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CSJ - SL4037-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4037-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

(. RepúbdleiC coal ombia conSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:3s tión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4037-2019 Radicación n. 64414 º Acta 33 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por

PEDRO CERVANTES SARAY, ALBA RUBY ROMERO

SATIZABAL, MELBA CECILIA MAHECHA DE BASTIDAS,

LUIS EMIRO PERDOMO LUNA, LUZ MARÍA FORERO DE

CORNELIO, ICILA DORIA DE MEJÍA, RAMIRO MEJÍA

OROZCO, MARÍA DEL SOCORRO ADACHI DE. BUSTILLO,

HERNÁN ALBERTO LASPRILLA LEÓN, ANTONIA MIREYA

JARABA PÉREZ, ELVIA DOLORES TORRES RUIZ,

ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ GARIZABAL, ADALBERTO

ENRIQUE CASTILLO DÍAZ, GUSTAVO RODRÍGUEZ

RODRÍGUEZ, SANTANDER GALVIS URANGO, MARÍA DEL

SOCORRO HERRERA DE GALVIS, GREGORIO VANEGAS

ROLDÁN, NELCYS NEILA CHARRIS CORPAS, LESBIA

ENITH TIRADO VILLAMIZAR, ALFONSO RODRÍGUEZ

CRUZ, REYES CORINA MONROY TORO, JOSEFINA

ELVIRA ACOSTA DE LAS SALAS, NANCY LEONOR

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 64414 ALDANA DE OJEDA, ELSA ISABEL HERNÁNDEZ DE CASTILLA, CARMEN MARÍA CORREA DE RODRÍGUEZ, y AIDA HERNÁNDEZ ORJUELA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 6 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM; «así mismo es sujeto de este recurso de casación, la Sentencia (sic) del 7 de JUZGADPOR IMERLOAB ORADLE L mayo de 2013 proferida por el CIRCUIJTUOD ICDIALE! BAGU[.É .].( »fl .8 ). Se reconoce personena al abogado Jorge Eduardo Merlano Matiz, en los términos·y para los fines del poder que obra a folio 76 en el cuaderno de la Corte. l. ANTECEDENTES Los demandantes, convocaron a juicio a la demandada para que, en esencia, se le condenara a pagarles el reajuste pensiona! dispuesto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, sin incluir el porcentaje o mayor valor correspondiente a los aportes por beneficiarios, las diferencias pensionales causadas, con indexación, más costas. Alegaron que dicho reajuste se debió aplicar en un 7%, pues los aportes por salud debieron restringirse a solo un 5% Y no, como hizo la demandada, en un porcentaje mayor dependiente del número de beneficiarios que tuvieran por

servicios extendidos de salud, aspecto regulado por el Acuerdo 37 de 1987 de la Junta Directiva de Caprecom, lo 2 SCL.AJPT-10 V.00 e Radicación n. º 64414 que, por ende, disminuyó el porcentaje de reajuste pensional, compensatorio del alza en cotización de salud (artículos 143 y 204 de la Ley 100 de 1993 original). Arguyen que los serv1c1os de salud extendidos a beneficiarios, o medicina familiar voluntaria, anteriores al sistema de salud entronizado por la Ley 100 de 1993, son de naturaleza diferente al de esta, de cobertura familiar obligatoria, con objetos diferentes, por lo que Caprecom hizo mal en deducir del incremento de mesadas pensionales, previsto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, las tarifas cobradas por un servicio distinto. Caprecom se opuso a todas las pretensiones; adujo que, por efecto del reajuste de salud, había incrementado las pensiones desde 1995 en los porcentajes de ley, y anualmente con el índice de precios al consumidor, según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Que estaba facultada, por la Ley 4 de 1976 y el Decreto 732 de 1976, para determinar las modalidades de extensión de los servicios médicos a los parientes de los pensionados, y para fijar la cuantía de los aportes de que trata el artículo 7 de dicha ley; que con base en eso, la Junta Directiva de Caprecom expidió el Acuerdo 037 de 13 de agosto de 1987 «medianetlce u asle d etermilnaasnp restacimoéndeisc o­

y asistenciaa lloessb eneficiadrei olso sp ensionados que en su artículo 11, estipuló los reglamesnuts ae rvicio»; aportes que les correspondía asumir, de acuerdo al número de beneficiarios, conforme a la tabla de folio 3 del expediente.

