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CSJ - SL4037-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4037-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Hcpública de Colombia Corte Suprema de Justicia sala fi• casacl61 Labaral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4037-2018 Radicación n. 56858 º Acta 33 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casac10n interpuesto por JOSÉ MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario que el recurrente le adelanta al BANCO POPULAR S.A. l. ANTECEDENTES José Miguel Antonio Rodríguez, demandó al Banco Popular S.A., para que se condene a reintegrarlo al cargo de Analista 1, que desempeñaba al momento del despido injusto, o a uno de igual o superior categoría y a pagarle los salarios con los incrementos legales, convencionales y prestaciones sociales compatibles con el reintegro dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que se produzca Radicación n º 56858 el reintegro; el pago de la seguridad social integral en salud, pensión y riesgos profesionales, causados con posterioridad al despido y a tener una relación laboral sin solución de continuidad. Subsidiariamente, solicita que se condene a la reliquidación de las cesantías, intereses, incluyendo como factor salarial los valores reliquidados de las primas y vacaciones convencionales de junio y diciembre de los

últimos tres años de la relación laboral; prima de servicios proporcional del primer semestre de 2006; indemnización convencional por la terminación unilateral de contrato de trabajo sin justa causa; indexación; pago de la concesión del tercer crédito de vivienda, según la Convención Colectiva de Trabajo del 18 de octubre de 2005; indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T; lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas del proceso. En sustento de las anteriores pretensiones, adujo que laboró al servicio de la entidad demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 19 de septiembre de 1969 hasta el 1 de marzo de 2006, es decir, º 35 años, 5 meses 10 días, en el cargo de Analista 1; que devengó como último salario la suma de $1.823.600; que el contrato en mención fue terminado en forma unilateral y sin justa causa; que demandó al Banco Popular S.A., para el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, a partir de la fecha que cumplió 55 años de edad, pretensión que fue concedida mediante sentencia del 8 de junio de 2005, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, y confirmada en segunda instancia en fallo del 19 de julio de 2005; que la demandada nunca le consultó de su 2 Radicacnºi 5ó6n8 58 intención de seguir laborando, a fin de aumentar el monto de la pensión de vejez ante el ISS; que era beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo, suscritas entre el Banco

y su sindicato. Sostiene que la demandada no liquidó en legal forma las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios del primer semestre de 2006, y tampoco le pagó los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones legales y convencionales. La sociedad demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los supuestos fácticos que soportan las súplicas, aceptó la existencia de la relación laboral entre las partes y los extremos temporales; en cuanto al último salario devengado refiere que este fue de $1.823.535.79, y aclaró que este valor corresponde exclusivamente al promedio para liquidar cesantías; a los demás hechos dijo no ser ciertos. Propuso como excepciones de fondo la de inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, reconoció la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el Banco Popular S.A., y el señor José Miguel Antonio Rodríguez entre el 19 de septiembre de 1969 hasta el 1 º de marzo de 2006; condenó a la demandada a cancelar a favor

3 Radicación nº 56858 del demandante la suma de $1.006.427 por concepto de indemnización moratoria; absolvió al BANCO POPULAR S.A. de las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Al resolver la apelación presentada por el accionante, la

Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído del veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), modificó el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia, y en su lugar dispuso: "PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 26 de marzo de 201 O, proferida por el Juez 12 Laboral del Circuito de Bogotá, en consecuencia, CONDÉNESE al BANCO POPULAR a cancelar al señor MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, la suma de $1. 51 9.6 13, por concepto de indemnización moratoria, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia." En lo que interesa para el recurso extraordinario de casación, el sentenciador de alzada precisó, que el problema jurídico se centra en determinar si la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes, devino en forma ilegal e injusta, al no consultar la demandada el consentimiento del demandante para hacer efectiva la causal 14 del Art. 62 del C.S.T.; y si recae, en cabeza de la demandada reconocer y pagar las pretensiones incoadas por el actor en el recurso de alzada.

