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CSJ - SL4038-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4038-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4038-2020 Radicación n.° 81836 Acta 036 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la

sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS SA

(MONÓMEROS SA), contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2016 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que a ella, y a la PRECOOPERATIVA DE

EMPAQUE Y EMBALAJE COOEMBAL (COOEMBAL), le

sigue ORLANDO ARTURO CORONADO PAREJO.

I. ANTECEDENTES Accionó el señor Orlando Arturo Coronado Parejo contra las demandadas, para que se declare que los contratos celebrados entre Monómeros SA y Cooembal,

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Radicación n.° 81836 consistentes en suministro de personal, no son válidos; que entre él y Monómeros SA realmente existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 10 de marzo de 1997 y el 19 de agosto de 2010, o dentro de los extremos que resulten probados; y, que dicho contrato terminó sin justa causa por parte de la empresa. Consecuentemente con ello, pidió que se condene a las demandadas a pagarle la indemnización por despido injusto contenida en el art. 89 de la CCT; la reliquidación del salario

básico devengado, el trabajo realizado en jornadas suplementarias, las prestaciones sociales legales y extralegales, las bonificaciones, teniendo en cuenta lo realmente debía recibir por ser un trabajador directo de Monómeros SA, en el cargo de Auxiliar de Empaque en las modalidad de Técnico III; el reajuste del ingreso base de liquidación al sistema de seguridad social en pensiones, según lo percibido durante los últimos diez 10 años laborados; las indemnizaciones moratorias establecidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y, la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculado a la empresa Monómeros SA a través de diversas empresas, entre ellas, la Precooperativa de Empaque y Embalaje (Coembal); que la primera, para capacitar a sus trabajadores sobre cooperativismo, creó la Cooperativa Multiactiva SA (Comonómeros SA), cuyo domicilio coincide con el de la fábrica donde ella funciona; que además, creó varias precooperativas de trabajo asociado, donde se agrupaba el personal que le era suministrado para desarrollar las

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Radicación n.° 81836 actividades realizadas en diferentes secciones de la empresa en desarrollo de su cometido social. Que dentro del objeto social de Monómeros se encuentra la fabricación, industrialización, empacador y comercialización de fertilizantes, labor que él desempeñaba, propia para el desarrollo del mismo; y que la compañía clasifica a sus trabajadores de planta según niveles de responsabilidad, educación y experiencia, en Técnicos I, II, III y Master. Que fue Monómeros SA quien ordenó su vinculación

como trabajador suministrado mediante la empresa contratista y Соoеmbаl, y fue también quien ejerció la subordinación sobre él a través de la supervisión de Orlando Mujica quien ostentaba la calidad de Jefe de Sección de empaques de fertilizantes, quien programaba los turnos y el horario en que se desarrollaban las labores; que devengaba a la fecha de terminación del contrato un salario mínimo legal, mientras que los trabajadores de planta que ejercían el cargo de Técnico III recibían un salario superior equivalente a $1.053.750. Que durante el tiempo de vigencia de su contrato de trabajo las relaciones laborales de la empresa demandada y sus empleados estuvieron regidas por una convención colectiva de trabajo, sin que nunca renunciara expresamente a sus beneficios; que el salario devengado por los operadores de planta a la fecha de terminación del contrato se desprende del Anexo n.° 1 de la CCT vigente desde el 19 de enero de 2010; que laboró en jornadas suplementarias, las cuales

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Radicación n.° 81836 fueron canceladas en un monto inferior al realmente devengado; que Monómeros SA, nunca consignó suma alguna por concepto de cesantías a un fondo autorizado para tal fin en los términos de la Ley 50 del año 1990, ni le canceló prestaciones sociales legales y extralegales; que cotizó a la seguridad social integral con un IBC inferior al realmente devengado; y que, el día 19 de agosto de 2010, dio por terminada la relación laboral por intermedio de Coembal PCTA. Al responder la demanda Monómeros SA, se opuso a las

pretensiones y adujo que no tiene ni ha tenido ningún tipo de vinculación laboral o civil con el demandante. En cuanto a los hechos, indicó que el actor se encuentra o se encontraba vinculado con las contratistas independientes Servicaribe Ltda., Diverservicios Ltda., Gonzoto & Asociados Ltda. y la precooperativa Coembal, quienes son sus únicas y verdaderas empleadoras, que actuaron como contratistas independientes con autonomía financiera, directiva y administrativa, con sus propios medios y personal, ajenos a su objeto social. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de acción, compensación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante fallo del 31 de

octubre de 2014, resolvió:

