CSJ - SL4039-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4039-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL4039-2017 Radicación n.°72729 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por el apoderado judicial del GRUPO EMPRESARIAL METRO - CARIBE S.A. G.E. (METRO - CARIBE S.A.), contra el laudo de 18 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre la empresa recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE RAMA Y SERVICIOS DEL
TRANSPORTE DE COLOMBIA – SNTT SUBDIRECTIVA
SECCIONAL BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES
1Radicación nº 72729 El conflicto se originó con la presentación, el 21 de enero de 2013, de pliego de peticiones por parte del mencionado sindicato. La etapa de arreglo directo finalizó según Acta de 17 de junio de 2013, con acuerdo únicamente respecto de los artículos 1º y 2º del pliego. El sindicato optó por someter el conflicto a la decisión de un tribunal de arbitramento obligatorio. El Tribunal de Arbitramento Obligatorio fue convocado por el Ministerio de Trabajo mediante Resolución nº 0003257 de 13 de septiembre de 2013; actuaron como
obligatorio. El Tribunal de Arbitramento Obligatorio fue convocado por el Ministerio de Trabajo mediante Resolución nº 0003257 de 13 de septiembre de 2013; actuaron como árbitros los doctores Samir Pérez Contreras, designado por el sindicato; Cristóbal Barros Castro designado por el Ministerio como árbitro de la empresa y como tercer árbitro, Jorge Luis Leones Serrano, también designado por el Ministerio, quien actuó como presidente. El Tribunal se instaló legalmente el 7 de septiembre de 2015.
II. EL LAUDO ARBITRAL El laudo se dictó el 18 de septiembre de 2015. La correspondiente solución al conflicto se dio por el Tribunal el 15 de febrero de 2016; se resolvieron los 18 puntos del pliego sobre los cuales no hubo acuerdo entre las partes.
2Radicación nº 72729 El Tribunal, previamente a resolver cada una de las peticiones, precisó que abordaba estudio del conflicto actuando en equidad, imparcialidad, legalidad y justicia, por estimar que era la mejor manera de obtener un ambiente de armonía y paz, y equilibrio económico y social entre las partes.
III. RECURSO DE ANULACIÓN
El laudo fue recurrido por ambas partes. Esta Corporación, mediante auto de 14 de octubre de 2015, declaró desierto el recurso de anulación interpuesto por el sindicato, por no haber sido sustentado en término. En auto de 2 de diciembre de ese año, dispuso la devolución
declaró desierto el recurso de anulación interpuesto por el sindicato, por no haber sido sustentado en término. En auto de 2 de diciembre de ese año, dispuso la devolución del expediente al Tribunal de Arbitramento para que se pronunciara sobre el recurso interpuesto por la empresa, a lo cual procedieron los arbitradores en auto de 14 de junio de 2016, concediéndolo.
Así las cosas, se procede entonces, a resolver el recurso de anulación propuesto por la empresa. Formula la recurrente una pretensión principal, y otras subsidiarias, así: Pide el censor, en forma principal, la anulación total del laudo, por dos razones, a saber: 3Radicación nº 72729
1. Se violó el debido proceso establecido en el art. 29 de la Constitución Política al no habérsele notificado a GRUPO EMPRESARIAL METRO-CARIBE S.A. G.E. METROCARIBE S.A. por parte del Ministerio del Trabajo acto administrativo en el que se haya convocado un Tribunal de Arbitramento Obligatorio en el que hiciera parte tal sociedad, y a pesar de ello, se instaló dicho tribunal y se profirió laudo arbitral.