SCLAJPT-10 V.00

Radicacni.ºó 6 n4 414 Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, pago e improcedencia de la indexación, buena fe, cosa juzgada y la genérica. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA Mediante sentencia de 7 de mayo de 2013 (fls. 174 a 176), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de !bagué absolvió a la demandada e impuso costas a los accionantes, quienes apelaron. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA El Tribunal confirmó el fallo de primer grado y gravó con costas a los recurrentes (fls. 4 a 6 Cdno. del Tribunal). Recordó que antes de la expedición del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, que incrementó a un máximo del 12% del salario base de cotización la cotización en salud, esta era de un 5%. Expuso la finalidad compensatoria del ajuste pensiona! dispuesto por el artículo 143 ibídye rmeli evó que los demandantes no discutían haber recibido de Caprecom aquel incremento, sino que discrepaban del porcentaje dispuesto para ello, por estimar que no se debía tener en cuenta para su cálculo, lo descontado por el servicio de salud hasta ese momento, 1 de enero de 1995, por los familiares

del pensionado ( servicio extendido de salud). Traasl uadp irre ceddeeln aSt aelesanc assoism ilares, memoró que en desarrollo de lo previsto por el artículo 7 de 4 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.º6ó 4n4 14 la Ley 4 de 1976 (sobre extensión de derecho·s médicos a familiares de pensionados), Caprecom expidió el Acuerdo 037 de 1987 «poerlc uasled etermliapnsra ens tacmiéodniceos asistenac lioabsle ense ficidaelr oipsoe sn sionya sdeo s reglamseunsste ar viqcuei eon ssu »ar;tíc ulo 11 establecía el pago a cargo del pensionado de los servicios extendidos, según tabla de folio 111 cdno 2. Sobre la inconformidad de los recurrentes, dijo que no les asistía razón, dado que el objetivo del Legislador con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, fue evitarle al pensionado con anterioridad al 1 de enero de 1994, una desmejora en su ingreso pensional, derivado de la aplicación del nuevo porcentaje fijado por el artículo 204 de aquella ley. Que, por ende, cuando Caprecom, como lo admitían los demandantes en el libelo, incrementó sus pensiones de manera individual en los porcentajes correspondientes, obtenidos de la diferencia presentada entre el descuento que por salud pagaba con anterioridad al 1 de enero de 1995, incluyendo el mayor valor descontado por beneficiario, y el que debía realizar a partir de dicha fecha, 12%, acató el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, de suerte que la

demandada no debía suma alguna por el reajuste pensional objeto del debate.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

5 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 64414

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se disponga «REVOCAR la sentencia impugnada» y que, en lugar «de las sentencias objeto del debate» se disponga que Caprecom reconozca en la forma que corresponde el reajuste de que tratan los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993: «[. ..] debió liquidarse el 7% a cada uno \ sin tener en cuenta los aportes parciales por sus beneficiarios con destino a servicio de salud,,.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Titula como « VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY POR APLICACIÓN INDEBIDA» pero, a reglón seguido, acusa a la sentencia «por la vía directa, al violar por "infracción directa" en el concepto de "falta de aplicación",, los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, 90 del Decreto 1848 de 1969, 7 de la Ley 4 de 1976 y 37 del Decreto 3135 de 1968.