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Radicación n.° 81836

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

TERCERO: DECLARAR probada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes señor ORLANDO ARTURO CORONADO PAREJO y la demandada MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. y en consecuencia condenar a esta entidad y

solidariamente a la PRECOOPERATIVA DE EMPAQUE Y EMBALAJE COEMBAL P.C.T.A., a reconocer y pagar al demandante los siguientes conceptos: Cesantías $1'518.344, Intereses de cesantías $182.201, Primas de servicios $1'518.344, Vacaciones $759.172, Indemnización por despido injusto, de acuerdo a la convención $3'359.184, para un total de $7'337.245.

CUARTO: CONDENAR a la demandada MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. y solidariamente a la PRECOOPERATIVA DE EMPAQUE Y EMBALAJE COEMBAL P.C.T.A., a pagar a la parte demandante señor ORLANDO ARTURO CORONADO PAREJO, la indemnización por falta de pago del artículo 65 del C. S. T. en suma igual al último salario diario ($31.619,06) por cada día de retardo a partir del día 31 de Agosto de 2010, hasta por 24 meses y en adelante deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta cuando se verifique el pago.

QUINTO: CONDENAR a la demandada MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. y solidariamente a la PRECOOPERATIVA DE EMPAQUE Y EMBALAJE COEMBAL P.C.T.A., a pagar al demandante, señor ORLANDO ARTURO CORONADO PAREJO, el valor igual al último salario diario, es decir, la suma de $31.619,06 pesos, por cada día de retardo a partir del 5 de agosto de 2007 hasta que se efectúe su pago, por concepto de indemnización

contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., y a la PRECOOPERATIVA DE EMPAQUE Y EMBALAJE COEMBAL P.C.T.A., de las demás pretensiones de la demanda. […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la

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Radicación n.° 81836 alzada presentada por Monómeros SA, resolvió mediante proveído del 28 de noviembre de 2016, lo siguiente: PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2° la sentencia apelada en el sentido de: "2°, DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción frente a las acreencias causadas con anterioridad al 19 de agosto de 2007, salvo las cesantías y sus intereses".

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 3o de la sentencia apelada,

en el sentido que las condenas ascienden a: -Cesantías $2'436.344 -Intereses de cesantías $285.036,20 -Primas $1'950.421,50 -Vacaciones $895.699,08 -Indemnización por despido injusto $3'359.184,00 -Y se confirma en lo demás.

TERCERO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada. […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en dilucidar si las pruebas incorporadas al plenario acreditaban la

existencia de un contrato de trabajo entre las partes como lo decidió el a quo, y en esa dirección, dejó por sentado cuáles son los elementos esenciales para su existencia, a saber, la actividad personal del trabajador, la dependencia del laborante respecto del empleador, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento y un salario como retribución del servicio. Expuso que el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, opera en los casos en que se haya optado por otro tipo de vinculación cuando las labores ejecutadas realmente constituyen una relación laboral; que es un deber procesal cumplir con la carga probatoria que

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Radicación n.° 81836 corresponde a las partes en juicio; que no es cierto que quien se presente a alegar judicialmente el contrato laboral como fuente de derecho o causa de obligaciones a su favor nada tiene que probar y que solo le basta afirmar la prestación de un servicio para que se le considere amparado por la presunción de que trata el artículo 24 del CST. En cuanto a que no existen pruebas que acrediten que existió un contrato de trabajo y de la subordinación, trajo a colación las normas que regulan dicha figura jurídica, transcribiendo el contenido de los artículos 3, 4 y 70 de la Ley 79 de 1988, lo mismo hizo con respecto a los artículos 10, 16 y 17 del Decreto 4588 de diciembre 27 de 2006. Sobre los medios de convicción, dijo: A folios 44 a 48, obra el "Certificado de Constitución, existencia y

representación legal de Cooperativas y Precooperativas de Trabajo asociado" en la que se certifica la creación de la Precooperativa de Empaque y Embalaje Coembal P.C.T.A. También se encuentra en el informativo una certificación expedida el 25 de marzo de 2011, por la Precooperativa de Empaques y Embalajes Coembal P.C.T.A., por medio de la cual se hace constar que “el señor CORONADO PAREJO ORLANDO ARTURO, (...) estuvo vinculado en nuestra Precooperativa en calidad de asociado con un convenio de asociación desde el 10 de octubre de 2005 hasta el 19 de agosto de 2010.