2. Desde antes del 13 de Septiembre de 2013 y a la fecha no existe ningún trabajador de GRUPO EMPRESARIAL METROCARIBE S.A. G.E. METRO-CARIBE S.A. que esté afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios del Transporte de Colombia SNTT, habiéndose extinguido el conflicto colectivo entre la empresa y sus trabajadores por sustracción de
Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios del Transporte de Colombia SNTT, habiéndose extinguido el conflicto colectivo entre la empresa y sus trabajadores por sustracción de materia desde antes de la convocatoria del Tribunal de Arbitramento que dice el laudo fue convocado mediante Resolución 00003257 de 13 de Septiembre de 2013, y por tanto en ausencia de conflicto colectivo, los árbitros carecían de competencia para proferir el laudo arbitral del 18 de Septiembre de 2015. Argumenta el censor respecto del primer punto, que el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución nº 003257 de 13 de septiembre de 2013, ordenó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento Obligatorio para resolver el presente conflicto colectivo; sin embargo, dicho acto administrativo no le fue notificado a la empresa, por lo que las actuaciones o decisiones proferidas con posterioridad a esa fecha como designación de árbitros, instalación del Tribunal, pruebas y el mismo laudo son nulas, por violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 superior. Cita sobre el tema de la obligatoriedad de la notificación de los actos administrativos, las sentencias de la Corte Constitucional CC T-1082l12 y CC T-404l14. Referente al segundo aspecto, señala que el Tribunal de Arbitramento no tenía competencia para proferir el 4Radicación nº 72729 laudo, por terminación anormal del conflicto colectivo, porque desde antes de dictarse la Resolución nº 003257 de
de Arbitramento no tenía competencia para proferir el 4Radicación nº 72729 laudo, por terminación anormal del conflicto colectivo, porque desde antes de dictarse la Resolución nº 003257 de 13 de septiembre de 2013, que dispuso la convocatoria del Tribunal, y hasta la fecha de interposición del recurso, ninguno de los trabajadores de la empresa se encuentra afiliado al sindicato SNTT. Así se certificó ante Notario por parte de la Coordinadora de Talento Humano de la empresa, el 28 de septiembre de 2015, documento que se anexa al recurso. Aduce que «El hecho que todos los trabajadores de una empresa que se encontraban afiliados al sindicato que inició un conflicto colectivo mediante la presentación de un pliego de peticiones, decidan en el trámite de dicho conflicto retirarse de dicho sindicato antes de que el conflicto se hubiera solucionado definitivamente por las vías normales, como lo constituye la expedición de un laudo arbitral, genera una terminación anormal del conflicto colectivo al no existir receptores de las normas de un eventual laudo arbitral».
Por último, se remite a las sentencias de esta Sala CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 20766 y CSJ SL, 30 jul. 2007, rad. 32094, sobre terminación anormal del conflicto colectivo por retiro del pliego de peticiones, antes de su definición.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El primer punto de inconformidad del recurrente, incluido en las pretensiones principales del recurso, se
por retiro del pliego de peticiones, antes de su definición.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El primer punto de inconformidad del recurrente, incluido en las pretensiones principales del recurso, se refiere a la supuesta falta de notificación por parte del Ministerio de Trabajo de la Resolución nº 003257 de 13 de
5Radicación nº 72729 septiembre de 2013, que ordenó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento Obligatorio para resolver el presente conflicto colectivo, lo que habría viciado de nulidad las actuaciones surtidas posteriormente, incluyendo el propio laudo.
Al respecto debe precisar la Corte, que sus facultades en el ámbito del recurso extraordinario de anulación tal como se sintetizó recientemente en la sentencia CSJ SL3303-2016, están circunscritas de conformidad con el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos, y el veredicto anulatorio será viable en los eventos en que el tribunal al dictarlo: a) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; b) afectó derechos o facultades reconocidos a las partes por la Constitución, las leyes o por normas convencionales; y c) cuando la decisión que debe ser adoptada en equidad, resulte abiertamente inequitativa o impacte la proporcionalidad como principios rectores de la actuación arbitral.
cuando la decisión que debe ser adoptada en equidad, resulte abiertamente inequitativa o impacte la proporcionalidad como principios rectores de la actuación arbitral.