4 Radicación nº 56858 Indicó que, para resolver el problema jurídico planteado, se tendrán en cuenta los siguientes preceptos normativos: artículo 22, 56, 62 literal a) y b) del C.S.T.; que analizado el caudal probatorio, advierte la Sala que la

decisión de primera instancia se confirma en cuanto declaró no probado el despido injusto alegado por el actor, toda vez que la demandada no estaba obligada a consultar el consentimiento del demandante para hacer efectiva la decisión judicial del reconocimiento de la pensión, por lo que fue precisamente el señor José Miguel Antonio Rodríguez, quien inició el trámite de la prestación, consagrada en la Ley 33 de 1985; que no existe identidad entre el patrón fáctico de este proceso con el de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 8 de octubre de 1 999, "pocru anltaoe ntidaacdc ionnaoda ac tuaó e spalddeals acciotnepa anre alr econocidmeli ape enntsooi tóonr gpaodvraí j au dicial, carecideetn oddoro e spajludroí ldaip croe tendsedileó mna ndante." Agregó que en lo relacionado con la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías, así como el pago de la prima de servicios del primer semestre de 2006, la Sala no encuentra sustento fáctico en las pruebas aportadas al proceso, si se tiene en cuenta que el régimen de cesantías al cual estaba sometido el demandan te, correspondía al sistema de las congeladas o anualizadas, tal y como se colige de la liquidación definitiva de las mismas y no al de retroactividad como lo pretende el actor. 5 Radicación nº 56858 Finalmente, reajusta el valor de la indemnización moratoria, en el sentido de tener en cuenta el último salario

percibido por el demandante, esto es, $1.823.535,79.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que ante el fallecimiento del demandante, se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, "en cuanto por el numeral 2º, confirmó la absolución de las restantes pretensiones de la demanda, y por el primero modificó "el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 26 de marzo de 201 O, proferida por el Juez 12 Laboral del Circuito de Bogotá," condenando al pago de $1. 519. 613 por la indemnización moratoria, para que en sede de instancia, esa Alta Corporación REVOQUE el numeral 3º mediante el cual se absolvió al Banco Popular S.A., MODIFIQUE el segundo y lo condene de acuerdo a lo implorado en el capítulo de las pretensiones subsidiarias de la demanda inicial, proveyendo en costas como corresponda. " Con tal propósito formula dos cargos que fueron oportunamente replicados.

VI. PRIMER CARGO

6 ., Radicación n º 56858 Denuncia la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebdie dlosa ",art. ículos 62 del C. S. T., subrogado por el arlículo 7 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, literal A, numeral 14; 33 de la Ley 100 de 1993; artículos 22, 56 y 62 del C.S. T.; 467, 468, 470 (modificado

por el 37 del Decreto 2351 de 1965) y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 º de la Ley 33 de 1985; en relación con los artículos 25, 57, 228,229y230de laC.N; 1494,1 495,1 502, 1508,1 513,1 613al1617, 1626, 1648, 1649 y 1973 del Código Civil; 55, 60, 61 y 145 del C.P. del Trabajo y de la .S.S; 174, 175, 177 y 252 modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003; 253, 254 y 268 del C.P. C." Indicó que la infracción denunciada sobrevino a consecuencia de los siguientes errores fácticos, evidentes, manifiestos y ostensibles así: "1. Dar por demostrado aprioristicamente, szn estarlo, que el despido del actor,fu. e justificado.

2. No dar por demostrado, estándola, que el Banco no justificó el despido del demandante.

3. No dar por probado, siendo evidente, que procedía el pago de la indemnizacion convencional por despido injusto, prevista en el art. 4 º literal d) de la convencían colectiva de trabajo del 28 de mayo de 1992.

Destaca que los yerros denunciados obedecieron a la equivocada y mala apreciación que hizo el Tribunal de los siguientes medios de convicción: la demanda (fls, 98 a-116), la contestación de la demanda (fls, 130 a136), las Convenciones Colectivas de Trabajo del 28-12-81 (fls, 3 a 23),

