciertos, no constarles, o no ser hechos. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, enriquecimiento . . . sin causa y prescnpc1o.-n. 11.S ENTENCDIEPA R IMERAI NSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de noviembre de 2013, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de las demandantes, a partir del 5 de agosto de 2010, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, en 14 mensualidades anuales, y en porcentajes del 50% para cada una; a los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; el auxilio 3

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Radicacni.ó6ºn7 843 funerario a favor de la señora Ruth Mary Mosquera Carretero, y a las costas procesales. Absolvió de las demás pretensiones de la demanda.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, profirió sentencia el 17 de febrero de 2014, mediante la cual confirmó la dictada por el aq uyo

condenó en costas a la convocada a juicio. Luego de definir que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si el accidente padecido por el causante fue de origen profesional o común, y si hay lugar al pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses de mora y el auxilio funerario a las demandantes. Basó su decisión, principalmente, en que encontró acreditado que el infortunio sufrido por el difunto fue de origen laboral, y que las demandantes cumplieron con los requisitos para acceder a las prestaciones deprecadas. Dijo que con las pruebas recaudadas era evidente que el precitado accidente fue de origen profesional, puesto que fue un hecho repentino que ocurrió en ejercicio de las funciones del causante, en su sitio de trabajo y en su jornada laboral, en aplicación de la definición contenida en el artículo ° 9 del Decreto 1295 de 1994 y en la Decisión 584 de 2004,

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Radicación n. º 67843 art. 1, lit. n) del Instrumento Andino de la Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina de Naciones. Precisó, con relación a los intereses de mora, que estos no dependen de la buena o mala fe de la ARP, sino que proceden de manera objetiva por la tardanza en el reconocimiento de la pensión, y en tal virtud, verificó que las demandantes reclamaron la mencionada prestación acreditando los requisitos para acceder a la misma, sin embargo, la demandada no la reconoció. Por último, respecto del auxilio funerario, dijo que el argumento esgrimido por la entidad enjuiciada de ausencia

de reclamación administrativa de ese concepto, resultaba inocuo al no ser formulado como excepción previa en el momento procesal oportuno.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en lo tocante al pago de intereses moratorias, para que, en sede de instancia, revoque la

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Radicación n.º 67843 condena proferida en primer grado, y en su lugar, la absuelva de ese concepto. Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 1º de la Ley 717 de 2001, 11 de la Ley 776 de 2002, y 12 y 255 de la Ley 100 de 1993.

La censura considera que el tribunal aplicó indebidamente el primigenio precepto normativo que hace parte de la proposición jurídica, porque tal disposición pertenece al capítulo de «disposiciones finales del Sistema General y, ese sistema, de acuerdo con el artículo 12 de de Pensiones" la Ley 100 de 1993, está compuesto por los regímenes de prima media con prestación definida y ahorro individual con solidaridad, lo que excluye al Sistema de Riesgos Laborales,

º regulado en el Libro 3 ibídem.

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Radicación n. º 67843 En sustento de lo anterior, menciona que esta Sala de º º la Corte en sentencia con radicado n . 33558, del l. de diciembre de 2009, explicó la viabilidad en los casos de compatibilidad entre la pensión de invalidez por causas profesionales, y la de vejez, esencialmente por tratarse de regímenes diferentes con reglamentación y fuentes de financiación distintas, ya que se cotiza separadamente para cada riesgo, criterio que aspira sea aplicado mutatis mutandis con relación al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, aduce que para aplicar el pluricitado artículo «no cabe invocar la analogía,,, porque se vulneraría el 31 del Código Civil relativo a la interpretación de la ley. VII.RÉ PLICA Indica que el tribunal no se equivocó en aplicar la norma que regula los intereses moratorias aludidos en el cargo, porque se cumplió con las condiciones para su reconocimiento, las que asegura son: i) que la prestación º debe ser concedida con posterioridad al 1 de abril de 1994 y, ii) que se trate de prestaciones contenidas en la Ley 100 de 1993. Luego, copia un extracto de una sentencia de esta Corporación la cual no cita, pero en la que rememora la º proferida el 28 de mayo de 2009, radicado n . 34511, 7

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Radicación n. º 67843 concerniaelpn atgedo e i nteremsoersa toreinpa esn siodnee s

sobrevivpireondtuecdste ao c cidednett ersa bajo.

