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CSJ - SL4037-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4037-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4037-2022 Radicación n.° 88497 Acta 44 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO VICENTE BUITRAGO ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en

contra de CHEVRON PETROLEUM COMPANY.

I. ANTECEDENTES Pedro Vicente Buitrago Arias demandó a Chevron Petroleum Company, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 29 de junio de 1989 hasta el 4 de diciembre de 2017, el cual finalizó como consecuencia de un «Plan de Retiro» que aceptó.

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Radicación n.° 88497 Por tanto, pidió, de manera principal, que se declare la nulidad del acta de conciliación celebrada el 6 de diciembre de 2017 y, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar el reajuste de la bonificación por retiro voluntario «en la suma de $503.474.233,6», la indexación y las costas procesales. Como pretensiones subsidiarias solicitó se imponga el pago del reajuste de la bonificación por retiro voluntario «en la suma de $254.597.266,11», la indexación y las costas procesales.

Fundamentó las pretensiones, básicamente, en que entre Chevron Petroleum Company y él cursó un contrato de trabajo que se desarrolló del 29 de junio de 1989 al 4 de diciembre de 2017, desempeñando el cargo de «TAX ACCOUNTANT», con un salario de $16.340.032,25; que el 5 de octubre de 2017, los señores Oscar Vesga y Fabio Martínez, este último en calidad de director financiero de la entidad, le ofrecieron verbalmente acogerse a un plan de retiro, según el cual, por la terminación unilateral del vínculo laboral, con autorización del trabajador, la empresa, además de las cesantías, los intereses, las primas de antigüedad, servicios y vacaciones, una póliza de medicina prepagada por 6 meses, y un curso denominado «out placement» cancelaría el valor de «la indemnización tasada legalmente, incrementada en un 40%, y denominada “porcentaje de Severance”.

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Radicación n.° 88497 Adujo que el 12 de octubre de 2017 el jefe de Recursos Humanos de la entidad le ratificó el plan de retiro; que se fijó como la fecha probable de terminación del vínculo laboral el 30 de noviembre de 2017, pero que el acuerdo se materializó mediante la conciliación celebrada entre las partes el 6 de diciembre de 2017 ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. Precisó que varios trabajadores que se acogieron al mismo plan en los años 2016 y 2017, recibieron el pago de la indemnización, aumentado en un 40%, pero que en su

caso se determinó que el valor a pagar sería equivalente a $367.592.188, teniendo como base los 1.142,33 días que laboró en la entidad y no $871.066.421,86, como en su criterio correspondía. Expuso que con el pago en la suma ya referida se le violó el derecho mínimo a recibir una indemnización legal, no susceptible de ser negociado; que para el momento en el que suscribió la conciliación, quien realizó su liquidación fue María Victoria Castillo; y que existe un vicio del consentimiento que invalida el acto celebrado. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el vínculo laboral inició el 29 de junio de 1989, terminó el 4 de diciembre de 2017 y el cago desempeñado; que el acuerdo se plasmó en un acta de conciliación suscrita el 6 de diciembre de 2017 ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá; que la liquidación de los demás

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Radicación n.° 88497 trabajadores que se acogieron al plan de retiro la realizó el jefe de nómina, Carlos Hernando Díaz Abril y la del accionante la señora María Victoria Castillo. Con relación a los demás supuestos facticos, afirmó que eran inconclusos, no eran ciertos o no tenían tal calidad. En su defensa manifestó que la negociación del plan de retiro fue propiciada por el mismo demandante, la cual consistió en terminar el contrato por mutuo acuerdo y recibir una liquidación final por derechos inciertos y discutibles en

cuantía de $367.592.188, la cual fue aceptada por el actor de quien destacó era un «profesional experto en finanzas»; que todo quedó plasmado en la conciliación celebrada el 6 de diciembre de 2017, ante el juzgado; y que «no se pactó el pago de bonificación ninguna ni el pago de una indemnización legal, como tampoco el pago de porcentaje ninguno sobre la suma que pudiese representar la indemnización legal por despido», pues esta no existe cuando la finalización del vínculo se da por mutuo acuerdo. Al efecto, propuso las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe, compensación, prescripción y «genérica».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante proveído del 16 de agosto de 2019, resolvió absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas

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Radicación n.° 88497 en su contra y condenar en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 17 de septiembre de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, decidió confirmar la sentencia de primera instancia, sin imponer costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado centró el problema jurídico en determinar si había lugar a «declarar la nulidad de

conciliación celebrada entre las partes y, por ende, si es viable desconocer la esta hizo tránsito a cosa juzgada». Afirmó que no era objeto de discusión que la relación laboral entre las partes se dio entre el 29 de junio de 1989 y el 4 de diciembre de 2017; que no existía duda en la celebración de la audiencia de conciliación el 6 de diciembre de 2017 ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se «ratificó» que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo. Arguyó que la aludida conciliación informaba que efectuada la liquidación definitiva surgieron diferencias relacionadas con «pagos extralegales y otros emolumentos que la empresa consideró no constitutivos de salarios»; por tanto, acordaron el pago único de suma de $367.592.188, bajo la denominación de «suma objeto de conciliación, la cual

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Radicación n.° 88497 previamente habían acordado mediante acta de mutuo acuerdo del 4 de diciembre de 2017, con la cual se solucionan las diferencias existentes y cualquier otra que pueda llegar a surgir con ocasión del contrato de trabajo». Destacó que en dicha acta constaba que la póliza de hospitalización y cirugía para el empleado y su familia estaría vigente por seis meses más contados a partir de la fecha de terminación del contrato; que igualmente se pactó «que la suma objeto de conciliación y liquidación final, previó los descuentos autorizados por el extrabajador que aparecen en la liquidación final, da un neto a pagar de $290.990.712»; y

que el demandante manifestó que aceptaba «los planteamientos, discrepancias, cuantías y demás puntos contenidos en esta acta y declaró expresamente a paz y salvo a la empresa Chevron Petroleum Company por todo concepto», entre otros, las indemnizaciones. Adujo que las partes acordaron dar por terminado el vínculo laboral por mutuo acuerdo el 4 de diciembre de 2017, mediante la firma del acta el mismo día, en la que acordaron también, que cualquier controversia derivada del contrato de trabajo «se ha convenido conciliar estás con el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: suma de conciliación $327.592.188 moneda corriente, continuación en la póliza de hospitalización y cirugía establecida por la compañía»; y que se indicó que la conciliación sería rubricada el 6 de diciembre de 2017 como en efecto ocurrió.

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Radicación n.° 88497 Señaló que si bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 640 de 2001, la conciliación puede ser judicial o extrajudicial, en derecho o en equidad, en materia laboral, obedeciendo a la naturaleza legal y constitucional, es en derecho, motivo por el cual hace tránsito a cosa juzgada y presta merito ejecutivo, siempre que no verse sobre derechos ciertos e indiscutibles. Agregó que para declarar la nulidad de un acuerdo conciliatorio era necesario demostrar la existencia de algún vicio del consentimiento (error fuerza o dolo); que cualquier circunstancia no podía ser calificada como tal, simplemente porque una de las partes no estuviera de acuerdo, sino que

era necesario que al momento de ocurrir el acto o hecho, el vicio se hubiera presentado o influido de manera determinante en el ánimo y/o voluntad de la persona, alterando de manera notable o sustancial su legal y prudente juicio. Afirmó que en el proceso se acreditó que las partes terminaron la relación laboral por mutuo acuerdo; que conforme a las pruebas documentales allegadas y al testimonio recaudado, no fue posible avizorar la configuración de vicio del consentimiento y «menos de un error de hecho», como lo alegaba el accionante; que tampoco resultaba viable aseverar que Pedro Vicente Buitrago accedió a firmar el acta de conciliación bajo el «convencimiento errado qué se trataba de un plan de retiro ofrecido por el empleador». Destacó que no había medio de convicción alguno que

