CSJ - SL4036-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4036-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4036-2021 Radicación n.º 79331 Acta 032 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA MYRIAM CARDONA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy, PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS, administrado por
la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO
(FIDUAGRARIA SA).
I. ANTECEDENTES Blanca Myriam Cardona Rodríguez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy, Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISS, administrado por la
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Radicación n.° 79331 Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario, Fiduagraria SA, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 19 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2013, en consecuencia, que la entidad le reconociera y pagara el reajuste salarial con base en el IPC y en la convención colectiva de trabajo, por todos y cada uno de los años en que prestó sus servicios. Reclamó, además, el pago del auxilio de cesantías, los intereses sobre estas, la prima de servicios —tanto legal como
convencional—, las vacaciones de uno y otro origen normativo y la prima de vacaciones extralegal; asimismo, las prestaciones sociales convencionales desde la fecha de retiro, la indemnización moratoria por el no pago de acreencias causadas y no canceladas, los aportes a la seguridad social y el valor de las pólizas suscritas para amparar el cumplimiento de unos contratos. Finalmente, la indexación de las sumas adeudadas y los intereses moratorios. Cimentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó al servicio del ISS mediante vínculos civiles de prestación de servicios, para desempeñar el cargo de abogada de la Dirección Jurídica Seccional Cundinamarca, desde el 19 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2013, en la modalidad de contratos periódicos renovables sin solución de continuidad, por los cuales cumplía, en forma personal y directa, las mismas tareas asignadas a los servidores de la planta de personal de la entidad; desempeñaba esas labores en las instalaciones y con los implementos suministrados por el Instituto, dentro de los horarios asignados a todos los
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Radicación n.° 79331 trabajadores, incluso a los de planta, y bajo subordinación de los jefes inmediatos que laboraban en la misma, a quienes debía pedirles permiso, en caso de que necesitara retirarse de la empresa por asuntos personales. Sin embargo, nunca recibió el pago de prestaciones sociales, ni vacaciones, ni reajustes salariales anuales, fuera de que la entidad no hizo las cotizaciones a la seguridad social, a su nombre.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban, por tratarse de situaciones en las que Fiduagraria no fue empleadora, pero señaló que la vinculación con el ISS fue a través de contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, y no de orden laboral, por lo que no estaba en la obligación de pagar obligaciones derivadas de esa última modalidad contractual. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción; inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, del derecho y de la obligación, de la convención colectiva; pago; ausencia del vínculo de carácter laboral; cobro de lo no debido; «relación contractual con el actor (sic) no era de naturaleza laboral»; buena fe del ISS; presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes; y cosa juzgada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de mayo de 2016, dispuso:
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Radicación n.° 79331 Condenar a la Financiera de Desarrollo Agropecuario SA, Fiduagraria SA, en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, a reconocer y pagar a la demandante Blanca Myriam Cardona Rodríguez los siguientes créditos laborales: a) la suma de $18.811.084,67, por concepto de cesantías;
b) la suma de $806.016,81, por concepto de intereses sobre la cesantía; c) la suma de $7.684.975,83, por concepto de vacaciones; d) la suma de $4.554.686,25, por concepto de prima de vacaciones; e) la suma de $5.563.150,38, por concepto de prima de servicios; f) la suma de $8.014.565,10, por concepto de prima de Navidad; g) la suma de $7.858.503, correspondiente al reembolso de aportes pensionales; h) la suma de $5.566.437 por concepto de reembolso de aportes al sistema general de seguridad social en salud; i) la suma de $21.942.328,95 por concepto de indemnización por despido y j) la suma diaria de $61.411,50, una vez cumplido el término legal de 90 días previsto para el pago, como lo dispone el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949, a partir del día 31 de marzo de 2013 y hasta la fecha en que se produzca el pago de lo debido […]. La excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada se declara aprobada parcialmente a partir del día 12 de abril de 2010 hacia atrás, excepto en lo relacionado con el auxilio de cesantía, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, se absuelve de las restantes pretensiones. Costas en sede de esta instancia a cargo de la parte demandada, vencida en el proceso, sería la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá desató el recurso de apelación formulado por la demandada, mediante providencia del 28 de abril de 2017, en estos términos: Primero. Revocar la sentencia dictada el 4 de mayo de 2016 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, dentro del proceso de Blanca Myriam Cardona Rodríguez contra PAR ISS en liquidación