VII. ICONSIRADECIONES Lac ontrovpelrasnitae saedc ai rcunsecnre isbtea blecer sie rreólt ribuennac lo nfirmlaard ecisdieóp nr imgerra do en lor elaciocnoandl oo si nteremsoersa torsioabsr lea pensidóens obrevivrieecnotneosca il dadase mandanctoens ocasiaólan c cidednett rea bajdoeo rigleanb opraadle cipdoor elc ausanatsep,e ctfoásc tiscoobsr leo sc ualenso e xiste discusdiaódnla,a v íeas cogida.

Ens entdierl ac ensurdai,c hionst erensoep sr oceden paral asp ensionreesc onociend ealss istedmear iesgos laborasliensúo,n icameennte eld ep ensiones. Sobreelt emae np articuelsatSraa, l dae l aC orthea sostenqiudelo ai mposicdieló onis n teremsoersa torsioabsr e lasp ensionoersi ginaedna asc cidendtee tsr abayj o º enfermeldaabdo rcaoln,t eniednea lsL ibr3od el aL ey1 00 de 1993e,n c asod ep agot ardítoa,m biéensp ertinente porqulea sm ismahsa cepna rtdee lS istedmeaS eguridad SociIanlt eglroaq lu,es igniqfiuceas ua plicancoie ósnu na analogpíuae,ss e t radteau nar egulaccoinótne mpleaned la sisteym,ae nt antloap ensiróenc onochiadcaep artdee l

mismoa,d emádseq uee la rtíc8uº dleol aL ey1 00i bídaesmí loe stablece.

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Radicación n.º 67843 Tal criterio se expuso en la sentencia CSJ SL, 28 sep. 2016, radicado n.º 33265, reiterada entre otras en la CSJ SL10728-2016, en las que se consideró que dichos intereses procedían de igual manera en el caso de las pensiones originadas en los riesgos profesionales: Respectdoe loinset resesm oratrioas, previstoense la rtículo14 1 de laLe y 100 de 1993, estSaa lesaitm ó que si enf ormag eneral elc itadaortí culose refirió a lapse nsiones de que tratat al normaitvida, dnoh ay ningunar azón vaeldera para exculir los inetresesm oratrioasd e ladser ivadadse riesgosp rofesioneas,l ese ne lc asquoe noosuc pa[. .. ]. como De otro lado, pese a que no haga parte de la proposición jurídica de la demanda de casación, respecto a la vulneración a la interpretación extensiva del artículo 31 del Código Civil, advierte la Sala que no se incurrió en la violación que reprocha la recurrente, toda vez que el plurimentado artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es puntual en disponer que los intereses proceden "en casdoe mora en elp agod e lamse sadas normativa vigente y que no ha pensioneasld e que trateas tLaey », sufrido derogatoria alguna. Así las cosas, no incurrió el adq uemeel ner ror que se

le endilga, puesto que era procedente el reconocimiento de los intereses moratorias ante el retardo que tuvo la entidad accionada en pagar la prestación a que tenía derecho la parte actora. 9

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Radicación n.º 67843 En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. En su liquidación, que deberá hacer el juez de conocimiento conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) m/cte.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 1 7 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por RUTH MARY MOSQUERA CARRETERO y la menor M.E.A.L., representada por su madre YULIS ISABEL LÓPEZ MORALES en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE

SEGUROS S.A.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SCLAJPT-V1.00 0 10 ' -·fi fi-,,,-fi"2'-'.!fi.11_'1.:.:::fi..-'::--:-- , ··--. ,.,r,.....,r --- r,fi

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