CSJ - SL4038-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4038-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente SL4038-2018 Radicación n. 55900 º Acta 33 Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LUIS CASTRO ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), en el proceso que le promovió al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE
LIQUIDACIONES.
l. ANTECEDENTES José Luis Castro Arias, llamó a juicio a la Alcaldía de Barranquilla Distrito Especial Industrial y Portuario, para que previos los trámites del proceso ordinario, se declare la procedencia de « la actualización del salario base de liquidación de la » y, como consecuencia de ello, se le condene a ,, pensión indexar Radicación n. º 55900 lap rimemreas adpae nsiodneala[ c tocro nb aseen e lí ndidceep recios alc onsumiedxopre dpiodroe lD ANEy ,p ort antaor ,e ajusltapa ern sión»; a pagar las diferencias causadas, todo debidamente actualizado; a lo que tenga derecho según la facultad extra y ultra petita; y a las costas procesales. Como sustento de las aludidas pretensiones, afirmó:
que prestó sus serv1c1os a la Empresa Municipal de Teléfonos, desde el 11 de agosto de 1955 hasta el 24 de noviembre de 1977, lo que equivale a 22 años, 3 meses y 14 días; que devengó como último salario $30.354.17, desempeñando el cargo de Secretario General; que se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 4 de septiembre de 1985, al arribar a la edad exigida para ello, en cuantía inicial de $30.354.17. Explicó, que la mesada pensiona! que le fue reconocida, es inferior a la que tenía derecho, porque a «lfae chdaes ur etiro ocurriedla2 4d en oviemdber1 e9 77l,ar emuneraqcuieód ne vengaba erai guaad lo c(e1 2.s5a)l aryi moesd imoí nimloesg alveisg entyeaqs u,e els alamriíon imloe gpaalr eas af echear al as umad e$ 2.430p.oorol ,o tantloa,s umad e $30.354q.u1e7l efu e reconocdiedsam,e jolraó pensidóen j ubilacpiuóensn, o s ei ndexlóab ases alarpiaarlal a Que presentó liquidadcei ólna primermae sadap ensiona[». reclamación administrativa, ante la Dirección Distrital de Liquidaciones, la que fue resuelta de forma negativa por oficio 075 de 2008, y que dirigió i al solicitud ante el Alcalde gu Distrital (fls.2-7).
La Dirección Distrital de Liquidaciones, contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y respecto a los 2 Radicación n. º 55900 hechos, señaló no tener elementos de juicio para aceptarlos o negarlos, por tratarse de situaciones propias de la relación laboral entre el demandante y la Empresa Municipal de Teléfonos, pero aclaró las condiciones en que la entidad asumió el pago del pasivo pensional de esta última. Propuso, como excepciones de mérito, la falta de causa para pedir y prescripción (fl.69-73). El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, frente al escrito genitor se opuso a todo lo solicitado; en cuanto a los supuestos fácticos señaló, que eran ciertos conforme a lo que fue aportado en la demanda o que debían ser probados; precisó la forma en que el Distrito de Barranquilla, asumió el pago del pasivo pensional de la Empresa Municipal de Teléfonos y aceptó que por convenio interadministrativo, se dispuso que la Dirección Distrital de Liquidaciones sería la encargada de la administración de aquel. Propuso como excepciones previas la de falta de jurisdicción y competencia; de fondo las que denominó: prescripción y cobro de lo no debido (fl.92-94). 11.S ENTENDCEIP ARI MERAI NSTANCIA El Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), absolvió al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla-Dirección Distrital de Liquidaciones, de todo lo pretendido por el demandante
( fls. 157 -161). 3 Radicacni.º5ó 5n9 00
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte accionante, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fallo del veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), confirmó en todas su partes la sentencia de primer grado (fls. 188-194).
