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CSJ - SL4036-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4036-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CortSeu prdeeJm uast icia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e stión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistproandeon te SL4036-2018 Radicanc.i6ºó1 n3 00 Act3a1 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLADYS PATRICIA ALZATE CUARTAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES GLADYS PATRICIA ALZATE CUARTAS llamó a juicio al

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que se condenara al reconocimiento

SCLAJPTV-.1000

Radicación n.º 61300 de la pensión especial de vejez por hija inválida, mesadas adicionales e indexación. Fundamentó sus peticiones, en que tiene una hija inválida, que fue valorada con una pérdida de capacidad º laboral del 64.45%; que mediante Resolución n. 6978 de 2012, la demandada negó la solicitud por no acreditar el mínimo de semanas requerido, pues solo cuenta con 1.099 semanas cotizadas (f.º 2 a 6, cuaderno principal).

Mediante auto proferido el 18 de septiembre de 2012, º se tuvo por no contestada la demanda (f. 30 a 31, ibidem). 11S.E NTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 27 de noviembre de 2012, absolvió a la º demandada de las pretensiones (f. 99 a 100, cuaderno principal). 111S.E NTENCDIAES EGUNDIAN STANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo del 19 de febrero de 2013, confirmó º la primera decisión (f. 105 a 108, ibidem). Consideró, que la demandante por haber nacido el 26 de enero de 1960, no pertenece al régimen de transición; que aun cuando está demostrado que Johana Fernández es hija 2 Radicanc.i6ºó1 n3 00 de la afiliada y depende económicamente de su madre, según dost estimoyn qiuoeSs a,l udcloeeo spt ructau praór,td ierl 20 de abril de 2004, una pérdida de capacidad laboral del 64,45 %, lo cierto es que para el 7 de septiembre de 2011, fecha en que se elevó la solicitud de reconocimiento pensional, debían estar acreditadas 1200 semanas cotizadas, mientras la historia laboral totaliza tan solo 1.099,71, entre el 21 de junio de 1980 y el 31 de diciembre de 2011 (Audio en CD, disponible a 107, cuaderno

f.º principal, de los 2'30" a los 9'). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCEEL A I MPUGNACIÓN Solicita se case la sentencia del Tribunal y que, en instancia, se revoque la decisión del primer Juez y se acojan las pretensiones 5, cuaderno de casación). (f.º Para el efecto, con fundamento en la causal primera de casación, plantea dos cargos, que fueron replicados 38, (f.º ibidem). VI.C ARGPOR IMERO Considera la sentencia violatoria, por la vía directa, en º º la modalidad de interpretación errónea, del art. 9 inciso 2 3 Radicancº.i6 ó1n3 00 º parágrafo 4 de la Ley 797 de 2003; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 13, 42, 44, 47, 48 y 53 de la CN (f.º 6, cuaderno de casación). Para sustentar el cargo, precisa que el Tribunal equivocó el alcance de la disposición inicialmente referida, pues no exige más de 1. 000 semanas de cotización, para la pensión reclamada. Explica que, [..]. E nC olombeianv irtduedl od ispuepsotroe la rt3.6 d el aL ey 100d e1 993e,n a rmonícao ne l1 2d elA cuerd0o4 9d e1 990( D. 758d e1 990)e,ln úmermoí nimdoe s emanapsar aa ccedae ru na

pensidóenv ejeezs 5 00 máxim1o0 00; indudablemseene tset á o refiriaelnr déog imdeenl I SSe,s d ecisre,r eitearlca i taadcou erdo 049d e1 990q,u ee xigceo mod ensidmaídn imdae a port5e0s0 paraa ccedae ru nap ensidóenv ejepzo,r quceo ne sen úmerdoe aportacisoenoe bst ieunnea p ensiódne v ejeezn e lr égimedne primmae diap,o rl om enosp ara( sihca)s teal a ño2 01O oh asteal 2014s,e gúenl c asof,e chúal tiemnaq ued efinitivafmeennetceeel régimedne transicpieónns ionpae[r,os ine xigqiure q uielna soliceistteié n merseon e lr égimedne t ransiciEólmn a.r cod e referenncoi eas l aL ey7 97 parae fectdoes s emanass,i noe l Acuerd0o4 9d e1 990. Cuandol an ormah abldae quee l" . ..a filihaadyoa c otizaedlo númerdoe s emanamsí nimroe quereinde ol r égimedenp rim.a." . indudablemseene tset ráe firiaelnr déog imdeenl I SSe,s d ecisre, reitearlca i taadcou erd0o4 9d e1 990q,u ee xigceo mode nsidad mínimdae a portaelss iste5m0a0 s emanapso,r quceo ne sae sl a densidmaídn imdae c otizacipoanreaas c cedae ru nap ensidóen