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Radicación n.° 88497 diera cuenta de que el actor se «haya sometido a un plan de retiro», y menos aún, en qué consistía el mismo. Adicionó que en el caso concreto el acta de conciliación celebrada entre las partes hacía tránsito a cosa juzgada porque no se transaron derechos ciertos e indiscutibles, motivo por el cual, no se transgredió el contenido de los artículos 13 y 15 del CST y 73 de la Constitución Política. Precisó que «las sanciones y/o indemnizaciones no corresponden a la categoría de derechos ciertos e indiscutibles, de tal modo que el hecho de conciliar con un determinado número de días laborados, una suma conciliatoria a título de retiro o, como lo plantea de la parte

actora, a título de indemnización por despido, es perfectamente admisible». Finalizó reiterando que no existía vicio del consentimiento que afectara la validez del acta de conciliación y que no se vulneró el derecho a la igualdad del demandante porque no se sometió a un «Plan de Retiro», sino que accedió a dar por terminado por mutuo acuerdo el vínculo laboral con la empresa Chevron Petroleum Company.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, se concedan las pretensiones de la demanda y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta replica. La acusación se resolverá de manera conjunta por cuanto acusan similares disposiciones, persiguen el mismo fin y la argumentación se complementa.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 12, 13, 14 y 65 del CST; 1508 del Código Civil; 1 y 3 de la Ley 640 de 2001; 66 de la Ley 446 de 1998; y 53 de

la Constitución Política. Imputa al sentenciador de segundo grado la comisión de los errores de hecho que se enlistan en seguida:

1. No dar por demostrado estándolo, que existió un vicio del

consentimiento por error de hecho en la suscripción del acta de conciliación.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la accionada aceptó que 1.142,33 días, fueron un parámetro para la liquidación de la suma objeto de conciliación.

3. No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación de prestaciones aparece el parámetro “cantidad” de 1.142,33 para el renglón correspondiente a la “SUMA OBJETO DE

CONCILIACION”.

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Radicación n.° 88497

4. No dar por demostrado, estándolo, que la suma objeto de conciliación de $367.592.188, no es equivalente al parámetro seguido por la empresa de 1.142.33 días.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la suma de $367.592.188, corresponde a 1.142.33 días de salario.

6. No dar por demostrado, estándolo, que 1142,33 días de salario, de SUMA OBJETO DE CONCILIACIÓN corresponden al valor de la indemnización legal por el tiempo de servicios del actor.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la liquidación de acreencias se verificaba de manera completamente independiente al acta de conciliación.

8. No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación de prestaciones hace parte tanto del acta de conciliación como del acuerdo previo.

9. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante y su empleadora “negociaron” un plan de retiro.

10. No dar por demostrado estándolo que el verdadero motivo o la causa para celebrar la conciliación y el acuerdo previo a

la misma, fue la terminación del contrato, conforme con un plan de retiro.

11. Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato por mutuo acuerdo, no fue parte de un acuerdo colectivo, ni en virtud de un plan de retiro.

12. Dar por demostrado, sin estarlo, que la suma de $290.990.712, recibida por el trabajador no fue objeto de debate.

13. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existía discusión en la suma objeto de conciliación, $367.592.188.

14. No dar por demostrado, estándolo, que el porcentaje “severance” equivale a la “suma objeto de transacción o conciliación”.

15. No dar por demostrado, estándolo, que el porcentaje de “severance”, es la indemnización legal más un 40% y corresponde a una “suma objeto de conciliación”.

16. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa contrato los servicios de LHH para que el demandante tomara el programa individual 3 meses de Outplacement, por pérdida de empleo.

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Radicación n.° 88497 Al efecto, denuncia la apreciación errónea de las siguientes pruebas:

1. Acta de conciliación (folios 107 a 11 cuaderno principal, folios 185 a 192 cuaderno Digital).

2. Acta de mutuo acuerdo (folios 22 y 22; 105 y 106 cuaderno digital), (23 y 25, 181 y 183 cuaderno digital).

3. Liquidación de Prestaciones (folios 19 y 20, 112 y 113).

4. Programa individual 3 Meses de Outplacement (folios 24 y 25

Cuaderno Principal y 29 Digital).

5. Interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada (CD#2 minuto 4:20).

6. Certificación laboral (folio 13).

7. Escrito de demanda (folios 3 a 10 cuaderno principal), (folios 7 a 20 cuaderno digital).

8. La contestación de la demanda (folios 71 a 99 cuaderno principal), (folios 131 a 169 cuaderno digital)

9. Testimonios de Carlos Hernando Díaz Abril (CD#2 minuto 39:10) Arguye que el Tribunal se refirió de «modo genérico» al acervo probatorio, motivo por el cual infiere que estudió la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente y en ese sentido acusa la apreciación errónea de las mismas.

Después de citar parte de las consideraciones del sentenciador de segundo grado, afirma que la liquidación final hace parte de las actas de mutuo acuerdo y de la conciliación celebrada entre las partes; por tanto, no se podía desligar de su estudio, donde se especificó la «SUMA OBJETO DE CONCILIACIÓN»; y que la liquidación era parte esencial inherente a ésta, por lo que «hubiera establecido que la suma

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Radicación n.° 88497 objeto de conciliación no era la anotada y que el número días no estaba en coherencia con el valor que seguidamente se fijaba por $367.592.188». Adiciona que el Tribunal no valoró las pruebas obrantes en el expediente, en las que se evidencia que el acta de conciliación firmada por las partes se «originó o nació […] en

un plan de retiro», circunstancia que se avizora en la contestación de la demanda inicial y el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la demandada. Refiere al contenido de la contestación a la demanda introductoria, en la que aseveró que existió «una negociación del Plan de Retiro» entre las partes, tal como se aprecia en las respuestas a los hechos 5, 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 23, 30 y 31. Agrega que en «la confesión contenida en el interrogatorio absuelto por el representante de la demandada», en el cual afirmó que «llegaron a un acuerdo, para que terminaran el contrato de mutuo acuerdo y se le daba una suma, como Plan de Retiro» (6’:35’’). Dice que la terminación del vínculo laboral por mutuo acuerdo se originó porque quiso beneficiarse de un plan de retiro, según el cual la «suma objeto de conciliación» se causó en los 1142,33 días laborados, hecho confesado al responder el hecho 18 de contestación a la demanda inicial, los que se anotaron en la liquidación final y, por tanto, con el salario base de $16.340.032,25, la indemnización «arroja el total de $622.189.454,11».

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Radicación n.° 88497 Con relación a los vicios del consentimiento alegados, expone que el Tribunal se equivocó al no acreditar el error de hecho en que incurrió al suscribir las actas de mutuo acuerdo y de conciliación, porque tenía el «convencimiento serio e inequívoco» de estar acogiendo un plan de retiro, según

el cual, recibiría el pago de 1142,33 días de salario y no la cifra cancelada, correspondiente a $367.592.188. Afirma que, como consecuencia de los yerros mencionados, el Tribunal omitió establecer que la «suma objeto de conciliación» corresponde a la indemnización mínima legal de que trata el artículo 64 del CST, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002, pues esta equivale a los 1142,33 días laborados; que el representante de la accionada, al absolver el interrogatorio de parte, admitió que el porcentaje «“severance” era “la suma objeto de transacción o conciliación, que acuerdan las partes para cada caso, de forma individual”», lo cual corresponde a la «indemnización por pérdida», y que el monto a cancelar era superior; y que la empresa le ofreció un curso denominado «“out placement”» para «personas en procesos de transición laboral», según el cual «no podía hablar del valor de la indemnización ni del monto total recibido», y que la suma objeto de conciliación correspondía al número de días señalado legalmente para la indemnización pero más un 40%». Finaliza con el análisis de la prueba testimonial y arguye que, si bien Carlos Hernando Díaz no estuvo presente en la audiencia de conciliación celebrada entre las partes, declaró sobre «un hecho por él conocido», como «el de las reglas

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Radicación n.° 88497 de liquidación seguidas en la empresa»; testigo que tenía una trayectoria en el área de nómina superior a veinte años, quien verificó que su liquidación estaba mal realizada.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa la interpretación errónea de los artículos «13 y 15 del CST en relación con el 3 de la 640 de 2001, Ley, 66 de la Ley 446 de 1998 (sic), 1508 del C.C y 53 de la C.P», así como la infracción directa del artículo 1 de la Ley 640 de 2001.