Desarrollando actividades de: empacador Motivo del retiro. Voluntario" Así mismo, a folio 72 milita la misiva calendada 30 de agosto de 2010, la Precooperativa de Empaques y Embalajes Coembal P.C.T.A., le informa que “teniendo en cuenta que por razones de tipo contractual el comité de administración de la precooperativa de trabajo asociado COEMBAL PCTA ha decidido suprimir la laboral que Usted venía desarrollando en el proceso desarrollado por nuestra entidad en el tercer contratante.

Por lo anterior, y debido a que en el momento no existe para usted un puesto de labor disponible le comunicamos que su status dentro de la Precooperativa es de asociado en reserva, según lo dispuesto en el artículo 37 del Régimen de Trabajo Asociado de COEMBAL РСТА (...)"

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Radicación n.° 81836 Por parte de la demandada Monómeros Colombo Venezolanos S.A., se aportó el "Contrato de Servicios Logísticos Especializados”,

celebrado el 10 de octubre de 2008, con la Precooperativa de Empaque y Embalaje Coembal P.C.T.A. en cuyo objeto se plasmó "EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar, desarrollar e implementar para MONÓMEROS S.A. con sus propios medios, con libertad y absoluta autonomía técnica, administrativa, operativa, financiera, directica, sin que exista subordinación alguna, asumiendo todos los riesgos sin distingo alguno y en estricta concordancia con los documentos del contrato "los servicios de operación de empaque, reempaque, toma de muestras, y chequeos de pesos, así como operación de planta de fertilizantes mezclados" de acuerdo al alcance y características del contrato que más adelante se relacionan" Así mismo, en la cláusula octava, se estableció como obligaciones del Contratista las siguientes: "(...)

3. EL CONTRATISTA con el fin de garantizar su seguridad, la de sus trabajadores asociados, las instalaciones en donde se desarrolla el objeto del presente contrato, la salud ocupacional de sus trabajadores asociados, la protección del medio ambiente y la calidad del servicio, se obliga a conocer y a cumplir las normas y procedimientos generales de los sistemas de gestión de seguridad, medio ambiente, salud ocupacional y/o impacto sobre la calidad que puedan existir. 4) EL CONTRATISTA garantizará que todo el personal utilizado para la ejecución y desarrollo del objeto del presente contrato cumpla responsablemente con todos los principios, valores, normas, estándares, procedimientos y disposiciones generales y específicas definidas y/o adoptadas por MONÓMEROS S.A. y cualquier otra de carácter legal que la naturaleza del presente contrato exige, que permitan garantizar la

seguridad y salud ocupacional de los mismos, en las instalaciones y la protección del medio ambiente así como la calidad del servicio contratado, así como la confidencialidad sobre la información a la cual pueden tener acceso o conocimiento en virtud del presente contrato". Además durante la etapa probatoria fueron recepcionados los testimonios de los señores César Augusto Pérez Torres, William Alfonso Ortega, Humberto Madera Lastre. […] Analizando los testimonios rendidos en el proceso, se advierte que son coincidentes en manifestar que el actor prestaba sus servicios en las instalaciones de la empresa Monómeros S.A., pero a través de la P.C.T.A. la cual se encargaba del empacado de fertilizantes. Así mismo, según lo declara el primero de los testigos, el cual pese a ser tachado de sospechoso, para la Sala ofrece motivos de credibilidad al desempeñarse en el mismo cargo del actor y ser contratado por la misma PCTS, se extrae que el actor recibía órdenes de los supervisores de Monómeros, quien indicaban los productos que se iban a empacar, a qué hora debían empezar, y a qué hora terminar, entre los que mencionó a Orlando Mojica, y le seguían unos auxiliares de apellido Cañate, Román, Martínez, Navarro, entre otros.