veje(fz.º 9,i bídem). Concluye, que la diferencia de la pensión especial con la de vejez ordinaria, no es solo la edad, como aduce el Tribunal, sino también la densidad de semanas cotizadas, pues la intención del legislador fue dar protección a la población discapacitada y para tales efectos fijó un mínimo 4 Radicación n.º 61300 de semanas, el cual, insiste, no son mil, sino quinientas, a fin de que la madre dedique su tiempo a los cuidados de sus hijos en condición de discapacidad; que su tesis la respalda la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204 (f.º 6 a 14, ibídem).

VII. RÉPLICA

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se opone a la prosperidad del recurso y presenta reproche conjunto a los cargos, en el que advierte que, no obstante que el censor, en la proposición jurídica, acusa vanas normas, en la demostración del cargo solo se refiere al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D 758 del mismo año, y al art. 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la sustentación es incompleta; que pese a haber acudido en los cargos a la vía de puro derecho, en la argumentación de los mismos se alude a situaciones fácticas, lo cual es propio de la vía indirecta, por lo cual debe decir que la acusación presenta una deficiencia técnica, porque se presenta una

incompatibilidad al hacer uso, en un mismo cargo, de dos vías que se contraponen. Sostiene, que en el primer cargo se efectúa un análisis frente al hecho de que la madre no esté laborando, como elemento adicional a tener en cuenta para el reconocimiento pensiona!; que tampoco hay interpretación errónea del art. 36 de la Ley 100 de 1993, porque la acusación no señaló cuál fue el sentido errado que le dio el juzgador, exigencia sobre 5 Radicación n. º 61300 la que ha enfatizado mucho la Corte para dar cumplimiento a las exigencias técnicas del recurso de casación. Agrega, que de ser superadas estas fallas, hay lugar a confirmar la sentencia absolutoria porque la demandante no cumplió con el deber de acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión especial de vejez que reclama, porque tan solo tiene 1099 semanas cotizadas, por lo que no está cumplido el requisito establecido en el art. º 9 de la Ley 797 de 2003, al momento de presentar la solicitud, que exige 1200; que al haber transcurrido el proceso sin la demostración de un número suficiente de semanas, para acceder al derecho a la pensión especial de vejez, el tema propuesto no es debatible por la vía de puro derecho, sino por la vía indirecta o de los hechos 32 a 35, (f.º cuaderno de casación).

VIII. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación tiene unas fa rmas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude, en

procura de que se anule una sentencia como la de segunda instancia en el presente juicio. Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con el º artículo 7 de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo, cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha dicho que tienen como finalidad dotar de • orden y racionalidad a la actuación procesal ante la 6 Radicación n. º 61300 Corporación, motivo por el que no puede asum1rse, que la . . ex1genc1a de su cumplimiento, constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están preestablecidas, las conocen los apoderados de las partes y están salvaguardadas por el artículo 29 de la Constitución. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, la Sala señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a suq uiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido

carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se expresa lo anterior, porque al examinar el cargo, propuesto en la modalidad de interpretación errónea, se hace referencia, entre otros, a los art. 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993 y 12, 42, 44, 47, 48 y 53 de la CN y, en la demostración del cargo, se discurre, además, alrededor del alcance del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D 758 del mismo año, disposiciones a las que en parte alguna hizo referencia tácita o expresa el Tribunal, por lo que, tal como lo advierte la réplica, no pudo efectuarse intelección alguna de los mismos, lo que hace imposible que haya incurrido en 7 Radicación n. º 61300 la trasgresión legal de la que se le acusa. Así lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9687-2017, en la que indicó: [. ..] es de destacar que ninguna de las normas denunciadas como erróneamente interpretadas, [. ..] , fueron llamadas a operar por el Juez de alzada y el sub-motivo de violación escogido por el censor supone la aplicación de la norma, lo que deja claro su equívoco en tal escogencía. Igualmente, en la sentencia CSJ SL15025-2017, dijo: Viene a resultar contradictorio que se censure al ad-quem de haber realizado una interpretación errónea de un compendio normativo, [. .. ] cuando las normas aludidas ni siquiera fueron objeto de aplicación en la resolución de la alzada.

Ahora, en beneficio de la claridad, mas allá de lo anterior, es necesario precisar que, de acuerdo con la orientación que esta Corporación ha impartido en relación º con la comprensión que debe dársele al art. 9 de la Ley 797 de 2003, encuentra que no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea de que se le acusa, pues la pensión especial que esa norma regula, no hizo ninguna alusión a la aplicación de normas derogadas para el momento de su expedición, como es el Acuerdo 049 de 1990, pues si bien es cierto, se expresa que el requisito será el mínimo exigido en el régimen de prima media, no lo es menos que, al no contener la disposición alguna situación exceptiva, una interpretación sistemática, permite razonablemente establecer que refiere al mínimo regulado en la misma Ley 797, en la medida que, por regla general, las leyes sociales son de aplicación inmediata, rigiendo los efectos posteriores 8 Radicación n. º 61300 a su expedición, aun cuando sean derivados de una relación jurídica constituida con anterioridad; así entonces, en pnnc1p10, se requiere que el Legislador establezca expresamente que las relaciones jurídicas constituidas con fi-ntelación, continuarán siendo regidas por la norma anterior; en este orden, el precepto, correspondería a la Ley 100 de 1993, que no al Acuerdo 049 de 1990, especialmente, en este caso, en donde la estructuración de la invalidez de la hija de la señora Gladys Alzate, se fijó en el 20 de abril de 2004, lo que implica que la pensión se causó en plena vigencia de Ley 797 de 2003, sin que sea procedente un

eJerc1c10 histórico, como el propuesto por la demandante, para establecer cuándo tuvo inicio el régimen de prima media. Al respecto, en la sentencia CSJ SLl 770-2018, concluyó la Corporación: Se duele lar ecurrente del Jallog ravado, pues en su sentir, cuando el parágrafo4 °d el art. 2ºd e laL . 797/03, se refiere al múmero de semanas mínimor equeridoe n el régimen de prima mediw para acceder al ap ensión especial de vejez por hijod iscapacitado, son las contempladas en el Acuerdo0 49/90, que exige 500 semanas, las cuales aduce satisface plenamente las eñoraM ejíaV alencia. .. [. ] Tal beneficio, calculados obre lab ase de un mínimod e cotizaciones en el régimen de prima media, fue fijado en la exposición de motivos de los proyectos que se convirtieron luego en la Ley 797/ 03, extraídos de las Gacetas 428 y 502 de 2002, el legislador justificó lac reación de lap ensión especial de vejez de las iguiente manera: .. [. ] De lo que viene de decirse, se concluye que la intención del legislador fue flexibilizar los requisitos paraa lcanzar al ap ensión especial de vejez, ejemplod e ellof ue que noi ntrodujop ara su obtención el cumplimientod e lae dad, privilegioq ue constituye una excepción al ar eglag eneral contenidae n lan ormativaq ue regula 9 Radicación n.º 61300 la materia pensiona[, sin embargo, estimó necesario la satisfacción