Después de algunas explicaciones a guisa de contexto jurídico para el juez de casación y de recordar los argumentos

del Tribunal, estima que la decisión gravada encuadra una falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 4 de 1976 porque, si bien es enunciado, no fue estudiado en su alcance, lo cual 6

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 64414 huibessei gnifiucnfa adlfola ov orable. Dentdreol m ismcoa rgpor,o poinnet erpretación errónea Reproqcuheeale studio «por los jueces de instancia». deTlr ibusneaa pla rdtele o q uel al eyyl aj urisprudencia dicesno brleam aterrieam;e molroaas r gumeyn tloas concludseciloó lne gsioabdlrooea s r tíc1u4ld3oe ls aL e1y0 0 de1 99432,d eDle cr6e9t2do e 1 99y4e lA cuer0d3o7d e 198y7s ,o stqiueaenu en qeuljeu zgaednourny ct iraa nscribe lan ormnaol, aa plipcolórom, e noesse osl oq usee e ntiende «[. .. } evidenciando la aludida omisión, lo¡ que en consecuencia imposibilita hacer un estudio sistemático de las normas en concurso[. ..} ». Enseguairdgauq,yu ece o nfoarlam ret í7cd uell aoL ey 4d e1 97l6o asp oretsetsaá c na rdgeol obse neficyin aor ios del opse nsionqaudleoa s ; defla loltoo rugna ratio decidendi alcaanl cane o rmqau en ol ep ertennies cede e,r idvesa u

entendilmiiteyenc rtoaonl t extual. Enlicsotnac lussioobnlreaecs o nfigurdaecclia órng o yr eitseupr rae tendseci aósna r «en sus dos hipótesis» «las sentencias proferidas por los jueces de instancia».

VII. CONSIDERACIONES Dessduei ni(cfli8.o)l ,ad emanddeca a saceivóind encia unao stenspirbelcea rdiees duma adn ejtor,a sudnelt ao errópneerac epdceli afió nna lidderaled c upruseoes,x presa SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64414 y conscientemente, el recurrente extiende impropiamente su ámbito al de la sentencia de primera instancia.

En la demostración del cargo, es palmario el divorcio de la perentoria prescripción del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atinente al planteamiento sucinto de aquella y a no trocarla en alegato de instancia, pues precisamente, en eso termina convertida, matizada con expresiones propias del ámbito extraordinario. La relación sintética de los hechos del litigio (artículo ibídem) 90-3 termina siendo letra muerta (fls. 8 a 15 Cdno. Corte) y, en el alcance de la impugnación, pide casar la y revocarla, las sentencia del tribunal para reemplazar « sentencias objeto del debate[. .. ]». Dentro del único cargo que formula, involucra respecto del mismo elenco normativo, aplicación indebida, infracción ,ifalta de aplicación»

directa por e interpretación errónea, lo cual, como es elementalmente conocido, es un imposible lógico-jurídico, pues un precepto no aplicado no pudo haber sido interpretado ni, obviamente, indebidamente aplicado. Para ese tipo de visiones plurales la opción lógica y legal es la formulación de cargos diferentes. Su concepción particular de cada submotivo dista, igualmente, del pacíficamente admitido por la Corte; así, aun ad quem cuando el menciona expresamente el artículo 7 de la Ley 4 de 1976, califica a este actuar como infracción 8 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó6 n4 414 directa, dada su personal percepción de la insuficiencia argumental del fallador (fl. 22 cdno. Corte). Expone un acápite por interpretación errónea (fls. 24 a 26) con una conclusión totalmente incoherente con el submotivo, pues, lo que dice es que, si bien el Tribunal enuncia y transcribe la norma referida anteriormente, «ésta no se aplica, por lo menos eso es lo que se entiende de lo expresado por el Tribunal, evidenciando la aludida omisión, lo que en consecuencia imposibilita hacer un estudio sistemático de las normas[. .. ]». Otra hipótesis de interpretación erronea, la hace consistir en que la norma «[. . ] .no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente f1jados por el legislador», lo cual no corresponde al criterio de interpretación errónea imperante en la jurisdicción ordinaria