En el anterior orden de ideas, quedan por fuera de las competencias de la Corte en este recurso, aspectos como los propuestos por la empresa recurrente, relativos al control sobre los trámites surtidos por el Ministerio del Trabajo al convocar el tribunal de arbitramento obligatorio, incluyendo la publicidad de los actos que emita en ejercicio de sus funciones, por ser materias cuya solución entraña la intervención de autoridades distintas. 6Radicación nº 72729 En la citada sentencia CSJ SL3303-2016, precisó la Corporación: La Corte Suprema de Justicia desde antaño ha enseñado que esta Sala y los árbitros no tienen la facultad de estudiar la legalidad y validez de las actuaciones surtidas en el desarrollo de un conflicto colectivo de estirpe económica previas a la instalación del Tribunal de arbitramento, toda vez que su cuestionamiento debió hacerse ante el propio Ministerio de la Protección Social; al igual que para someter a un examen de tales características los <actos administrativos> emanados de esa autoridad de trabajo que fueron expedidos en el curso del procedimiento legal de solución del diferendo colectivo de trabajo, cuyo control de legalidad está en cabeza de la jurisdicción especializada. En lo concerniente a este último tópico, en sentencia de 30 de
procedimiento legal de solución del diferendo colectivo de trabajo, cuyo control de legalidad está en cabeza de la jurisdicción especializada. En lo concerniente a este último tópico, en sentencia de 30 de julio de 1998 radicación 11.261, reiterada, entre otras, en decisiones de 31 de marzo de 2004 y 17 de octubre de 2008, radicaciones 23.556 y 36.147, respectivamente y, mas recientemente en el fallo de anulación del 29 de noviembre de 2011 radicado 49862, esta Sala sostuvo su incompetencia para pronunciarse acerca de vicios e irregularidades que se pudieron cometer en el trámite del conflicto colectivo de trabajo. En esa oportunidad, así razonó: (…) ‘El artículo 143 del Código Procesal del Trabajo es claro al fijar la competencia que se tiene dentro del trámite del denominado por la ley recurso de homologación, y que se reduce a verificar ‘la regularidad del laudo’; control sobre el fallo arbitral que actualmente permite a la Corte, en cuanto sustituyó en sus funciones al extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, declararlo exequible, ‘confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó’ (se subraya), o anularlo si se extralimitó al proferirlo.
‘Por ser claro el sentido de la ley, en obedecimiento a la regla de interpretación establecida en el artículo 27 del Código Civil, no debe desatenderse su tenor literal a pretexto de consultar 7Radicación nº 72729 un supuesto sentido recóndito, dado que no hay ninguna expresión oscura que deba ser interpretada recurriendo a una intención o espíritu diferente al sentido que resulta de la literalidad de la norma. ‘Es por ello que no le compete a la Corte indagar si corresponden o no a la verdad los asertos que hace la recurrente de haber sido equivocadamente adoptado el pliego de peticiones, o indebidos la convocatoria del tribunal de arbitramento y el nombramiento del árbitro designado por la organización sindical, sin que ello implique, desde luego, negar la vigencia de las normas relativas a la integración y constitución de esta clase de tribunales. ‘Lo que en verdad ocurre, y para esta Sala no existe la menor duda sobre el punto de derecho, es que la competencia para conocer de la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo está exclusivamente asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sólo de manera excepcional le ha sido atribuida a la Corte Suprema de Justicia el juzgamiento de actos administrativos.