de la densidad de semanas requeridas para acceder a dicha prestación, fijando un tope mínimo de 1000 semanas cotizadas, de forma tal, que del derecho especial se pueda gozar únicamente cuando el afiliado cumpla con las cotizaciones suficientes para financiar la pensión. Por tanto, el «mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez«, es el inicial fijado por el art. 9 de la L. 797/ 03, esto es, 1000 en cualquier tiempo, cotizaciones que desde el 1 de enero de 2005 se incrementaron a 50, y a partir del 1 de enero de 2006 en 25 cada año hasta llegar a 1300 en el año 2015. Incluso, si se pensara en la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición, del que el tribunal dijo, sin que se le debatiera, que no es aplicable a la accionante, con claridad, en la sentencia CSJ SL838-2018, la Corte afirmó: [. .. } la pensión especial de vejez aquí pretendida surge a la vida jurídica con la expedición de la Ley 797 de 2003, que la creó, exigiendo unos requisitos que en nada se relacionan con el régimen de transición que implementó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, régimen que, vale la pena recordar, dejó a salvo en ciertos aspectos para sus beneficiarios el sistema pensiona[ anterior, que no es el que se ventila en la presente contienda. En conclusión, el cargo se desestima.

IX. CARGO SEGUNDO Afirma que la sentencia acusada viola, por infracción

º º º directa, el art. 9 inciso 2 parágrafo 4 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los art. 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, 10 Radicación n. º 61300 art. 13, 42, 44, 47, 48 y 53 de la CN. Insiste en que, Pese a que en la decisión acusada se encuentra que la señora ALZATE CUARTAS tiene una hija inválida, que esta depende económicamente de su padre (sic) y que tiene cotizadas más de mil semanas, se niega a aplicar la norma, bajo el pretexto de que se requieren 1.200 semanas, lo que resulta ser una evidente infracción por falta de aplicación, dado que, se itera, la norma habla de mínimo y el Tribunal lo que está exigiendo es un máximo, inclusive aplicando la Ley 797 de 2003 para efectos de las semanas, siendo que ella es aplicable para los demás requisitos, pero para el de densidad de cotizaciones es el régimen del Acuerdo 049 de 1990 (f1.5 ºa 17, cuaderno de casación).

X. CONSIDERACIONES De manera iterada ha orientado la Sala que el de casación laboral es un recurso extraordinario, por cuya naturaleza, al interponerse conforme a las reglas que lo gobiernan, no desata una tercera instancia, en cuyo desarrollo deba emprender nuevamente la revisión del trámite formal del proceso, revisar el litigio y definir cuál de los litigantes tiene la razón.

En esa dirección, se ha precisado que el instrumento

procesal a que acude la demandante, en el marco de su fin más trascendente, que es la unificación de la jurisprudencia, busca que se haga un control de la legalidad de la sentencia, en perspectiva, primordialmente, de la normativa sustantiva a la que ha debido sujetarse. Se insiste en lo anterior porque, el ataque que se 11 Radicación n. º 61300 planatles ae gunfdlaolo or diin,oan roe tsád irigap iodon er ene videlncoyisea r rjoursíi dcodse l as entensciinaao , propounneaar l taetrindveah emrenéutdielc aan ormativa aplbilc,eqa ues irdveis óu steanl tado ec isicóonn triodvae,r t etsructduer aar guemntacpiróonp dieal q uehaceenr insta,n cpieoar asjenaa lr ecuresxot raor,d ciunyaor io fundamenetsoe le tsudidoea pegdoe l as entendcei a segunidnas taanl cali easy u sntcaiqaulel as omee.t Ene tsec ontte,oax dvielraCt orep ora,cq iuóeen lc argo cuestliaoi tnneal ecqcuietó unve olJ uedze l aa peladceiló n º ar.t9 del aL ey7 97d e2 00e3n,r elaccioónln ae xingceia m1n1mad e semnaas cotdiaz,sa parao bteneelr recomnioecnitpoes nionrae!c ldao,m qauel oc onudjo a cocnluqiuer, p arae tsbalecedrelbaaí,ca u diarlms oem ento