laboral en sede de casación. De otro lado, la aplicación indebida, anunciada en titular al inicio de la argumentación no aparece sustentada. Así, pues, las solas deficiencias anteriores, tornan no estimable la acusación, al presentarse una .inexcusable mixtura de submotivos de la vía directa, alcance de impugnación irregular e incompleto, además de desatención a los requisitos mínimos y lógicos de la sustentación del recurso extraordinario, solo asimilable a un alegato de los que suelen usarse en las instancias, alejado de la dialéctica SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64414 específica y concreta propia de los juicios de valor requeridos por el recurso extraordinario. Con todo, si en flexible actuar, la Corte estudiara el fondo del asunto, ninguna transgresión normativa hallaría en la decisión del Tribunal pues, la temática planteada ya ha sido tratada por la Corporación; se ha concluido que Caprecom no se apartó de la preceptiva del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, al sumar al porcentaje legal de aportes el correspondiente a la extensión de servicios médicos a beneficiarios, y el resultado restarlo del 12% máximo legal para obtener el porcentaje compensatorio a aplicar a la pens1. o, n. Así, en sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 38545, se afirmó: Correspsoenñdaelq auree lt emdae l oasp orteenss a luad , cargdoe l osp ensionandooe ss,a lgeox clusdievl oo s

acuerddeoIlsn stidteuS teog urSoosc iayld eels aL ey1 00d e 1993p,u esc onb astaannttee rioerlil deagdi slhaadboíra previqsuteol osp ensionaddeolss e ctpoúrb liocfoi,c ial, semiofiyc iparli vadaos,íc omol osf amiliaqruees dependieecroannó micadmeeé nstteot se ndrídaenr,e cah o disfruetnag re,n erdaell ,o ss ervidceis oasl uqdu,e l as entidapdeast,r ono oesm prestausv ieersatna bleoc idos llegaar eens tablemceedri,a netlec umplimideen ltaos obligacsioobnraeeps o rtae csa rgdoel obse neficdiea rios talseesr viAcsisíoe sa .p receinea la rtíc7ud lelo aL ey4ª de 1976q,u ef uree glamenptoaerdl ao r tíc7ud leDole cre7t3o2 de1 976e,nc uanatq ou el orse glamednelt aoessn tidaad es cuycoa rgeos tuvieelpr aeg od el asp ensiodneebse rían determlianmsao rd aliddaedl eaes x tensdieló onss e rvicios médicao lso psa riendtele osps e nsionya ldaoc su antdíea loasp ortaeq su es er efieelar ret íc7 udlelo ac italdeay . 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64414 Tieennet onrcaezsóe nlj uzgrad deos egungdroa dcou ando

led av aildeazlA cuer0d3o d e1 987e,xp edipdoolr a J unta 7 Dicrteivdae C APRECOqMu,e s eñalloós b enefidceilo s pensiony aldaco u anat díel oasp ortdeeas c,u ercdoone l númedreos usb eneifraiicoasle, n conqturefa uree l aborado, cons ujeciaó lna l eye,n d esrarloold el asd isposiciones legamleensic onadas. .]. [. Lat ranpscciródinel an ormean c omteonp emrited estacar queé stad ispudseom anergae nreals,i nd educcdieó n ningucnalas eq,u el orse ajupsotrea sp ortae ssa lusde efcetuanr píoarl ad ifereennceti lraac otizaqcuievó enan ín efcetaundloo pse nsionyal dano use,vc ao tizdaec8li% óq nu e regiarp íaar dteia rbr idle1 993l,aq usee d etmeirenc uando o riljaac oberratf uamilsiiaenrxc ,e ddeer1l 2 %. Noe sd abelxert aeern tondceealsr tí4c2ud leoDl e cr6e9t2o queCA PRECOnMop odítae neenrc uen,pt aareas tlaebceelr raejusotdree nadlooq, u ey av enpíaa ganedlpo e nsionado posru bse nefiiocsdi,aad rqou ee stnaom ran od ispnuasdoa parecido. Como tampoco hizo esto último el artículo 143 de la Ley