Para arribar a la aludida decisión, el tribunal señaló que a fin de garantizar el principio de la consonancia previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar procedente la «sie s indexación de la primera mesada pensiona[ de la pensión de jubilación extralegal reconocida al actor con anterioridad a la Constitución Política de 1991». Frente a dicho tema, recordó que la prerrogativa de la indexación de la primera mesada pensiona!, fue consagrada de forma expresa por « artículos 48 y 53 de la Carta Política de los que el derecho pensiona! del actor se reconoció a partir 1991»; del 14 de septiembre de 1985, mediante resolución No. G044-85 del 21 de octubre de esa misma anualidad; que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación « [no era posible} actualizar la primera mesada pensiona[ de las pensiones ► lo que reconocidas con anterioridad a la Carta Política de 1991 >, sustenta en providencias CSJ 7 oct.2008, rad.33292 y en otra que no identifica, para concluir:
...C omo el único requzszto es que la causación del derecho pensional sea en vigencia de la Constitución Política Nacional de 1991, sin que se pueda obviar tal situación, se hace necesario confirmar la sentencia en integridad. Porque repite, el único su se 4 1 1 Radicación n. º 55900 sustento para el otorgamiento de la indexación de la primera mesada pensiona[ en estudio esel nacimiento de la constitución y la pensión del actor se causó antes, que es desde cuando adquiere el derecho. Por otro lado, en relación con el argumento expuesto por el apelante relativo, a que la Corte Constitucional por sentencia C-862 de 2006, declaró exequible la expresión «" salarios devengados en el último año de servicios", contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C.S. T y el numeral 2) de la misma expresó, que si bien en dicho pronunciamiento disposición(. ..) », se expone una líneajurisprudencial sobre la indexación de la mesada pensiona!, también se indica que no es el único mecanismo para actualizar la mesada pensiona!, y que el legislador tiene la facultad de acudir a otros criterios que permitan conseguir el mismo objetivo, pero que además «en el caso de autos no es punto de discusión que se trata de una pensión de carácter convencional, de modo que no set rata de un pensión conforme los preceptos del artículo 260 del CST».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la
sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se revoque « ( ... ) el fallo de primer grado y condene a las entidades demandadas a indexar la primera mesada pensiona[ o actualizar la 5 Radicación n. º 55900 bases alarpiaarla e lr econocimdiee lnatp oe nsidóenj ubiladceiló n demandandteeb,i encdoon secuencíadlimsepnotneee lrr e conocímiento delr eajupsetnes ioyn eal[p agod elr etroacctoirvroe spond».i ente Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que tuvo réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa, la sentencia del tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 19 del CST, en relación con los artículos 1 º, 260 y 467 de ese mismo estatuto normativo, <(el artíc3u2l doe la ConstituPcoilóínta inctae ryi looras r tícu2l9o,4s 8y 53d el aC onstitución de1 991».
Para la demostración del cargo, expresa que la discrepancia con el fallo atacado, radica en el hecho de que el tribunal haya «entendqiudeos ólao partdierl av igencdieal a ConstituPcoilóínt diec a1 991r esulptoas ibilned exalrab ased e pues a su juicio antes de