enq ues ep rseenltaós oilcitduerd e cocniomiepnetnioso n,a ! etsoe se,l7 d es eptiedme2b 0r1e,1p olroq ued ebíearents ar acreddais1t2 a.00se mnaa,se tsanddoe morsatdqou es olsoe coitzar1o0.n9 .9 Empe,re onc ontr,as soitseetnlear ecurrqeuneet lae r. t º º 9 del aL e7y 97d e2 003,e ns un umer2a,le tsablceocmeo reuqismiítnoi pmaor ao btelnape ersn iódnev jeeezls ñealado ene lA cuer0d4o9d e1 990. Loa nterisoirgfi nciaq,u ee lc argnoo c usetioenla razonamiqeunest ior vailTó r ibupnaraalc onucilqru es e rqeueíran1 020s emnaasp aroab etneerl r ecocniomiento penosnialloc, u aelss uficipeanrtnaeo q uebrealfr la ldoe segunidnas tanpcuieaasl, e tsairn demdneea taqeutsee 12 Radicación n.º 61300 fundamento, debe presumirse acertado y sujeto a la ley, según iteradamente lo ha dicho la jurisprudencia, como se constata en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL91622017 , en las que se dijo: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento

impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. En todo caso, al margen de lo anterior, por fuera de que ya explicó, a propósito del primer cargo, que la situación pensiona! de la accionan te no puede examinarse en perspectiva del Acuerdo 049 de 1990, la Corporación considera indispensable precisar, que son requisitos para acceder a la pensión especial de vejez, la existencia de un hijo inválido y dependiente del padre o de la madre, quienes, según sea el caso, deben haber cotizado el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media, para acceder a la pensión de vejez. De allí que la fecha de estructuración de la invalidez, en principio, sea determinante para verificar si el requisito de densidad de semanas está reunido. Así lo ha orientado esta Corporación, por ejemplo, en sentencia del CSJ SL281-2018, en donde expuso: La lectura desprevenida del parágrafo en mención, con las precisiones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias C-227 de 2004, C-989 de 2006 y C-758 de 2014, permite colegir que los requisitos para acceder a esa pensión especial son la existencia de un hijo inválido y dependiente del padre de la o madre, y que este esta hayan cotizado el mínimo de semanas o exigidos en el régimen de prima media para acceder a la pensión 13 Radicación n. º 61300 dev ejeEzn .l oq uer especcotn ae lr equidseil taion v adleizd elhi jo,

juegaun papeilm porntteal af echdae sue stucrturanc,pi uóess i con estmeo mentoc onicdieq uee lp adre lam adres,e gnú elc aso, o tengan cotidoze aln úmermoí nimod e semnaasp araac cdeera la pensinó de vejeszu,r gceon caárcteinrc ontrastaebldl eer echao dichpar estna.c ió Elt rinbauls ee quivoccuaand om arccao mfor onterpaa raac rdeitar lorse quisliatf oesc hdae l as olidc,ie nt tuantoa, s uj uicsiono l,a s semnaasc otidazsae n esaf echlaa sq ued ebne tenerseen cuneta pareaf ectdeoa sc cdeera lap ensinó dev ejeEzs.d e cierlt, r inbaul le da más impornctiaaa laf echade la solicid tdue la prestan ció comoun o de lose lemnteosde causanc dieóld erechpoen sinoa[, quea laf echean quel osr equiseixtiogdsoi sr ealnmtees eh an configudor.aC on esaid ea,c onfunde laf echdae causanc ideól derechcoon laf echean ques ee levlaar eclamna cdei eóstey , oldvai quec ausdao un derechpoen sinoa! legadle, c aárcter generaly sni condicniaomineto algnuo, surgep aras us beneficiarieolds i fsruted e estseni quen inguna lye posterior permistuae nervanc,ip óorc unatoy a pudee caiflicarsceo mou n

derechadoq uidroi.L af echdae lar eclamna cpiodórá tenero tros efectjoudsri ícopse,r nou ncal ap érdida dee sede recho. Y enl as entenCcSJi SaL 388-2108i,l us:t ró En eseo rden,a tnedinedo lasdi rectriimcpeasdra tsip orl aC orte, ser ecudear quel aL ey 797 de 2003en treón vignceiae l2 9d e enerode 2003f,e chean laq uefu e publdiac ean elD iaroifioc ial 43079.S u artíc9u sleoñ ailnióc ianltmeqe uee lnú mermoí nimod e semnaasd ec otizna ecriadóe 1 000 en cualqutiieerm pqou,ed e sde el1 dee nero de2 005s ein cremnteareína 5 0, y a partdierl1 º de enerode 2 006en 25c ada añoh astlal egaa 1r3 00s emnaase n el año2 015. Entoncess,ia laf echdae entrdaa en vignceiade laL ey 79 7 de 2003e,lp rentdeineted e lap ensinó especdiea vle jetzení a1 000 semnaasd ec otizna yc eilóh ijot eníae stucrtudraa sui nvadleize n esem omento,l ap ensinó estabcaa usdaa.I gualo currseil a estucrturan cdieó lain vadleizs ep rdoujoen treel 2 9d e enerode 2003y el3 1 de diciembder 2e0 04,e n tantol as10 00s emnaas