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Radicación n.° 81836 Valorando en conjunto las anteriores pruebas refulge que si bien entre las demandadas se celebró un contrato de servicios y además que el actor era asociado de la Precooperativa de trabajo asociado Coembal, éste prestaba sus servicios personales en las dependencias de un tercero, que en este caso es, Monómeros S.A.,

esto es, fue enviado a realizar sus actividades al servicio de una empresa distinta a la P.C.T.A., realizando labores que eran propias de la empresa que se beneficiaba de sus servicios, pues si bien dentro de su objeto social no está la de "empacar", si se encuentra la de comercializar sus productos, los que significa que para ello deben estar empacados, como son los fertilizantes, que era la dependencia en la que ejercía sus funciones el actor, aunado que en las mismas instalaciones de la empresa estaban las maquinarias con las que se realizaba el empacado, tal como lo manifestó el señor Humberto Madera Lastre al rendir su declaración, sujeto a un horario de trabajo y que recibía órdenes porque tal como lo aseveró el primero de los testigos al indicar "los supervisores de Monómeros, eran quienes indicaban los productos que se iban a empacar, a qué hora debían empezar, y a qué hora terminar, entre ellos Orlando Mojica, y le seguían unos auxiliares de apellido Cañate, Román, Martínez, Navarro, entre otros", lo que desnaturalizó la clase de vinculación del demandante, debido a que en ningún caso, éstas precooperativas de trabajo asociado pueden actuar como intermediarios laborales enviando trabajadores en misión o suministrando personal, por cuanto no están autorizadas para ello, sin que cumpla tal cometido el hecho de que dicha P.C.T.A. haya sido la que le pagara sus salarios y realizado los aportes a seguridad social, toda vez que ello en principio hacía parte de las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios con Monómeros S.A.. Sobre este preciso tópico del debate, la Sala de Casación Laboral

de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 6 de Diciembre de 2006 Radicación: 25713 M.P. Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza, se refirió al puntualizar: [...] De conformidad con el anterior precedente judicial concluye la Sala que el trabajador si bien estaba asociado a la Precooperativa de trabajo Asociado, su vinculación se desnaturalizó cuando fue suministrado a prestar servicio en las dependencias de un tercero beneficiario, para ejercer funciones propias del usuario sometido a un horario y recibiendo órdenes del mismo, lo que desvanecen la condición de asociado, para dar paso a un contrato realidad frente Monómeros S.A. (Beneficiario del servicio) que se mantuvo vigente desde el 10 de octubre de 2005 hasta el 19 de agosto de 2010, y como a esa conclusión arribo el A-quo se confirmara dicho tópico. Es de advertir que no es de recibo lo argüido por la demandada de que la P.C.T.A. era un contratista independiente, toda vez que si bien entre dicha pre cooperativa y la empresa Monómeros S.A. se suscribió un contrato de prestación de servicios, el mismo tuvo por objeto el de desarrollar labores de empacado de fertilizantes, el cual es una materia prima que comercializa dicha empresa, haciendo parte del giro ordinario de sus actividades, aunado a que

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Radicación n.° 81836 no debe perderse de vista que en este caso las empresas demandadas desatendieron la expresa prohibición contenida en (sic) para disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o

remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes. Ahora bien, respecto a los salarios moratorios, se tiene que dicha indemnización viene establecida en el art. 65 del Código Sustantivo del trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la cual no puede ser impuesta de manera automática, debiendo el fallador valorar en cada caso concreto la conducta asumida por el empleador al no cancelar los salarios y prestaciones adeudadas a la terminación de la relación laboral, se presume la mala fe, pues para exonerase de la sanción moratoria deberá probar los motivos serios y atendibles de su actuar. (CSI, Cas. Laboral. Sent. Mayo 30/94, Rad.6666). En el caso bajo estudio se impone la condena por concepto de indemnización moratoria, por cuanto aunque la actitud del empleador de no pagar durante la ejecución del contrato y a la finalización del mismo las prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante, se basó en el supuesto de la no existencia de un contrato de trabajo, sino de un acuerdo cooperativo entre el actor como trabajador asociado y una cooperativa, no es menos cierto que su actitud no resulta atendible ya que al actor se le mandó como trabajador en misión para ejercer las mismas funciones para las que fue contratado inicialmente con una Empresa de Servicios Temporales, tal como lo adujo la misma demandada, labor que al servicio de la P.C.T.A. se extendió por