liquidadceiu ónnap ensidóenj ubilación», la misma (e< xisteína e lo rdenamiejnutroí dciocloo mbiabnaos es nonnatiyv parsi ncijpuiroísd iicdoósn epoasra a finnarl ap rocedendcei a lai ndexación». Puntualiza, que desde la Ley 153 de 1887, se ha reconocido que principios como la equidad, el equilibro de la relación jurídica, la prohibición del enriquecimiento sin causa, son aplicables al derecho laboral, en virtud de los • cuales es posible << reconoficgeurr ajsu rídiqcuaesn o teníaunn a 6 Radicación n. º5 5900 como sucede con la consagreaxcpiróenes nal al egislación», indexación pretendida, la cual mantiene el equilibrio de la relación jurídica, ya que «i mpiqdueel acso nsecuedneuc niaas econoimníflaa ciotneanrgqiauane s esro portpaoduron sas oldael as partes». Recuerda, que esta Sala de la Corte, ha señalado que la indexación, «nhoa cael ad eudmaá so neroqsuaee ns uo rigseonl,o y mantiseunv ea leocro nómrieca.ol).[ ( .C SJS L4 d i1c9.9 7r,a d.9949]»; que ha admitido «lpao sibidleii dnadde xealir n grebsaosd ee liquidadcei póenn siocnaeuss adcaosn a nterioar i1d9a9»d1, afirmación que sus ten ta en proveídos CSJ SL 13 nov. 1 991,
rad.4486 y CSJ SL 10 dic. 1998, rad.10939; reitera que los principios señalados en precedencia, no tuvieron su origen con la Constitución Política de 1991; que la indexación en el ámbito del derecho laboral «-eanp licadcepilró inn cdieep qiuoi dad fue aplicada antes yd el ap rohibidceielón nr iquecsiimcnia eunstao- », de aquella. Finalmente, aduce que la Corte Constitucional «ha reconolcapi odsoi bidleii dnadde exlai rn grbeassode e l iquiddaec ión pensiodneje usb ilcaacuisóancd oaansn teriodreli aCd oands titduec ión para concluir insistiendo en que: 199»1, Polro e xpuesseta ofi rmqau ec omaon tedsel aC onstitduec ión 199y1e nv igendceei sat eax istyíe axins ptreinn cjuirpíidoisc os ene lo rdenamjiuernítndoai ccioo qnuaesl u stelnfiatg aunr dael a indexa-ecxitóenn sai lbolcsea sodsea ctualizdaecslia ólna rio basdee l iquiddaecu inóapn e nsidóejn u bilaccoimópno-urnt a tratamideenstiog uya dle sproporcciiorncaudnos eclr ibir reconocidmeli aie nndteox aecnci aósnco os meolp lanteala adso pensiodneje usb ilaccaiuósnac doapnso steriaol ravi idgaedn cia 7 Radicación n. º 55900
de la actual carta.
VII. LA RÉPLICA La Dirección Distrital de Liquidaciones, señala que la demanda de casación con la que se sustentó el recurso extraordinario, adolece de falencias técnicas, por cuanto la proposición jurídica no contiene « las nonnas reguladoras de las relaciones obrero-patronales, tratándose de Servidores Públicos de ni tampoco las que regulan las pensiones; Orden Territorial», que corno modalidad de violación de la ley, se alegó la interpretación errónea, lo que no pudo ocurrir, dado que el fallo atacado no hizo referencia alguna al elenco normativo denunciado por el recurrente; que el actor al tener la condición de trabajador oficial, no le son aplicables las normas del C.S.T , ni el Decreto 2351 /65.
En cuanto al fondo del cargo, señaló que el tribunal no cometió violación alguna, porque aplicó de manera correcta los artículos 48 de la CN y 14 de la Ley 100 de 1993; que para que el censor tuviera derecho a la indexación deprecada, era necesario que hubiese obtenido su reconocimiento pensiona! en vigencia de la Constitución Política de 1991, pues antes de esta no existía fuente formal que la regulara, que por tanto su reconocimiento no resulta procedente, cita y trascribe sentencias de esta Corte, CSJ SL 7 oct. 2008, rad. 33292, CSJ SL 23 mar. 2011, rad. 37504 y CSJ SL 14 jun. 2011, rad. 47069, y solicita que se estudie la posibilidad de dar aplicación al artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, conforme a los artículos 230 de la CN, 1 O de la Ley 153 de
1887 y 4 de la Ley 169 de 1896, relacionado con los 8 Radicanc.ºi5 ó5n9 00 precedentes jurisprudenciales que citó.
VIII. CONSIDERACIONES Debe en pnnc1p10 destacarse, que no observa la Sala disfunción de orden técnico que afecte el examen de fondo del único cargo propuesto, tal y como lo propone el opositor, pues el mismo cuenta con una proposición jurídica suficiente, dada la remisión que se hace a los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, los que además fueron objeto de pronunciamiento por parte del tribunal, lo que desdice el otro defecto señalado.