28-05-92 (fls, 26 a 46), 06-05-90 (fls, 48 a 68), y la certificación de afiliación y paz y salvo expedida por la UNEB del 25-02-06 (fl. 6); igualmente fue mal apreciado: 'el escrito 7 Radicacniº ó5n6 858 de reclamación administrativa del 20-02-06 (fls, 70 a 72), respuesta a la anterior por parte del Banco del 28-02-0, las sentencias del H. Tribunal del 2-10-04 (fls, 74 a 82) y 30-112005 (fls, 83 a 95), la escritura No. 1515 del 97-04-04 (fls, 120 a 128); el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia (fl. 137); la certificación de Amesquita Cia (fl. 138); el contrato individual de trabajo del 19-09-69 (fls, 13 a 141); la liquidación final de prestaciones del actor (fls, 142 a -143) y la carta de despido del 8 de feberero de 2006 (fl. 144); consignación prestaciones del 31-06-03 (fl. 145); comunicación al Banco Agrario autorizando al actor para retirar el título del 31-03-06 (fl. 146); consignación de depósitos judiciales (fl. 147); comunicación del 1302-2006 del actor al Banco solicitando reconsideración del despido y fijando fecha de retiro para el 3103-06 (fl. 148); comunicación al actor confirmando despido del 16-02-06 (fl. 149) la respuesta a la reclamación administrativa del 28-0206 (fl. 150); la comunicación del Banco al actor del 27-02-06 informándole el reconocimiento y pago de su pensión a partir del O 1-03-06 (fl.1 51) y la carta del Banco al actor del 15-0206, anunciándole el pago de la pensión a partir del O 1-03-06 (fls. 152 a 155). Asimismo, denuncia la equivocada apreciación del recibo de Servientrega 62710775 (fl. 156); formato estudio liquidación de la pensión del actor (fl. 157); los acumulados de conceptos por empleado (fls, 159 a 154); los comprobantes de recibo de prima semestrales (fls, 165 a 168); la liquidación de vacaciones de 2004-01-06 a 2005-01-05 (fls, 169-170); consignación depósitos judiciales por $1.063.000 (fls, 171 a 8 Radicación nº 56858 175); y las siguientes sentencias: la pronunciada por el º Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 8 de junio de 2005 (fls, 176 a 194, 399 a 412); por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., 29 de julio de 2005 (fls, 195 a 2002 y 413 a 422); la aclaración de esa sentencia del 31 de agosto de 2005 (fls, 195 a 202); la Convención Colectiva de Trabajo del 18 de a octubre de 2005 (fls, 205 a 230); depósito de la anterior convención (fl. 131); sentencias del Tribunal Superior de Bogotá del 30 de septiembre de 2003 (fls, 232 a 239); 9 de

octubre de 2003 (fls, 240 a 252) 17 de septiembre de 2004 (fls, 253 a 269) 13 de mayo de 2005 (fls, 261 a 268); la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 11 de marzo de 1999 (fls, 259 a 288); sentencia del Tribunal Superior de Bogotá D.C., del 13 de diciembre de 2002 (fls, 289 a 296) y 31 de octubre de 2002 (fls, 297 a 207); interrogatorio de parte del Representante Legal del Banco (fls, 315 a 320); interrogatorio al actor (fls, 326 -327); Resolución 091 del 14 de enero de 1992 del Ministerio del Trabajo sobre la cancelación de la Personería Jurídica de Sintrabanca y las declaraciones vertidas por Emigdio Nel Triana (fls, 335 a 338), Segundo Ernesto Mora (fls,339 a 344), María del Pilar Reina (fls, 356 a 359) y María Eugenia Toledo Arenas (fls, 359 a 363) En la demostración del cargo, hizo énfasis en los siguientes medios de prueba: En cuanto a la demanda, asegura que si bien es cierto en el documento se admite que el actor fue quien inició el trámite judicial para el reconocimiento de la pensión de 9 Radicación nº5 6858 jubilación de la Ley 33 de 1985, también lo es que en el hecho 9 del mismo escrito, afirmó que el Tribunal Superior de Bogotá al confirmar la decisión de primera instancia advirtió que el Banco asume el reconocimiento y pago de la pensión

de jubilación una vez se retire del servicio, hecho que fue aceptado en la contestación de la demanda, junto con el hecho de que el actor jamás fue consultado por el Banco su intención de seguir trabajando. Sobre la carta del 13 de marzo de 2006, suscrita por el demandante y dirigida al Banco Popular, en la que solicitaba al Banco reconsideración del despido y fijando fecha de retiro para el 31-03-06; destaca que esta prueba demuestra la forma como el Banco abuso de su poder, al ignorar la petición, no obstante que en ella se advertía que "según lo ordenado por la justicia, mi retiro procede desde el momento en que se manifieste mi voluntad de hacerlo." Arbitrariedad de la accionada ratificada en la comunicación del 16 de febrero de 2006 que confirma el despido; En torno al escrito de reclamación administrativa del 20-02-06 respuesta de la misma por parte del Banco del 2802-06, precisó que este acredita la intención de ese ente de burlar la orden judicial que reconoció la pensión a partir de su retiro, pues arbitrariamente terminó expresándole que el reconocimiento y pago de su pensión era a partir del 1 de marzo de 2006. Que la carta de despido del 8 de febrero de 2006, solo prueba ese hecho mas no su justificación; y el Radicación nº 56858 interrogatorio de parte estas tampoco prueban !ajusta causa para despedir al demandante. Que al estar demostrados los yerros enunciados con las anteriores pruebas calificadas, se abre paso para el análisis de otros medios de convicción que no tienen esa calidad,