más de 5 años, de lo que se infiere la falta de buena fe, al querer transformar la verdadera naturaleza de la relación meramente laboral, para desconocer los derechos de los trabajadores, razón por la cual le asistió razón al A quo al imponer condena por dicho concepto. Ahora bien, en cuanto a la no aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo, ha de precisarse que si bien es un hecho acreditado que el actor no estuvo afiliado a la organización sindical que la suscribió - SINTRAMONÓMEROS, ha de advertirse que ello obedeció a que durante su vinculación fungía como asociado de una Precooperativa de Trabajo Asociado Coembal, circunstancia que per se no impide darle aplicación a dicha C.C.T., toda vez que ante las resultas del proceso, esto es, declararse la existencia de un contrato realidad, pasa a ser trabajador de la demandada y por ende le asiste derecho a beneficiarse de las prerrogativas extralegales pactadas en dicha Convención vigente del 1° de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2013, la cual fue aportada al proceso con constancia de su depósito oportunos, en cuyo artículo 2° dispone "Esta convención rige para todos los trabajadores que ocupen posiciones o desempeñen oficio en la Empresa y que estén

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Radicación n.° 81836 vinculados a ella por contrato individual de trabajo”, y porque fue celebrada por un sindicato mayoritario tal como se admite por la demandada al contestar el hecho 36 de la demanda y conforme

consta en la certificación obrante a folios 475-476 del expediente, en la que se hace constar por la demandada el número de trabajadores de la empresa al 2010 frente al número de trabajadores sindicalizados (798/329) por lo que al tenor de los establecido en el artículo 471 del C.S.T., se extiende a todos los trabajadores de la misma empresa. Sobre la afectación del derecho de asociación sindical cuando se desnaturaliza la relación laboral, la Corte Constitucional en la sentencia T-616/12, esgrimió que: […]. En lo atinente a la alzada del demandante, determinó que no tenía derecho a la reliquidación de sus prestaciones con el salario de Técnico III, ya que él no acreditó tener derecho a ello, y por sustracción de materia negó la indemnización y los aportes a la seguridad social, el trabajo suplementario, los derechos convencionales, porque no especificó a cuál de ellos se refería. Respecto de la prescripción, dijo que en materia laboral esta es de tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, pero es susceptible de interrupción extrajudicial por una sola vez mediante un simple reclamo escrito del trabajador recibido por el patrono, que genera desde su presentación un nuevo conteo del plazo legal (arts. 488 CST y 151 del CPTSS), sin embargo, en cuanto a las cesantías, el término prescriptivo debe comenzarse a contar desde la fecha de terminación del contrato de trabajo. Además, agregó: En este caso, la parte demandante arguye que sólo operó con anterioridad al 30 de agosto de 2007, por lo que solicita se deben

liquidar las prestaciones sociales y demás obligaciones a partir de dicha calenda. Ahora bien, como la relación laboral con los demandados terminó el 19 de agosto de 2010, y la demanda laboral se presentó ante la

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Radicación n.° 81836 Oficina judicial el 11 de agosto de 2016, interrumpiendo el término de prescripción, el cual sólo operó efectivamente frente a las acreencias causadas con anterioridad al 19 de agosto de 2007, salvo lo concerniente a las cesantías por cuanto desde la finalización del vínculo laboral hasta la presentación de la demanda no transcurrieron 3 años. Debe advertir la Sala que los "comprobantes de pago allegados por el actor con el libelo de demanda”, carecen de mérito probatorio, puesto que no aparecen firmadas, ni reconocidas explícitamente por la parte demandada, no siendo por ende oponibles a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 269 del C.P.C. Igual suerte corre las documentales a folios 67 a 70, contentivas de la "relación histórica de movimientos” de la AFP Porvenir, la cual proviene de un tercero, pero carece de firma, por lo que se liquidarán con el salario mínimo de cada época. Como quiera que el A-quo liquidó las correspondientes acreencias desde el 5 de agosto de 2008 hasta el 19 de agosto de 2010, la Sala sólo entrará a efectuar la liquidación de las cesantías desde el 10 de octubre de 2005 hasta el 4 de agosto de 2008, y las demás prestaciones desde el 19 de agosto de 2007 hasta el 4 de agosto de 2008.

Liquidó las condenas tomando como salario de los años 2005 a 2008, el salario mínimo legal mensual vigente ante la falta de prueba de lo devengado en estos años.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por La demandada Monómeros SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia del a quo y en su lugar se le absuelva de las pretensiones de la demanda.