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Radicación n.° 79331 administrado por Fiduagraria SA, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia. Segundo. Las costas serán a cargo de la parte demandante en ambas instancias en esta se fija como agencias en derecho a la suma de $300.000 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso que el problema jurídico a su cargo consistía en determinar cuál fue la naturaleza del contrato que unió a las partes; dilucidado ese punto, de llegarse a concretar que fue a través de un contrato de trabajo, analizaría las diferentes condenas y los reproches elevados por la parte demandada. Dichas cuestiones las zanjó en de la siguiente manera: Entonces, para ese aspecto, hacemos las siguientes precisiones: el juez de primera instancia consideró que la demandante tuvo calidad de trabajadora oficial, por el hecho de que la demandada era una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional y por haberse encontrado demostrados los elementos del contrato, los elementos establecidos en el Decreto 2127 del 45, sin embargo y pese a que la actora en su demanda solicitó la existencia de un contrato en calidad de trabajadora oficial, dicha calidad, hay que señalar, está determinada por la ley y no por la
voluntad de las partes, incluso la jurisprudencia del orden nacional ha dicho que ni siquiera el trato dado por la demandada como trabajadora oficial o empleada pública puede ser de recibo, toda vez que es la ley quien tiene a su cargo definir este aspecto. De esta manera, y previo a indagar sobre la configuración de los elementos del contrato, el juez debió analizar y atenerse a los criterios legales para definir cuál era el estatus jurídico de la actora, tarea que la sala advierte que no fue emprendida por el juez. Como se dijo, es la ley la que define esta calidad, y el trato que haya dado la empleadora no es criterio válido para definir tal aspecto. Esas consideraciones jurisprudenciales se pueden advertir en los radicados 19960 de marzo de 2004, 21403 de agosto de 2004, 21494 de 2006 radicado 27146, entre otras. Bien, para definir lo correspondiente se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el Decreto 3135 del 68, norma que señala que las empresas industriales y comerciales del Estado tienen una planta de personal mixta, conformada entre empleados públicos y trabajadores oficiales, que exige del juez una verificación normativa en ese ejercicio; la Sala cita el Decreto 2148 del 92, norma que establece que el Instituto de Seguros Sociales era una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional,
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Radicación n.° 79331 con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.º
del Decreto 3135, y lo transcribimos a continuación: «Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección y confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan calidad de empleados públicos» (sic), es decir, que salvo disposición expresa, la regla general es que el personal de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales, salvo las correspondientes excepciones; el Decreto 416 del 97, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 145 de febrero del 97, emanado del Consejo Directivo del Instituto de los Seguros Sociales se encuentra vigente y este dispone que los servidores del Instituto se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales, y hace un señalamiento de qué cargos son considerados empleados públicos, así, […] dice el literal a): «son empleados públicos las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta del personal del ISS: el presidente –estamos hablando de los empleados públicos– presidente del Instituto, secretario general, seccional, vicepresidente, gerente, director, asesor, jefe de departamento, jefe de unidad, subgerente» (sic), continúa, y en el numeral 13 señala: «los servidores profesionales y secretarios ejecutivos del Instituto de los despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director» (sic). Ahora bien, en el presente caso, la señora Blanca Myriam Cardona solicita declarar la existencia de un contrato de trabajo, como lo habíamos señalado, para lo cual allegó los respectivos
contratos de prestación de servicios, destacándose las certificaciones de folios 25, 50, 59 y 66 del plenario que da cuenta que el servicio prestado por la actora fue como abogada en la dependencia de Dirección Jurídica, seccional Cundinamarca, advirtiéndose que en todos los contratos la directora jurídica nacional fue quien supervisó los contratos de prestación de servicios, funcionaria que, identificó la actora en su declaración de parte, era quien le asignaba las labores a ejecutar y le confería poder para actuar en las acciones constitucionales u otros procesos misionales que debía adelantar, además de los testimonios recibidos, que identificaron también a la directora jurídica como la jefa directa, quien impartía las órdenes para la ejecución de las funciones de la actora. Con base en ello se puede concluir, de una parte, que la actora tuvo la condición de abogada, calidad que si bien no fue acreditada mediante documental, se encuentra, por un lado, que así lo afirmó la parte actora, la parte demandada lo aceptó y asimismo, obran las correspondientes certificaciones emanadas de la entidad que hacen tener como cierta la calidad de abogada