En lo que atañe a la extinción del conflicto colectivo, por no existir en la empresa trabajador alguno afiliado al sindicato involucrado en el mismo, se ha de señalar que tal como se observa en las actas de instalación de la mesa de negociaciones, la de cierre y prórroga y las de finalización de la etapa de arreglo directo (fls. 12 a 16), en el Grupo Empresarial Metro Caribe S. A., al iniciarse el conflicto colectivo la empresa contaba con trabajadores afiliados al sindicato SNTT; y la certificación a que alude el recurso, expedida por la Coordinadora de Talento Humano del Grupo Empresarial METRO CARIBE S.A., donde se informa que «no existen afiliaciones sindicales de nuestros trabajadores al Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama y Servicio del Transporte de Colombia – SNTT Subdirectiva 8Radicación nº 72729 Barranquilla», fue expedida el 18 de septiembre de 2015, y recibida por la Secretaría del Tribunal de Arbitramento el 22 de septiembre siguiente, es decir con posterioridad a la expedición del laudo. Además, dicho certificado no tiene fuerza de convicción en cuanto proviene de la misma parte interesada, sin que su contenido halle respaldo probatorio en otros medios obrantes en la actuación. Y de todas maneras, para efectos de la expedición del laudo, no es relevante la existencia en ese momento de trabajadores afiliados a la organización sindical que inició y promovió el conflicto colectivo de trabajo, en la empresa involucrada. La recurrente de manera subsidiaria pidió la nulidad
laudo, no es relevante la existencia en ese momento de trabajadores afiliados a la organización sindical que inició y promovió el conflicto colectivo de trabajo, en la empresa involucrada. La recurrente de manera subsidiaria pidió la nulidad de varios artículos del laudo, por inequitativos, previa exposición de su difícil situación financiera, donde precisa que es un empresa dedicada al transporte masivo de pasajeros, que funge como operadora de Sistema Integrado de Transporte Masivo de Barranquilla (TRANSMETRO). Que inició actividades el 10 de julio de 2010, en virtud de un contrato con los operadores del sistema, pero los ingresos recibidos han sido mucho menores a lo esperado, según la oferta económica presentada en la licitación pública, casi en un 50%, llegando a pérdidas netas desde el inicio de la operación hasta el 30 de junio de 2015 de más de $16.000’000.000,oo. Por esa razón los socios tuvieron que 9Radicación nº 72729 capitalizar la compañía, para poder seguir con las operaciones y la estructura organizacional. A pesar de esa inyección de capital, la empresa tuvo que acogerse a un proceso de reorganización de conformidad con la Ley 1116 de 2006, para el pago de proveedores, y firmar, el 16 de septiembre de 2013, un acuerdo marco con las entidades financieras respecto de sus obligaciones crediticias. El acuerdo de reorganización se encuentra en estado de ejecución y su vigencia va desde el 21 de mayo de 2014 hasta el 1º de julio de 2025. Así las cosas, dada la precaria
sus obligaciones crediticias. El acuerdo de reorganización se encuentra en estado de ejecución y su vigencia va desde el 21 de mayo de 2014 hasta el 1º de julio de 2025. Así las cosas, dada la precaria situación financiera de la compañía, cualquier imposición económica través del laudo de 18 de septiembre de 2015, «no sólo agravaría tal situación financiera sino que además resulta manifiestamente inequitativa». Las siguientes son las cláusulas que se acusan en concreto:
ARTÍCULO CUARTO: CONTRATACIÓN COLECTIVA
DE TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL
a) En el pliego de peticiones se impetró:
ARTICULO CUARTO: CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO
Y ESTABILIDAD LABORAL.
10Radicación nº 72729
1. MODALIDADES DE CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJADORES: A partir de la vigencia de la convención que se
suscriba, las Empresas U.T. SISTUR TRANSURBANO, G.E. METROCARIBE Y TRANSMETRO S.A., podrá vincular en adelante a quienes han de ser sus trabajadores mediante las Modalidades de Contrato de trabajo contempladas en la Ley en particular siguiendo los siguientes parámetros:
A. El vínculo laboral de los trabajadores contratados por las empresas, U.T. SISTUR TRANSURBANOS, G.E. METROCARIBE Y TRANSMETRO S.A. y los que se vinculen hacia el futuro, será bajo la modalidad de contrato de trabajo a Término Indefinido y tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen, y la materia del trabajo.
TRANSMETRO S.A. y los que se vinculen hacia el futuro, será bajo la modalidad de contrato de trabajo a Término Indefinido y tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen, y la materia del trabajo.
B. Las Empresas, U.T. SISTUR TRANSURBANOS, G.E.
METROCARIBE Y TRANSMETRO S.A. podrá contratar personal para labores de carácter ocasional o transitorio de acuerdo a sus necesidades. La empleadora dará estricto cumplimiento al artículo 63 de la ley 1429 de 2010.
2. ESTABILIDAD LABORAL: Las Empresas, U.T. SISTUR TRANSURBANOS, G.E. METROCARIBE Y TRANSMETRO S.A., mantendrá la estabilidad en el trabajo a todos los trabajadores, en consecuencia sólo podrá dar por terminado los contratos de trabajo por justa causa debidamente comprobada y con el cumplimiento pleno de los procedimientos legales, convencionales y reglamentarios. En el evento de pretermitir los términos del presente artículo, el afectado podrá iniciar la acción de reintegro con el consecuente pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes de la seguridad social.