como son los testimonios de Emigdio Nel Triana (fls, 335 a 338), Segundo Ernesto Mora (fls,339 a 344), Maria del Pilar Reina (fls, 356 a 359) y María Eugenia Toledo Arenas (fls, 359 a 363), respecto de los cuales aduce, que en estas versiones se destaca "lnao tiscoibarl eap ersecudceqi uófuene vícteilma ac tor, lap érdiddealt ercperré stacmoon venciqounesa ele ncontreanb a y trámitseun, o i ncluesnil óann ó minaalm omendteodl e spiDdeol .a s versiodneel sads o s damarse stanatmeesnq, u efu erotna chadpaosr parcialei idnatde reénes l p rocesseot ienLea:p rimeerxap usqou e conocliaóc artdae d espipdoor qulel egaó l aO ficindae lM artillo, su manifesqtuóes ee ntedreól ad emanddae alc tpoorr pensivóenr,s ión es quec onfirmlaa s egunddeac laraCnotmeon. a da consrteas pedcet o los hechdoesdl e spipdoosr,e tre stidgeoo ísd atsa,mp ocop ruebanl a justcaa uspaa rade spedaildr e mandante." Aclara, que la controversia se circunscribe a la forma como el Ad quem valora las pruebas, vulnerando así los derechos fundamentales del actor e infringiendo las normas sustanciales de carácter nacional invocadas en la proposición jurídica y trascribe el argumento del tribunal. Sostiene que el

sentenciador de alzada, apreció erradamente todas la pruebas, pues de ninguna se puede inferir, sin incurrir en error que el empleador cumplió con la carga de la prueba de justificar el despido del demandante como era de su resorte hacerlo, hecho que el tribunal lo dio por demostrado despojando al actor de 11 Radicación nº 56858 su derecho a la indemnización convencional, prohijando un acto de enriquecimiento ilícito a favor del Banco. Finalmente concluye, que si el tribunal no hubiese incurrido en los anteriores dislates de valoración probatoria, º º habría revocado el numeral 3 y modificado el numeral 2 , y en su lugar condenar al Banco Popular al pago de la indemnización por despido injusto, según lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de mayo de 1992.

VII. LA RÉPLICA Advierte, que los presuntos yerros facticos en que incurrió el fallador de primera y segunda instancia según el impugnante, es que tuvo por justificada la causa que invocó el Banco Popular para dar por terminado el contrato de trabajo del actor, por considerar que este con anterioridad había instaurado proceso en contra de la demandada para el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en Ley 33 de 1985, la cual fue concedida con la condición de poder disfrutarla al momento de su retiro.

Indicó que para encontrarle sentido a la argumentación referida, se deben tener en cuenta las sentencias de primera y segunda instancia del 8 de junio y 29 de julio 2005, proceso promovido entre las mismas partes, fallo que condenó al Banco Popular a reconocer la pensión de

jubilación "desde elm omenteonq uese produzlcaat erminadceiló n No se vislumbra por ninguna parte, que contrdaett or ajbo.a .". . 12 Radicación nº 56858 el trabajador tendría la facultad exclusiva de señalar la fecha en la que se produciría su retiro del Banco, pues lo pretendido en el proceso era el reconocimiento de una pensión, a partir del 26 de febrero de 2002, fecha en que cumplió los 55 años de edad, y no desde que se produjera la terminación del contrato. Agrega a lo anterior, que el tribunal no incurrió en yerro factico alguno al dar por justificada la causa invocada por el Banco y no condenar el pago de la indemnización convencional por el inexistente despido injusto.

VIII. CONSIDERACIONES Lo pnmero que debe destacar la Corte al asumir el estudio de la acusación que plantea el recurrente, es una clara y evidente confusión en torno a las disposiciones legales denunciadas, en tanto se relacionan diferentes normativas que no resultan aplicables al asunto objeto de nuestro estudio, pues las preceptivas del Código Sustantivo del Trabajo no regulan las relaciones laborales de los servidores del sector público, en especial el de los trabajadores oficiales, que es la naturaleza jurídica que unió al actor con la entidad bancaria demandada, ya que a este contingente de ª asalariados los gobiernan la Ley 6 de 1945 y el Decreto que la reglamentó, esto es el 2127 del mismo año.