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Radicación n.° 79331 y por ello, tal como se evidencia de la certificación de folios 436, se colige que prestó sus servicios en la Dirección Jurídica, seccional de Cundinamarca, circunstancias que, conforme a las normas que acabamos de citar, permiten concluir que la actora tendría entonces la calidad de empleada pública durante el interregno antes anotado y que su vinculación debió ser a través
de una relación legal y reglamentaria, y es así, pues si bien el Decreto 3135 que establece la naturaleza de los empleados de la entidad precisa que su calidad está determinada por las actividades que se le encomienden, también es lo cierto que dicha norma ya fue objeto de análisis del Consejo de Estado, autoridad que, en virtud de la acción de nulidad, avaló parcialmente la clasificación indicada en el citado decreto 416 […]. Conforme a lo anterior se colige, necesariamente, que la actora tenía la calidad de empleada pública, razón por la cual no puede avalarse la decisión de primera instancia, que llegó a una conclusión contraria, pero que, se ve, lo hizo sin analizar y sin tener en cuenta las pruebas y sobre todo, estas condiciones de orden legal, razón por la cual esta Sala, en posición mayoritaria, da lugar a la absolución de las pretensiones invocadas, comoquiera que los supuestos fácticos que sirvieron de soporte a las pretensiones no fueron demostrados en el proceso, así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia radicada 20173 del 18 de marzo de 2003, reiterada en la sentencia SL10610 de 2014, radicado 37290, de septiembre de 2016, cuando señaló la Corte Suprema: «para que un juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo, porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde, en la sentencia de fondo, declarar si existió o no, y solo en caso positivo puede reconocer los derechos que
emanan de ese contrato». Por lo tanto, si no se demuestra la existencia del contrato de trabajo, lo procedente es absolver, como lo hará la Sala en esta decisión. En consecuencia, se tiene que, si bien la Sala Laboral era competente para resolver de fondo, cuando la demandante aseguró haberse encontrado vinculada mediante un contrato de trabajo, es lo cierto que ese supuesto fáctico no fue demostrado, razón por la cual se va a absolver.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, a los que se opone la parte demandada y que serán resueltos de manera conjunta, pues, aunque se formularon por vías diferentes, comparten argumentos, se ocupan de similares elencos normativos y persiguen un mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la violación, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del siguiente cuerpo normativo: […] de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 1º del Decreto 416 de 1997 aprobatorio del acuerdo 145 de 1997, que condujo a la violación de los artículos 29, 48, 53 y 122 de la Constitución Política; 20, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797
de 1949; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978; 1º del Decreto 2148 de 1992; 20 (modificado por el artículo 7 de la ley 797 de 2003), 204 (modificado por el artículo 10 de la Ley 1127 de 2007) de la ley 100 de 1993; 468, 470 (subrogado por el artículo 37 del decreto 2351 de 1965) y 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto regulan la Convención Colectiva de Trabajo […]. Esa vulneración la achaca a la comisión de «evidentes errores de hecho» en los que incurrió el ad quem, que enumera así:
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1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el servicio prestado por la demandante en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES era el de Servidora Profesional del Despacho del ‘Director’.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ‘Dirección Jurídica Seccional Cundinamarca’ del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES es equivalente a la ‘Dirección’ del INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la ‘Dirección Jurídica Seccional Cundinamarca’ del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES es una dependencia distinta a la ‘Dirección’ del
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ‘Directora Jurídica
Nacional’ fue quien supervisó la prestación de servicios de la demandante.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la prestación de los servicios de la demandante fue supervisada por quien fungiera como ‘Director Jurídico Seccional’ dentro del ISS.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante desempeñaba funciones “que de un lado [implicaban] el ejercicio de actividades que [requerían] el manejo de [determinada profesión], y de otro, [desarrollaba] labores complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, amén de la supervisión de un pequeño grupo de trabajo”.
7. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones ejercidas por la actora eran simplemente ejecutivas, y no conceptivas, orgánicas y coordinativas.
8. No dar por demostrado, estándolo, que BLANCA MYRIAM CARDONA RODRÍGUEZ se limitaba a la ejecución concreta de una determinada actividad dentro del plan señalado por el impulso directivo.
9. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no tenía una posición especial de jerarquía, facultades disciplinarias o mando sobre el personal ordinario de trabajadores del ISS.
10. No dar por demostrado, estándolo, que dentro de las funciones ejercidas por BLANCA MYRIAM CARDONA RODRÍGUEZ, no se encontraban las de ejecutar y desarrollar las políticas, planes y programas propios del ISS.
11. Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo desempeñado por la actora al servicio del ISS entre junio de 2003 y marzo de 2013, “[estaba adscrito] a los cargos de mayor categoría dentro
de la institución, [dependía] indubitablemtene (sic) de ellos, [necesitaba] ejecutar sus labores en perfecta armonía y ceñirse
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12. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial, durante el tiempo en que estuvo al servicio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entre el 19 de junio de 2003 y el 31 de marzo de 2013.
13. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tuvo la calidad de empleada pública, durante el tiempo en que estuvo al servicio del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entre el 19 de junio de 2003 y el 31 de marzo de 2013.
14. No dar por demostrado, estándolo, que la señora BLANCA MYRIAM CARDONA RODRÍGUEZ tuvo contrato de trabajo como trabajadora oficial con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES entre el 19 de junio de 2003 y el 31 de marzo de 2013.
15. No dar por demostrado, estándolo, que la actora tiene derecho a que se le reconozcan todos los emolumentos dejados de cancelar durante el tiempo en que prestó servicios al ISS, como consecuencia de que en la realidad tenía la condición de trabajadora oficial de dicha entidad y vinculación mediante contrato de trabajo, tal como lo estableció la Juez en la sentencia de primera instancia.
Como pruebas mal apreciadas indica estas: — Contrato de prestación de servicios N° P - 038789 del 29 de
julio de 2005 (fl.20) — Contrato de prestación de servicios N° P - 039996 del 26 de octubre de 2005 (fl.26) — Contrato de prestación de servicios N° P - 043194 del 17 de enero de 2006 (fl.52) — Contrato de prestación de servicios N° P - 048406 del 28 de agosto de 2006 (fl.60) — Contrato de prestación de servicios N° P - 051567 del 29 de noviembre de 2006 (fl.67) — Contrato de prestación de servicios N° P - 055686 del 9 de abril de 2007 (fl.75) — Contrato de prestación de servicios N° 5000000052 del 28 de enero de 2008 (fl.103) — Contrato de prestación de servicios N° 5000003473 del 25 de marzo de 2008 (f1.134) — Contrato de prestación de servicios N° 5000006630 del 2 de octubre de 2008 (fl.142) — Contrato de prestación de servicios N° 6000100472 del 18 de noviembre de 2008 (fl.150) — Contrato de prestación de servicios N° 5000011373 (fl.175) — Contrato de prestación de servicios N° 500013372 de 2009 (f1.176)
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Radicación n.° 79331 — Contrato de prestación de servicios N° 500015651 del 14 de octubre de 2009 (f1.186) — Contrato de prestación de servicios N° 5000018367 de 2010 (fl.210) — Contrato de prestación de servicios N° 5000020181 de 2010