PARÁGRAFO 1: La Empresa Reintegrará a los Trabajadores que al momento de la fundación del sindicato SINTRAMASIVO fueron despedidos pagándole las prestaciones sociales, salarios y aportes a la seguridad social dejadas de pagar hasta la fecha de su reintegro. PARÁGRAFO 2: En los casos que la autoridad competente autorice un despido colectivo de trabajadores a las Empresas ,
aportes a la seguridad social dejadas de pagar hasta la fecha de su reintegro. PARÁGRAFO 2: En los casos que la autoridad competente autorice un despido colectivo de trabajadores a las Empresas , U.T. SISTUR TRANSURBANOS, G.E. METROCARIBE Y TRANSMETRO S.A., los trabajadores afectados con la medida, se les deberá indemnizar en los siguientes términos:
1. Cuando el trabajador tenga de Uno (1) a Cinco (5) años de servicio, el equivalente a Cuarenta y Cinco (45) días de salario por cada año de servicio.
11Radicación nº 72729
2. Cuando el trabajador tenga de Seis (6) a Diez (10) años de servicio, el equivalente a Sesenta (60) días de salario por cada año de servicio.
3. Cuando el trabajador tenga de Once (11) a Quince (15) años el equivalente a Setenta y Cinco (75) días de salario por cada año de servicio.
4. Cuando el trabajador tenga de Dieciséis (16) a Veinte (20) años de servicio, el equivalente a Noventa (90) días de salario por cada año de servicio.
5. Cuando el trabajador tenga de Veintiuno (21) a Veinticinco (25) años de servicio, el equivalente a Ciento Cinco (105) días de salario por cada año de servicio.
6. Cuando el trabajador tenga de Veintiséis o más años de servicio, el equivalente a Ciento Veinte (120) días de salario por cada año de servicio. b) Decisión del Tribunal
Así quedó redactado el citado artículo en la parte resolutiva del Laudo Arbitral:
ARTÍCULO CUARTO: CONTRATACIÓN COLECTIVA DE
TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL
b) Decisión del Tribunal
Así quedó redactado el citado artículo en la parte resolutiva del Laudo Arbitral:
ARTÍCULO CUARTO: CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL Los árbitros por unanimidad deciden frente a este artículo
petitorio lo siguiente:
La empresa GRUPO EMPRESARIAL METRO - CARIBE S.A. G.E.
METRO CARIBE S.A.; podrá hacer uso de las diferentes formas de contratación laboral que establece la ley, para vincular a los trabajadores que a bien considere.
La empresa GRUPO EMPRESARIAL METRO - CARIBE S.A. G.E.
METRO CARIBE S.A.; para dar por terminado el contrato de trabajo debe mediar justa causa de despido la cual debe ser comprobada, y con el cumplimiento de los procedimientos legales, convencionales y reglamentarios. 12Radicación nº 72729 En caso de despidos unilaterales y sin justa causa de trabajadores con contrato a término indefinido, la empresa GRUPO EMPRESARIAL METRO - CARIBE S.A. G.E. METRO CARIBE S.A.; estará obligada a cancelarles una indemnización conforme a la que se establece a continuación:
1. Cuarenta (40) días de salarios cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor a un año (1).
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio
continuo se le pagarán treinta (30) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) básicos del numeral 1o, por cada uno de los años de servicio subsiguiente al primero y proporcionalmente por fracción. c) Argumentos del recurrente Expone el censor que el inciso segundo del artículo cuarto del laudo tiene una redacción oscura, que permite varias interpretaciones sobre el verdadero alcance, que quisieron los árbitros darle a la disposición. Si se entendiera de su texto, que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador sólo puede materializarse cuando exista justa causa de despido comprobada, se estaría restringiendo la posibilidad de METRO CARIBE S. A., de despedir sin justa causa con pago de indemnización, no obstante que la misma ley lo autoriza en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. Agrega que aunque pudiera inferirse de la tabla indemnizatoria consignada en el inciso siguiente, que la intención de los arbitradores no fue la de restringir a la empresa, la posibilidad de dar por terminados los contratos de trabajo sin que medie justa causa, lo cierto es que dicha 13Radicación nº 72729 tabla sólo aplica para los despidos unilaterales y sin justa causa de los contratos a término indefinido. En cuanto a la tabla indemnizatoria, dijo el impugnante que resultaba manifiestamente inequitativa teniendo en cuenta la difícil situación financiera de la empresa, porque el incremento fue exagerado en relación
En cuanto a la tabla indemnizatoria, dijo el impugnante que resultaba manifiestamente inequitativa teniendo en cuenta la difícil situación financiera de la empresa, porque el incremento fue exagerado en relación con lo previsto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en porcentajes del 33,33% e incluso del 100% para el caso de los trabajadores con ingresos superiores a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo demás, en la forma como quedó redactada la previsión, se trataría de un asunto no previsto en el pliego de peticiones, donde se solicitó una tabla indemnizatoria especial para los eventos en que la autoridad competente autorizara despidos colectivos y no para cualquier situación de terminación unilateral y sin justa causa, de contratos de trabajo a término indefinido, como quedó consignado en el laudo.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No presenta reparos el impugnante frente al inciso primero de esta cláusula, que por lo demás, simplemente remite a la ley para efectos de la contratación laboral dentro de la empresa, por lo que la previsión permanece incólume.
En cuanto al resto de la cláusula, se ha de precisar que le asiste razón al censor, en cuanto los árbitros no tienen la potestad de restringir la facultad legal 14Radicación nº 72729 reconocida al empleador, de dar por terminado el contrato de trabajo sin que medie justa causa y con el pago de una indemnización. En efecto, es el legislador
14Radicación nº 72729 reconocida al empleador, de dar por terminado el contrato de trabajo sin que medie justa causa y con el pago de una indemnización. En efecto, es el legislador quien otorga al empresario dicha posibilidad y consagra las consecuencias en caso de una terminación ilegal e injusta del contrato de trabajo; solamente las partes, de común acuerdo, podrían pactar el derecho a una estabilidad y las consecuencias de la afectación de tal prerrogativa. En torno a este puntual aspecto, la Sala en sentencia de anulación SL 5693-2014, 26 feb. 2014, rad. 60417, en la cual reiteró las decisiones CSJ SL, 12 dic. 2012 rad. 55340 y 13 may. 2008 rad. 34622, precisó: La Sala acoge en su integridad los argumentos que esgrime el recurrente, en el sentido de la falta de competencia de los árbitros para disponer que el empleador debe reintegrar a los trabajadores despedidos sin que exista justa causa, pues los efectos de una decisión de esa naturaleza desborda el marco de sus facultades, por ser la misma ley la que define cuáles son las consecuencias de una terminación ilegal e injusta del contrato de trabajo, salvo que las partes de común acuerdo decidan consagrar el derecho a la estabilidad laboral. Si bien es cierto que la permanencia en el empleo, cuando la conducta del asalariado se ajusta en un todo a las normas que regulan la disciplina y el orden en el interior de la empresa, constituye un derecho de profundo contenido social, tal prerrogativa debe emanar bien de la misma ley, como en efecto
conducta del asalariado se ajusta en un todo a las normas que regulan la disciplina y el orden en el interior de la empresa, constituye un derecho de profundo contenido social, tal prerrogativa debe emanar bien de la misma ley, como en efecto aparece consagrado para determinados eventos, o de norma convencional pactada entre empleador y trabajador, cuya controversia debe definirla el juez laboral. Por lo demás, la previsión del tribunal de arbitramento resulta contradictora, lo que la torna en 15Radicación nº 72729 ambigua y de difícil interpretación, en cuanto en el inciso cuarto se establece una tabla indemnizatoria para los casos de despido unilateral y sin justa causa, aspecto en el que adicionalmente, los árbitros excedieron su competencia, porque la solicitud del pliego de peticiones iba encaminada a aquellos eventos en que la autoridad competente autorizara un despido colectivo de trabajadores, situación distinta a la reglada por los árbitros en el precepto acusado. Por las razones precedentes, se anularán los incisos segundo y tercero, numerales 1º y 2º, del artículo 4º del laudo acusado.