Ahora, lo que se ataca es que el juzgador no diera aplicación al elenco normativo enunciado en la proposición jurídica, decretando la inviabilidad de la actualización de la primera mesada pensiona! del recurrente, por haberse reconocido su prestación con anterioridad a la entrada en vigencia de la CN. En ese sentido, encuentra la Sala que el tribunal, incurrió en el yerro jurídico endilgado, para lo que basta recordar lo señalado en la sentencia CSJ SL 3294-2018, en la que se memoró lo precisado en la providencia CSJ SL 7362013, donde se estableció la procedencia de la indexación de la primera mesada de las pensiones que se causaron antes o después de la Constitución Política de 1991, atendiendo a la naturaleza del derecho social debatido, lo que expuso así: (. ).A . p artdieer s tnau evoar ientaa lcaip óanrl,,a S alvai ene
consideqruaepn,od troe nseufur n damenetnlo o psr incdiepl iao s 9 Radicación n. º 55900 Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma. Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que lai ndexaciróens ulatdam isibtlaem biépna rap ensiones causadcaosna nterioridaa lda v igencdiela a C onstitución Polítdiec1 a9 91p,o re ncontrsaurfi cienfutnedsa mentos normatiqvouse as í loa utorizanEs.ta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: ... ( ) De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1 991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad. Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere suor ientación
y retome suju.risprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991 (. .. ). En consecuencia, no se requiere de mas explicación para que se concluya, que el tribunal incurrió en la vulneración denunciada, por lo que la acusación propuesta por la parte actora prospera. Finalmente, se recuerda que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, memorada entre otros en el proveído CSJ SLlOOl-2018 del 21 de marzo de 2018, la 10 Radicación n. º 55900 indexación del ingreso base de liquidación se efectúa bajo los siguientes parámetros: VA= VH x IPFCi nal IPICn icial Ded onde: VA =I BoLv alaocrt ualizado VH = Valhoirs tóqruiecc oor resaploú nldteis maol ario promemdeisdo e vengado. IPFCi n=aÍ ln ddiecP er ecailCo osn sumdield aúo lrt iamnau alidad enl fae cdheap ensión. IPCI nic=i Íanld idceeP recailoC so nsumiddelo arú ltima anualeindl afade cdhear etidreos vincdueltlar caibóanj ador." o Por lo explicado, habrá de casarse la sentencia del tribunal, y previo a definir la instancia, se dispondrá que la entidad pasiva, en el término máximo de quince (15) días remita al expediente, las certificaciones de las mesadas
pensionales pagadas al demandante año por año. Así mismo, como en la resolución, mediante la cual se le reconoc10 el derecho pensiona! al censor se dispuso descuénlteae lss ee ñoJro sLéu iCsa stArroi adse,l a p ensidóen << jubildaelc aie ómnp reeslva a,ld oelr ap ensdieóv ne jqeuzle er econozca eIln stdietS uetgou Sroocsi aclone fsun»d,a mento en el artículo 99 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se ordenara para ser tenida como prueba, que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, certifique sobre: 11 Radicación n. º 55900 l.- Si se concedió pensión de vejez al señor José Luis Castro Arias, identificado con la Cédula de Ciudadanía No 839. 328 de Barran quilla. 2. - En caso afirmativo, indicar la fecha a partir de la cual dispuso su disfrute, la cuantía inicial de la mesada pensional y si la misma se concedió por aportes o traslado de dinero que le hizo la empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla. Como el recurso de casación sale avante, no se impondrán costas por el mismo.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA, la sentencia proferida contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de julio
de dos mil once (2011), en el proceso que promovió JOSÉ
LUIS CASTRO ARIAS contra el DISTRITO ESPECIAL
INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la
DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.
Previo a definir la instancia, se dispone que la entidad pasiva, en el término máximo de quince (15) días, remita con destino a este proceso, las certificaciones de las mesadas pensionales pagadas al demandante año por año. 12 Radicación n. º 55900 Así mismo, se ordena que en i al lapso de tiempo, la gu Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, certifique sobre: 1.- Si se concedió pensión de vejez al señor José Luis Castro Arias, identificado con la Cédula de Ciudadanía No 839.328 de Barranquilla 2. - En caso afirmativo, la fecha a partir de la cual dispuso su disfrute, la cuantía inicial de la mesada pensiona.1 y si la misma se concedió por aportes o traslado de dinero que le hizo la empresa Municipal de Teléfonos de Barranq uilla. Costas, como se dejó dicho en la parte motiva de la providencia. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
13 ' '1 SEfCüARfiII''I.G ,fi l1AD·• ·E-Cv .:.:.;[;__ ... __-._::-. .: _._.SfiEC.....:...RET ARIA SALA DE CASACIÓN LABORAL
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