(fl.221) — Contrato de prestación de servicios N° 5000023584 de 2011 (fl.230) — Contrato de prestación de servicios N° 5000025920 de 2011 (fl.256) — Contrato de prestación de servicios N° 5000027766 de 2012 (fl.276) — Contrato de prestación de servicios N° 5000031701 de 2012 (fl.285) — Contrato de prestación de servicios N° VA 021931 del 12 de junio de 2003 (fl. 438 a 443) — Contrato de prestación de servicios N° VA 023010 del 17 de septiembre de 2003 (fl. 462) — Contrato de prestación de servicios N° VA 023982 del 3 de diciembre de 2003 (fl. 478 y 481) — Contrato de prestación de servicios N° VA 028703 del 11 de agosto de 2004 (fl. 492) — Contrato de prestación de servicios N° VA 032268 del 29 de noviembre de 2004 (fl. 498) — Contrato de prestación de servicios N° VA 034795 del 28 de marzo de 2005 (fl. 528) — Certificado de balance general contrato N° P - 38789, expedido el 16 de enero de 2006 (fl. 25) — Certificado de balance general contrato N° P - 039996, expedido el 10 de marzo de 2006 (fl. 50) — Certificado de balance general contrato N° P - 043194, expedido el 21 de septiembre de 2006 (fl. 59) — Certificado de balance general contrato N° P - 048406, expedido el 15 de marzo de 2007 (fl. 66) — Interrogatorio de parte a la demandante BLANCA MYRIAM
CARDONA RODRÍGUEZ (min CD 1, min 6:38) — Para soportar la prueba calificada, testimonio de la señora IRMA SUÁREZ RAMOS, abogada en la dirección jurídica (CD 1, min 47:35) — Para soportar la prueba calificada, testimonio de la señora LUZ ESTRELLA VELANDIA LINARES, secretaria en la dirección jurídica (CD 1, min 25:43). A título de pruebas no apreciadas, expone: — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° P - 038789 del 26 de julio de 2005 (fl. 22) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° P - 039996 del 26 de octubre de 2005 (fl. 49) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° P - 043194 del 17 de enero de 2006 (fl. 57)
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Radicación n.° 79331 — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° P - 048406 del 28 de agosto de 2006 (fl. 63) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° P - 051567 del 29 de noviembre de 2006 (fl. 72) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° P - 055686 del 9 de abril de 2007 (fl. 100) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° P - 055686 del 9 de abril de 2007 (fl. 101) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios
profesionales Nº 5000000052 del 28 de enero de 2008 (f1.130) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° 5000000052 del 28 de enero de 2008 (fl.131) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° 50000000052 del 28 de enero de 2008 (fl.132) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° 5000003473 del 25 de marzo de 2008 (f1.139) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° 5000006630 del 2 de octubre de 2008 (fl.147) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° 6000100472 del 18 de noviembre de 2008 (f1.172) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° 500013372 de 2009 (f1.181) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° 500013372 de 2009 (fl.182) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° 500013372 de 2009 (f1.183) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° 500015651 del 14 de octubre de 2009 (fl.205) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° 500015651 del 14 de octubre de 2009 (fl.206) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° 5000018367 de 2010 (fl.216) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° 5000018367 de 2010 (1.217)
— Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° 5000020181 de 2010 (fl.224) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° 5000020181 de 2010 (fl.225) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° 5000020181 de 2010 (fl.226) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° 5000023584 de 2011 (fl.250) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° 5000025920 de 2011 (fl.271) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° 5000025920 de 2011 (fl.272) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° 5000025920 de 2011 (fl.273) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° 5000027766 de 2012 (fl.282)
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Radicación n.° 79331 — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° 5000027766 de 2012 (fl.283) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° 5000027766 de 2012 (fl.284) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° VA 021931 del 12 de junio de 2003 (fl.445) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° VA 322268 (fl.526) — Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° VA 034795 (fl.532)