erna laesx igdaisp orl al ye. Ahoras,il ain vadleizs ee stucrturenót reel 1 º y el3 1 ded iciembre de2 005e,ln ú merdoe s emnaase xigdaise rade 1050S.i a cnoteció entreel 1 ºy el3 1 dee nerode 2 007,l ass emnaasq uet enían que acrdeitaresrena 1075,y asís ucesivnatmehe astllaeg ara l 31d e diciemdber 2e0 15,f echpaa rlaa c uasle e xigín a1300s emnaas, cantdiad quees lam ismrae quidear en laa ctudaald.i 14 Radicación n.º 61300 Motivo por el cual, son los requisitos de causación antes mencionados, los que determinan la densidad de semanas exigibles que, para el caso, son la fecha de estructuración de la invalidez de la descendiente de la accionante, que se fijó por Saludcoop EPS en el 20 de abril de 2004, según sostuvo el Tribunal en su sentencia, razón por la cual el mínimo de semanas exigidas era de 1000, para esa fecha. Lo dicho implicaría que el cargo es fundado, empero no es próspero, porque a la misma conclusión del primer Juez llegaría la Corte en sede de instancia, por cuanto, al revisar la historia laboral de la reclamante, entre el 12 de junio de 1980 y el 20 de abril de 2004, figuran cotizadas por ella únicamente 471,86 semanas. No desconoce la sala que después de la estructuración de la invalidez de su hija, la demandante continuó cotizando

hasta el 31 de diciembre de 2011. Por tanto, en aplicación de la regla contenida en la sentencia CSJ SLl 7898-2016, a partir de esa fecha, tendría derecho al pago de la prestación reclamada. Sin embargo, el mínimo de cotizaciones exigible para aquel momento, era de 1.200 semanas, densidad que tampoco aparece reunida, pues conforme lo estableció el Tribunal, en toda su vida laboral, aquella cotizó 1. 099, 71 semanas. Por tanto, por lo inicialmente expuesto, el cargo no se estima. 15 Radicación n. º 61300 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por fiuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3. 750.000, que se incluirán en la liquidación confo n;ne lo consagra el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECIÓNS I A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administnu1do justicia en nombre ., de la República y por autoridad de la ley, NOC ASA la sentencia proferida el diecinueve ( 19) de febrero de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLADYSP ATRICA IALZATEC UARTAS contra el INTSITUTO DE SEGUROSS OCALIESh oy

ADMINTIRSADORA COLOMBIANA DE PENSOINES COLPENISONE. S Costas, como se dij o en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y

devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DERR AFAEBLR ITCOU ADRADO

16 Radicación n.º 61300 CECILMIAAR GART AD URÁUNJ UETA ----·---------m.-\'l'"" ,.,1fi1""'"'fi' ...,il! 1fi1o .1fi"" "fi-·------ .. -.;,1 ,. l\fioubdhtCc o,f ombu RepúbdleCi oclao mbii Cmt':.eu prdeeJm lal SOt'le CortSeu prdeemJ aui irti" SadlECa ¡ fiac,l9a0t,c ra, SadleCa a salca1boorrr ai fiec1Meltl/all!llfi 'Set1eAtjdaurnilila Sed ejcaon stancia qufi en laf ehea sefij óe dicto. Sed jeac onstqauneecnl ia fac e hsaed ejsaefi di.c to

2. S5E 2fi0 18 fioo 25 S E2P0 18

BogáoO,t.c -. -, - --+-1--,-,----- -- FltpúbdieiC fioal ombia CortSeu prdeemJ au sticia Sat:'.aCa atac loLna boral SetretarAd,jau nta 17

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