100 de 1993 pues, al entronizar el reajuste pensiona! compensatorio, no dispuso la exclusión de los aportes correspondientes a los servicios médicos extendidos. En el mismo sentido, se dijo en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 40948: ° Ene soer delnap, r ecicsoinótne ennie dlia n c2isdoea lr tí4c2u lo deDle cr6e9td2oe 1 99n4o,c onstuintaeu xypcece iaóu nn arg ela geenraclo,m loo p rpoonel ac ensusrianq,ou eu naa deacdua exégedseibpsea rdteia rs umqiuree n l aesn tiedsda odndeex istía elm odedleco obuerrfata imliealrr e,a judselt ape e nssieóh na ría tenieenncd ueon tealp orcenatpaojret apdaore as teef ecltoco u,a l armnoizcao lna n ormjuar ídriecfae ernie dlpa á rraanftoe ryi or, colna h ermetniéqcuuaen os ólloaC orStuper emdaeJ usthiac ia elabosroabderople u nt,so ioan demláasC orCtoen stitu.]c..i onal[. 11

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 64414 Así, pues, independientemente de que la normativa dispusiera que dichos aportes estuvieran a cargo del pensionado o del beneficiario, lo que aquella estatuyó para calcular el reajuste fue, simplemente, la diferencia entre el tope máximo del 12% y lo que se venía cotizando por

concepto de aportes por salud. Por ende, en ninguna infracción normativa incurrió el Tribunal, por lo que la acusación no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario ante la ausencia de réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 6 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que promovieron PEDRO

CERVANTES SARAY, ALBA RUBY ROMERO SATIZABAL,

MELBA CECILIA MAHECHA DE BASTIDAS, LUIS EMIRO

PERDOMO LUNA, LUZ MARÍA FORERO DE CORNELIO,

ICILA DORIA DE MEJÍA, RAMIRO MEJÍA OROZCO,

MARÍA DEL SOCORRO ADACHI DE BUSTILLO, HERNÁN

ALBERTO LASPRILLA LEÓN, ANTONIA MIREYA JARABA

PÉREZ, ELVIA DOLORES TORRES RUIZ, ANTONIO JOSÉ

GUTIÉRREZ GARIZABAL, ADALBERTO ENRIQUE

CASTILLO DÍAZ, GUSTAVO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,

12

SCLAJ?T-V1.00 0

Radicación n.º 64414

SANTADNER GALVISU RA NGO,M ARÍAD ELS OCORRO

HERRERA DE GALVSI,G REGORIO VANEGASR OLDÁN,

NELCYSN EILAC HARRSI CORPASL,E SBIAE NITH

TIRADO VILLAIMZARA,L FONSOR ODRÍGUECZR UZ,

REYESC ORINAM ONROY TORO, JOSFEINAE LVIRA

ACOSTAD E LASS ALAS,N ANCYL EONORA LDANAD E

OJEDA,E LSA ISABELH ERNÁNDEZD E CASTILLA,

CARMENM ARÍAC ORREA DE RODRÍGUEyZ ,A IDA

HERNÁNDEOZR JUELAco ntra la CAJAD E PREVISIÓN

SOCIADL EC OMUNICACIO-NCEASP RCEOM.

Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALDJ OSÉD IXP ONNEFZ

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JIMENIAS ABEGLO DOYF AJARDO

NCHEZ 13 SCLAJPT-10 V.00 rfifi -fi•:,.fifi:fi.:>mtrfi----- ..• ---H-Ai&aQlaT .t.nr..,.v4'11, fi • fi 1- 't' ' u:- Rerúb!!!C1eoc !ac mbia fi Can:€'u; nre!J(:m Jat; ;,fi1r;1a fi S:adt:c.,, :11sl-1;a:rb,1o.: ra: 5N0!1éA'rti;nl:é·1; 1lb Sed ejcao nstqauneecn li feaac hsaefi Je6d icto. 3O S PE2 90 1 Bogotá, D, C., fi 1fo.illt ;,'.C!ll!in:.;miL"la que ,.m ia fcch,1. y hr:;::i senalada111,

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