Luego de citar extractos de la sentencia acusada, indica que el sentenciador de segundo grado afirmó que el acta de conciliación «hace tránsito a cosa juzgada y presta merito ejecutivo como título ejecutivo siempre y cuando la misma no verse sobre derechos ciertos e indiscutibles», pero omitió el estudio de los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 640 de 2001. De lo anterior, dice que, con relación a la cuantía y el modo, era necesario precisar la cantidad de días laborados, el valor y «la equivalencia frente a la suma objeto de conciliación», para determinar «la claridad el acuerdo». Señala que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 13 del CST al afirmar que «las sanciones y/o indemnizaciones no corresponden a la categoría de derechos ciertos e indiscutibles, de tal modo que el hecho de conciliar por un determinado número de días laborados y una suma

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Radicación n.° 88497 conciliatoria a título de retiro o como la plantea la parte actora, a título de indemnización por despido es perfectamente admisible a la luz de las mencionadas normas», dado que la norma contiene un mínimo de derechos y garantías en favor de los trabajadores y, por tanto, «no produce efecto alguno

cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo», contexto dentro del cual están las indemnizaciones que son irrenunciables. Arguye que el sentenciador de segundo grado se equivocó al interpretar los artículos 1508, 1509 y 1510 del Código Civil cuando dijo que cualquier circunstancia no puede ser calificada como un vicio al consentimiento, pues para ello «se requiere que al momento de ocurrir el hecho o acto jurídico, el vicio de que adolece se presente o haya influido determinantemente en el juicio o sobre el ánimo de una persona», porque a pesar de ser verdad que debe existir para el momento de la configuración del negocio o acto jurídico, pero «la parte sólo está habilitada para alegarlo con posterioridad, esto es, una vez se percata del mismo, pues es evidente que si se detectara el vicio cuando celebra la conciliación no la hubiera suscrito».

VIII. CONSIDERACIONES El sentenciador de segundo grado fundamentó su decisión, esencialmente, en que, a raíz de las diferencias que surgieron acerca de unos pagos que en criterio de la demandada no constituían factor salarial, las partes acordaron el pago único de $367.592.188, bajo la

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Radicación n.° 88497 denominación de «suma objeto de conciliación, la cual previamente habían acordado mediante acta de mutuo acuerdo del 4 de diciembre de 2017, con la cual se solucionan las diferencias existentes y cualquier otra que pueda llegar a surgir con ocasión del contrato de trabajo». Que una vez realizados los descuentos «autorizados por

el trabajador que aparecen en la liquidación final», la demandada debía pagar la suma neta de $290.990.712 y el actor la declaró expresamente a paz y salvo por todo concepto, incluidas las indemnizaciones; que no resultaba viable aseverar que el extrabajador firmó bajo el convencimiento errado de que se trataba de un plan de retiro ofrecido por el empleador, y menos aún estaba demostrado en qué consistía; y que el contrato terminaba por mutuo acuerdo el 4 de diciembre de 2017. Desde la óptica jurídica señaló que la conciliación en materia laboral es en derecho, razón por la cual hace tránsito a cosa juzgada y presta merito ejecutivo, siempre que no verse sobre derechos ciertos e indiscutibles; que para declarar la nulidad de un acuerdo conciliatorio es necesario demostrar la existencia de algún vicio del consentimiento, para lo cual es imperativo acreditar que éste estaba presente o haya influido de manera determinante en el ánimo y/o voluntad de la persona; y que «una suma conciliatoria a título de retiro o, como lo plantea la parte actora, a título de indemnización por despido», es conciliable. Por su parte, la censura manifiesta que el juez de