ARTÍCULO QUINTO: JORNADA LABORAL,
DESCANSOS OBLIGATORIOS, HORARIO DE
TRABAJO Y ROTACIÓN DEL PERSONAL
a) En el pliego se imploró:
ARTÍCULO QUINTO: JORNADA LABORAL, DESCANSOS
OBLIGATORIOS, HORARIO DE TRABAJO Y ROTACIÓN DEL
PERSONAL.
1. JORNADA LABORAL: La jornada laboral ordinaria en las
a) En el pliego se imploró:
ARTÍCULO QUINTO: JORNADA LABORAL, DESCANSOS
OBLIGATORIOS, HORARIO DE TRABAJO Y ROTACIÓN DEL
PERSONAL.
1. JORNADA LABORAL: La jornada laboral ordinaria en las Empresas U.T. SISTUR TRANSURBANOS, G.E. METROCARIBE Y TRANSMETRO S.A., será de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) horas a la semana.
Parágrafo: Las ocho (8) horas diarias de trabajo a que se refiere el presente numeral deberán cumplirse en dos turnos. Los domingos y festivos serán de 8 horas continuas.
16Radicación nº 72729
2. DESCANSOS OBLIGATORIOS: Las empresas concederá el descanso obligatorio a sus Trabajadores en una duración mínima de veintiséis (sic) (24) horas.
PARAGRAFO: Cuando la empleadora requiera del trabajo en días dominicales y festivos, esta remunerará al trabajador que labore con un recargo del cien por ciento (100%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas y sin perjuicio de la remuneración ordinaria que hubiere percibido el trabajador por haber laborado durante la semana y concederá un día de descanso compensatorio a que tiene derecho el trabajador en la semana siguiente. En todo caso para efectos de programación de la labor en días dominicales y festivos, la empresa deberá
publicar en cartelera el listado de los trabajadores y notificar personalmente a los mismos con una anticipación no inferior a tres (3) días hábiles.
3. HORARIO DE TRABAJO: A. PROGRAMA DE TRABAJO DEL CONDUCTOR. La Empresa solo podrá programar al trabajador a su servicio en una jornada máxima de diez (10) horas diarias, entendiéndose que las Dos (2) horas que el trabajador labora diariamente por encima de la jornada ordinaria, serán remuneradas como trabajo suplementario de Horas Extras y con el recargo nocturno señalado por la ley.
La hora de inicio de la jornada ordinaria se contabilizará a partir de la hora que se asigne al trabajador para recibir el vehículo ylo la que le señalen para presentarse en su sitio de trabajo.
PARÁGRAFO PRIMERO: CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS SIN DISCRIMINACIÓN. Los Trabajadores operadores en igualdad de condiciones y sin ninguna discriminación conducirán los vehículos de las empresas, U.T. SISTUR TRANSURBANOS, G.E.
METROCARIBE Y TRANSMETRO S.A., salvo que el conductor no cumpla con la totalidad de los requisitos para conducir cualquiera de las tipologías de vehículos. El operador de vehículos será exonerado por concepto de infracciones que le aplique la dirección de tránsito y transporte (circulación y tránsito), siempre y cuando se hayan causado porque el vehículo presenta un deficiente estado por: fallas tecno mecánicas, eléctricas, de rodamiento y demás que el vehículo requiere para su óptimo funcionamiento, incluida toda la documentación y revisiones exigidas por la normatividad vigente.
mecánicas, eléctricas, de rodamiento y demás que el vehículo requiere para su óptimo funcionamiento, incluida toda la documentación y revisiones exigidas por la normatividad vigente. De igual manera, la Empresa se compromete a pagar las 17Radicación nº 72729 infracciones de tránsito que se le impongan al operador como causa y consecuencia de las labores que ejecuta a su servicio.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las empresas, U.T. SISTUR TRANSURBANOS, G.E. METROCARIBE Y TRANSMETRO S.A., rotará semanalmente a los operadores en las horas de inicio de la Jornada laboral en las diferentes Tablas, aplicando en un orden ascendente o descende
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