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Radicación n.° 81836 Subsidiariamente, solicita que se case parcialmente en relación a las sanciones moratorias contenidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, para que en sede de instancia, revoque los numerales 4 y 5 del fallo proferido por el a quo. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, de los cuales, el primero y segundo se resolverán conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 65 del CST; 7 de la Ley 1233 de 2008; 3, 4 y 70 de la Ley 79 de 1988, 63 de la Ley 1429 de 2010, en relación con los artículos 34 y 35 del CST.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes

errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor confesó en los hechos de la demanda que nunca estuvo vinculado directamente con Monómeros S.A. sino con diferentes contratistas, y con la pre cooperativa de trabajo asociado COOEMBAL PCTA 2) Dar por demostrado, no estándolo, que el actor tuvo un vínculo directo o contrato con Monómeros S.A. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era unos verdaderos asociados la pre cooperativa de trabajo COOEMBAL PCTA. 4) Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante pretendía que se declarara que sus contratantes eran simples intermediarias y mi representada verdadera empleadora. 5) Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante estuvo sujeto a subordinación de mi representada. 6) Dar por demostrado, no estándolo, que la pre cooperativa COOEMBAL PCTA, actuó como simple intermediaria.

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Radicación n.° 81836 7). No dar por demostrado, estándolo, que la pre cooperativa de trabajo asociado COOEMBAL PCTA, fue la verdadera y única contratante del actor. 8) Dar por probado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del demandante terminó de manera unilateral y sin justa causa el 19 de agosto de 2010. Señala como no apreciadas, las siguientes pruebas y piezas procesales: 1) El acta de administración número 007 del comité de administración de la Cooperativa COEMBAL PCTA (folio 73). 2) Las confesiones del actor efectuadas en la demanda con

respecto a que: (a) estuvo vinculado como trabajador de una serie de contratistas de monómeros incluida la pre cooperativa COOEMBAL (folio 2, hecho primero de la demanda), (b) se desempeñó como auxiliar de empaque simple para COOEMBAL (folio 2, hecho quinto de la demanda) y (c) recibió el pago de su compensación por parte de COOEMBAL (folio 13, manifiesta pago de compensación por COOEMBAL). Y como erróneamente apreciadas, La demanda, la contestación y la apelación; El Certificado de Constitución, Existencia y Representación Legal de Cooperativas y Pre cooperativas de Trabajo Asociado de COEMBAL PCTA, expedido por la Superintendencia de la Economía Solidaria (folios 44 a 48); El certificado expedido por COEMBAL PCTA el 25 de marzo de 2011 donde establece que el demandante estuvo vinculado como asociado (folio 71); La comunicación de su estado como asociado en reserva, por parte de COEMBAL PCTA el 30 de agosto de 2010 (folio 72) y el Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre COEMBA PCTA y Monómeros S.A. (folios 285 a 292). Señaló que el demandante siempre estuvo vinculado a contratistas independientes y nunca fue su empleado directo, expuso que el Tribunal no valoró correctamente la demanda, pues en el hecho 1 confesó que estuvo vinculado con diferentes contratistas independientes y con la precooperativa Cooembal. Así mismo, que en la pretensión segunda solicitó:

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Radicación n.° 81836

«SEGUNDA: Declárese que entre la empresa MONOMEROS COLOMBOVENEZOLANOS S.A. Y ORLANDO CORONADO PAREJO realmente existió un contrato de trabajo a término indefinido». En ese orden de ideas, debemos manifestar que, si la parte demandante pretendía alegar la existencia de un contrato de trabajo con mi representada, debió orientar sus pretensiones a que en el caso sub examine sus contratantes eran simples intermediarios y mi poderdante su verdadera empleadora (artículo 35 del CST). Que por lo tanto, los fundamentos y pretensiones de la demanda no están llamados a prosperar, porque no es lo mismo la intermediación laboral que el contrato directo sin intermediario, no obstante el colegiado dejó de lado el yerro comentado y declaró que contrató directa y laboralmente al actor, en contra de las pruebas (contratos de prestación de servicios, la confesión de haber recibido compensaciones por la precooperativa, demanda, certificados expedidos por Cooembal y certificado de constitución, existencia y representación de esta última) que evidencian que Monómeros no contrató nunca directamente al demandante. Que el demandante fue asociado de Coembal, verdadero contratista independiente. Que debido a la errada valoración de las pruebas documentales que obran en el proceso el ad quem desconoció la naturaleza de la empresa que vinculó laboralmente al demandante, ya que ellas permiten concluir la existencia y autonomía de Cooembal a quien aquél contribuía con su trab

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