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Radicación n.° 88497 apelaciones incurrió en error de hecho, al discernir que no hubo vicio del consentimiento para el momento en que suscribió el acta de conciliación, a pesar de que la entidad demandada reconoció que laboró un total de 1142.33 días y que la suma de $367.592.188 no equivale a «la indemnización legal por el tiempo de servicios». Agrega que se equivocó al no

dar por demostrado que la liquidación de prestaciones hizo parte de lo acordado en la conciliación; que ésta se llevó a cabo porque las partes negociaron un plan de retiro; y que la finalización del vínculo fue por mutuo acuerdo. Desde la perspectiva jurídica cuestiona la validez de la conciliación porque el sentenciador de segundo grado no verificó el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 1 de la Ley 640 de 2001, dado que en su criterio era necesario precisar la cantidad de días laborados y «la equivalencia frente a la suma objeto de conciliación»; que la conciliación carece de validez porque la indemnización es irrenunciable; y que la parte solo está habilitada para alegar el vicio del consentimiento después de celebrado el acto jurídico. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó al considerar que el demandante no acreditó vicio alguno del consentimiento que invalide el acta de conciliación celebrada entre las partes para poner fin a la relación laboral por mutuo acuerdo. Igualmente, se debe determinar si el juez plural se equivocó al no verificar que el acuerdo celebrado entre las partes no cumple con los presupuestos del artículo 1 de la Ley 640 de 2001 y, además,

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Radicación n.° 88497 si carece de validez porque la «indemnización» es irrenunciable. En primer lugar, comenzando con lo jurídico, debe recordarse es que, tal y como lo ha señalado la Corte, la conciliación es un mecanismo legítimo para la finalización de

un conflicto entre las partes, que hace tránsito a cosa juzgada y surte plenos efectos, siempre y cuando no esté afectada por algún vicio en el consentimiento de los intervinientes; su objeto y causa sean lícitos; no desconozca derechos mínimos, ciertos e indiscutibles; y no produzca lesión a la Constitución y a la ley. Esto por cuanto, en cualquiera de estos eventos, se puede acudir ante el juez del trabajo con el propósito de restarle validez y, de este modo, enervar los efectos jurídicos que le son propios, entre ellos, la referida cosa juzgada. Sobre las consecuencias de la conciliación en materia laboral, la sentencia CSJ SL18096-2016, reiterada en las providencias CSJ SL11339-2017, CSJ SL8301-2017 y CSJ SL8564-2017, adoctrinó lo siguiente: En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un juez o ante un funcionario administrativo o delegado por ley para esas funciones, para que él imparta su aprobación en relación con el cuidado que debe tenerse respecto a que no se violentaron derechos ciertos e indiscutibles, pueden tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social. Pero, de todas formas, que hacen tránsito a cosa juzgada. Son las partes, y solo ellas, las que llegan al acuerdo, el funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene, goza de la presunción de validez. La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo

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Radicación n.° 88497 consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que, si considera que no se presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan. Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. Sin embargo, puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, salvo cuando se trate de la revisión del reconocimiento de sumas periódicas o de pensiones de cualquier naturaleza impuestas al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, situaciones en las que el mecanismo apto para la enervación de las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, es la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Es decir, si la parte que firmó el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos –con las salvedades anotadaso

una violación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la jurisdicción mediante un proceso ordinario de competencia del Juez Laboral según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. También la Sala ha establecido que, tratándose de derechos laborales o de la seguridad social, la regla general es la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos contemplados en los artículos 14 del CST, 3 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la CP, entre otros, de modo tal que la conciliación solo resulta admisible respecto de derechos inciertos y discutibles, tal como lo prevé el artículo 15 del CST. Asimismo, en torno a la discusión planteada, resulta

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Radicación n.° 88497 pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL4066-2021, en la que al memorar la decisión CSJ SL, 6 jul. 1992, rad. 4624, se sentó la regla de que el efecto de cosa juzgada que los artículos 20 y 78 del otrora Código Procesal del Trabajo le atribuían a la conciliación producida en juicio o fuera de él, solo era válido «si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnera para nada la ley», por tratarse de una manifestación de la autonomía de la voluntad. Pues bien, partiendo de lo dicho y en la medida que conforme se destacó en la primera de las providencias citadas, las partes de un acuerdo conciliatorio pueden discutir la validez y eficacia de aquel, en relación con i) el

cumplimiento de presupuestos formales, como lo sería que fuera aprobada por una autoridad competente; ii) la inexistencia de vicios en el consentimiento; iii) la no violación de normas de orden público; y iv) el no desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles (CSJ SL, del 13 de mar. 2013, rad. 44157). En línea con lo anterior, como la censura alega vicio del consentimient

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