— Acta de cumplimiento contrato de prestación de servicios profesionales N° VA028703 de 2004 (fl.494) — Acta de recibo a satisfacción contrato número 0-038789 del 26 de Julio de 2005 (f1. 23) — Acta de recibo a satisfacción contrato número 0-048406 del 28 de agosto de 2006 (fl. 64) — Acta de recibo a satisfacción contrato número P-051567 del 29 de noviembre de 2006 (fl. 73) — Acta de recibo a satisfacción contrato número P -055686 del 9 de abril de 2007 (fl. 102) — Acta de recibo a satisfacción contrato número N° 5000003473 del 25 de marzo de 2008 (fl. 140) — Acta de recibo a satisfacción contrato número 5000006630 del 2 de octubre de 2008 (fl. 148) — Acta de recibo a satisfacción contrato número N° 6000100472 del 18 de noviembre de 2008 (fl. 173) — Acta de recibo a satisfacción contrato número N° 500013372 de 2009 (fl. 184) — Acta de recibo a satisfacción contrato número N° 500013372 de N° 500015651 del octubre de 2009 (fl. 207 a 208) — Acta de recibo a satisfacción contrato número N° 5000018367 de 2010 (fl. 218 a 219) — Acta de recibo a satisfacción contrato número N° 5000020181 de 2010 (fl. 227 a 228) — Constancia ejecución de contratos -actividades y metas, del 23 de mayo de 2011 (fl. 251 a 252) — Acta de cumplimiento a satisfacción contrato número N°
5000023584 de 2011 (fl. 253 a 254) — Acta de cumplimiento a satisfacción contrato número N° 5000025920 de 2011 (fl. 274 a 275) — Acta de recibo a satisfacción contrato número N° VA 23982 (fl. 485) — Acta de recibo a satisfacción contrato número N° VA 28703 (fl. 497) — Acta de recibo a satisfacción contrato número N° VA 322268 (fl. 525) — Acta de recibo a satisfacción contrato número N° VA 034795 (fl. 533) — Justificación de contratación prestación de servicios profesionales de ABOGADA (fls. 466 a 467) — Justificación de contratación prestación de servicios profesionales de ABOGADA (fls. 530 a 531)
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Radicación n.° 79331 — Certificado de balance general contrato N° VA 23010, expedido el 19 de mayo de 2005 (fl. 464) — Certificado de balance general contrato N° VA 28703, expedida el 22 de febrero de 2005 (fl. 495) En el desarrollo del cargo expone que no existe discrepancia sobre que prestó servicios como abogada en la Dirección Jurídica Seccional Cundinamarca del ISS; tampoco objeta que tuvo control y supervisión de sus contratos de prestación de servicios, asignación de las labores a ejecutar y que desarrolló acciones constitucionales y funciones en procesos misionales. Lo que discute, según su razonamiento, es si tenía la calidad de empleada pública o la de trabajadora oficial, al prestar sus servicios como abogada de esa dependencia, en
tanto el ad quem determinó que le correspondía la primera, porque el cargo y funciones ejercidos por ella se encontraban dentro de la excepción contemplada en el numeral 13 del artículo 1.º del Decreto 416 de 1997, para la vinculación a través de contrato de trabajo en calidad de trabajadores oficiales de los servidores del ISS. Indica que el artículo mencionado fue indebidamente aplicado a una situación no consagrada en su texto. Para demostrarlo, recuerda que el artículo 1.º del Decreto 2148 de 1992 dispuso que el ISS era una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en tanto que el artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968 estableció que quienes prestan sus servicios en tales empresas del
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Radicación n.° 79331 sector público son trabajadores oficiales, pero que los estatutos de estas podían precisar qué actividades de dirección o confianza podían ser cumplidas por empleados públicos. Asimismo, que el literal A del artículo 1.º del Decreto 416 de 1997, que aprobó el Acuerdo 145 del 4 de febrero del mismo año, emanado del Consejo Directivo del ISS, indicó qué cargos de su planta de personal estarían ocupados por empleados públicos, norma de la cual el fallador extractó que estaba ubicada en el grupo de los «Servidores Profesionale
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