De igual forma, el referente normativo en perspectiva del cual el censor debió asumir el estudio del tema puntual

13 Radicación nº 56858 objetod ec ontroveresnei las ubj udi,cr eelaciocnoande ol hechdoe s ie lr ecocniomiendtelo a p ensidóenj ubilacailó n actoersc onisttutoi vnood eu naj utsac ausdae d esdpoie,s ela rítcul9o d el aL ey7 97d e2 003,p recepqtuoen of ue denuncipaodroe lc ensoern,t antqou en oh izpoa rted el a proposijcuriíódnir ceal acionnoao dbsat,a ndtees elra n omra quee ne stricdteor ecehsol aq uer eguellat emae nd iscusión que sep ropoennee lc arg,po uese lr ecurrednitleu tyael exiegncia,m encionandon ormas desnceocatdas temáticamuennatsde e o tr,ay s quep arnaa das er elacionan cone la sunteonc oncr.e to De otrloda o,e li mpugnanetne u nai napropiya da exageraadcau sacidóemn e diopsr obatso,rq iuoee nn ada incidreens pedcetl oo q uee se la speccteon trdale ld ebate, enofcas u extensaar guemntacieónn m ateriqause n o generarcoonnt roveresnli aa si nsntcai,ay s quep ore nd,e ninguniam portantciieanp ea rad efinilro q ues íe se l verdadteermoad ed iscóuns.i Sea firmla oa nteripoorrc, u anteola suntqou eg enera conrtoveresnie al r ecuresxot raoarridoi,sn ec ircucnrsibae

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como del privado, respecto del cual puede hacer uso el empleador para finiquitar la relación contractual laboral con sus asalariados. De igual forma, atendiendo la redacción de la normativa en referencia, de ella se infiere clara y palmariamente, que además de permitírsele al empleador la terminación del contrato de trabajo por justa causa, a raíz del reconocimiento de la pensión al trabajador, en modo alguno se le supedita esa facultad a aquel de que deba previamente obtenerse el consentimiento del asalariado, tal y como lo pretende hacer creer el recurrent e, so pena de soportar la carga económica derivada de la indemnización por despido injusto. Precisamente, la Corporación en sentencia CSJ SL2509-2017, la cual fue reiterada en la CSJ SL10770-2017, al fijar el alcance y entendimiento de la norma que es objeto de examen en esta contención, y que encaja perfectamente en lo que es tema de nuestro estudio, precisó: " Vistos estos elementos nonnativos, cumple ahora precisar que la causal de retiro de los trabajadores por reconocimiento de la pensión de vejez, es aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, cuyo régimen anterior sea el de la Ley 33 de 1985. (. ..) "(. . .) Por lo tanto, nada se opone a que el empleador, de forma unilateral, termine un contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria de un empleado que haya cumplido los requisitos de la pensión de vejez jubilación con antelación a la Ley 797 de 2003, o siempre y cuando esta haya sido reconocida, notificada y el trabajador

incluido en nómina en vigencia de esta nonnativa. En este sentido, el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 prescribe que el «empleador podrá dar por tenninado el contrato de trabajo la relación o legal reglamentaria, cuando sea reconocida notificada la pensión», lo o o cual denota que la justa causa está atada al reconocimiento de la 16 Radicación nº 56858 pensión, más no a la fecha en que se causa o se cumplen los requisitos pensiona les. De acuerdo con lo anterior, no vale invocar la fecha de iniciación del contrato o de la relación legal y reglamentaria como refugio ante la aplicación de la ley. Tampoco argumentar el hecho de haber consolidado los requisitos pensionales con antelación a la vigencia de la Ley 797 de 2003, en la medida que el parámetro válido a tener en cuenta es lafecha de reconocimiento de la pensión. Con base en lo precedente, la Sala abandona el criterio fijado en la sentencia SL3088-2014, donde expresó que [ajusta causa de despido «se ha de aplicar en concordancia con la regulación pensiona[ vigente a la causación de la pensión, pues tal suceso, se itera, es el que permite determinar el momento de cuándo se configura la causal, en razón de la relación de conexidad de causa-efecto entre el derecho a la pensión prevista para tal efecto y la justa causa de despido prevista en la ley». En su lugar, se precisa que el hecho relevante que marca la aplicación de la regla de despido prevista en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley

797 de 2003, es la fecha de reconocimiento de la pensión. "(. ..) . De otra parte, la circunstancia de que la pensión que se le reconoció al actor fue la de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, a la cual accedió por transición, no impide el ejercicio de la facultad de terminación de la relación laboral por la causal contemplada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, puesto que dicha causal también cobija a las pensiones de jubilación reguladas por aquella, al margen de si fueron reconocidas por el empleador o por una administradora del sistema. Ahora, el hecho de que la iniciativa hubiera surgido por voluntad de la entidad demandada, no desdibuja la causal de retiro ni mancha la justeza del despido, puesto que es la misma norma la que habilita al empleador para solicitar la pensión en nombre del trabajador, cuando este no lo haga dentro de los 30 días siguientes a cuando adquirió su status pensiona[. Paralelamente, en este caso se demostró que el actor fue incluido en nómina (/7,s. 165 a 170), lo cual ratifica él mismo con lo expuesto en la demanda inicial, en el sentido que el banco ordenó el pago de la pensión de jubilación «a partir del 28 de noviembre de 2005 e inclusión en nómina». En el sub judice, aparece suficientemente acreditado, que tan pronto se produjo la terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador, con efectos a partir del 1 de marzo de 2006, para proceder a darle 17 Radicación nº 56858 cumplimiento a la decisión judicial adoptada de reconocerle

la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, procedió a consignarle al actor el valor de la mesada pensional del susodicho mes y de los subsiguientes, tal y como se evidencia de las documentales visibles a folios 144 a 175 del expediente. En consecuencia, el cargo no tiene vocac1on de prosperidad.

IX. SEGUNDCOAR GO Endilga la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los "artuílocs 249y 253d el C.S.T. ,s ubrogadoé steúl timop orel artuíloc 17d el DecreLetgiosl ativo2 351 de1 965,9 8y 99 del a Ley 50 de 199,0 en relación con los artuílocs 25, 57, 22,8 229y 230d e la C.N.; 149,4 1495, 1502,15 08,15 13, 1613 a 11617,1 6261,6 481,6 49y 1973 del CódigoC ivil; 55, 60, 61 y 145 delC .P. del Trabajoy del a .S.S; 174, 175, 177 y 252m odificadop orel artuíloc2 6d el a Ley 794d e2 00325;3 , 254 y 268de l C.PC. ." Indicó, que la infracción denunciada sobrevino a consecuencia de los siguientes errores fácticos, evidentes, manifiestos y ostensibles así: "1. Dar pord emostardo sin estarlo, que al demandantele corsproendía el dec esantaís congeladas anualizadas, según

sistemas o la liquidación definitia vdec esantaís.

2. Nod arp orp robado,si endoe vident,e quee n atneción a la data dev inculación del actocron,si gnada en el documnteode f olio 143, hecho

18 \J Radicación nº 56858 acaecido antes del 1 de enero de 1991, sus cesantías estaban regidas º por el sistema tradicional.

3. Dar por probado que "no se vislumbra dentro del proceso un comportamiento de buena fe, por parte de la accionada", no obstante, condenarla por la indemnización moratoria, pero en fa rma parcial. " Advirtió que los yerros denunciados obedecieron a la equivocada apreciación que hizo el sentenciador de alzada de la liquidación de las cesantías obrante a folios 142 - 143 y 451-460 del escrito de impugnación, para la cual trascribe el argumento del Tribunal que sirvió de soporte al confirmar la decisión del A quo, prueba que constata inequívocamente, que la fecha de ingreso del actor al Banco fue el 1969-09-19, esto es antes del 1 de enero de 1991, razón por la que le era º aplicable para efectos de liquidación de sus cesantías, el sistema tradicional y no el de congeladas o anualizadas, como lo infiere la Corporación. Concluye que al hacer un examen correcto del documento de liquidación de las cesantías, y realizar las operaciones aritméticas, arroja una suma de $65.920.818, que al restarle el pago parcial consignado por valor de $42.774.273.02, hace surgir una

diferencia a favor del actor por la suma de $23.146.587,98, que el Banco aún no ha cancelado, lo cual contrasta con la buena fe. Finalmente considera, que si el Tribunal no hubiese incurrido en ese acto de irrazonable valoración probatoria y examinado con verdadera lucidez los datos y cifras del documento mencionado, en concordancia con el memorial de º impugnación, habría revocad

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